REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 03 DE ABRIL DE 2014
204º Y 154º


ASUNTO: SP01-X-2014-000001.

PARTE RECUSANTE: Sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PAT PRIMO C. A., parte demandada en el juicio principal signado con la nomenclatura SP01-L-2013-000387.

Apoderado de la parte recusante: Abogado GUILLERMO DE JESÚS CASTILLO CABRERA, inscrito en el IPSA con el N° 68.176.

JUEZ RECUSADA: Abg. YALENA MORA, Juez Quinta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Táchira.

Motivo: RECUSACIÓN.

Sentencia: Interlocutoria.

I

Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la recusación interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil PAT PRIMO VENEZUELA, C.A., en contra de la juez Yalena Mora, titular del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2014, se da por recibido el presente asunto. En fecha 27 de marzo de 2014, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia, para el día 31/03/2014, a las 10:00AM, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DEL RECUSANTE

La parte recusante señala que la Juez recusada por sus actuaciones, incurrió en la causal establecida en el numeral 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando que ello se evidenciaba por el hecho de que la Juez había procedido a decretar de oficio el embargo ejecutivo, y porque tal decreto fue dictado pese a que la empresa había dado cumplimiento voluntario a la decisión que le condenara, todo lo cual hace presumir al recusante que existe una sociedad de interés en su ejecución; que con ello viola el principio de buena fe, y coloca a la representada en un estado de morosidad que no existe. En virtud de este hecho y de la reunión que dice haber tenido en la Sala de despacho de la mencionada juez, de la cual salió expulsado por voluntad de la misma, dado lo cual, señala que la juez emitió opinión anticipada, obró con enemistad en su contra y en abuso de sus derechos, por lo cual anuncia recusación en su contra.

III
ALEGATOS DE LA JUEZ RECUSADA

La ciudadana Juez, Abogada Yalena Mora, titular del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, consignó escrito de descargos en fecha 28 de marzo de 2014, en el cual señaló que era totalmente falso lo afirmado por el abogado recusante, en cuanto a las supuestas amenazas o la actitud en su contra; respecto a la opinión anticipada, señala que incurre en error el abogado, pues existe una decisión definitiva dictada por el Tribunal de primera instancia de juicio que fue confirmada por el Tribunal superior, y por tanto mal pudiera emitirse una adelanto de opinión en dicha causa; que el decreto de ejecución constituye una manera de garantizar la tutela judicial efectiva y de ninguna manera puede constituir una violación al debido proceso; que el abogado recusante si bien consignó en fecha 22 de enero de 2014, un cheque por el monto condenado en sentencia definitiva por Bs. 8.371,34, omitió el pago de los intereses y de la indexación que es parte de la sentencia confirmada por el Juez Superior, siendo esa la razón por la cual se libró el derecho de ejecución. Por tales razones, considera que no ha lugar las causales alegadas por el abogado recusante, y que por tanto las mismas deben declararse sin lugar.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas procesales, este sentenciador evidencia que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo impone al Juez que se considere incurso en alguna causal, la obligación de inhibirse, y cuando no lo hace, las partes pueden recusarlo; para ello, deben invocar las causales previstas en la Ley, y además de ello, deberán aportar las pruebas que consideren pertinentes a fin de demostrar la causal invocada.

Ahora bien, invocada como fue la buena fe por el recusante a su favor, este sentenciador debe expresar, que así como debe presumirse la buena fe de las partes, también debe presumirse esa misma buena fe de los jueces traídos como justiciables a la causa, por lo cual, señalar en contra de estos un supuesto interés en las resultas del juicio, equivale a denunciar la mala fe del juez del caso, la cual en todo caso debe ser demostrada por el denunciante.

En el presente caso, el motivo de la recusación, es que la Juez Yalena Mora dictó mandamiento de ejecución luego del lapso de ejecución voluntaria y pese al supuesto cumplimiento de la sentencia ejecutoriada, cumplimiento éste que el recusante reconoce fue parcial. Sobre ello, debe aclarar esta alzada, que conforme al artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ejecución forzosa debe tener lugar cuando la sentencia o un acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, estableciendo que la ejecución forzosa se llevará a cabo al cuarto (4º) día hábil siguiente, si dentro de los tres (3) días hábiles que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario. De allí que librar un mandamiento de ejecución de una sentencia no cumplida en su totalidad en el lapso previsto en la ley, no puede considerarse como prueba de la supuesta mala intención o interés personal en la ejecución del fallo por parte de la juez hoy recusada, tomando en consideración, por máximas de experiencia, que el mandamiento de ejecución, vencido el lapso de cumplimiento voluntario, resulta una práctica generalizada en el Circuito del Trabajo de este Estado. Todo ello pese a los errores matemáticos aparentes presentes en el mencionado Decreto, los cuales han debido ser atacados a través de los recursos previstos en la norma para tales efectos, en los lapsos de ley.

Por otra parte, verificado como ha sido el decreto de ejecución, esta alzada aprecia que el mismo carece de fecha para la celebración del acto de embargo, por lo que la inminencia del mismo denunciada en la audiencia de recusación carece de fundamentos en las actas del proceso.

Aunado a lo anterior, este sentenciador consigue que los argumentos expuestos en la audiencia no se encuentran soportados en medios probatorios que convenzan a esta instancia de que la juez guarde sentimientos de enemistad contra el abogado de la parte demandada en la causa principal, tampoco hay soportes sobre quiénes fueron los trabajadores de la empresa que tuvieron información anticipada sobre el contenido del decreto en el cual hubo el pronunciamiento de la juez en el expediente, ni la forma de haber obtenido tal información, resaltando que el momento en el cual el recusante obtuvo conocimiento de dichas circunstancias, fue en horas de la tarde, según su propia confesión durante la Audiencia, y según la revisión del sistema iuris, el decreto se produjo antes del mediodía, por lo que cualquier persona que hubiese estado pendiente pudo tener conocimiento del decreto apenas publicado, sin que esto equivalga a decir que fuera producto de situaciones o actuaciones irregulares de la juez recusada; igualmente, tampoco constata este juzgador que exista abuso en las actuaciones de la juzgadora. Dado lo cual, en virtud de la ausencia de sustrato fáctico probatorio, esta alzada debe declarar sin lugar la recusación ejercida. Y así se establece.

Finalmente, en virtud de la fallida recusación, y por cuanto no evidencia este Juzgado que la presente acción haya sido interpuesta de manera temeraria, se impone al Abogado GUILLERMO DE JESÚS CASTILLO CABRERA una multa equivalente a diez (10) unidades tributarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

VI
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil PAT PRIMO VENEZUELA, C.A., en contra de la juez Yalena Mora, titular del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO: Se IMPONE al Abogado GUILLERMO DE JESÚS CASTILLO CABRERA una multa equivalente a diez (10) Unidades Tributarias. Dicha multa deberá ser pagada dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la notificación que de la planilla que elabore el ente tributario respectivo se haga al recusante, la cual deberá ser pagada por ante cualquier institución bancaria receptora de Fondos Nacionales, para su ingreso a la Tesorería, y una vez cancelada deberá consignarla por ante el despacho respectivo, para ser anexada al expediente, dentro del mismo lapso de tiempo. Se ordena oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria a los fines de que elabore la planilla de liquidación correspondiente. Se advierte a la parte recusante que en caso de que no pagare la multa dentro del lapso establecido, sufrirá un arresto en la Jefatura Civil de esta localidad por ocho (08) días.

TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente, conjuntamente con el principal, al Tribunal de Sustanciación y Mediación para los efectos legales pertinentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
La Secretaria,

ABG. ISLEY GAMBOA



Nota: En este mismo día, siendo las dos de la tarde (2:00 pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


ABG. ISLEY GAMBOA
Secretaria









SP01-X-2014-01
JFEB/eamm