REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, SAN CRISTOBAL, 08 de abril de 2014.
203º y 155º

Vista la diligencia de fecha 04 de abril de 2011 (fl.57), suscrita por la abogada MARTHA PORTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.927, quien se identificada que actúa por sus propios derechos, mediante la cual solicita la perención de la causa, por haber transcurrido a la fecha de su diligencia diez meses sin que se haya impulsado las notificaciones de las partes, al respecto el Tribunal observa:

Se inicia la presente demanda de Prescripción Adquisitiva incoada por la ciudadana ELVIRA DEL CARMEN MEDINA DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.649.702, domiciliada en el Sector La Pedrera, frente al Puesto de Control o Alcabala de la Guardia Nacional Bolivariana en la troncal 5, Municipio Libertador del Estado Táchira, aduciendo que ha venido poseyendo el inmueble donde habita y con el ánimo de dueña, desde el año 1989, procediendo a demandar al ciudadano GILBERTO RAMIREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-82.069.149, domiciliado en el Edificio “La Casa” Séptima Avenida, cerca del Edificio Las Cristinas de esta ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, agregó como recaudos para sustentar su demanda los siguientes documentos:

1. Copia certificada del Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Táchira, Abejales, de fecha 30 de noviembre de 1992, asentado bajo el N° 33, Folios 126-129, Protocolo Primero, Tomo II, expedido por esa Oficina Registral en fecha 18 de enero de 2010. En cuyo contenido de este documento se desprende la cancelación y liberación de un préstamo con garantía hipotecaria celebrado entre el ciudadano GILBERTO RAMIREZ GARCIA (prestamista) y la ciudadana MARTHA NAYIBE PORTILLA MANOSALVA, como la propietaria del inmueble y deudora hipotecaria. Asimismo la venta que hace ésta última al ciudadano Gilberto Ramírez García del bien inmueble sobre el cual trabó el préstamo y sobre el que se sigue el presente juicio de Prescripción Adquisitiva.
2. Poder otorgado por la demandante a los abogados FELIPE ORESTERES CHACON MEDINA y JOSE ANTONIO SANCHEZ ROA, autenticado por ante la Notaría Pública de la Oficina Notarial Tercera de San Cristóbal, de fecha 14 de diciembre de 2009, anotado bajo el N° 19, Tomo 207.
3. Un plano topográfico de fecha enero 2010

Durante la etapa de citación, por no haberse encontrado al demandado se prosiguió por la vía Cartelaria, cumpliéndose la última formalidad el 09 de marzo de 2010 (fl.32), sin que conste en autos actuación alguna de la parte demandante con el ánimo de continuar y culminar con la etapa de citación.

El 28 de abril de 2010 (fl.34), se presentó el abogado PEDRO JOSE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.723.080, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°58.665, quien se identificó como apoderado del ciudadano LUIS GERMAN RAMIREZ URREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.745.069, consignando un poder autenticado que le acredita tal facultad y a su vez consigna Acta de Defunción del demandado ciudadano Gilberto Ramírez García, cursante al folio 38, donde se desprende el fallecimiento del demandado ciudadano GILBERTO RAMIREZ GARCIA, en fecha 08 de abril del año 2006 y el carácter de hijo del ciudadano Luis German Ramírez Urrea, a quien corresponde la diligencia a que se hace referencia en este párrafo. Sin más diligencias por parte de la parte actora para la continuación del juicio.

Le sigue a estas actuaciones, un escrito de fecha 30 de abril de 2010 (fl.41-42), suscrita por la abogada Martha Nayibe Portilla Manosalba, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.927, quien actúa por sus propios derechos, donde se presentó como tercera por el derecho de preferente que tiene sobre el inmueble en discusión y solicitó al Tribunal se pronuncie si hay Fraude Procesal o no, por haberse instaurado una demanda por parte de la demandante a sabiendas que el demandado había fallecido tres (03) años antes. El Tribunal declaró inadmisible la tercería propuesta el 10 de mayo de 2010 (fl.51-52) por cuanto su intervención no fue formulada guardando los requisitos establecidos en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, asimismo aperturó una incidencia respecto al Fraude Procesal ordenando la notificación de las partes.

Ahora bien, este Tribunal declaró improcedente su intervención como tercera por cuanto la abogada Martha Nayibe Portilla Manosalva, no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, trayendo como consecuencia que el anuncio del presunto fraude procesal formulado por ella, no puede ser estimado en virtud de que no posee cualidad pasiva para actuar en la causa, por tanto, con fundamento en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, revoca por contrario imperio parte de lo decidido en el auto de fecha 10 de mayo de 2010 (fl.51-52), solo en lo que respecta a la apertura de la articulación probatoria establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil e igualmente se deja sin efecto las boletas de notificación expedidas en fecha 10 de mayo de 2010.

Así las cosas, revisados como fueron las actas que conforman el expediente, se observa una inactividad por la parte actora, a partir de que fuera consignado en autos el escrito por parte del continuador jurídico del causante y demandado de autos ciudadano GILBERTO RAMIREZ GARCIA, en donde además pone de manifiesto y en conocimiento del Tribunal sobre el fallecimiento de su padre, que data desde el 09 de abril del año 2006, es decir, que la demanda instaurada se realizó casi cuatro (04) años más tarde del fallecimiento del demandado, sin embargo, pese a haber constancia de los continuadores jurídicos no existe ninguna actuación para la continuidad de la causa por la parte actora, de manera tal que se procese la citación de los continuadores jurídicos a objeto que pueda generarse las etapas del proceso de prescripción adquisitiva.

Relacionado con el caso aquí en comento, el autor Ricardo Henriquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, 2° Edición actualizada, pag. 218, comenta:

“…Se ha habido apertura de la herencia de la persona que aparece como titular en la Oficina de Registro, el demandante deberá, entonces, consignar, la partida de defunción, y demandará, en consecuencia, a los herederos que indique dicha acta del estado civil; no siendo necesario librar un edicto adicional al que prevé el artículo 692, so protexto el riesgo de que existan herederos (desconocidos) no mencionados en la partida (drf. Comentario art. 231). ..”

De donde se desprende, que al existir evidencia sobre el fallecimiento de aquel que aparece en la Oficina de Registro, debe instaurarse la demanda contra aquellos herederos.

Respecto a la inactividad de las partes para impulsar la citación de las partes, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (subrayado y negrillas propias del Tribunal).

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia señala:
“..El verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales…”
En el presente caso, se evidencia que desde el 26 de febrero de 2010, exclusive hasta la fecha, han transcurrido más de cinco (05) años; dentro de los cuales no se realizó actuación alguna a fin dirigir su acción a los continuadores jurídicos del que funge como propietario según el título registrado; por lo que este Tribunal en base a la norma transcrita, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa y así se decide.

Una vez vencido el lapso a que alude el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiere ejercido recurso alguno, archívese el expediente.




Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Titular Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria


JMCZ/ebs
Exp. 20803