En el día de hoy, lunes siete de abril de dos mil catorce (07/04/2014), siendo las ocho horas y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en esta ciudad de Guarenas, de fecha dos de octubre dos mil trece (02/10/2.013), originada con motivo del juicio que por DESALOJO incoado por el ciudadano: VICENTE PAUL IBARRA contra el ciudadano: JOSÉ LUIS MAYO MOTA, que se sustanció en el expediente identificado con el número 2912 (nomenclatura interna del Tribunal Comitente) y en este Juzgado Ejecutor en la comisión 13-C-1809, en la que se decretó la práctica de las medidas de ENTREGA MATERIAL y EMBARGO EJECUTIVO, a favor de la parte actora, recayendo la primera de las mencionadas medidas, sobre el siguiente bien inmueble: “…arrendado ubicado en la Urbanización Vicente Emilio Sojo, bloque 09, piso 01, apartamento 102, Guarenas, Estado Miranda;… Asimismo, se DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL SETESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.37.720,00) que comprende el doble de lo condenado más las costas calculadas prudencialmente por este Tribunal en un treinta por ciento (30%) que asciende a CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES COIN CERO CENTÍMOS (Bs.4.920,00), en el caso que dicha medida se ejecute sobre cantidades líquidas de dinero deberá recaer sobre la cantidad de VEINTIUN MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 21.320,00) que comprende lo condenado más las costas calculadas prudencialmente por este Tribunal en un treinta por ciento (30%)…” A continuación, el Tribunal estando en compañía del actor, ciudadano: VICENTE PAUL IBARRA y de su apoderada judicial, ciudadana: CARMEN JOSEFINA CANACHE FLORES, ambos venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-1.743.984 y V-3.551.757, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 73.407, respectivamente, también se encuentra presente la ciudadana: GINETTE SERRANO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-6.899.656, abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 131.000, quien actúa en su condición de Defensora Pública Segunda con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria del Estado Bolivariano de Miranda, designada según Resolución de la Defensa Pública identificada con la sigla DDPG 2012-362, de fecha 11 de diciembre de 2012, se trasladó y constituyó con éstos y con el ciudadano: OLBERT A. ESCOBAR C, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-10.920.931, representantes de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, quien actuará en el presente caso de conformidad con el artículo 85 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Asimismo, nos encontramos en compañía de una comisión policial a cargo del ciudadano: RAMON ALFREDO BARRIOS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-6.931.447, Oficial Jefe adscrito a la Policía del Estado Bolivariano de Miranda, credencial número 1952, quienes se encuentran presentes a solicitud de la Defensa Pública y acordado por este Tribunal en fecha viernes 4 de abril de 2014, todos los cuales llegamos a un inmueble tipo apartamento identificado con el número 9, situado en el primer piso del bloque 9 de la Urbanización Vicente Emilio Sojo, Guarenas, Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda. Inmediatamente, este Juzgado toca a la puerta de dicho inmueble y notifica de su misión al ciudadano: JOSÉ LUIS MAYO MOTA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-6.902.943, quien manifestó: “Yo no tengo nada firmado con el señor Vicente Ibarra sino con su sobrina. No se cómo pueden desalojarme si los desalojos están prohibidos por Maduro, además existe una providencia que obliga al dueño a venderme después de dos años. Finalmente, yo le voy a entregar este inmueble al señor Vicente para que deje de seguir llevándome a todas partes ya que aquí no existe justicia. Es todo.” Oído lo anterior, el Tribunal le hace saber al notificado demandado como a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con abogado de su confianza y/o terceros con interés legitimo y directo en la ejecución de la presente medida y, éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero de dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo este suficiente para que comparezca él demandado como abogado que defienda sus derechos e intereses, con vista al lugar donde se encuentra constituido el Tribunal, sitio donde laboran un sinnúmero de profesionales del derecho, amén de la cercanía con la ciudad de Caracas. Acto seguido, el Tribunal insta a las partes a un acuerdo, señalándoles las ventajas del mismo y advirtiéndole que de no haber acuerdo alguno entre ellos y exista insistencia en la ejecución por parte de la parte actora, el Tribunal abrirá el debate entre ellos e inmediatamente decidirá sobre la pertinencia en la materialización de la presente comisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, las partes le informan al Tribunal no haber alcanzado acuerdo alguno. Vencido ampliamente el plazo concedido por el Tribunal para que el demandado se hiciera asistir de abogado así como para que comparezcan terceros con interés legitimo y directo en esta actuación judicial por sí o por medio de apoderados judiciales y éstos no hacerlos, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia del bien objeto de la medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la parte demandada como ha posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la notificación de esta medida al notificado demandado y con la presencia en este acto de la Defensa Pública con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria del Estado Bolivariano de Miranda, exigida en el artículo l4 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, quienes corroboraron el lugar de constitución del Tribunal y, con el tiempo prudencial concedido a su favor y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto con todas las formalidades de Ley. Empero, se les advierte a las partes e intervinientes en esta medida que cada uno cuenta con diez (10) minutos para hacer sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente medida es de índole legal, mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra a la parte actora, quien expone: ”Una vez cumplido con todas las formalidades legales establecidas en la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de viviendas y en vista de el demandado, ciudadano: JOSE LUIS MAYO MOTA no nos entregó voluntariamente el inmueble arrendado y aún persiste su posesión en el mismo, es por lo que insisto en materializar la presente comisión con todas las formalidades legales y en el supuesto de que la parte demandada no tenga un sitio para donde trasladar sus bienes muebles solicito se designen y juramenten a los auxiliares de justicia que sean necesarios. Es todo”. Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra al notificado demandado, quien de seguida expone: “Voy a mudar hoy mismo todas mis cosas y entregarle el inmueble al señor Ibarra pero quisiera que mientras lo hago el mismo no se encuentre presente. Es todo”. A los fines de garantizar el derecho a réplica y contrarréplica, se le cede la palabra a la parte accionante, quien expone: “Insisto en la materialización de la presente comisión en lo que respecta a la entrega material y me reservo el derecho de señalar bienes propiedad de la parte demandada para ser embargados. Es todo.” Inmediatamente, toma la palabra el notificado demandado quien expone: “En vista de que no cuento con recursos me gustaría que me ayudaran con los camiones, cajas y demás cosas necesarias para mi mudanza. Es todo.” Seguidamente, el Tribunal le cede la palabra a la ciudadana GINETTE SERRANO, Defensora Pública Segunda con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria del Estado Bolivariano de Miranda, quien expone: “Doy fe que revisada las actuaciones del caso y en especial las que cursan en el Tribunal Ejecutor de Medidas, se cumplió a cabalidad con los extremos exigidos en la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, al igual que está garantizada la protección de la dignidad del afectado y su familia, en vista de que se cuenta con refugio asignado al mismo como de un equipo presto y dispuesto para trasladar en este instante todos sus bienes, razón por la cual debe procederse a la ejecución del desalojo y así garantizar la tutela judicial efectiva vigente en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el nuestro. Es todo.” Acto seguido, el Tribunal deja expresa constancia que no hay oposición legal contra la presente medida. Sin embargo, este Juzgador considera procedente hacer el siguiente análisis: La entrega material es una medida judicial que versa sobre una obligación de hacer en cabeza del ejecutado, de entregar una cosa determinada, la cual está contemplada su ejecución en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, consecuencialmente, esta forma de ejecución singular se agotará entonces con la simple desposesión o despojo de la cosa que haga el Juez Ejecutor y la consiguiente entrega de la misma al titular de ella, según lo establecido en la sentencia o acto de remate, siendo de advertir que sí se tratare de un inmueble, se trasladará el Juez Ejecutor al lugar de ubicación del mismo y efectuará la entrega con anuencia del deudor y haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario, vale decir, que hubiere resistencia, levantando el acta correspondiente. Finalmente, es preciso traer a colación la sentencia vinculante dictada en fecha 17 de diciembre de 2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente número 03-1283, sentencia número 3521, en la que entre otras cosas sentenció:”…Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien. Quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede –por ser fraudulento- en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate…”. Criterio este que fue ratificado en fecha 09 de marzo de 2005 y 16 de junio de 2006 por la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencia números 222 y 1202, con ponencia de los magistrados Jesús Eduardo Cabrera Romero y Carmen Zuleta de Merchan, expedientes números 03-2688 y 05-1339, correlativamente. Así las cosas, y por cuanto no estamos en el supuesto de hecho jurisprudencial para que prospere la suspensión, los datos del inmueble concuerdan a cabalidad con los suministrados por el Tribunal de la Causa en el cuerpo de la comisión, se han salvaguardado el derecho a la defensa de la parte demandada así como de terceros, y la Defensa Pública se encuentra presente sin hacer oposición a esta ejecución, es por lo que se ordena la materialización de las presentes medidas judiciales con todas las formalidades de Ley. Así se decide. No obstante a lo anterior, este Juzgado considera procedente hacer el siguiente análisis: El artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial N°.39.668 de fecha 6 de mayo de 2.011, reza entre otras cosas, lo siguiente: “Serán objeto de protección especial,…, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal…”. Norma jurídica que debemos concatenarla con la tutela judicial efectiva que es un derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de hacer ejecutar por el Estado las sentencias y providencias dictadas a su favor, sin embargo, la misma no puede menoscabar la seguridad jurídica que entre otras cosas implica ejecutar la comisión judicial conferida en los límites señalados en el cuerpo de la comisión y con sujeción a la Ley. Circunstancia de derecho que al concatenarla con el mandamiento de ejecución observamos que la persona demandada es una persona natural, el cual es un sujeto de protección del Decreto Ley, sin embargo, es de advertir que la Ley bajo estudio, expresamente señala que los protegidos son los ocupantes de vivienda principal los cuales para ser desalojados se deberá contar con unos trámites administrativos y legales que le garanticen en todo momento el derecho a la defensa y la protección de su dignidad como el de su familia para lo cual se le deberá asignar una vivienda digna o un refugio temporal, todo lo cual se cumplió en el presente caso, por lo que no existe limitación legal para materializar la presente medida. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA materializar las presente medidas de ENTREGA MATERIAL y EMBARGO EJECUTIVO conforme a lo establecido en los artículos 528 y 534, ambos del Código de Procedimiento Civil, y el mandamiento de ejecución librado por el Tribunal Comitente; y, en el supuesto de que el demandado manifieste que no tiene un lugar para donde trasladar los bienes muebles que se encuentran el interior del inmueble de marras, se constituirá un depósito necesario sobre los mismos, para lo cual se deberá proceder conforme al artículo 85 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. SEGUNDO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año dos mil uno, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. TERCERO: Se le ORDENA a la Secretaria Temporal dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. QUINTO: Conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Carta Fundamental, en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA impedir la entrada de nuevas personas al inmueble de constitución, hasta que se culmine la presente medida, salvo aquellas personas que tengan un interés legítimo y directo en la ejecución. Cúmplase. Inmediatamente, el demandado expone: “No requiero de refugio, sin embargo voy a usar a la logística que trajo la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, para que me trasladen todos mis bienes bajo mi propio riesgo al piso 1 del edificio Olpes, calle Italia, Catia, Municipio Libertador del Distrito Capital. Es todo.” Vista tal solicitud, el Tribunal la acuerda de conformidad por cuanto la posesión de los bienes muebles equivale a título, salvo prueba en contrario, tal y como lo señala el artículo 794 del Código Civil, amén de que no hay oposición sobre el particular por parte de la parte actora, de su apoderada judicial ni de la Defensa Pública, en consecuencia, se acuerda su traslado en la forma indicada por el demandado, quien de seguidas comienza en forma pacífica, pública y notoria a trasladar todos los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble sub-judice y los sitúa en el interior de un camión aparcado en el área del estacionamiento del inmueble objeto de esta medida. Posteriormente, el Tribunal hace constar que el inmueble se encuentra libre de bienes y personas, es por ello, que hace ENTREGA MATERIAL, real y efectiva del mencionado inmueble, antes identificado a la parte actora, quien lo recibe de conformidad. No obstante a ello y estando con su apoderada judicial, expone: “Me reservo el derecho de señalar bienes propiedad del demandado para ser embargados. Es todo.” Visto el pedimento anterior, el Tribunal le concede a la parte ejecutante un plazo de noventa (90) días continuos contados a partir del día de hoy para que impulse la ejecución de la medida de embargo, so pena de operar la falta de interés y en consecuencia la remisión de la comisión al Juzgado de la causa, tal y como se desprende del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que señala que el interés debe ser actual, lo que a su vez fue sentenciado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 10 de febrero de 2000, expediente N. 97-19794, en sentencia con ponencia del Magistrado RAFAEL ORTIZ ORTIZ, que entre otras cosas señala:”...la pérdida del interés procesal genera la inactividad de las partes y en consecuencia la perención de la instancia; en cambio la pérdida del interés substancial genera la improcedencia del derecho deducido en juicio...”.Criterio que fue acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 38, de fecha: 29-01-2003, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, quien entre otras cosas señaló: “…El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la perdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción: Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe…” Así se decide. Inmediatamente, la Secretaria Temporal da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no existe observación ni reclamo contra esta acta y que la misma carece de enmiendas, tachaduras y borrones. Finalmente, siendo la una horas y cincuenta minutos de la tarde (l:50 p.m), el Tribunal ordena su traslado a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió parcialmente en vista que solo se materializó la entrega material, quedando por materializar el embargo ejecutivo. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez,

Dr. CESAR A. MEDRANO R.
La parte actora y su apoderada judicial,

Ciudadanos: VICENTE P. IBARRA y CARMEN J. CANACHE F, respectivamente.
El demandado,

Ciudadano: JOSÉ L. MAYO M.

La Defensa Pública,

Ciudadana: GINETTE SERRANO.

El Representante de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat,

Ciudadano: OLBERT A. ESCOBAR C

El jefe policial encargado de la comisión,

Ciudadano: RAMON A. BARRIOS H.

La Secretaria Temporal,

Abogada: NEICY Y. PEREZ G.

Comisión Nº.13-C-1809.
Expediente del Tribunal Comitente 2912