REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: IVON DEL PILAR CONTRERAS CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.639.138, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JOHN HUMBERTO ARELLANO COLMENARES y MIRIAM TERESA LARGO PORRAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 89.125 y 137.413.
PARTE DEMANDADA: LUIS HERNANDO PINZON MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.918.819, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: AMILCAR QUINTERO ROMERO y JOSE GREGORIO CHINOSME NAVARRO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 59.970 y 58.916.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
Exp. 7837
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
HECHOS ALEGADOS EN LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda interpuesta ante este Juzgado por la ciudadana IVON DEL PILAR CONTRERAS CARDENAS, en contra del ciudadano LUIS HERNANDO PINZON MONTOYA, por motivo de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, en donde expone: Que en el año de 1987 inició una relación amorosa y sentimental, conviviendo de hecho, notoria y permanentemente, hasta el año 2007, tal como consta, en Constancia de concubinato, emitida por la Junta Parroquial Bolivariana la Concordia, en fecha 13 de febrero de 2006, la cual anexa marcada con la letra “A”. Desde dicha unión concubinaria, en fecha 24 de enero de 1989, nació su hijo de nombre ROBERTH EDUARDO PINZON CONTRERAS, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-18.792.024, tal como consta en el acta de nacimiento la cual anexa marcada con la letra “B”.
Es el caso según lo expuesto por la parte que aquí demanda en fecha 16 de mayo de 2006, por ante el Instituto de ayuda a la Mujer INTAMUJER, el ciudadano LUIS HERNANDO PINZON MONTOYA, convino en reconocer el acta levantada por ante este organismo, entre otras cosas, de su relación concubinaria, la existencia de su hijo, quien fuera legalmente reconocido tal como consta en la partida de nacimiento anexada, y de los derecho y acciones sobre los bienes adquiridos durante su relación de concubinato.
Dicho inmueble consta de una parcela de terreno y la casa sobre él construida No. 15-S, ubicada en la manzana I, de la Urbanización Vista Hermosa, situada dicha Urbanización en la Avenida La Victoria del Municipio Guasimos del Estado Táchira, con un área aproximada de ciento sesenta metros cuadrados (160 mts2) y está comprendida dentro de los linderos siguientes: NORTE: parcela 15, mide ocho metros (8mts); SUR: avenida Don Fidel Sánchez García, mide ocho metros (8mts); ESTE: terrenos propiedad de inversiones El Suspiro, C.A., mide veinte metros (20mts) y OESTE: parcela No.14-S, mide veinte metros (20mts), adquirida según documento protocolizado por ante la oficina de REGISTRO SUBALTERNO DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS, GUASITOS Y ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en fecha 29 de septiembre de 2000, anotado bajo el No. 15, tomo 22, protocolo primero del Tercer Trimestre.
Fundamentando su demanda en los articulo 77 del texto Constitucional, el cual concede el resguardo, preservación y tanto al matrimonio celebrado civilmente como a las relaciones de convivencia de hecho permanentes, como lo es el concubinato, el cual produce los mismos efectos que el matrimonio, permitiendo a los concubinos la protección total de sus derechos. Y de los artículos 767 y 768 del Código Civil los cuales mencionan que se presume la comunidad en aquellos casos cuando la mujer o el hombre en su cas, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes adquiridos aparezcan a nombre de uno solo de ellos.
De igual manera de conformidad con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, la parte presenta título que origina la Comunidad como la Constancia e la relación concubinaria emitida por la Junta Parroquial de la Parroquia Bolivariana la Concordia; al igual que el documento del bien inmueble el cual adquirieron durante dicha unión, y del cual reclama el cincuenta por ciento (50%).
Solicitando la citación del demandado ciudadano LUIS HERNANDO PINZON MONTOYA, en la urbanización vista hermosa, Sector Aldea la Victoria, casa No. 15-S, municipio Guasimos del Estado Táchira.
Estimando la demanda en la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIEVARES (450.00,00).
Solicitando de igual manera de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, medida de prohibición de enajenar y grabar sobre una parcela de terreno y la casa sobre él construida No. 15-S, ubicada en la manzana I, de la Urbanización Vista Hermosa, situada dicha Urbanización en la Avenida La Victoria del Municipio Guasimos del Estado Táchira; al igual que este Tribunal decrete medida innominada que prohíba en contra de la demandante cualquier medida judicial que tienda a la entrega o desocupación del inmueble objeto de la demanda el cual fue adquirido durante la relación de concubinato que sostuvo con el ciudadano LUIS HERNANDO PINZON MONTOYA.
Por último solicita que la presente demanda sea admitida por este Tribunal y sustanciada conforme a Derecho juntos con los recaudos acompañados a ella, y que la misma se declare CON LUGAR el Reconocimiento de la Comunidad Conyugal.
ANEXOS QUE ACOMPAÑAN LA DEMANDA
1.- Copia simple de constancia de Concubinato emitida por la Junta Parroquial de la Parroquia Bolivariana la Concordia, de fecha 13 de febrero de 2006, marcada con la letra “A”.
2.- Copia Certificada del acta de nacimiento del ciudadano TOBETH EDUARDO PINZON CONTRERAS, quien es hijo de los ciudadanos IVON DEL PILAR CONTRERAS CARDENAS y LUIS HERNANDO PINZON MONTOYA, marcada con la letra “B”.
3.- Copia simple del documento de compra-venta en el cual la ciudadana SOCORRO ZULAY CARDENAS MONSALVE, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.031.494, le da en venta al ciudadano LUIS HERNANDO PINZON MONTOYA, una parcela de terreno y la casa sobre él construida No. 15-S, ubicada en la manzana I, de la Urbanización Vista Hermosa, situada dicha Urbanización en la Avenida La Victoria del Municipio Guasimos del Estado Táchira.
4.-Copia Certificada del documento emitido por el Instituto de Ayuda a la Mujer, identificado con la letra “D”, mas fijación fotográfica identificada en el libelo como foto familiar.
DE LA ADMISION DE LA DEMANDA
En fecha 31 de octubre de 2012, este Tribunal dio admisión a la presente demanda, donde actúa como demandante la ciudadana IVON DEL PILAR CONTRERAS CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-22.639.138, en la cual procede a demanda al ciudadano LUIS HERNANDO PINZON MONTOYA, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad No. V-4.418.819, por motivo de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, ordenando este Tribunal la citación del mismo, para que compareciera a este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a cualquiera de las horas fijadas para Despacho a objeto de la contestación de la demanda incoada en su contra, mas un día que se concede como término de la distancia, de conformidad con el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil; librándose consigo el respectivo Edicto a todas aquellas persona que tengan interés directo y manifiesto en la presente demanda, de conformidad con el artículo 507 el Código de Procedimiento Civil.
De igual manera este Tribunal decreto medida de PROHIBICIÓN DE ENEJANAR Y GRAVAR sobre le 50% del inmueble descrito en el libelo de la demanda. En cuanto a la medida cautelar innominada este Tribunal negó la misma por cuanto no cumple con los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Se ordeno la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 08 de noviembre de 2012, la ciudadana IVON DEL PILAR CONTRERAS CARDENAS, ya identificada, asistida por su apoderado judicial abogado JOHN HUMBERTO ARELLANO COLMENARES, igualmente identificado, por medio de diligencia consigno el periódico donde aparece publicado el edicto librado en la presente causa, de igual manera informo que suministro el costo de los fotostatos a fin de elaborar la respectiva boleta de citación.
En fecha 09 de noviembre de 2012, este Tribunal procedió a agregar al expediente el periódico consignado por la parte actora donde aparece publicado el edicto librado.
DE LA CITACION DEL DEMANDADO
En fecha 09 de noviembre de 2012, el alguacil de este Tribunal informo que la parte actora en fecha 08 de noviembre de 2012, le pago el costo de los fotostatos a fin de elaborar la compulsa de citación. Así mismo el mencionado alguacil por diligencia de misma fecha inserta al folio (35), informo que fijo en las puertas de este Tribunal el Edicto librado en la presente causa.
En fecha 21 de noviembre de 2012, este Tribunal acordó y libro la compulsa de citación del ciudadano LUIS HERNANDO PINZON MONTOYA, parte demandada en la presente causa; así mismo se comisiono amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, a fin de que dicho Juzgado practicase la citación del demandado, librándose oficio No. 880, a dicho Tribunal.
En fecha 27 febrero de 2013, este Tribunal recibió y agrego al expediente comisión No. 7941, procedente del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en virtud de que este Tribunal ordeno que practicara la citación del ciudadano LUIS HERNANDO PINZON MONTOYA, recibiendo dicha comisión en fecha 07 de diciembre de 2012, ordenando al alguacil de ese Juzgado practicase dicha citación.
En fecha 08 de enero de 2013, el alguacil del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, informo que se dirigió a la dirección del ciudadano a citar, tocando en varias oportunidades la puerta y nadie respondió al llamado por lo que le fue imposible citar a dicho ciudadano.
En fecha 14 de enero de 2013, por auto del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, se ordeno la citación por carteles del ciudadano LUIS HERNANDO PINZON MONTOYA.
En fecha 31 de enero de 2013, la ciudadana IVON DEL PILAR CONTRERAS CÁRDENAS, asistida por su apoderado judicial, consigno periódicos de los diarios Los Andes y diario La Nación, en donde aparece publicado el cartel de citación librado en la presente causa, lo cuales fueron agregados a la presente comisión en fecha 14 de febrero de 2013, por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira.
DEL NOMBRAMIENTO DEL DEFENSRO ADLITEM

En fecha 04 de abril de 2013, el abogado JOHN HUMBERTO ARELLANO COLMENARES, apoderado judicial de la parte demandante, solicito se nombre Defensor Ad-Litem en la presente causa.
En fecha 05 de abril de 2013, este Tribunal nombro como Defensor Ad-Litem del ciudadano LUIS HERNANDO PINZON MONTOYA, al abogado BALDASSARE ALESSANDRO PIAZZA ORTIZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 110.756, a quien se le acordó librar boleta de notificación, para su aceptación o rechazo de dicho cargo para el cual fue nombrado.
En fecha 22 de abril de 2013, el ciudadano LUIS HERNANDO PINZON MONTOYA consigo al expediente Poder Apud-Acta el cual le otorga a los abogados AMILCAR QUINTERO ROMERO y JOSE GREGORIO CHINOSME NAVARRO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 59.970 y 58.916, respectivamente.
En fecha 22 de abril de 2013, mediante diligencia inserta al folio (69), el alguacil de este Tribunal informo que en fecha 17 de abril de 2013, entrego la boleta de notificación al abogado BALDASSARE ALEJANDRO PIAZZA ORTIZ, quien recibió y firmo la misma.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS

En fecha 17 de mayo de 2013, el abogado AMILCAR QUINTERO ROMERO, apoderado judicial de la parte demandada consigno en un folio útil escrito de cuestiones previas, en el cual promueve el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, ya que según no señala el libelo de la demanda, el requisito del artículo 340, numeral 2 Ejusdem, solicitando que dicho escrito de cuestiones previas se sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar.
En fecha 27 de mayo de 2013, la ciudadana IVON DEL PILAR CONTRERAS CARDENAS, consigno en un folio útil poder Apud-Acta, otorgándole poder a los abogados MIRIAM TERESA LARGO PORRAS y JOHN HUMBERTO ARELLANO COLMENARES, inscritos en el inpreabogado bajo los números 137.413 y 89.125, respectivamente.
En fecha 05 de junio de 2013, el abogado JOHN HUMBERTO ARELLANO COLMENARES, solicito a este Tribunal el pronunciamiento de las cuestiones previas, para poder así seguir con el proceso activado.
En fecha 13 de junio de 2013, el abogado JOSE GREGORIO CHINOSME NAVARRO, co-apoderado judicial de la parte demandada en autos, consigno escrito de promoción de pruebas en cuestiones previas, en la cual promueve el merito favorable de los autos, al igual que promueve el escrito de libelo de la demanda, donde según no se indica el carácter con el que actúa la parte que acciona el órgano jurisdiccional.
En fecha 13 de junio de 2013, por auto de este Tribunal admite las pruebas promovidas en cuanto a las cuestiones previas presentadas.
En fecha 26 de junio de 2013, el abogado JOHN HUMBERTO ARELLANO COLMENARES, apoderado judicial de la parte actora, consigno escrito de subsanación de las cuestiones previas, en dos (02) folios útiles.

DE LA SENTENCIA DE CUESTIONES PREVIAS

En fecha 03 de julio de 2013, este Tribunal procedió a dictar sentencia de cuestiones previas en la presente causa en la cual este Tribunal declaro CON LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS DEL ORDINAL 6 DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA, ESTA ES, EL EFECTO DE FORMA LA DEMANDA POR NO HABERSE LLENADO EL EN LIBELO LOS REQUISITOS DEL ARTICULO 340 O POR HABERSE HECHO LA ACUMULACIÓN PROHIBIDA EN EL ARTÍCULO 78; ordenando así a la parte demandante SUBNARA EL DEFECTO U OMISIÓN como lo indica el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil en un término de cinco días de despacho siguientes a que constara en autos la notificación de las partes que interviene en la presente causa, librándose en esa misma fecha dichas boletas de notificación.
En fecha 11 de julio de 2013, el alguacil de este Tribunal por medio de diligencia informo que en fecha 10 de julio de 2013, fuer recibida y firmada la boleta de notificación de la ciudadana IVON DEL PILAR CONTRERAS CARDENAS, por parte de su apoderada judicial abogada MIRIAM TERESA LARGO PORRAS.
En fecha 19 de julio de 2013, la abogada MIRIAM TERESA LARGO PORRAS, apoderada de a parte actora, consigno en un folio útil escrito de subsanación de las cuestiones previas.
En fecha 07 de octubre de 2013, el alguacil de este Tribunal por medio de diligencia informo que en esa misma fecha entrego la boleta de notificación del ciudadano LUIS HERNANDO PINZON MONTOYA, parte demandada, al abogado PEROZO PETTI, el cual la recibió y firmo.
En fecha 15 de octubre de 2013, la abogada MIRIAM TERESA LARGO PORRAS, por medio de diligencia ratifico en cada una de sus partes la subsanación presentada en fecha 19 de junio de 2013.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 22 de octubre de 2013, el abogado AMILCAR QUINTERO ROMERO, co-apoderado judicial de la parte demandada, consigno en dos (02) folios útiles escrito de contestación a la demanda en la cual, negó, rechazo y contradijo en cuanto al hecho y al derecho, que desde el año 1987 hasta el año 2007, el ciudadano LUIS HERNANDO QUINTERO ROMERO mantuviera una relación de concubinato con la ciudadana IVON DEL PILAR CONTRERAS CARDENAS, por cuanto la misma no especifica en el escrito de demanda la fecha exacta en que comenzó y término la relación concubinaria con el ciudadano LUIS HERNANDO QUINTERO ROMERO. De igual manera impugno y desconoce la constancia de concubinato, la cual se encuentra inserta al expediente marcada con la letra A y C. Alega la parte demandada que desde el 15 de enero de 2003, fue cuando comenzó la relación de pareja estable de hecho con la demandante, y si bien es cierto durante dicha relación se procreo un hijo el cual nació en fecha 24 de enero de 1989, que tiene por nombre ROBERTH EDUARDO PINZON CONTRERAS, no es menos cierto que para la fecha de dicho nacimiento no existía efectivamente ninguna relación estable de hecho entre el demandante y el demandado.
De igual Manera negó, rechazo y contradijo que la demandante sostuvo una relación estable de hecho con el ciudadano LUIS HERNANDO QUINTERO ROMERO desde hace 19 años, pues el mismo ratifica lo antes dicho, ya que en el libelo de demanda no expresa detalladamente la fecha de inicio y finalización de dicha relación, alegado que si bien es cierto la unión estable de hecho se equipara al matrimonio este Tiene un lugar, fecha cierta de la celebración o comienzo y hora, y por lo tanto no es menos cierto que la relación estable de hecho también debe tener dichas especificaciones, lo cual no se aprecia como ya se a dicho en el libelo de la demanda.
Así mismo negó, rechazo y contradijo que el bien inmueble antes señalado que adquirió el ciudadano LUIS HERNANDO PINZON MONTOYA, corresponda a la comunidad conyugal, ya que lo adquirió antes de la relación estable de hecho y por tanto, lo que en verdad corresponde a la unión estable de hecho, es lo adquirido después del 15 de enero de 2003.
Negó, rechazo y contradijo la estimación de la cuantía por ser exagerada. Y por último solicito que le presente escrito de contestación de la demanda, sea sustanciado conforme a derecho y que sea declarado sin lugar la demanda y se condene en costas a la parte actora.
DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS
En fecha 11 de noviembre de 2013, el abogado JOHN HUMBERTO ARELLANO COLMENARES, apoderado judicial de la ciudadana IVON DEL PILAR CONTRERAS CARDENAS, parte actora, consigno en cuatro (04) folio útiles y cinco (05) anexos, en el que promovió como primer punto documentales de la constancia de concubinato emitida por la Junta Parroquial, de la Parroquia La Concordia, de fecha 13 de febrero de 2006.
Como segundo punto del numeral primero, promovió la partida de nacimiento del ciudadano ROBERTH EDUARDO PINZON CONTERAS, el cual es hijo de los ciudadanos IVON DEL PILAR CONTRERAS CARDENAS y LUIS HERNANDO PINZON MONTOYA, el cual nació el 24 de enero de 1989.
De igual manera en cuanto a prueba documental, presento documento de un inmueble el cual el ciudadano LUIS HERNANDO PINZON MONTOYA adquirió en fecha 29 de septiembre del año 2000, una parcela de terreno y la casa sobre el construida ubicada en la manzana 1 de la Urbanización Vista Hermosa, en el municipio Guasimos Estado Táchira.
Igualmente consigno acta levantada ante INTAMUJER el cual se encuentra agregado al expediente al folio 10 al 13, ambos inclusive.
Presento una fotografía familiar el cual corre inserto al folio No. 8, del presente expediente, en al cual aparecen los ciudadanos ROBERTH EDUARDO PINZON CONTERAS, el cual es hijo de los ciudadanos IVON DEL PILAR CONTRERAS CARDENAS y LUIS HERNANDO PINZON MONTOYA, al igual que dichos ciudadanos.
Promovió pruebas de informes en su Numeral Dos, solicito a este Tribunal se oficiara a IAMVISAN, Instituto Autónomo Municipal De La Vivienda San Cristóbal, a fin de que el mismo informe sobre el expediente No. 2154 del año 2009, llevado por esa Institución.
De igual manera solicito a este Tribunal a que oficiara a la Junta Parroquia de la Parroquia La Concordia sobre la Constancia de Concubinato de fecha 13 de febrero de 2006, donde consta que los ciudadanos IVON DEL PILAR CONTRERAS CARDENAS, demandante y LUIS HERNANDO PINZON MONTOYA, demandado, tenía una unión estable de hecho.
En su Numeral Cuatro solicitaron de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil una Inspección Judicial al inmueble ubicado en Palmira en el sector Vista hermosa, casa No. 15 S, Municipio Guasimos, vía la Victoria.
Solicitaron en su numeral Cinco, la evacuación testimonial de los ciudadanos MARÍA YOLANDA LOPEZ, MARIA ANTONIA JORDAN RIVERO y CARMEN CECILIA MENDOZA.

DE LA ADMISIÓN Y EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS

En fecha 14 de noviembre de 2013, este Tribunal procedió a agregar el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado JOHN ARELLANO COLEMNARES, apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 21 de noviembre de 2013, este Tribunal procedió a dar admisión a las pruebas promovida, por la parte actora, admitiendo así la prueba denominada Documentales, por cuanto las mismas no se consideraban ilegales ni impertinentes, reserva de su apreciación en la definitiva.
Con respecto a la prueba de informes solicitada, este tribunal admitió las mismas y acordó librar oficios al Instituto Autónomo Municipal de la vivienda de San Cristóbal (IAMVISAN), y a la junta Parroquial de la Parroquia Bolivariana la Concordia, solicitando la información promovida.
En cuanto a la Inspección judicial solicitada por la parte actora, este Tribunal admitió la misma y acordó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de los municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, a quien se le acordó librar despacho de comisión junto con oficio a fin de que cumpliese con dicha inspección.
Así mismo se fijo para el tercer día de despacho siguiente para la fecha, para que los ciudadanos MARÍA YOLANDA LOPEZ, MARÍA ANTONIA JORDAN RIVERO y CARMEN CECILIA MONDOZA, comparecieran a brindar su declaración testimonial a las 09:00, 10:00 y 11:00 de la mañana.
En fecha 26 de noviembre de 2013, siendo el día y horas fijadas para llevar a cabo las evacuaciones testimoniales por parte de los ciudadanos MARÍA YOLANDA LOPEZ, MARÍA ANTONIA JORDAN RIVERO y CARMEN CECILIA MONDOZA, y en virtud de que ninguno de dichos ciudadanos se presento a la hora correspondiente se declararon desiertos los actos referidos.
En fecha 26 de noviembre de 2013, el abogado AMILCAR QUINTERO ROMERO, apoderado de la parte demandada, solicito a este Tribunal se fijara día y hora para llevar a cabo un acto conciliatorio junto con la parte demandante y la ciudadana Juez de este Tribunal con el fin de llegar a un acuerdo entre las partes.
En fecha 27 de noviembre de 2013, este Tribunal previa solicitud realizada por el abogado AMILCAR QUINTERO ROMERO, fijo para el quinto día des despacho siguiente para la fecha, a las diez de la mañana, para llevar a cabo un acto conciliatorio entre las partes y la ciudadana Juez de este Tribunal.
En fecha 27 de noviembre de 2013, la abogada MIRIAM TERESA LARGO PORRAS, co-apoderada judicial de la parte actora, por medio de diligencia solicito a este Tribunal se fijara nueva oportunidad para llevar a cabo el acto de evacuación testimonial de los ciudadanos MARÍA YOLANDA LOPEZ, MARÍA ANTONIA JORDAN RIVERO y CARMEN CECILIA MONDOZ.
En fecha 29 de noviembre de 2013, este Tribunal fijo para el quinto día de despacho siguiente para la fecha, para que los ciudadanos MARÍA YOLANDA LOPEZ, MARÍA ANTONIA JORDAN RIVERO y CARMEN CECILIA MONDOZA, compareciera dar su declaración testimonial a las 09:00, 10:00 y 11:00 de la mañana.
En fecha 04 de diciembre de 2013, siendo el día y hora fijado para llevar a cabo el acto conciliatorio acordado entre las partes y la Juez de este Tribunal, se anuncio a las puertas de este Tribunal encontrándose presente la ciudadana IVON DEL PILAR ARELLANO COLMENARES, acompañada de su apoderado judicial abogado JOHN HUMBERTO ARELLANO COLMENARES, se dejo constancia que la parte demandada no se presento ni por si ni por medio de apoderado judicial, en tal virtud no se llevo a cabo dicho acto.
En fecha 09 de diciembre de 2013, siendo el día y hora fijada, para llevar acabo la evacuación testimonial de la ciudadana MARÍA YOLANDA LOPEZ, la cual asistió, de igual manera se encontraban presentes la abogada MIRIAM TERESA LARGO PORRAS, co-apoderada de la parte demandante, se dejo constancia que la parte demandada no se presento ni por si ni por medio de apoderado judicial. Llevándose a cabo dicho acto.
Seguidamente a la hora fijada se llevo a cabo el acto de evacuación testimonial por parte de la ciudadana MARIA ANTONIA JORDAN RIVEROS, encontrándose presente la misma, de igual manera se presento el abogado JOHN HUMBERTO ARELLANO COLMENARES, co-apoderado judicial de la parte demandante. Se dejo constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Igualmente fijado para ese día a las once de la mañana para que la ciudadana CARMEN CECILIA MENDOZA, compareciera brindar declaración testimonial, y en virtud de que ala misma no compareció se declaro desierto dicho acto.
En fecha 19 de diciembre de 2013, este Tribunal recibió y agrego al expediente oficio No. 878, de fecha 31 de noviembre de 2013, emitido por este Juzgado, el cual iba dirigido a la Junta Parroquial de la Parroquia Bolivariana La Concordia, el cual fue devuelto por la oficina de IPOSTEL, por no tener dirección suficiente.
En fecha 28 de enero de 2014, se recibió y agrego al expediente constante de un folio oficio No. 011, de fecha 27 de enero de 2014, procedente de al Alcaldía del municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

ACTUACIONES REALIZADAS EN EL CUADERNO DE MEDIDAS

En fecha 29 e noviembre de 2012, se recibió y agrego al Cuaderno de medidas oficio No. 0447, de fecha 15 de noviembre de 2012, procedente del Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bellos del Estado Táchira, en el cual informaba que fue asentada la medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el 50 % de los derechos y acciones del inmueble propiedad del ciudadanos LUIS HERNANDO PINZON MONTOYA, sobre el inmueble objeto de la demanda

FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL PARA DECIDIR
El Estado como ente protector debe garantizar a través de los órganos de administración de justicia, que esta sea: gratuita, accesible, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismo ni reposiciones inútiles (articulo 26 Constitucional), ante tal actitud nuestro medio judicial debe garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la administración de justicia, esta tutela efectiva comporta que toda persona que acuda a los órganos jurisdiccionales obtenga justicia en la resolución de un conflicto, que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta de manera razonable que la decisión sea motivada y que se pueda ejecutar a los fines de que se pueda verificar la efectividad del pronunciamiento. Ahora bien, al momento de accionar el ente judicial, el proceso se activa y es el medio que las partes tienen para dilucidar sus discrepancias, en condiciones de igualdad a fin de hacer prevalecer su particular derecho, en vista de ello el Estado constituido hacia ese fin es un Estado Social de Derecho y de Justicia y del bien común que no es otro que el desarrollo de una sociedad justa de prosperidad y bienestar orientado hacia los valores básicos protegidos y defendidos por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

PUNTO PREVIO
IMPUGNACIÓN DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA
En cuanto al planteamiento formulado por la parte demandada, atinente al rechazo de la estimación de la cuantía de la demanda, esta juzgadora procede a hacer el siguiente análisis:
El vigente Código de Procedimiento Civil, en su artículo 38 señala:
"Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente".
De la hermenéutica de esta norma se desprende que existe la obligatoriedad de estimar la demanda, carga que incumbe al actor y ante esta estimación el demandado puede rechazarla cuando lo considere insuficiente o exagerado.
La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, sustentada en auto de fecha 05 de Agosto de 1997, con ponencia del Dr. Aníbal Rueda expresó:
"... Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar os-pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor...”
En atención a la doctrina de Casación antes señalada, la cual ha sido ratificada y se ha mantenido de manera pacifica por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, este sentenciadora considera que el co-demandado al rechazar la estimación del valor de la demanda, tiene que dar cumplimiento a la exigencia del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no puede contradecir la estimación pura y simplemente, sino que debe forzosamente agregar elementos probatorio que recaigan sobre lo reducido o exagerado de la estimación, porque al no dar cumplimiento a este imperativo legal se tiene como no hecha la impugnación, en consecuencia al no constar en actas tales elementos probatorios por parte del impugnante de la cuantía, esta se tiene como no hecha y la presente demanda queda cuantificada en la cantidad señalada por el demandante y así se decide.

CAPITULO II
PARTE MOTIVA
VALORACION DE LA PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.

1.- Al folio 08 consta Fotografía en la cual aparecen los ciudadanos IVON DEL PILAR CONTRERAS CAREDENAS, la demandante, el ciudadano LUIS HERNANDO PINZON MONTOYA, el demandado, el ciudadano ROBETH EDUARDO PINZON CONTRERAS, hijo de ambos. Dicho medio de prueba es considerada por este Tribunal como un indicio, que debe ser adminiculada con las demás pruebas aportadas al proceso.
2.- Al folio 09 consta copia fotostática de Constancia de Concubinato la cual fue consigna junto con el libelo de la demanda constante de de un folio útil, marcada con la letra “A”, emitida por la Junta Parroquial de la Parroquia Bolivariana La Concordia, este Tribunal la valora como documento publico administrativo, sin embargo es un indicio que existe la comunidad concubinario desde hace 19 años, la cual debe ser adminiculada con las demás pruebas aportadas al proceso.
3.- Al folio 10 al 13 y su vuelto, consta Copia fotostática Certificada del acta levantada por el Instituto Tachirense de la Mujer, la cual a pesar de ser un documento publico administrativo este tribunal lo valora como un indicio de la existencia de la relación concubinaria, dese hace 20 años que debe ser adminiculada con las demás pruebas aportadas al proceso ya que por si sola no vale como prueba.
4.-Al folio 15 al 16 y su vuelto, consta copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano ROBERTH EDUARDO PINZON CONTRERAS, nacido el 24 de enero de 1989 partida No. 1165, expedida por el Registro Principal del Estado Táchira, el cual fue agregada conforme al artículo 429 Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del código Civil y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad correspondiente la misma se tiene como fidedigna, por lo cual este Tribunal le concede el valor probatorio que señala el articulo 1.359 del Código Civil, en virtud de que dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para darle fe publica, por lo tanto hace plena fe de que el ciudadano ROBERTH EDUARDO PINZON CONTRERAS es hijo de los ciudadanos IVON DEL PILAR CONTRERAS CARDENAS y LUIS HERNANDO PINZON MONTOYA, y que en virtud es posible que haya existido dicha relación concubinaria desde el nacimiento del mismo.
5.- Al folio 16 al 25 consta copia fotostática simple de documento de compra venta registrado por ante la oficina Subalterna de Publico de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira de fecha 05 de septiembre de 2006 en la cual la ciudadana SOCORRO ZULAY CARDENAS MONSALVE, le da en venta al ciudadano LUIS HERNANDO PINZON MONTOYA una parcela de terreno y la casa sobre ella construida distinguida con el No. 15-S, ubicada en la manzana 1 de la Urbanización Vista Hermosa, en la Aldea La Victoria, municipio Guasimos, Estado Táchira, el cual por haber sido agregado conforme al artículo 429 Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del código Civil y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad correspondiente la misma se tiene como fidedigna, por lo cual este Tribunal le concede el valor probatorio que señala el articulo 1.359 del Código Civil, en virtud de que dicho documento fue autorizado por un registrador facultado para darle fe publica, por lo tanto hace plena fe que la ciudadana SOCORRO ZULAY CARDENAS MONSALVE dio en venta dicho inmueble al ciudadano LUIS HERNANDO PINZON MONTOYA, en fecha 29 de septiembre del 2000.
6.- Testimoniales: Riela al folio 117 que en fecha 09 de diciembre de 2013 declaración de la ciudadana MARIA YOLANDA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.568.865, de 47 años de edad, domiciliada en la carrera 2 No. 1-4, Barrio alianza, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a quien la ciudadana Juez, procedió a tomarle el Juramento de Ley; seguidamente el Tribunal le lee los particulares de ley, así como el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al declarante y una vez leídos se le pregunta si tiene algún impedimento para que evacue su testimonio y él mismo respondió: “no tengo ningún impedimento”. Seguidamente, la abogada MIRIAM TERESA LARGO PORRAS, apoderada de la parte actora y promovente, solicito el derecho de palabra y concedida como le expuso: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana IVONNE DEL PILAR CONTRERAS CARDENAS. CONTESTÓ: Si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo desde hace cuanto tiempo conoce a la señora. CONTESTÓ: desde hace 19 años. TERCERA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al señor LUIS HERNANDO PINZON MONTOYA. CONTESTÓ: si lo conozco. CUARTA: Diga la testigo, desde hace cuanto tiempo conoce al señor LUIS HERNANDO PINZON MONTOYA. CONTESTÓ: tengo 19 años conociéndolo. QUINTA: Diga la testigo si le consta la dirección donde vivía para la época en que se conocieron. CONTESTO: si me consta la dirección donde el vivía. SEXTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que tiene un hijo en común. CONTESTÓ: si, si me consta y se que tienen un hijo en común.- SEPTIMA: ¿diga la testigo, si sabe y le consta aproximadamente cuanto tiempo duró la unión entre la ciudadana IVONNE DEL PILAR y el ciudadano LUIS HERNANDO? CONTESTO: aproximadamente como 23 años.- OCTAVA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta donde vive actualmente la señora IVONNE DEL PILAR CONTRERAS CARDENAS? CONTESTO: si se y me consta la señora pilar.- NOVENA: ¿diga la testigo la dirección? CONTESTO: se que es en Palmira, sector curazao, no se bien el numero y la calle.- DÉCIMA: ¿diga la testigo si sabe y le consta la Dirección donde vive el señor LUIS HERNANDO PINZÓN MONTOYA? CONTESTO: se que vive también en Palmira en el sector Curazao. Es todo. Terminaron las repreguntas.
8.- Al folio 119 consta declaración de la ciudadana MARÍA ANTONIA JORDAN RIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.568.865, de 58 años de edad, domiciliada en la Avenida Principal del Barrio Bolívar, casa No. 36-72, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien la ciudadana Juez, procedió a tomarle el Juramento de Ley; seguidamente el Tribunal le lee los particulares de ley, así como el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al declarante y una vez leídos se le pregunta si tiene algún impedimento para que evacue su testimonio y él mismo respondió: “no tengo ningún impedimento”. Seguidamente, el abogado JOHN HUMBERTO ARELLANO COLMENARES, co-apoderado de la parte actora y promovente, solicito el derecho de palabra y concedida como le expuso: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana IVONNE DEL PILAR CONTRERAS CARDENAS. CONTESTÓ: Si la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo desde hace cuanto tiempo conoce a la señora. CONTESTÓ: desde hace 20 años. TERCERA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al señor LUIS HERNANDO PINZON MONTOYA. CONTESTÓ: si lo conozco. CUARTA: Diga la testigo, desde hace cuanto tiempo conoce al señor LUIS HERNANDO PINZON MONTOYA. CONTESTÓ: tengo 40 años conociéndolo. QUINTA: Diga la testigo si le consta la dirección donde vivía para la época en que se conocieron. CONTESTO: si la sé. SEXTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que tiene un hijo en común. CONTESTÓ: si, si me consta que tienen un hijo que se llama Robeth Eduardo Pinzón Contreras.- SEPTIMA: ¿diga la testigo, si sabe y le consta aproximadamente cuanto tiempo duró la unión entre la ciudadana IVONNE DEL PILAR y el ciudadano LUIS HERNANDO? CONTESTO: aproximadamente como 23 años de estar juntos.- OCTAVA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta donde vive actualmente la señora IVONNE DEL PILAR CONTRERAS CARDENAS? CONTESTO: ella vive en Palmira en la urbanización Vista Hermosa, no recuerdo el numero exacto de la casa.- NOVENA:¿diga la testigo si sabe y le consta la Dirección donde vive el señor LUIS HERNANDO PINZÓN MONTOYA? CONTESTO: el viste en el mismo sector en un apartamento anexo a la casa de la señora Ivonne. Es todo. Terminaron las repreguntas. La declaración de estos testigos no la aprecia ni valora el Tribunal por cuanto fueron contestadas en afirmar que la unión entre la demandante y el demandado duro más de 23 años estando esta afirmación en franca contradicción con lo expuesto en el libelo de la demanda.
7.- PRUEBA DE INFORMES. Al folio 125 consta Oficio No. 011, de fecha 27 de Enero de 2014 procedente de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, departamento de IAMVISAN, previa solicitud por este Juzgado, donde informa que evidentemente en los archivos de esa oficina publica reposa el expediente 2154, del año 2009, perteneciente al ciudadano LUIS HERNANDO PINZON MONTOYA, informando además que en dicho expediente se encuentra la planilla de solicitud de vivienda, donde el ciudadano antes mencionado realiza la solicitud de vivienda colocando como grupo familiar a Contreras Ivon con C.I. V-22.639.138, como esposa, y al ciudadano Pinzón Roberth, con C.I. V-18.792.024, como hijo. Dicha prueba se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee el remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que la ciudadana CONTRERAS IVON Y LUIS HERNANDO PINZON se identificaron como pareja y al ciudadano ROBERTH PINZON como hijo de ambos.

FUNDAMENTO LEGAL DE LA PRETENSION
Tenemos que el artículo 767 del Código Civil Venezolano, establece:
Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestren que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efecto legal entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos esta casado”.

En atención al anterior dispositivo legal, se destaca que el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, prevé lo siguiente:
Artículo 77.- Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

En cuanto a este artículo la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 del mes de julio de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, señala:
(Omisis)
El concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión y el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada.
Omisis
Como no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.
Omisis
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
Así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de ex concubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
Omisis
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.
Omisis
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia”. ( fin de cita)

Las disposiciones y jurisprudencia anteriormente transcrita, consagran los requisitos y la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, presunción ésta que por ser de carácter iuris tantum admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes.
La presunción de comunidad Concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues surge sólo bajo la condición que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación Concubinaria, como es la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de la posesión de estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, así mismo, que la pareja sea soltera formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Son estos requisitos que caracterizan tal unión, los que la parte actora debe demostrar en este proceso, toda vez que sobre ella pesa la carga de demostrar los elementos que configuran la relación concubinaria, aún cuando la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda, ni ofrezca medio probatorio alguno, debido a que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrada dicha relación Concubinaria.
Adicionalmente esta instancia considera necesario traer a colación la sentencia Nro. 1682, de fecha 15-07-2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que interpretó el referido artículo, y que dejó sentado lo siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…omissis…
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. / fin de la cita/. ( cursiva de este Juzgado)

Como se puede observar de la jurisprudencia antes citada, la misma establece que es necesario que exista una declaración judicial de la unión estable o de concubinato, debidamente dictada en un proceso, para que luego quien haya sido declarado concubino de determinada persona, pueda de esa manera exigir o demandar los derechos de los cuales ella dice tener sobre un patrimonio común o una comunidad de bienes con aquella persona, así como el derecho de atribuirse el mencionado carácter.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Examinado el material probatorio, quien aquí suscribe en atención a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, según las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, un derecho para el adversario, sino imperativo del propio interés de cada parte de manera que la parte actora al tener conocimiento de lo alegado por la parte demandada en la contestación de la demanda en lo referente al la fecha de inicio y finalización de la relación concubinaria debió probar no solo la cohabitación, permanente pública y notaria con el ciudadano LUIS HERNANDO PINZON MONTOYA sino también debió probar el momento en que inició y culminó la relación concubinaria, pues solo limitó a indicar en su libelo de la demanda que la presunta relación se inició en el año 1987 hasta el año 2007 sin indicar en forma expresa el día y el mes del inicio y de la finalización de la relación aducida, lo cual es relevante en la declaración judicial de la relación concubinaria, en el caso de una eventual partición y liquidación de los bienes concubinarios, donde se requiere tener con certeza el día, mes y año de inicio y culminación, por que ello va a permitir determinar con precisión cuales bienes fueron adquiridos dentro de esa comunidad concubinaria.
En tal sentido, establece el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional, según sentencia de fecha 15 de Julio de dos mil cinco (2005) con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero:
“ya citada cito extracto:
(…)Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (…)”. Fin la cita.
Ahora bien, tal como lo señala el anterior criterio jurisprudencial, para la declaración judicial de una la unión estable o del concubinato la parte actora tiene la carga de demostrar la fecha de inicio y la fecha de culminación de dicha relación, lo cual no fue determinado en el libelo de la demanda, ni tampoco demostrada en las actas procesales, por cuanto del cúmulo probatorio señala 19 años en otro documento señala 20 años y los testigos señalaron 23 años de relación concubinario y la parte demandada reconoció la existencia de la relación concubinaria pero desde el año 2003 lo cual la carga procesal era de la parte demandante a desvirtuar lo alegado por el demandado en su defensa y no lo hizo; por tales razones, este Tribunal forzosamente debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción y así se dispondrá en la parte dispositiva del fallo. Y asi se declara.-.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENETE CON LUGAR la demanda de Reconocimiento de unión Concubinaria incoada IVON DEL PILAR CONTRERAS CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.639.138, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, en contra de: LUIS HERNANDO PINZON MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.918.819, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
SEGUNDO: Se declara la existencia de comunidad Concubinaria entre los ciudadanos: IVON DEL PILAR CONTRERAS CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.639.138, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, en contra de: LUIS HERNANDO PINZON MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.918.819, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira desde el 15 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2007.
CUARTO: Una vez quede firme la presente sentencia se ordena de conformidad con el último aparte del artículo 507 del Código Civil, la publicación en un periódico de la localidad de esta Circunscripción Judicial, un EXTRACTO de la presente sentencia que contenga la identificación de las partes, la motiva y la dispositiva.
QUINTO: No hay condena en costas procesales por la naturaleza de la sentencia.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada computarizada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los 24 días del mes de abril de 2014.

Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal


Abg. Miroslava del Mar Daboin Quintero
Secretaria Accidental



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia a las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m) del día de hoy.


Abg. Miroslava del Mar Daboin Quintero
Secretaria Accidental





Exp. 7837