En el día de hoy, miércoles nueve de abril de dos mil cuatro (09/04/2014), siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.) día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guatire, decretada en fecha 17 de marzo del presente año (17/03/2014), originada con motivo del procedimiento que por AMPARO CONSTITUCIONAL, incoara la presunta agraviada, ciudadana: FLOR MARGARITA BLANCO MATA, contra el presunto agraviante, ciudadano: DIEGO BERROTERAN, que se sustancia en el expediente número 3943-14 y, en este Juzgado Ejecutor en la comisión 14-C-1831, en el que se dictó mandamiento de amparo constitucional a favor de la accionante en los siguientes términos: “1. SE ORDENA AL PRESUNTO AGRAVIANTE, ciudadano: DIEGO BERROTERAN,…,PERMITIR DE INMEDIATO a la presunta agraviada, ciudadana FLOR MARGARITA BLANCO MATA,…el acceso al inmueble que posee como vivienda, ubicado e identificado como: Calle Guatire, Sector Plaza, Calle Rivas, Casa S/N, punto de referencia al lado de la Cauchera La Casona, Guatire, Estado Miranda, mediante la entrega de una copia de la llave del cilindro de la puerta principal, mientras se decide la acción de amparo.- 2. Para tal fin se ordena la notificación de la cautelar al presunto agraviante en el mismo inmueble..., y la verificación del cabal cumplimiento de la orden de restitución del acceso al mismo, emitida por este Tribunal.- 3. Que en el caso que el presunto agraviante no permitiere la copia de la llave de la puerta de acceso al inmueble, se proceda a la sustitución del mecanismo de apertura, por cuenta de la accionante, mediante un práctico que se designe al efecto y poner en posesión del mismo a la presunta agraviada,…”. A continuación, el Tribunal estando en compañía de la presunta agraviada, ciudadana: FLOR MARGARITA BLANCO MATA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-14.225.501, asistida en este acto por el ciudadano: ROMER JOSÉ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-6.330.096, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 171.174, se trasladó y constituyó con éstos y con una comisión policial a cargo del ciudadano: FELIX ALBERTO VASQUEZ URBINA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-14.155.047, adscrito a la Policía del Estado Bolivariano de Miranda, credencial número 1179. Seguidamente, el Tribunal toca a la puerta de un inmueble tipo casa, de un solo nivel, pintada de color verde a la cual le es contabilizada el servicio eléctrico a través del medidor número 4620465, colindante con la casa número 47 y esta a su vez con la cauchera La Casona y al frente de alumbrado público identificado con la sigla 55ET591, y a su vez colinda con la calle Rivas, sector Plaza, Guatire, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda. Inmediatamente, el Tribunal toca su puerta y no consigue respuesta alguna, por consiguiente nos trasladamos al inmueble colindante que está identificado con el número 47, lugar donde notificamos de la misión de este Juzgado Ejecutor a la ciudadana: MIGUELINA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-4.760.102, quien manifestó ser la madre del presunto agraviante, conocer a la ciudadana FLOR BLANCO quien expone: “La señora FLOR BLANCO se fue hace más de un año del inmueble donde ustedes llegaron inicialmente, el cual me pertenece y yo se lo di a mi hijo DIEGO para que viviera con ella que es su esposa, pero ella maltrataba a su hijo mayor. Una vez que se fue. Nosotros fuimos a la Fiscalía ya que ella es muy problemática, tanto que cuando estaba aquí montó una mesa al frente de la cauchera y alquilaba teléfonos pero vendía cervezas y eso traía mucha gente que obstruían la vía y hacían alborotos que molestaba a todos los vecinos. La Fiscalía hizo una inspección a la casa a solicitud de nosotros y tomó fotos de todo lo que allí se encuentra. Finalmente, les digo que tengo la llave de esa casa ya que es mía y me voy a comunicar con mi hijo DIEGO para que se entere de lo que nos está haciendo esa señora. Es todo.” A continuación, este Juzgado Ejecutor le hace saber a todos los intervinientes en esta medida que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso. Es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al presunto agraviado un lapso de tiempo de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con el demandado, se haga asistir de abogado de su confianza y/o comparezcan terceros con interés legitimo y directo en las resultas de esta medida judicial y, así éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas dos de febrero del año dos mil (02/02/00) y veinte y tres de enero del año dos mil dos (23/03/02), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencias de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna, tiempo suficiente con vista al lugar de constitución del Tribunal, lugar donde laboran un sin número de profesionales del derecho amen con la cercanía con la ciudad de Caracas. No obstante a lo anterior y a los fines académicos, este Tribunal considera procedente señalar que las medidas judiciales dictadas con ocasión de un procedimiento de amparo constitucional no pueden ser relajadas por convenio entre las partes, sino que tienen que ser materializadas aún en contra de la voluntad del querellante, ya que lo que se está restableciendo es la vigencia de la Constitución, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, le está vetado a los Órganos Jurisdiccionales instar a las partes e intervinientes a acuerdos cuando lo ordenado restablecer es un derecho constitucional, más sin embargo, esto no es causal para no otorgar un plazo de espera en aras al derecho constitucional de la defensa. Sin embargo a ello y continuando los fines académicos, este Tribunal Ejecutor de Medidas le hace saber a las partes e intervinientes en esta actuación judicial, que las medidas cautelares se dictan con ocasión de un juicio e in limine litis e inaudita altera parte, es decir, sin conocimiento previo del contrario, el cual usualmente se entera de la misma en el acto de ejecución de la medida, cuya finalidad es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia dictada a su favor pero el bien objeto de la querella desapareció o se deterioró, bien sea porque el demandado lo ocultó fraudulentamente o no lo cuidó como un buen padre de familia, para eludir su responsabilidad procesal. No obstante, no se le viola el derecho a la defensa a la parte demandada, presunto agraviante, por cuanto a partir de su citación y/o notificación expresa o tácita le nace el derecho a interponer sus alegatos y pruebas ante el Tribunal de la causa el cual puede revocar, modificar o confirmar la medida conferida, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 155 del 13/02/2003, expediente número 02-2235, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García. Inmediatamente, el Tribunal invita a la notificada a estar presente en este acto jurisdiccional, lo cual no es aceptado alegando que no quiere tener contacto con la presunta agraviada, más sin embargo le facilita al Tribunal un juego de tres (3) llaves. Seguidamente, este Juzgado Ejecutor se vuelve a trasladar al inmueble donde inicialmente nos encontrábamos constituido. Vencido el plazo, este Juzgado Ejecutor apertura el presente acto y le hace saber a las partes que cada uno cuenta con diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las posibles violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales. Así las cosas, el Tribunal le cede la palabra a la presunta agraviada, ciudadana: FLOR MARGARITA BLANCO MATA, quien estando asistida de abogado, exponen: ”Insistimos en que se cumpla con esta comisión judicial que hoy nos trae a este inmueble. Por consiguiente, solicitamos se materialice con todas las formalidades legales la presente medida cautelar innominada que consiste en notificar al ciudadano: DIEGO BERROTERAN que debe restablecerle a la ciudadana FLOR MARGARITA BLANCO MATA la situación jurídica infringida, consistente en que la misma debe volver habitar este inmueble, contar con una llave para abrir el cerrojo de la puerta y en caso de que no facilite la llave se deberá sustituir el mecanismo de apertura. Finalmente, solicitamos se designe y juramente a un practico experto (cerrajero). Es todo.” In continente, el Tribunal hace constar que no le cede la palabra a la notificada por cuanto no se encontraba presente. Vista la exposición anterior, el Tribunal observa que no hay impedimento constitucional para la materialización de la presente comisión que se contrae tres (3) medidas, a saber: 1ro, la notificación del presunto agraviante, 2do, el acceso al inmueble de la presunta agraviada y, 3ro, la sustitución del mecanismo de apertura de la puerta principal del inmueble, en caso de que el ejecutado no le entregue a la ejecutante una copia de la misma o no concurra a esta actuación judicial, por consiguiente, es imperativo para este Tribunal hacer el siguiente análisis: La notificación judicial es la acción y efecto de hacer saber, a un litigante o parte interesada en un juicio, cualquiera sea su índole, o a sus representantes y defensores, una resolución judicial u otro acto del procedimiento, todo a los fines de garantizarle su derecho a la defensa, con lo cual se desprende del precitado precepto que con la notificación procesal se pretende garantizar a las personas que han sido demandadas o llamadas a un proceso, el no ser condenados sin haber sido oídos previamente. Lo antes expresado es cónsono con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra lo relativo al derecho a la defensa y al debido proceso que en todo momento deben resguardar los jueces como operadores de justicia, garantías dentro de las cuales está imbuida la notificación como un derecho procesal consagrado de forma suprema a las partes y/o terceros intervinientes como los llamados a intervenir. Una vez resuelta la naturaleza de la notificación, nos toca determinar a la persona que puede ser notificada, la cual no es otra que el o la obligado(a) y/o el llamado a intervenir en un proceso judicial, que en el caso de autos es el presunto agraviante, ciudadano: DIEGO BERROTERAN PEREZ, a quien el Tribunal debe localizar para imponerle de la presente comisión, circunstancia que al ser imposible para este momento histórico determinado hace a este Órgano Jurisdiccional de valerse de la institución procesal de la notificación por carteles para poder garantizar el Derecho a la Defensa de la parte presuntamente agraviante, y con base a eso es que el Tribunal ordena fijar en la puerta de entrada del inmueble de marras un cartel de notificación participándole al presunto agraviante de esta actuación a los fines de que tengan conocimiento de esta actuación jurisdiccional y así puedan actuar a favor y/o en contra de esta medida judicial, asimismo, se ordena entregar otro cartel a la notificada primigenia, quien manifestó ser la progenitora del accionado, todo a los fines de que puedan ejercer la defensa de sus derechos e intereses que considere menoscabados, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con lo establecido en el capítulo IV, Título IV “De los actos Procesales” del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. En lo atinente en el acceso al inmueble sub-judice de la presunta agraviada, el mismo se cumple una vez que la misma ingrese a dicho inmueble y cuente con una llave que permita accionar el mecanismo de apertura de la puerta principal. No obstante queda por resolver la entrega de la llave por parte del ejecutado a la ejecutante o en su defecto la sustitución del mecanismo de apertura por parte de un practico experto el cual deberá crear una llave o sustituir el mecanismo de apertura para evitar que el presunto agraviante no tenga llave del nuevo mecanismo de apertura y por consiguiente no pueda ingresar al inmueble, con lo cual se podría menoscabar el mismo Derecho Constitucional que hoy se está restableciendo. Así las cosas, y por cuanto los datos de ubicación de constitución del Tribunal concuerdan con los aportados por el Tribunal de la Causa en el cuerpo de la comisión, y se han salvaguardado el derecho a la defensa del presunto agraviante así como de terceros, es por lo que se ordena la materialización de la presente medida con todas las formalidades de Ley. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA materializar la presente medida conforme lo establece el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el mandamiento de ejecución librado por el Tribunal Comitente. SEGUNDO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año dos mil uno, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica TERCERO: Se le ORDENA a la Secretaria Temporal dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189, ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. QUINTO: Líbrese y entréguese un cartel de notificación al presunto agraviante, en el supuesto de que concurra a este acto antes de finalizar el mismo, participándole el contenido del mandamiento decretado por el Juzgado de origen. Inmediatamente, el Tribunal ordena usar la llave entregada por la notificada primigenia para ingresar al inmueble de marras, evidenciándose que la misma funciona a cabalidad y se constata que en dicho inmueble se encuentra una nevera, una cocina, lavadora, un televisor, una computadora, un juego de dormitorio y enseres personales. De seguidas el Tribunal ordena duplicar la llave para entregar la misma a la presunta agraviada, lo cual se hace de seguidas. En el ínterin se hace presente el presunto agraviado, ciudadano DIEGO BERROTERAN PEREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-16.495.673, a quien este Juzgado le impone de su misión, le facilita las actas del proceso y éste expone: “Esa señora es muy problemática, tanto que ha manipulado a nuestro hijo mayor en mi contra. Ella no vive aquí desde hace mucho tiempo y cuando se fue yo fui a la Fiscalía 5ta como la 31 del Ministerio Público a denunciar esta situación. Nosotros tenemos una medida donde no podemos acercarnos. Muestro en este acto una solicitud que hiciera el 09 de enero de 2014 al Consejo Comunal Plaza firmada por trece (13) vecinos donde informo que la señora Flor Blanco se fue desde hace mas de siete meses del inmueble donde nos encontramos y la cual se encuentra desocupada, por lo que pedí autorización para vivir en ella. Asimismo, muestro constancia de archivo Fiscal emitido el 10 de junio de 2013 por la Fiscalía 31 del Ministerio Público, expediente 42782-2013, donde la señora Flor Blanco me denuncia al igual que a mi hermano Manolo Berroteran. Es todo.” Seguidamente, el Tribunal deja constancia de haber visto los documentos señalados por el presunto agraviante. Al tiempo de oído lo anterior el Tribunal recibe la copia de la llave que abre el mecanismo de apertura de la reja de acceso al inmueble donde nos encontramos constituido, por lo que este Órgano Jurisdiccional le hace entrega de una llave a la presunta agraviada, ciudadana: FLOR MARGARITA BLANCO MATA, asistida en este acto por el ciudadano: RORNER VASQUEZ, ambos ampliamente identificados en autos, los cuales verifican su funcionamiento y manifiesta su conformidad y, la otra llave el Tribunal se la entrega al presunto agraviante. Posteriormente, el Tribunal revoca por contrario imperio la orden de fijar un cartel de notificación en el inmueble de marras, en vista de que se hizo presente el presunto agraviante, razón por la cual es inoficioso los carteles, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Inmediatamente, el Tribunal coloca en posesión a la presunta agraviada, ciudadana: FLOR MARGARITA BLANCO MATA, ut supra identificada, del inmueble objeto de esta medida, con lo cual queda restablecido sus derechos constitucionales presuntamente conculcados. A continuación, la Secretaria Temporal da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observaciones ni reclamo contra la misma. Seguidamente y, siendo las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (4:30 p.m.) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad e informa que la presente acta no tiene enmiendas, tachaduras ni borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman a excepción de la notificada primigenia que para este momento no se encuentra presente.
El Juez,

Dr. CESAR A. MEDRANO R.
La presunta agraviada y su abogado asistente,

Ciudadanos: FLOR M. BLANCO M y RORNER VASQUEZ, respectivamente,
El presunto agraviante,
Ciudadano: DIEGO BERROTERAN P
La notificada primigenia,
Ciudadana: MIGUELINA PEREZ
(no presenció todo el acto)

El jefe de la comisión policial,
Ciudadano: FELIX A. VASQUEZ U.

La secretaria temporal,
Abog. NEICY Y. PEREZ

Comisión Nº-14-1831
Expediente Nº. 3943-14