REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 03 de abril de 2014.
203° y 155°
De la revisión periódica que realiza el Tribunal sobre las diferentes causas sometidas a su conocimiento, observa que en el presente caso ocurrieron las siguientes actuaciones:
Se recibió en éste Tribunal proveniente por distribución, el libelo constante de nueve (9) folios útiles, en fecha 20 de septiembre de 2012 y los recaudos para su admisión fueron consignados en fecha 21 de septiembre de 2012, tal como se desprende de sello húmedo estampado al vuelto del folio 9, así como nota de secretaría debajo del sello húmedo mencionado.
Por nota de secretaría inserta al folio 32, se dejó constancia de la consignación de otros recaudos necesarios suficientes para lograr la admisión de la demanda, nota de secretaría que tiene fecha 12 de marzo de 2013.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2013 (f. 36), éste Tribunal da entrada al expediente, ordena inventariarlo y antes de proceder a admitir la presente acción, solicitó a la parte actora el cumplimiento del ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de proceder a la admisión de la acción propuesta.
Por diligencia de fecha 01 de abril de 2013 (f. 37), la parte actora señaló lo solicitado por éste Tribunal en el auto de fecha 13 de marzo de 2013 (f. 36).
Por auto de fecha 04 de abril de 2013 (fls. 38 y 39), el Tribunal admite la presente acción y ordena la citación de la parte demandada, librando el correspondiente edicto para ser publicado una vez conste en autos la citación de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 20 de mayo de 2013 (f. 42), la parte actora manifestó haber entregado al Alguacil del Tribunal, los emolumentos necesarios para armar la compulsa; y mediante diligencia inserta al folio 43, el Alguacil de éste Tribunal manifestó que efectivamente la parte actora le había consignado los recursos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación.
De la relación parcial antes expuesta, observa el Tribunal lo siguiente:
Desde la fecha de admisión de la presente causa hasta el momento en que la parte actora suministró los recursos económicos necesarios para armar la compulsa de citación transcurrieron más de 30 días continuos, tal como se desprende del cómputo que antecede de esta misma fecha.
Sobre éste particular el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...” (subrayado y negrillas del Tribunal)...”
El Máximo Tribunal de Venezuela en sentencia de fecha 08 de febrero de 2002 de la Sala de Casación Civil Exp. 1985 explana sobre la perención lo siguiente:
“...En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos...” (omisis)
El Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 6 de julio de 2004, dispuso:
“…no debe entenderse que la citación debe ser practicada, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”… “Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal: de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación”.
Criterios que acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Visto lo expuesto anteriormente, se puede constatar que desde la fecha admisión de la presente demanda hasta la presente fecha, la parte actora no ha ejercido ningún tipo de impulso procesal necesario y eficaz para que conste en las actas la citación de la parte demandada, además la parte actora incurrió en los 30 días del lapso breve de perención de la instancia, al transcurrir no tan solo 30 días sino 46 días continuos desde el momento en que la demanda fue admitida, hasta la fecha en que la parte actora consignó los emolumentos necesarios para armar la compulsa de citación, demostrándose con ello un claro abandono en el proceso y lo que se puede deducir como una clara pérdida de interés en continuar con la presente causa, todo lo cual hace necesario que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en base a las normas jurisprudenciales trascritas; tomando en consideración que: 1) la perención opera de pleno derecho; 2) la perención de la instancia es de orden público; y 3) hasta la presente fecha no consta en autos la citación de la parte demandada, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa. Así se decide.
Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular Jocelynn Granados Serrano
Secretaria
Exp. 21.552
JMCZ/cm.-