REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, tres (03) de abril de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: SP01-R-2014-000015.
Parte Demandante: BLANCA JEANETH CORDERO MENESES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. V.- 17.861.813.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: JEAN CARLOS SAYAGO VILLAMIL, Procurador de Trabajadores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 111.036.
Parte Demandada: UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO MONSEÑOR MARCO TULIO RAMÍREZ ROA, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Tercero en fecha 23 de abril de 2010, anotada bajo el N°. 32, Tomo 6-A, representada por el ciudadano LUÍS ANTONIO COLMENARES SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V.- 1.532.446, en su carácter de Director.
Apoderado Judiciales de la parte demandada: ALÍ ANTONIO CAÑIZALES DÁVILA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 13.075.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
Sentencia: Definitiva.
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto en fecha 12 de febrero de 2014, por la parte demandada, contra la decisión de fecha 06 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 19 de febrero de 2014, se oyó la apelación en doble efecto, siendo recibido por este Juzgado el 10 de marzo de 2014, fijándose posteriormente para el día jueves 27 de marzo de 2014, a las 09:00 de la mañana, la celebración de la Audiencia oral.
Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA PARTE DEMANDADA
Señala la parte demandada que apela por la omisión de pronunciamiento sobre la denuncia de la demandada realizada tanto en la contestación como en la audiencia de juicio relativa al fraude procesal, por cuanto de conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que conlleva el vicio de incongruencia negativa, la sentencia infringe el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no es clara y precisa, se modifican hechos esenciales como la terminación de la relación laboral el 13 de agosto de 2011, y la actora en solicitud de reenganche y pago de salarios caídos señaló que inició la relación laboral en abril de 2011 y terminó el 13 de junio de 2011, ya que la demandada dijo que lo peticionado era contrario a derecho, por cuanto la relación de trabajo tenía apenas un mes de servicios, y en la demanda se modifican los hechos en cuanto a la terminación de la relación laboral, el Juez no se pronunció sobre la denuncia formulada. El Juez a quo contradice la sentencia, desviándola de la controversia al indicar que la actora fijó como fecha de terminación el 13 de agosto 2011 y que la demandada aduce que la terminación fue el 13 de junio de 2011. Que existe contradicción cuando el Juez de la primera instancia señala un hecho falso o no existente en el proceso. Que nunca se alegó la renuncia del trabajador; en cuanto al pago de intereses, existe error cuando no se ajusta a los parámetros del artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que no existen intereses moratorios ni indexación judicial.
II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
II.1
DE LA DEMANDA
Señala la parte actora en su libelo, que la ciudadana Blanca Jeaneth Cordero Meneses, comenzó a laborar en fecha 28 de abril de 2011, para la Unidad Educativa Colegio Monseñor Marco Tulio Ramírez Roa, desempeñado el cargo de aseadora, realizando dicha actividad de lunes a viernes en un horario de: 6:40 a. m. a 4:00 p. m., devengando un salario mensual de Bs. 1.408,oo. En fecha 13 de agosto de 2011, fue despedida injustificadamente, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro, a los fines de solicitar el reenganche y pago de salarios dejados de percibir, signado con el expediente N°. 056-2011-01-000498, el cual fue declarado con lugar en fecha 04 de octubre de 2011. Por lo anteriormente expuesto, demanda el pago de los siguientes conceptos: Vacaciones fraccionadas; Bono vacacional fraccionado; Utilidades fraccionadas; Indemnización por despido; Indemnización sustitutiva del preaviso; Diferencia salarial; Salarios dejados de percibir y beneficio de alimentación, para un total general de Bs. 19.037,27.
II.2
DE LA CONTESTACIÓN
Por su parte, la demandada acepta y reconoce que la ciudadana Blanca Jeaneth Cordero Meneses, prestó servicios personales mediante relación de trabajo desde el día 28 de abril de 2011, para la Unidad Educativa Colegio Monseñor Marco Tulio Ramírez Roa, desempeñando el cargo de aseadora, realizando dicha actividad laboral los días de lunes a viernes, en un horario de: 6:40 a. m. a 4:00 p. m., devengando un salario mensual de Bs. 1.408,oo. Niega lo señalado en el libelo de demanda, en cuanto, que la ciudadana Blanca Jeaneth Cordero Meneses, fue despedida injustificadamente por su representada Unidad Educativa Colegio Monseñor Marco Tulio Ramírez Roa. Opone como defensa previa la prescripción de la acción laboral, de conformidad con lo previsto en los artículos 61 y 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, vigente para momento la terminación de la relación laboral. Niega los montos reclamados por la parte actora en el libelo, por no ajustarse a la verdad, tanto en los hechos como en el derecho. Niega que la ciudadana Blanca Jeaneth Cordero Meneses, fuese despedida injustificadamente en fecha 13 de agosto de 2011. Arguye que la ciudadana Blanca Jeaneth Cordero Meneses, acude a la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira a solicitar el reenganche y manifiesta que fue despedida en fecha 13 de junio de 2011, por lo que da a origen al procedimiento de reenganche mediante expediente N°. 056-2011-01-000498. Niega los conceptos reclamados y la totalidad de lo reclamado de Bs. 19.037,27.
Alega, que al declarar el Inspector del Trabajo del estado Táchira con lugar el reenganche y pago de salarios dejados de percibir contra la Unidad Educativa Colegio Monseñor Marco Tulio Ramírez Roa, denuncia fraude de la ley, al violar normas de orden público de carácter legal y constitucional, por ende pide que así lo revise y lo declare en la sentencia definitiva.
III
PRUEBAS
III.1
DE LA PARTE DEMANDANTE
Documentales:
- Documental cursante al folio 47, consistente en constancia de trabajo de fecha 19 de julio de 2011, emitida por la Unidad Educativa Colegio Monseñor Marco Tulio Ramírez Roa, a nombre de la ciudadana Blanca Cordero. Se valora, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de su contenido se evidencia que la actora prestaba servicios como aseadora en la referida institución, a la fecha, desde hacía dos meses, percibiendo un salario mensual de Bs. 1.408,oo.
- Documental cursante al folio 48, consistente en tarjeta bonus de alimentación a nombre de la ciudadana Blanca Cordero. No se le reconoce valor probatorio, ya que es un documento privado emanado de un tercero, y no fue ratificado, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Documental cursante al folio 49, consistente en acta de reclamo del expediente 056-2011-01-00498, de fecha 04 de octubre de 2011. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de su contenido se evidencia que la actora interpuso reclamo por ante la inspectoría del trabajo contra la demandada.
- Documentales cursantes a los folios 50 y 51, consistente en acta de ejecución forzosa de fecha 10 de noviembre de 2011. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Informes:
- Al Banco Occidental de Descuento BOD, ubicado en la 7a Avenida, Centro, Carrera 8, edificio BOD, a fin de que se verificara si la Unidad Educativa Colegio Monseñor Marco Tulio Ramírez Roa, realizó depósitos correspondientes a Beneficio de Alimentación a la ciudadana Blanca Jeaneth Cordero Meneses, durante la relación laboral, recibiéndose respuesta de dicha entidad financiera en fecha 20 de noviembre de 2013, a través de la cual se informa que de conformidad con los registros y asientos contables electrónicos del sistema, no existe ninguna cuenta a nombre de la ciudadana Blanca Jeaneth Cordero Meneses. Vista la respuesta de la prueba en cuestión, considera este juzgador que fue demostrado que no existe la referida cuenta y por ende no fue realizado depósito alguno por la parte demandada por concepto de beneficio de alimentación.
Testimoniales: De las ciudadanas Jacinta López, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N°. 52.001.445; Rosa Milsa Piñeres Velasco, venezolana, mayor de edad, con cédula N°. V.-22.674.738; Deicy Yusbey Durán Piñeres, venezolana, mayor de edad, con cédula N°. V.-21.419.455. No comparecieron a rendir declaración.
III.2
DE LA PARTE DEMANDADA
Documentales:
- Documental cursante a los folios 56 y 57, consistente en acta de ejecución forzosa de fecha 10 de noviembre de 2011, del expediente administrativo N°. 051-2011-01-000498. Fue valorada previamente, por cuanto fue igualmente promovida por la parte actora.
- Documental cursante al folio 59, consistente en reclamación efectuada por la ciudadana Blanca Jeaneth Cordero Meneses, de fecha 16 de agosto de 2011. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de su contenido se evidencia que la actora interpuso reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.
- Documental cursante al folio 60, consistente en cartel de notificación de fecha 16 de agosto de 2011. Se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Documental cursante al folio 63, consistente en auto de admisión de la solicitud de reenganche. Se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 eiusdem.
- Documental cursante al folio 66, consistente en nómina de pago del beneficio de alimentación correspondiente al mes de mayo de 2011. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de su contenido se evidencia el pago de dicho concepto en el mes correspondiente.
- Documental cursante a los folios 70 y 71, consistente en cartel de notificación del procedimiento de multa. Se le confiere valor probatorio, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Documental cursante al folio 72, consistente en escrito de alegatos y defensa efectuado por la Unidad Educativa Colegio Monseñor Marco Tulio Ramírez Roa, de fecha 05 de marzo de 2012. Se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Documental cursante a los folios 73 y 74, consistente en escrito de pruebas promovidas por la Unidad Educativa Colegio Monseñor Marco Tulio Ramírez Roa, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, de fecha 09 de marzo de 2012. Se le confiere valor probatorio, conforme al artículo 10 eiusdem.
Informes:
- A la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, ubicada en la Avenida 19 de abril, Centro Comercial el Tamá, planta baja, de la cual se recibió respuesta en fecha 16 de diciembre de 2013, mediante oficio N°. 884-2013, de fecha 10 de diciembre de 2013, a través del cual se remitieron copias del expediente administrativo N°. 056-2011-01-00498, (Fls. 133 al 159). Se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
MOTIVACIONES
En primer término, debe emitir pronunciamiento este juzgador respecto al fraude procesal alegado por la recurrente, tanto en la contestación de la demanda como en la audiencia de juicio respectiva, el cual se fundamenta en la modificación de la fecha de terminación de la relación laboral, hecho por la parte actora, respecto de lo cual, en decir del recurrente, no emitió pronunciamiento el Juez de la causa.
Al respecto, observa este juzgador, que en efecto el Juez a quo emitió pronunciamiento respecto a la fecha de terminación controvertida, sólo que la misma no resultó favorable a la parte demandada, y el Juez al pronunciarse sobre dicho punto no lo denominó fraude procesal, sino que se refirió al mismo como uno de los puntos controvertidos en el proceso, por tanto, no puede considerarse que lo alegado por la demandada no haya sido resuelto o que se evidencie incongruencia alguna como fue denunciado ante esta Alzada.
En cuanto a lo señalado respecto a las actuaciones efectuadas en la Inspectoría del Trabajo y la fecha de fin de la relación habida, aprecia quien aquí decide, que las actuaciones efectuadas en la Inspectoría, emitidas en lo que podría considerarse documentos públicos administrativos, demuestran en todo caso, la realización de dichos actos en sí mismos y la constancia de los dichos de las partes, pero careciendo de fuerza probatoria a los fines de evidenciar cabalmente hechos controvertidos, los cuales debe demostrar aquella parte a la cual la norma le transfiera tal responsabilidad, en este caso correspondía a la demandada demostrar la fecha real de terminación de la relación laboral, lo cual no efectuó, constatándose únicamente de las pruebas aportadas, una constancia de trabajo de fecha 19 de julio de 2011, en cuyo texto se hace constar que la actora laboraba para ese momento en la institución, lo cual demuestra que la relación laboral se prolongó más allá de la fecha alegada por la demandada en su contestación, hecho que se corresponde con lo alegado por la parte actora y que fue debidamente fundamentado por el juez de la causa.
En consecuencia, al no haber prosperado la apelación interpuesta, se confirman los conceptos otorgados por el Juez de la recurrida, en los siguientes términos:
- Prestación de antigüedad: 15 días por Bs. 49,80 = Bs. 747,oo.
- Vacaciones fraccionadas: 3,75 días por Bs. 46,93 = Bs. 175,99.
- Bono vacacional fraccionado: 1,75 días por Bs. 46,93 = Bs. 82,13.
- Utilidades fraccionadas: 3,75 = Bs. 175,99.
- Indemnización por despido:
- antigüedad: 10 días por Bs. 49,80 = Bs. 498,oo.
- preaviso: 15 días por Bs. 49,80 = Bs. 747,oo.
- Salarios dejados de percibir: Bs. 12.714,35.
- Beneficio de alimentación: Bs. 5.136,oo.
Para un total de VEINTE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEÍS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 20.276,47).
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 06 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada.
TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana BLANCA JEANETH CORDERO MENESES contra la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO MONSEÑOR MARCO TULIO RAMÍREZ ROA, en consecuencia se condena a la demandada a pagar a la actora, la cantidad de VEINTE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEÍS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 20.276,47).
Asimismo, se condena el pago de los intereses sobre la antigüedad y moratorios, así como la indexación sobre los montos reclamados y condenados por prestación de antigüedad y sus intereses, que deberán ser calculados mediante una experticia complementaría del fallo; para el cálculo de los intereses sobre la antigüedad se tomará en cuenta el promedio entre las tasas activas y pasivas de los seis principales bancos comerciales del país, publicados por el Banco Central de Venezuela, en los meses respectivos en que le nació el derecho a la antigüedad hasta la finalización de la relación laboral. Para calcular los intereses de mora se tomará en cuenta el promedio entre las tasas activas y pasivas de los seis principales bancos comerciales del país, publicados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta que quede definitivamente firma la presente decisión. La indexación o corrección monetaria será calculada desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, excluyendo del mismo el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o se haya paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias; finalmente los intereses moratorios y la indexación será calculada en caso de incumplimiento voluntario de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los 03 días del mes de abril de 2014. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. José Félix Escalona.
Juez
Abg. Isley Gamboa
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 03 de abril de 2014, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. Isley Gamboa
Secretaria
SP01-R-2014-15
JFEB/mvb.
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