REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ACTUANDO EN SEDE CIVIL
Expediente Nº 2.899
El 13 de marzo de 2009, fue presentada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira demanda por PARTICIÓN que accionara la ciudadana MARY YLIA JARA VILLAFRAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.509.835, representada por los abogados Armando Ramón Carrero Ramírez y Abelardo Ramírez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.501.128 y V-12.229.658, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 115.787 y 74.441 en su orden, inicialmente en contra de los ciudadanos EDGAR ALBERTO JARA VILLAFRAZ, WILLIAM HERNÁN ZAMBRANO JARA, CONSUELO XIOMARA ZAMBRANO JARA e INGRID YOLANDA ZAMBRANO JARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-671.610, V-4.633.983, V-9.212.038 y V-9.232.379 en su orden, y en virtud de reforma del libelo, sólo los tres (3) últimos nombrados.
Sube el presente expediente a esta Alzada en virtud del RECURSO DE APELACIÓN que interpusieran los demandados el 13 de agosto de 2013 en contra de la sentencia definitiva el 3 de julio de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, registrada en el Libro Diario bajo el N° 15. Dicho fallo resolvió en su dispositiva lo siguiente:
“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN interpuesta…, en consecuencia se ORDENA LA PARTICIÓN del inmueble consistente en un terreno propio con casa para habitación, de paredes de ladrillo, tapia y techo de tejas en parte y en parte de zinc, pisos de cemento y demás adherencias y pertenencias, ubicado en la calle 7, con carreras 9 y 10, casa N° 9-36, parte norte de la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, alinderado así: Oriente, predios que son o fueron de Ramona Ramones de Romero; Poniente, con calle 7; Norte, con la sucesión Vicente Navarro y Sur, con Fidelina Rivera, en los siguientes porcentajes:
1.-) Para la ciudadana MARY YLIA JARA VILLAFRAZ, el 50 % sobre el valor del inmueble.
2.-) Para el ciudadano WILLIAM HERNÁN ZAMBRANO JARA, el 8,33 % sobre el valor del inmueble.
3.-) Para la ciudadana CONSUELO XIOMARA ZAMBRANO JARA, el 8,33 % sobre el valor del inmueble.
4.-) Para la ciudadana INGRID YOLANDA ZAMBRANO JARA, el 33,33 % sobre el valor del inmueble.
SEGUNDO: Se emplaza a las partes para el nombramiento del partidor, en el décimo día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), una vez firme la presente decisión…”.
I
RELACIÓN DE LA CAUSA
Consta de las actas:
PIEZA 1
A los folios 1 al 10 escrito libelar.
Mediante auto de fecha 14 de abril de 2009, el a quo admitió la demanda incoada (folios 27 y 28).
El 31 de marzo de 2011, el Juzgado de la Causa dictó sentencia interlocutoria mediante la cual dejó sin efecto las citaciones practicadas por cuanto transcurrió el lapso de sesenta días entre una y otra conforme lo prevé el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil (folios 156 al 159).
Corre inserto al folio 161 reforma de demanda en la cual la parte actora deja claro que sólo demanda a los ciudadanos WILLIAM HERNÁN ZAMBRANO JARA, CONSUELO XIOMARA ZAMBRANO JARA e INGRID YOLANDA ZAMBRANO JARA, fechada 11 de abril de 2011.
El 18 de mayo de 2011, el a quo declaró la perención de la instancia y la extinción del proceso por haber transcurrido más de treinta días desde la fecha en que se ordenó practicar nuevamente las citaciones conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil (folios 163 y 164).
En la misma fecha, el a quo admitió la reforma de la demanda presentada por la parte actora (folio 165).
Por auto de fecha 27 de mayo de 2011, el a quo aclaró la sentencia interlocutoria sobre la perención, estableciendo que negaba la misma (folios 168 al 170).
El 1° de junio de 2011, el codemandado WILLIAM HERNÁN ZAMBRANO JARA ejerció recurso de apelación en contra del fallo anterior (folio 177).
Al folio 184 corre diligencia por la cual la actora confiere poder apud acta a los abogados ARMANDO RAMÓN CARRERO RAMÍREZ y ABELARDO RAMÍREZ.
Mediante escrito fechado 14 de junio de 2011, la codemandada CONSUELO XIOMARA ZAMBRANO JARA solicitó al a quo publicar los edictos establecidos en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil (folios 186 y 187).
PIEZA 2
Tal petición fue negada el 14 de julio de 2011 por el a quo según consta a los folios 4 al 9.
El 30 de noviembre de 2011, los codemandados dieron contestación a la demanda debidamente asistidos de abogado (folios 39 al 45).
A los folios 58 al 169 de la pieza II, corren actuaciones relacionadas con la apelación resuelta por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual en fecha 17 de noviembre de 2001 se confirmó con diferente motivación la negativa del a quo en publicar los edictos del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante sentencia interlocutoria del 2 de abril de 2012, el a quo negó la solicitud de reposición de la causa peticionada por la codemandada CONSUELO XIOMARA ZAMBRANO JARA (folios 171 al 176).
Por auto del 4 de junio de 2012, el a quo de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil acordó la continuación del juicio por el procedimiento ordinario y fijó oportunidad para la presentación de pruebas (folio 193).
El 9 de marzo de 2012 presentaron escrito de pruebas los demandados (folios 206 al 210), y nuevamente lo hicieron el 7 de agosto de 2012 (folios 212 al 216).
PIEZA 3
A los folios 2 al 7 corren escritos de informes presentados por las partes.
A los folios 8 al 11 corre escrito de observaciones presentado por la parte demandada a los informes de su contraparte.
El 3 de julio de 2013 el a quo dictó el fallo apelado, ya relacionado ab initio (folios 25 al 43).
Mediante escrito fechado 13 de agosto de 2013, los co-demandados apelaron de la sentencia en comento (folio 65), la cual fue oída en ambos efectos el 14 de agosto de 2013 (folio 67).
El 24 de septiembre de 2013, esta Alzada recibió el expediente previa distribución y le dio el trámite de Ley e inventario bajo el N° 2.899 (folios 69 y 70).
Siendo la oportunidad procesal de presentar informes, las partes hicieron lo propio (folios 71 al 82). El 6 de noviembre de 2013, la parte apelante presentó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria (folios 83 al 86).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se refiere el presente asunto al juicio de partición incoado por la ciudadana MARY YLIA JARA VILLAFRAZ contra los ciudadanos WILLIAM HERNÁN ZAMBRANO JARA, CONSUELO XIOMARA ZAMBRANO JARA e INGRID YOLANDA ZAMBRANO JARA.
Planteamiento de la Litis
La actora fundamenta su pretensión, en el hecho de la disolución de la comunidad de bienes derivada del fallecimiento de sus padres ciudadanos Marco Tulio Jara y Georgina Villafraz. En efecto, señaló que es propietaria en proporción del treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33 %) de un bien inmueble consistente en un terreno propio con casa para habitación, de paredes de ladrillo, tapia y techo de tejas en parte y en parte zinc, pisos de cementos y demás adherencias y pertenencias, ubicado en la calle 7, con carreras 9 y 10, casa N° 9-36, parte norte de la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, alinderado así: ORIENTE: Predios que son o fueron de Ramona Ramones de Romero; PONIENTE: Con calle 7; NORTE: Con la sucesión Vicente Navarro y SUR: Con Fidelina Rivera.
Que de un tiempo para acá le ha manifestado a los comuneros EDGAR ALBERTO JARA VILLAFRAZ, WILLIAM HERNAN ZAMBRANO JARA, CONSUELO XIOMARA ZAMBRANO JARA e INGRID YOLANDA ZAMBRANO JARA su intención de disolver la comunidad de bienes de la cual son parte, en virtud de poseer cada uno una cuota parte sobre el bien ubicado en la calle 7 con carreras 9 y 10, casa N° 9-36, parte norte de la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, a lo que ellos han exteriorizado su negativa.
Sobre este particular reformó la demanda y señaló que sólo demandaba a los ciudadanos WILLIAM HERNÁN ZAMBRANO JARA, CONSUELO XIOMARA ZAMBRANO JARA e INGRID YOLANDA ZAMBRANO JARA, por cuanto los ciudadanos EDGAR ALBERTO JARA VILLAFRAZ y ERIKA JARA dieron en venta la totalidad de sus derechos y acciones que les correspondían sobre el referido inmueble.
Indicó que los títulos que originan la comunidad son las Planillas Sucesorales presentadas al fallecimiento de sus padres y que están en poder del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por lo que solicitó se oficiara a dicho organismo conforme lo dispone el artículo 433 y 434 del Código de Procedimiento Civil.
Que también la propiedad deriva de las Planillas Sucesorales números 0093801 de fecha 26 de marzo de 2007, 0061167 de fecha 27 de marzo de 2007 y 00765687 de fecha 18 de abril de 2001, presentadas al fallecimiento de los ciudadanos Germán Augusto Jara Villafraz, Osmar Enrique Jara Villafraz e Irma Yolanda Jara Villafraz.
Los codemandados en la oportunidad de ejercer su defensa rechazaron y contradijeron la demanda de partición en cuanto a los bienes heredados por los causantes, alegando que sólo se señala el bien inmueble declarado en Planilla Sucesoral complementaria N° H-99 07 N° 0075695, expediente 1763/95 de fecha marzo de 2001 y que en la Planilla S-1-H92-A N° 070217 de fecha 02 de noviembre de 1995 en el anexo 2, formulario S-1/2 – H-90 N° 098125, se hace mención a lo siguiente:
1.- El monto total de la cuenta de ahorros N° 026-416394-5 en el Banco Internacional Sucursal Táriba para la fecha 10 de mayo de 1995, la cantidad de veinticuatro mil novecientos siete bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 24.907.57).
2.- El monto total de las cuentas de ahorros distinguidas con el N° 219-46459 y N° 219-24074 en el Banco de Venezuela, S.A.C.A., Sucursal San Cristóbal, para el 08 de mayo de 1995, la primera por la cantidad de quinientos diez mil cuatrocientos cuarenta y cuatro bolívares con catorce céntimos (Bs. 510.444.14); y la segunda con dos mil ciento nueve bolívares con cinco céntimos (Bs. 2.109.05).
Que estos valores no pueden ser ignorados ni por los condóminos ni por el Tribunal porque forman parte del acervo hereditario.
También argumentaron que la proporción correspondiente a cada uno de los coherederos en la presente demanda de partición, en cuanto al inmueble, es la siguiente:
• MARY YLIA JARA VILLAFRAZ 50 %
• INGRID YOLANDA ZAMBRANO JARA 33.34 %
• WILLIAM HERNAN ZAMBRANO JARA 8.33 %
• CONSUELO XIOMARA ZAMBRANO JARA 8.33 %
Señalaron que en vista de los valores declarados en la planilla sucesoral indicada, la proporción correspondiente a cada uno de los coherederos en la presente demanda de partición es:
• MARY YLIA JARA VILLAFRAZ 25 %
• EDGAR ALBERTO JARA VILLAFRAZ 25 %
• ERIKA DE LA CONSOLACIÓN JARA VASQUEZ 25 %
• INGRID YOLANDA ZAMBRANO JARA 8.34 %
• WILLIAM HERNAN ZAMBRANO JARA 8.33 %
• CONSUELO XIOMARA ZAMBRANO JARA 8.33 %
El fallo apelado declaró con lugar la demanda indicando que la proporción a repartir era la siguiente:
• MARY YLIA JARA VILLAFRAZ 50 %
• WILLIAM HERNAN ZAMBRANO JARA 8.33 %
• CONSUELO XIOMARA ZAMBRANO JARA 8.33 %
• INGRID YOLANDA ZAMBRANO JARA 33.33 %
De los Fundamentos de la Apelación
En primer lugar, argumentaron que el fallo recurrido adolece de silencio de prueba, por cuanto los valores de las cuentas de ahorros de los Bancos Internacional y de Venezuela no debieron ser ignorados porque forman parte del acervo hereditario. Que se violó el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y debe anularse el fallo conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
El silencio de prueba se configura cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio pues el representante del órgano jurisdiccional está en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes, con independencia de quien la promovió (TSJ. SCC. 20/06/2011. Exp. 2011-000138. Ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza).
En el fallo apelado sobre este punto se pronunció la recurrida así:
“…Por otra parte, en cuanto a lo reclamado por los demandados en el escrito de contestación a la demanda, de que la actora no incluyó en la partición las cuentas de ahorros de la entidades Banco Internacional y Banco Venezuela, tal como se evidencian en la planilla sucesoral de la ciudadana Georgina Villafraz, es necesario acotar lo referente a la carga de la prueba, que indica a las partes la actividad que deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido, las partes sepan su deber de aportar la prueba de sus afirmaciones, para que éstas sean tenidas como ciertas en la sentencia definitiva y en base a ellas el juez tome la decisión correspondiente, por lo que visto las actas procesales que conforman el presente expediente se puede observar que la parte demandada no aportó prueba suficiente que demuestre que esas cuentas existen o existían para ser tomadas en cuenta como parte del acervo hereditario, por lo que no es dable acordar la partición de esas cuentas…”. (Resaltado de este Tribunal).
De lo analizado, considera esta juzgadora que la recurrida no incurrió en el vicio denunciado ya que ciertamente hizo pronunciamiento sobre los hechos alegados por los demandados al indicar que no fueron demostrados. Ciertamente conforme a las reglas de la carga de la prueba el que alegue un hecho debe probarlo. En el presente caso la parte demandada no demostró que ciertamente dichas cuentas existían y formaban parte del acervo hereditario y por ende debe desecharse la presente denuncia, Y ASÍ SE RESUELVE.
En segundo lugar, señalaron que opusieron cuestiones previas contenidas en los ordinales 4 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y que la parte actora no subsanó voluntariamente ni el tribunal de la recurrida procedió a sentenciar.
Respecto a este alegato debemos recordar que el juicio de partición es un procedimiento especial en el cual no está permitido el trámite de cuestiones previas dada su naturaleza. En efecto, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil establece causales taxativas por las cuales debe hacerse oposición a la partición al indicar:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente….”.
El Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiteradas oportunidades que en el juicio de partición no se pueden oponer cuestiones previas dada su naturaleza. Dicho criterio ha sido sentado en Sala de Casación Civil en fecha 7/10/2010, Expediente n° 56 y ratificado el 27/09/2012, Expediente n° 233.
Por las razones expuestas debe desecharse este alegato al no existir quebrantamiento de formas sustanciales por parte del a quo, Y ASÍ SE RESUELVE.
En tercer lugar, alegaron la presunta violación a los derechos al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, con respecto a lo cual estima esta juzgadora que el proceso bajo estudio contó con las garantías indispensables que lo llevaron a concluir con una sentencia definitiva, ya que ciertamente las partes pudieron tener acceso a las actas, promover y evacuar pruebas y ejercer sus alegatos. Esta situación en modo alguno evidencia las violaciones denunciadas, todo lo contrario, observa este Tribunal que el fallo apelado está ajustado a Derecho, por lo que debe desecharse este alegato, Y ASÍ SE RESUELVE.
Del Fondo
Resuelto lo anterior, debe revisarse el acervo probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
- Planillas Sucesorales números 0093801 de fecha 26 de marzo de 2007 y 0061167 de fecha 2 de marzo de 2007 y 0075687 de fecha 3 de julio de 2000, expedidas por el Departamento de Sucesiones Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Estas pruebas se valoran conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que no fue impugnada y por ser un documento con presunción iuris tantum y evidencian las declaraciones Sucesorales de Germán Augusto Jara Villafraz, Osmar Jara Villafraz e Irma Yolanda Jara Villafraz sobre el bien inmueble cuya partición se demanda. (folios 12 al 15, 17 al 21 y 22 al 25).
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
- Actuaciones llevadas por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, las cuales no se valoran por considerar esta juzgadora que son impertinentes, en el sentido de que nada aportan al objeto del juicio, esto es, no evidencian los bienes que conforman la comunidad, no señalan los porcentajes a partir ni otro elemento que ayude a determinar el objeto de la litis.
- Planillas Sucesorales números 0093801 de fecha 26 de marzo de 2007 y 0061167 de fecha 2 de marzo de 2007 y 0075687 de fecha 3 de julio de 2000, expedidas por el Departamento de Sucesiones Región Los Andes. Estas pruebas ya fueron valoradas.
- Documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz el 12 de febrero de 2008, inserto bajo el N° 17, Tomo 242. Esta prueba se valora por no haber sido impugnada de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Esta prueba evidencia que el ciudadano Edgar Alberto Jara Villafraz dio en venta todos sus derechos y acciones que le corresponden por herencia de sus padres, sobre el inmueble objeto de partición a su hermana Mary Ylia quien es demandante en este juicio.
- Planillas Sucesorales números 066645 y 070217, relacionadas con las declaraciones Sucesorales de los ciudadanos Marco Tulio Jara Angulo y Georgina Jara de Villafraz. Estas pruebas se valoran conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que no fueron impugnadas y por ser documentos con presunción iuris tantum. (folios 93 al 95 y 96 al 103). Estas pruebas evidencian el título del cual se origina la comunidad y por ende el objeto de la pretensión.
- Monto total de la cuenta de ahorros N° 026-416394-5 en el Banco Internacional, sucursal Táriba para el 10 de mayo de 1995.
- Monto total de las cuentas de ahorros números 219-46459 y 219-24074 en el Banco de Venezuela.
Estas pruebas no se valoran por cuanto por sí mismas no demuestran que tales valores debieron incluirse en la demanda de partición, aunado al hecho de que no fueron mencionadas en las declaraciones Sucesorales antes valoradas.
- Documento inserto bajo el N° 26, folio 61, Tomo 35 de fecha 2 de septiembre de 2009 por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, el cual se valora conforme a lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y demuestra que la ciudadana Erika de la Consolación Jara Vásquez dio en venta sus derechos y acciones sobre el inmueble objeto de partición a la ciudadana Ingrid Yolanda Zambrano Jara. (folios 125 al 127).
De lo anteriormente analizado, considera esta Alzada que la sentencia apelada está ajustada a Derecho por cuanto efectivamente la proporción a partir del bien inmueble constituido por un terreno propio con casa para habitación, de paredes de ladrillo, tapia y techo de tejas en parte y en parte zinc, pisos de cementos y demás adherencias y pertenencias, ubicado en la calle 7, con carreras 9 y 10, casa N° 9-36, parte norte de la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, alinderado así: ORIENTE: Predios que son o fueron de Ramona Ramones de Romero; PONIENTE: Con calle 7; NORTE: Con la sucesión Vicente Navarro y SUR: Con Fidelina Rivera, es de la siguiente manera:
• MARY YLIA JARA VILLAFRAZ 50 %
• WILLIAM HERNAN ZAMBRANO JARA 8.33 %
• CONSUELO XIOMARA ZAMBRANO JARA 8.33 %
• INGRID YOLANDA ZAMBRANO JARA 33.33 %
Esta circunstancia tiene su justificación, en el hecho de que en principio: 1.- Con la muerte del ciudadano Marco Tulio Jara la proporción a repartir era así:
• Georgina Villafraz como cónyuge 50 %
• Mary Ylia, Edgar Alberto, Germán Augusto, Irma y Osmar Jara Villafraz como hijos 10 %
2.- El 1° de octubre de 1991 muere el ciudadano Germán Augusto Jara Villafraz por lo que hereda el 10 % que le tocaba a éste su única hija, ciudadana Erika de la Consolación Jara Vasquéz según se desprende de la declaración sucesoral N° 0003146 inserta a los folios 90 al 92 de la pieza 1.
3.- El 30 de marzo de 1992, muere el ciudadano Osmar Enrique Jara Villafraz, y por cuanto no tenía hijos, su cuota parte la heredó su madre ciudadana Georgina Villafraz, esto es, el 10%.
4.- El 13 de diciembre de 2000, muere la ciudadana Irma Yolanda Jara Villafraz, quien dejó 3 herederos según planilla sucesoral N° 0075687 inserta a los folios 23 al 25, por lo que les corresponden el 10 % para los tres.
5.- El 25 de abril de 1995, muere la ciudadana Georgina Villafraz y conforme a lo anterior, deja un acervo hereditario de 60 %, por lo que sus herederos adquieren el 15 % cada uno de ese total.
6.- El 12 de febrero de 2008, el ciudadano Edgar Alberto Jara Villafraz vendió sus derechos y acciones a la ciudadana Mary Ylia Jara Villafraz, razón por la cual la ciudadana en cuestión es propietaria del 50 % del inmueble.
Todo lo anterior apunta que a los coherederos de Irma Yolanda Jara Villafraz les correspondía un 25 % que dividido entre ellos tres da un total de 8.33 % para cada uno, esto es, para los ciudadanos WILLIAM HERNAN ZAMBRANO JARA 8.33 %, CONSUELO XIOMARA ZAMBRANO JARA 8.33 % y, para la ciudadana INGRID YOLANDA ZAMBRANO JARA el 33.33 % en virtud de que la ciudadana Erika de la Consolación Jara Vásquez le dio en venta todos los derechos y acciones que le correspondían.
Como corolario de lo anterior, al estar ajustada a derecho la sentencia apelada debe declararse sin lugar el recurso de apelación y confirmarse en todas sus partes el fallo apelado, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVO
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 13 de agosto de 2013 por los ciudadanos WILLIAM HERNÁN ZAMBRANO JARA, INGRID YOLANDA ZAMBRANO JARA y CONSUELO XIOMARA ZAMBRANO JARA, en contra de la decisión dictada en fecha 3 de julio de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 3 de julio de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, diarizada bajo el N° 15. En consecuencia:
1.- Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de partición interpuesta por la ciudadana MARY YLIA JARA VILLAFRAZ en contra de los ciudadanos WILLIAM HERNÁN ZAMBRANO JARA, CONSUELO XIOMARA ZAMBRANO JARA E INGRID YOLANDA ZAMBRANO JARA.
2.- Se ORDENA la partición del bien inmueble constituido por un terreno propio con casa para habitación, de paredes de ladrillo, tapia y techo de tejas en parte y en parte zinc, pisos de cementos y demás adherencias y pertenencias, ubicado en la calle 7, con carreras 9 y 10, casa N° 9-36, parte norte de la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, alinderado así: ORIENTE: Predios que son o fueron de Ramona Ramones de Romero; PONIENTE: Con calle 7; NORTE: Con la sucesión Vicente Navarro y SUR: Con Fidelina Rivera, en los siguientes porcentajes:
• MARY YLIA JARA VILLAFRAZ 50 %
• WILLIAM HERNAN ZAMBRANO JARA 8.33 %
• CONSUELO XIOMARA ZAMBRANO JARA 8.33 %
• INGRID YOLANDA ZAMBRANO JARA 33.33 %
3.- Se emplaza a las partes para el nombramiento del partidor al décimo día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), una vez quede firme la presente decisión y el Tribunal a quo reciba la causa.
TERCERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en constas a la parte apelante por haberse confirmado la sentencia recurrida.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo señalado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 2899 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintiún (21) días del mes de abril de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la federación.
LA JUEZA TITULAR,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
En esta misma fecha se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente Nº 2899, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo de este Tribunal. Así mismo se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregaron al alguacil del tribunal.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
JLFDEA.-
Exp. 2899.-
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