REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
203° y 155°

EXPEDIENTE N° 2149/2014

MOTIVO: SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A.

PARTES: MARIANO RAFAEL LUGO y MIRIAM TRINIDAD ZAPATA PIÑERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.461.775 y 8.677.770, respectivamente.
I
En fecha 05 de Marzo de 2014, se recibió escrito de solicitud de Divorcio 185-A, presentado por los ciudadanos MARIANO RAFAEL LUGO y MIRIAM TRINIDAD ZAPATA PIÑERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.461.775 y 8.677.770, respectivamente, asistidos por las abogadas MARLENE CASANOVA y LENIS MARQUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 205.376 y 207.015, proveniente del sistema de distribución, se le dio entrada y registró en el Libro de Causas quedando anotado bajo el N° 2149/2014, en el cual alegan que, en fecha 13 de Abril del año 1983, contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, según consta en el acta de matrimonio inserta bajo el Nº 72, correspondiente al Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicho organismo durante el año 1983, continúan alegando que fijaron su domicilio conyugal en el Sector Los Lagos, Casa N° 5-1, Los Teques del Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda y que, durante el vínculo matrimonial no procrearon hijos. De igual forma, que al principio disfrutaron de una unión en perfecta armonía, el matrimonio no ha podido llegar a feliz termino, en virtud de que surgieron desavenencias que hicieron imposible la vida en común y que culminaron en una Separación de Hecho específicamente desde el 25 de Mayo del año 1987, y hasta la fecha ha transcurrido un lapso total de veintisiete (27) años manteniéndose una separación de hecho prolongada y definitiva de la relación, por lo que proceden de mutuo acuerdo a formalizar la disolución de su matrimonio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, asimismo, declaran que existen bienes que partir o liquidar producto de la comunidad conyugal, los cuales se liquidaran posteriormente.
En fecha 13 de Marzo de 2014, comparecen los ciudadanos MARIANO RAFAEL LUGO y MIRIAM TRINIDAD ZAPATA PIÑERO y mediante diligencia consignaron Copia Certificada del Acta de Matrimonio, y fotostatos de las cédulas de identidad.
En fecha 13 de Marzo de 2014, este Tribunal mediante auto Insto a las partes a consignar cartas de residencias.
En fecha 14 de Marzo de 2014, comparece la ciudadana MIRIAM TRINIDAD ZAPATA PIÑERO y mediante diligencia consignaron Cartas de Residencias.
Admitida la solicitud en fecha 14 de Marzo de 2014, se ordenó la notificación de la Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que interviniera en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 18 de Marzo de 2014, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal y mediante diligencia dejó constancia de haber notificado a la Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Tratándose de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, mediante el cual y de forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica por más de veintisiete (27) años y la no reconciliación durante dicho lapso y notificada como ha sido la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, resulta procedente la declaratoria de divorcio a que se contrae el presente procedimiento y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos MARIANO RAFAEL LUGO y MIRIAM TRINIDAD ZAPATA PIÑERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.461.775 y 8.677.770, respectivamente, en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha 13 de Abril del año 1983, ante la Prefectura del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, según consta en el acta de matrimonio inserta bajo el Nº 72, correspondiente al Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicho organismo durante el año 1983, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-
Disuelta la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese y déjese constancia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los ocho (08) días del mes de Abril del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR


DR. JACQUELINE VEGA ALVAREZ LA SECRETARIA


ABG.CRISTINA ROQUE
En esta misma fecha, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m), se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA


CRISTINA ROQUE



Exp. N° 2149/2014
JVA/cr/dcpc.-



Quien Suscribe, ABG. CRISTINA ROQUE, secretaria del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son copias fieles y exactas de los originales que rielan a los folios 16, 17 y 18 que corren insertos en el expediente signado con el N° 2149/2014, nomenclatura de este órgano jurisdiccional. Certificación que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Los Teques, 08 de Abril de 2014. Años 203° y 155°.-

LA SECRETARIA


ABG. CRISTINA ROQUE