REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, viernes cuatro de abril del año dos mil catorce
203º y 155º
Asunto: SP01-L-2013-000667
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Verónica Mara Viloria Labrador, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V-11.506.474.
Apoderada judicial: Abogado Miguel Gerardo Becerra Chacón, inscrito en el IPSA con el n. ° 38.644.
Demandado: Bicentenario Banco Universal C. A.
Apoderado judicial: No constituyó.
Motivo: Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 10.10.2013, por el abogado Juan Bautista Gualdrón Encinoza, en representación de la ciudadana Verónica María Viloria Labrador, ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe en el reenganche y pago de salarios caídos.
En fecha 21.10.2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia del demandado Banco Bicentenario Banco Universal C. A., para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 7.2.2014, remitiéndose el expediente en fecha 17.2.2014, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos.
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la demanda:
Que la ciudadana Verónica Mara Viloria Labrador, ingresó a laborar el día 8.3.1993 para el Banco Bicentenario Banco Universal C. A., desempeñándose en el cargo como secretariado comercial.
Que en fecha 08.10.2013, la ciudadana Verónica Mara Viloria Labrador, fue despedida injustificadamente, ocupando el cargo de Gerente de Agencia, con un último ingreso mensual de Bs. 9.750 00.
Que laboraba en un horario de lunes a viernes de 8:00 a. m. a 4:30 p. m. con una hora de descanso al mediodía.
Que las labores que desempeñó en la institución consistían en gestionar los negocios de la agencia, con la finalidad de brindar un servicio financiero óptimo a los clientes y usuarios; captación de clientes a los fines de que abran cuentas en el banco; colocación de créditos, gestionando todo el proceso que ello implica desde el contacto inicial con el cliente, organización de la documentación, a la vicepresidenta de créditos para de su aprobación o rechazo; elaboración de informes sobre la gestión de negocios realizados en la agencia; velar por una adecuada y buena atención a los clientes y usuarios de la agencia; y gestionar la cobranza de los créditos otorgados en la agencia en la que laboraba.
Que por lo anteriormente mencionado procede a solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, en el sentido de que sea reenganchada en sus labores en las mismas condiciones de lugar y tiempo como las venía desempeñando, y que le sean cancelados los salarios caídos y demás beneficios laborales de carácter económico, salariales y no salariales que dejó de percibir desde que fue injustamente despedida.
Alegatos de la parte demandada: No presentó escrito de contestación.
Para decidir este juzgador observa:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, la falta de contestación a la demanda e incomparecencia a la audiencia de juicio, se entiende como contradicha en todas y cada una de sus partes la demanda, de conformidad con el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Visto que en el acta de audiencia preliminar de fecha 7.2.2014, consta que las partes intervinientes en este proceso, no promovieron pruebas por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal de Juicio dejó constancia de la inexistencia de prueba alguna para su respectiva admisión, de conformidad con el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No obstante, junto con el libelo de la demanda, la actora presentó cinco copias simples de los siguientes documentos:
1. Solicitud de programa de contratación de aprendices, al f. ° 2 marcada “A”. No se le confiere valor probatorio a la misma de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1.399 del Código Civil, por cuanto pareciere ser un documento expedido en San Cristóbal en el año 1993, no obstante posee un sello con la denominación actual del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, no está certificado por el supuesto órgano que lo emite, por ende presume este juzgador que dicho documento es una copia simple tomada de otra copia simple.
2. Carta de despido al f. ° 3 marcada “B”. No se le puede conferir valor probatorio como prueba de un despido, por cuanto carece de fecha, es decir, no puede presumir este juzgador que dicha carta se emitió en fecha 8.10.2013 como lo aduce la actora en su libelo, tampoco puede presumir que la emisión ocurrió en otra fecha distinta, de conformidad con el artículo 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1.364 del Código Civil.
3. Carta de recordatorio al f. ° 4. No se le puede conferir valor probatorio como prueba de un despido, por cuanto carece de fecha, es decir, no puede presumir este juzgador que dicha carta también se emitió en fecha 8.10.2013 como lo aduce la actora en su libelo, tampoco puede presumir que la emisión ocurrió en otra fecha distinta, de conformidad con el artículo 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1.364 del Código Civil.
4. Carta de solicitud al f. ° 5. No se le puede conferir valor probatorio como prueba de un despido, por cuanto carece de fecha, es decir, no puede presumir este juzgador que dicha carta también se emitió en fecha 8.10.2013 como lo aduce la actora en su libelo, tampoco puede presumir que la emisión ocurrió en otra fecha distinta, de conformidad con el artículo 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1.364 del Código Civil.
5. Constancia al f. ° 6 marcada “C”. No se le puede conferir valor probatorio como prueba de un despido, por cuanto dicha constancia fue emitida en forma electrónica, es decir, que está sometida a la certificación del supuesto órgano emisor de la misma, la cual no consta en el expediente —no obstante no mencionar ningún hecho relacionado con el despido alegado por la actora en su libelo—, es decir, si bien dicha constancia presuntamente se emitió en fecha 8.10.2013 como aparece en ella, no se puede presumir que de ella emane un despido, de conformidad con el artículo 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1.364 del Código Civil.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra expresamente:
En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.
El presente caso versa sobre una demanda contra una empresa del Estado correspondiente al sistema de banca pública, cuyo patrimonio en 100 % pertenece a la República Bolivariana de Venezuela, por ende, se trata de un proceso donde están involucrados los derechos, bienes o intereses de la República, en el cual el Bicentenario Banco Universal C. A., no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que, en el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se encuentra consagrado un privilegio procesal para esta situación, el cual señala que:
Cuando el Procurador o Procuradora General de la República o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
Dada la exigüidad probatoria ostensible en la presente causa, siendo contradicha en toda y cada una de sus partes la pretensión de la actora, este juzgador no tiene elementos para considerar que en la presente causa se ordenó un despido injustificado, conculcándole el derecho constitucional al trabajo de la ciudadana Verónica Mara Viloria Labrador, con cédula de identidad n. ° V-11.506.474, por ende, resulta forzoso para este juzgador, de la manera como quedó planteada la controversia entre las partes, considerar esta demanda como infundada y, en consecuencia, conforme a la motivación anteriormente expuesta, declarar sin lugar la demanda interpuesta. Así se decide.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1º: SIN LUGAR la demanda que por reenganche y pago de salarios caídos interpuso la ciudadana Verónica Mara Viloria Labrador, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V-11.506.474 contra el Banco Bicentenario banco universal C. A. 2°: SE CONDENA en costas a la parte demandante por haber vencimiento total.
Por no obrar la presente decisión contra los intereses de la República, motivado a la declaratoria, no se ordenará la notificación de la Procuraduría General de La República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de La República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, el lapso para la apelación de la presente decisión se iniciará de conformidad con el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cuatro días del mes de abril del año 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El juez
Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.
El secretario judicial
Abg. José Gregorio Guerrero Sánchez
En la misma fecha, siendo las 3.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
El secretario judicial
Abg. José Gregorio Guerrero Sánchez
Sentencia n. ° 37
MÁCCh/ECRC: Abg. ª asistente.
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