REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
204º y 155º
Visto sin Informes de las Partes.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: MARIBEL DEL CARMEN GARCIA DE URIBE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.145.366, domiciliada en el Barrio Marco Tulio Rangel, Vereda 5, No. 5-21, San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: SUSANA DE JESUS CARVAJAL CAMPEROS, y MIREYDA RAMIREZ con Inpreabogados Nos. 21.385 y 66.575, en su orden respectivamente.
PARTE DEMANDADA: WILLIAM ALBERTO URIBE GUERRERO, de nacionalidad Colombiana, y con Cédula de Residente No. E- 84.475.616, de este domicilio y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial alguno.
MOTIVO: Divorcio Contencioso Causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.
EXPEDIENTE: 21.161-2011
PARTE NARRATIVA:
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Manifiesta la parte demandante haber contraído matrimonio civil con el ciudadano WILLIAM ALBERTO URIBE el 15/03/2002, por ante la Primera Autoridad del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, fijando el domicilio común en Tucape, Avenida Principal, Calle 01, No. 75, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, del cual no adquirieron bienes ni procrearon hijos.
Arguye igualmente, que por razones que ignora su cónyuge abandonó el hogar a raíz de la entrega del inmueble que sirvió de asiento al domicilio conyugal, negándose a vivir juntos, viviendo separados de hecho desde el 2005, mudándose para donde viven sus padres, presentándose éste algunas veces allí, y cuando se encuentran personas en casa de sus padres de visita, y el ciudadano WILLIAM URIBE se hace presente forma escándalos, configurándose abandono moral y material con respecto a ella, y es por lo que decide demandarlo por Divorcio Causal Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil.
ADMISIÓN DE LA DEMANDA:
La demanda fue admitida por auto de fecha 28/06/2011, ordenándose la citación del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público; en la misma fecha se libro la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Fs. 7).
CITACIÓN:
Mediante diligencia realizada por el alguacil del tribunal en fecha 09/08/2011 (f. 12) informó que el ciudadano WILLIAM ALBERTO URIBE, firmó el recibo de citación.
NOTIFICACIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En fecha 10/08/2011, (f. 14) el alguacil del tribunal mediante diligencia informó que notificó al Fiscal 14 del Ministerio Público.
PRIMER ACTO CONCILIATORIO:
En fecha 27/10/2011 (f. 15), se llevó a cabo el primer acto conciliatorio encontrándose presente la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN GARCIA DE URIBE asistida de la abogada MIREYDA RAMIREZ con Inpreabogado No. 66.575, parte demandante en la presente causa, dejándose constancia que no se hizo presente el demandado de autos ni por si ni por medio de su apoderado, ni el Fiscal del Ministerio Público.
SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO:
En fecha 12/12/2011 (f. 16), se realizó el segundo acto conciliatorio encontrándose presente la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN GARCIA DE URIBE asistida de la abogada SUSANA CARVAJAL con Inpreabogado No. 21.385, parte demandante en la presente causa, dejándose constancia que no se hizo presente el demandado de autos ni por si ni por medio de su apoderado, ni el Fiscal del Ministerio Público.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En fecha 20/12/2011 (f. 17), se realizó el acto de contestación a la demanda encontrándose presente la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN GARCIA DE URIBE asistida de la abogada SUSANA CARVAJAL con Inpreabogado No. 21.385, parte demandante en la presente causa, dejándose constancia que no se hizo presente el demandado de autos ni por si ni por medio de su apoderado, ni el Fiscal del Ministerio Público.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Mediante escrito de fecha 30/01/2014 (f. 18) la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN GARCIA DE URIBE asistida de la abogada SUSANA CARVAJAL con Inpreabogado No. 21.385, promovió las pruebas siguientes: *testimoniales: XIOMARA TORRES, GRAMAIN ACASIO CHACÓN, JHONNER SANCHEZ.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
El Tribunal deja constancia que la parte demandada, no presentó en la oportunidad correspondiente escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 08/02/2012 (f. 20) el Tribunal declaró extemporáneas las pruebas promovidas por la parte demandante.
SOLICITUD DE AUTO PARA MEJOR PROVEER:
Mediante diligencia de fecha 19/03/2012 (f. 21) la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN GARCIA DE URIBE asistida de la abogada SUSANA CARVAJAL con Inpreabogado No. 21.385, solicitud que de conformidad con el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil se fijará oportunidad para oír las testimoniales promovidas en el escrito de pruebas.
Por auto de fecha 21/03/2012 (f. 23 al 25) el Tribunal de conformidad con el artículo 401 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, negó el auto para mejor proveer solicitado por la parte actora, en virtud; de que las pruebas testimoniales promovidas fueron extemporáneas por tardías.
INFORMES:
El Tribunal deja constancia que las partes en la presente causa, en la oportunidad correspondiente no presentaron escrito de promoción de pruebas:
PARTE MOTIVA:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Alega la parte actora haber contraído matrimonio civil con el ciudadano WILLIAM ALBERTO URIBE, del cual no adquirieron bienes ni procrearon hijos, pero por razones que ignora su cónyuge en el año 2005 cuando entregaron el inmueble que servía de asiento conyugal, abandonó el hogar, estando separados desde dicha fecha, mudándose para la casa de sus padres, configurándose abandono moral con respecto a ella.
El demandado no aportó ningún elemento que le favoreciere.
Antes de proceder a revisar el fondo de la causa, se hace necesario entrar a valorar las pruebas aportadas por la parte actora junto con su escrito libelar:
Al Acta de Matrimonio No. 42, de fecha 15/03/2002, expedida por el Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y de ella se desprende; que la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN GARCIA RAMIREZ y WILLIAM ALBERTO URIBE GUERRERO.
Valoradas como han sido las pruebas, el Tribunal pasa a resolver el fondo de lo controvertido; en tal virtud, se hace necesario invocar lo establecido en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, la cual establece:
Artículo 185: Son causales únicas de divorcio:
(...)
2º El abandono voluntario.
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
E igualmente es importante traer a colación el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
Artículo 758.- La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes. (Negrillas de este Tribunal).
De la norma anteriormente indicada se desprende claramente, que cuando la parte demandada no se hace presente en el acto de contestación a la demanda, se considerará como contradicción a la demanda en todas y cada una de sus partes, por tanto; el demandante tiene la carga de probar lo alegado en su libelo de demanda.
Ahora bien; con base en las premisas anteriores pasa el Tribunal a examinar la controversia en los términos que seguidamente se exponen:
PRIMERO: La ciudadana MARIBEL DEL CARMEN GARCIA DE URIBE asistida de la abogada SUSANA CARVAJAL CAMPEROS con Inpreabogado No. 21.385, demanda al ciudadano WILLIAM ALBERTO URIBE GUERRRO por DIVORCIO, fundamentando su acción en la Causal Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: En Sentencia de fecha 06/12/2012, dictada por la Sala de Casación Social, No. RC AA60-S-2011-001545, Caso Alfonso Trematerra Castillo contra Norelis Josefina Tineo Moya, Ponente: Luis Eduardo Fransceschi Gutiérrez, se señaló lo siguiente:
…”En el marco del interés del Estado por la protección de la familia frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual solo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la persistencia de hechos o actos específicamente determinados en la ley y que constituyen causales de divorcio, así el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil- incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contemplados en el primer aparte del artículo 185 y en el artículo 185 –A del referido Código…”
…”En ese orden la doctrina del divorcio solución acogida por ésta Sala en decisión No. 192 del 26/07/2001, caso Victor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos – no constituye una nueva causal de disolución del vinculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causal excepcional de extinción del matrimonio, por lo tanto la causal de divorcio que haya sido alegada debe estar demostrada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vinculo matrimonial…”(Negrillas de este Tribunal).
…”En el caso concreto el juzgador ad quem consideró que no había quedado demostrada la causal de divorcio en que se fundamento la demanda, esto es el abandono voluntario, por lo que declaró sin lugar la demanda interpuesta, no sin antes evidenciar que tampoco se había probado otra causal de disolución del matrimonio, que le permitiera – en su criterio- aplicar la tesis del divorcio solución. En consecuencia, el Juzgador sentenciador ajustó su decisión a lo debatido en autos, decidiendo conforme a derecho al desestimar la demanda por considerar que no logró demostrar la causal de divorcio alegada por el actor…”
Igualmente cabe observar que los jueces en las decisiones deben dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que señala:
“…el Juez debe en sus decisiones atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”.
E igualmente; es importante traer a colación el artículo 254 Ejusdem dispone:
“Los jueces no podrán declarar con lugar demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella…”
En el caso sub iudice; al no comparecer el ciudadano WILLIAM ALBERTO URIBE GUERRERO, ni por sí ni por medio de apoderado judicial al acto de contestación a la demanda, se tienen por contradichos todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda; en tal virtud, debe el demandante demostrar la veracidad de los hechos expuestos en su escrito libelar constitutivos, -según él- de la causal de divorcio segunda del artículo 185 del Código Civil.
Igualmente, de las actas procesales se desprende que la demandante ciudadana MARIBEL DEL CARMEN GARCIA DE URIBE no promovió pruebas en el lapso legal establecido para ello, por lo tanto no demostró lo alegado en la oportunidad procesal correspondiente, siendo el principio de preclusividad una garantía de las diferentes etapas del proceso.
Por tanto, la actitud pasiva de la parte actora en la etapa probatoria, produjo como consecuencia, que no fueron aportados a las actas procesales elementos serios de fuerte convicción para demostrar que el ciudadano WILLIAM ALBERTO URIBE GUERRERO haya propiciado los hechos por los cuales fundamento la demanda, los cuales tenía la carga de demostrar, conforme a las reglas de la carga de la prueba vigente en el sistema sustantivo venezolano en el artículo 1.354 del Código Civil y adjetivo en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que le imponen, a quien hace la afirmación, de proporcionar la respectiva probanza, pues la carga probatoria no se agota con la simple afirmación de hechos sino con el soporte probatorio correspondiente.
En consecuencia, por cuanto la parte actora no probó lo alegado en el libelo de demanda, en virtud que la parte demandante no demostró sus afirmaciones de hecho y no hizo uso del principio de libertad probatoria a que alude el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia a lo dispuesto en los artículos 12, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara SIN LUGAR la demanda de divorcio interpuesta. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO intentada por la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN GARCIA DE URIBE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.145.366, domiciliada en el Barrio Marco Tulio Rangel, Vereda 5, No. 5-21, San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, contra el ciudadano WILLIAM ALBERTO URIBE GUERRERO, de nacionalidad Colombiana, y con Cédula de Residente No. E- 84.475.616, de este domicilio y hábil.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticuatro días del mes de abril del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Titular
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
Exp. 21.222
JMCZ/ar
En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, y se libraron las respectivas boletas de notificación.
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