REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


SOLICITANTE:
Ciudadano PEDRO MIGUEL YAÑEZ CORONEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.795.532.

Abogada asistente del solicitante:
Alba Rosario Ramírez Robles, titular de la cédula de identidad No. V- 9.338.925 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 103.124.

MOTIVO:
INTERDICCIÓN del ciudadano LUIS ENRIQUE YAÑEZ CORONEL. (Consulta de la decisión dictada en fecha 22 de enero de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).


En fecha 19 de febrero de 2014, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente signado bajo el No. 7733, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la consulta de Ley establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la decisión dictada en ese Juzgado en fecha 22 de Enero de 2014, que decretó la interdicción definitiva del ciudadano LUIS ENRIQUE YAÑEZ CORONEL.

En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.

Por auto de fecha 18-03-2014, en virtud de que el Tribunal de Instancia obvió en el auto de admisión la publicación del edicto que ordena el ordinal 1° del artículo 507 del Código Civil, este Juzgado Superior a los fines de corregir dicha omisión, ordenó la publicación del mismo en el Diario La Nación de esta ciudad, haciendo saber sobre la existencia del presente juicio y llamando hacerse parte en él a todo aquél que tenga interés directo y manifiesto en el asunto y por cuanto la causa se encuentra en término para sentenciar, se suspendió la misma hasta tanto conste en autos la consignación de la publicación.

Por diligencia de fecha 28-03-2014, el ciudadano Pedro Miguel Yáñez Coronel, asistido de abogado, recibió el edicto librado por el Tribunal, a los fines de la publicación.

En diligencia de fecha 31-03-2014, el ciudadano Pedro Miguel Yáñez Coronel, asistido de abogado, consignó el ejemplar del Diario La Nación de fecha 29-03-2014, en el que aparece publicado el edicto ordenado por el Tribunal, en el Cuerpo B3.

Por auto de la misma fecha, se acordó agregar a los autos el ejemplar del Diario La Nación donde aparece publicado el edicto que ordena el ordinal 1° del artículo 507 del Código Civil y se reanudó la causa en el estado en que se encontraba.

Al efecto, se relacionan las actuaciones que conforman el presente expediente, entre las que constan:

De los folios 1-3, libelo de demanda presentado para distribución en fecha 07 de mayo de 2012, por el ciudadano PEDRO MIGUEL YAÑEZ CORONEL, asistido de abogado, en el que solicitó se decrete la inhabilitación de su hermano ciudadano Luis Enrique Yáñez Coronel, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 5.677.413, de 55 años de edad, quien desde su nacimiento ha padecido de retardo mental moderado, por lo que su desarrollo personal y social se ha visto afectado, tal y como se evidencia de la evaluación psicológica suscrita por la Lic. Carmen Xiomara Devia, que acompaña a la presente solicitud, así como también, informe médico y solicitud de evaluación de incapacidad, suscrita por el médico psiquiatra Nairy Rangel, adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Agregó que su hermano siempre estuvo a cargo de sus padres quienes fallecieron en fechas 14-06-1989 y 14-02-2012, tal y como consta del acta de defunción anexa. Que el retardo mental que padece su hermano, lo incapacita para el ejercicio de sus actividades que exceden de la simple administración de sus bienes y lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses y, que en virtud de que su señora madre hasta el momento de su fallecimiento gozaba de la pensión de vejez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y por cuanto es su derecho beneficiarse de la pensión de sobreviviente ante dicho Instituto, es que se hace necesario por su condición del retardo mental moderado que padece el pronunciamiento judicial y que se le nombre un curador. Solicitó se fije oportunidad para oír la testimoniales de de los familiares y amigos que señaló. Anexo presentó recaudos.

Por auto de fecha 16-05-2012, el a quo previo a la admisión de la demanda, instó a la parte actora a informar si la incapacidad que presenta el ciudadano Luis Enrique Yañez Coronel, es permanente o temporal en aras de proceder a determinar si es un proceso de Interdicción o Inhabilitación, solicitud que se hace de conformidad con el artículo 409 del Código Civil. Concedió el lapso de 03 días de despacho, para dar cumplimiento a lo solicitado.

Por auto de fecha 22-05-2012, el a quo, visto que transcurrió el lapso establecido y la parte actora no dio cumplimiento a lo requerido, declaró inadmisible la solicitud de inhabilitación y ordenó el archivo del expediente.

A los folios 27 y 28, escrito presentado en fecha 25-05- 2012, por el ciudadano Pedro Miguel Yañez Coronel, asistido de abogado, en el que solicitó se reconsiderara el pronunciamiento plasmado por auto de fecha 22-05-2012, mediante el cual inadmite la solicitud y aclaró que la solicitud trata de un procedimiento de interdicción, por cuanto su hermano desde su nacimiento padece de retardo mental moderado y según los diagnósticos que constan en autos, su incapacidad es total y permanente, siendo necesario el pronunciamiento judicial para el trámite del beneficio de pensión de sobreviviente de su fallecida madre, quien gozaba de la pensión de vejez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así mismo, solicitó se le nombre un curador todo de conformidad con lo previsto en los artículos 81 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto de fecha 30-05-2012, el a quo admitió la solicitud de interdicción por ser garante y rector de las leyes y normas imperantes, así como también de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tal y como lo establece el artículo 2, 12 y 26, que contiene conforme al principio de progresividad, la obligación del Estado de garantizarle a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable e indivisible de los derechos humanos. Acordó: 1.- La notificación al Fiscal del Ministerio Público; 2.- Una vez notificado el Ministerio público, fijar oportunidad para oír la declaración del incapaz y las declaraciones de familiares y amigos; 3.- instó al solicitante a presentar una terna para la valoración del presunto incapaz, de médicos neurólogos y médicos psicólogos, a los fines de que emitan opinión sobre las condiciones mentales en que se encuentra el presunto incapaz.

Al folio 32, boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público.

De los folios 33-34, escrito de fecha 18-06-2012, presentado por el ciudadano Pedro Miguel Yáñez Coronel, asistido de abogado, en el que a lo fines de dar cumplimiento a lo solicitado en el auto de fecha 30-05-2012, postuló a la Lic. Carmen Xiomara Devia (psicóloga) quien labora en la Unidad de Endocrinología y Enfermedades Metabólicas, para la realización de la evaluación psicológica del entredicho; así mismo presentó la terna para integrar el Consejo de Tutela, tal como lo establece los artículos 324 y 397 del Código Civil.

Por auto de fecha 26-06-2012, el a quo fijó oportunidad para la realización del interrogatorio del incapaz; así mismo, para oír las testimoniales de los familiares y amigos. Nombró a la psicóloga Carmen Xiomara Devia, para realizar la valoración del entredicho, a quien acordó notificar a los fines de su aceptación y juramentación y, acordó librar oficio al Director del Hospital Central, a objeto de que designe un médico Neurólogo para que evalúe al presunto incapaz.

Al folio 38, interrogatorio practicado en fecha 02-07-2012, al ciudadano Luis Enrique Yáñez Coronel, presunto incapaz, quien se presentó en compañía de su hermano y asistido de abogado, a quien el a quo le hizo una serie de preguntas las cuales algunas no contestó acorde con las preguntas, se dejó constancia que se encontraba inhabilitado para firmar por lo que colocó sus huellas dactilares.

De los folios 39-42, actuaciones relacionadas con las declaraciones de los familiares del entredicho, donde todos fueron contestes en afirmar que Luis Enrique Yáñez Coronel, sufre de retardo mental desde su nacimiento, encontrándose totalmente incapacitado.

A los folios 45, 47, 50, notificación, aceptación y juramentación de la psicóloga designada en la presente causa Carmen Xiomara Devia.

En fecha 03-08-2012, el ciudadano Pedro Miguel Yáñez Coronel, asistido de abogado, indicó al Tribunal que para la evaluación Neurológica a realizarle a su hermano, solicita se notifique al Dr. Luis Eduardo Sandoval Rivera, especialista en Neurología.

Por auto de fecha 07-08-2012, el a quo acordó la notificación del Dr. Luis Eduardo Sandoval Rivera, especialista en Neurología.

De los folios 57-59, Informe médico psicológico del ciudadano Luis Enrique Yáñez Coronel, realizado por la psicóloga Carmen Xiomara Devia, quien en su diagnostico refirió que el evaluado padece de TRANSTORNOS DEL HUMOR – RETARDO MENTAL PROFUNDO, dando como recomendación la incapacidad total y permanente, en su condición de sobreviviente y que continúe en control y tratamiento psiquiátrico.

De los folios 62-63, actuaciones relacionadas con la aceptación y juramentación del Dr. Luis Eduardo Sandoval Rivera, médico Neurólogo, designado en la presente causa.

De los folios 65-66, Informe del examen médico realizado por el Dr. Luis Eduardo Sandoval Rivera, médico Neurólogo, al notado de incapaz ciudadano Luis Enrique Yáñez Coronel, en el que en sus conclusiones manifestó que es un paciente con Retardo Mental severo asociado muy probablemente a distocia del parto con encefalopatía Isquémica perinatal, que dicha situación lo lleva a un estado de dependencia absoluta y total de sus cuidadores, equivalente a una escala GDS ubicada en el ítem 6, considerada como defecto cognitivo grave; aplica legalmente para optar a una pensión de sobreviviente por su estado.

Por diligencia de fecha 03-10-2012, el ciudadano Pedro Miguel Yánez Coronel, asistido de abogado, informó al Tribunal que su hermano Luis Enrique, se encuentra recluido en el Centro Geriátrico La Sagrada Familia desde el mes de julio de 2012.

De los folios 71-75- decisión de fecha 26-10-2012, en la que el a quo decretó: “PRIMERO: LA INTERDICCIÓN PRIVICIONAL del ciudadano: LUIS ENRIQUE YAÑEZ CORONEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.677.413, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira. SEGUNDO: Se designa: TUTOR PROVISIONAL al ciudadano: PEDRO MIGUEL YÁÑEZ CORONEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.795.532 domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, conforme a lo señalado en el artículo 314 del Código Civil. TERCERO: Conforme el artículo 415 del Código Civil se ordena publicar un extracto del presente decreto de interdicción provisional en un periódico de la localidad y realizado su publicación se ordena consignar un ejemplar en el presente expediente. CUARTO: Conforme el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, el presente procedimiento queda abierto a la promoción y evacuación de pruebas a partir del día de despacho siguiente a la publicación del presente fallo”. (sic)

Por diligencia de fecha 01-11-2012, el ciudadano Pedro Miguel Yáñez Coronel, asistido de abogado, consignó ejemplar del Diario Católico, donde fue publicado el extracto del decreto provisional de interdicción, conforme al artículo 415 del Código Civil.

De los folios 84-85, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 08-11-2012, por el ciudadano Pedro Miguel Yáñez Coronel, asistido de abogado, en el que promovió: - el mérito favorable de los autos; - prueba testimonial de los ciudadanos Luis Enrique, Oscar Fernando, Raúl Yáñez Coronel y Luis Alfredo Contreras Coronel; - como prueba documental: - partida de nacimiento No. 72 expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, correspondiente al ciudadano Pedro Miguel Yáñez Coronel; - partida de nacimiento de Luis Enrique Yáñez Coronel; - actas de defunción Nos. 15 y 033 expedidas por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, correspondiente a los padres de Luis Enrique Yáñez Coronel; - informe médico expedido por la experta debidamente juramentada por el Tribunal que contiene evaluación psicológica; - Informe médico expedido por el experto designado en la presente causa que contiene evaluación neurológica de Luis Enrique Yáñez Coronel.

Por auto de fecha 27-11-2012, el a quo admitió las pruebas promovidas por el ciudadano Pedro Miguel Yáñez Coronel.

De los folios 88-92, auto de fecha 24-04-2013, en el que el a quo repuso la causa al estado de que el tutor provisional designado en el decreto de interdicción provisional dictado en fecha 26 de octubre de 2012, preste el juramento de Ley y se dé cumplimiento al registro del referido decreto de interdicción provisional a tenor de lo dispuesto en el artículo 414 del Código Civil, quedando anuladas todas las actuaciones procesales cumplidas con posterioridad al mismo, con excepción de la aclaratoria de sentencia de fecha 02-11-2012 y las relativas a la publicación por la prensa de la interdicción provisional. El acto de juramentación tendrá lugar al tercer día de despacho siguiente, a que conste en autos la notificación de la presente decisión al tutor provisional designado.

Por diligencia de fecha 16-05-2013, el ciudadano Pedro Miguel Yáñez Coronel, se dio por notificado de la decisión dictada en 24-04-2013.

Por diligencia de fecha 21-05-2013, acto de juramentación del tutor provisional.

De los folios 99-107, copia certificada de la sentencia de interdicción provisional, debidamente registrada, dando cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal.

De los folios 108-109, escrito de promoción de pruebas de fecha 03-07-2013, presentado por el ciudadano Pedro Miguel Yáñez Coronel, asistido de abogado.

Por auto de fecha 05-08-2013, el a quo admitió las pruebas promovidas por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes a reserva de su apreciación en la definitiva.

De los folios 115-123, decisión de fecha 22-01-2014, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: Con lugar LA INTERDICCION DEFINITIVA del ciudadano LUIS ENRIQUE YAÑEZ CORONEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.677.413, de este domicilio, por estar llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Designa como TUTOR DEFINITIVO al ciudadano PEDRO MIGUEL YAÑEZ CORONEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.795.532, hermano, lo cual se advierte al Tutor nombrado que tendrá como principal obligación la guarda, cuidado y protección del interdictado y ejercer su representación en los actos de administración, utilizando los medios económicos disponibles para su alimentación y cuidado personal. Así mismo, deberá tener en cuenta las recomendaciones médicas señaladas en el informe médico a los fines de una aceptable calidad de vida del interdictado. TERCERO: Se designa como integrantes del CONSEJO DE TUTELA, junto el TUTOR DEFINITIVO a los ciudadanos: OSCAR FERNANDO YAÑEZ CORONEL, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 4.209.122, domiciliado en la calle Campo Elías, vereda 3, No. 3-29, Barrio Sucre, San Cristóbal, Estado Táchira y RAUL YAÑEZ CORONEL, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 5.644.237, domiciliado en la Unidad Vecinal, Los Criollitos, edificio 45, escalera 2, apartamento 02-03, San Cristóbal, Estado Táchira, como: TUTORES SUPLENTES. CUARTO: Se ordena registrar la presente decisión en la Oficina de Registro Público respectiva y publicarse, de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil y el TUTOR DEFINITIVO deberá en un lapso de 30 días calendarios consecutivos una vez el expediente sea devuelto de la CONSULTA DE LEY deberá traer constancia a los autos de haber efectuado el registro y publicación, tal como lo señala el artículo 416 ejusdem, so pena de que se le impongan las multas a que se refiere ese artículo. QUINTO: Queda establecido que cualquier acto de disposición y/o administración de bienes muebles o inmuebles que pertenezcan a la INCAPAZ ya identificada debe contener la AUTORIZACION EXPRESA DE ESTE TRIBUNAL y el CONSEJO DE TUTELA nombrado. SEXTO: Remítase el presente expediente al Tribunal Superior Distribuidor a los fines de la consulta indicada en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, y una vez se le de entrada nuevamente al expediente el tribunal fijara oportunidad para el juramento de ley de CONSEJO DE TUTELA. OCTAVO: Expídase por secretaría copia certificada mecanografiada de la presente decisión para su correspondiente protocolización.” (sic)

Por auto de fecha 04-02-2014, el a quo de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor a los fines de la consulta de Ley.

Estando la presente causa en término para decidir, se observa:

La presente causa subió al conocimiento de esta Alzada, en virtud de la consulta de Ley establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil de la decisión dictada en fecha 22 de Enero de 2014, por del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que decretó la interdicción definitiva del ciudadano LUIS ENRIQUE YAÑEZ CORONEL y nombró como tutor definitivo a su hermano, ciudadano PEDRO MIGUEL YAÑEZ CORONEL y como integrantes del Consejo de Tutela a los ciudadanos Oscar Fernando y Raúl Yáñez Coronel.

En esta alzada, se dio cumplimiento a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 507 del Código Civil, es decir, la publicación de un edicto haciendo saber sobre la existencia del presente juicio y llamando hacerse parte en él todo aquél que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, en el estado en que se encontraba.

Ahora bien, la institución de la interdicción está consagrada en el ordenamiento jurídico Nacional, para favorecer aquellas personas mayores de edad o menores emancipados que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los hace incapaces de proveer por sus propios intereses y desenvolverse normalmente en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, aún cuando tengan intervalos de lucidez.

También se refiere al estado de las personas a quien se declara total o parcialmente incapaz para ejercer actos de la vida civil, privándosele del manejo y administración de sus bienes.

El Código Civil, en su artículo 393, establece:

“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.

La doctrina considera además, que el defecto intelectual exigido para la interdicción debe ser grave y debe referirse a todas las facultades del notado de demencia, tanto a las verdaderas y propias facultades intelectuales de inteligencia y memoria, en cuanto a las facultades volitivas, de formación y manifestación de voluntad; esto es, tanto al estado de conciencia, como al de libertad de querer, aún cuando no se exige que el defecto sea tal que ocasione la absoluta privación de tales facultades intelectuales y volitivas, es decir, el estado de plena inconsciencia.

La interdicción puede ser solicitada tanto por el cónyuge, como por cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal, o cualquier persona que tenga interés; esta solicitud debe ser hecha por ante un Tribunal de Primera Instancia. Así mismo, el Juez, de oficio, también puede ordenar la interdicción a quienes, siendo mayores de edad o menores emancipados, se encuentren en estado habitual de defecto intelectual. En estos casos, se abrirá el juicio, conforme a lo previsto en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debiéndose practicar la averiguación sumaria sobre los hechos imputados, entrevistar a la persona notada de demencia y oír declaración de cuatro parientes o amigos de la familia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil; si de dicho examen resultaren hechos suficientes que a criterio del Juez, hagan presumir el defecto intelectual habitual, el órgano jurisdiccional decretará la interdicción provisional del enfermo, a quien se le proveerá de un tutor interino y se abrirá el procedimiento al término ordinario de pruebas.

Observa este Tribunal Superior que la solicitud de interdicción fue solicitada por el ciudadano Pedro Miguel Yáñez Coronel, en su condición de hermano del entredicho, en virtud de que sus padres fallecieron y que el procedimiento seguido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, estuvo ajustado a los elementos reguladores adjetivos previstos en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Es decir, constan en las actas procesales designación e informes presentados por los facultativos nombrados por el Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 733 de la Norma Adjetiva Civil, quienes diagnosticaron que el ciudadano LUIS ENRIQUE YAÑEZ CORONEL, presenta “RETARDO MENTAL MODERADO.” Constan así mismo, las declaraciones de familiares, quienes fueron contestes en afirmar que el entredicho ciudadano Luis Enrique Yáñez Coronel, padece de retardo mental desde su nacimiento y, que son sus hermanos quienes se han encargado del cuidado y de los gastos de alimentación, vestido y medicina desde que murió su señora madre. Del interrogatorio realizado al entredicho, se pudo apreciar que algunas respuestas no concuerdan con las preguntas dadas por el a quo.

Así las cosas, apreciado lo anterior, este Tribunal Superior conociendo en consulta el procedimiento de interdicción in examine, ha de declarar en la dispositiva que corresponda, que la interdicción impetrada ante la jurisdicción fue tramitada de manera conteste con la normativa prevista en el Código Civil, es decir, atendiendo lo dispuesto en el artículo 393 y siguientes de la Norma Sustantiva Civil y, siguiendo el ítems procedimental que prevén los antes citados artículos 733 y ss del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, de esta manera se confirma lo decidido en el fallo consultado. ASÍ SE DECLARA.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la decisión consultada dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 22 de enero de 2014, que declaró la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano LUIS ENRIQUE YAÑEZ CORONEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.677.413, solicitada por el ciudadano Pedro Miguel Yáñez Coronel, ya identificado, en su condición de hermano. Se ordena el Registro de la presente decisión por ante la Oficina respectiva de conformidad con lo establecido en los artículo 414 y 415 del Código Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de Abril de Dos Mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Titular,


Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario Temporal,


Rogers Rodríguez Parra

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 10:15 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/Jenny
Exp. No. 14-4048