REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SANTA ANA, PRIMERO (01) DE ABRIL DE 2014.-
203° Y 155°

PARTE ACTORA: ciudadano Carlos Eduardo Peñaranda Toro, venezolano titular de la cedula de identidad Nº V- 15.856.046 de este domicilio y hábil asistido por el abogado ROGER OVILSO PEREZ herrera, inscrito en el I.P.S.A. Nº 195.226 de este domicilio en la ciudad de San Cristóbal estado Táchira y hábil.
PARTE DEMANDADA: ciudadano Wilmer García Carreño,Venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 15.501.262, domiciliado en la urbanización el centenario, calle cuatro casa N° 21, Santa Ana Municipio Córdoba estado Táchira

Expediente N° 487
NARRACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 15 de enero 2014, se recibió escrito de demanda incoado por la parte actora Carlos Eduardo Peñaranda Toro, mediante el cual expuso: pido se ordene la comparecencia del ciudadano Wilmer García Carreño identificado en autos, para que reconozca en su contenido y firma el documento privado de fecha 13 de julio 2013, relacionado con la entrega en calidad de presentamos la cantidad de nueve mil bolívares. Fundamento la demanda en el artículo 631 del código de procedimiento civil. Consigno junto al libelo el documento privado objeto de la demanda y copia simple de perteneciente al ciudadano Wilmer García Carreño.-
Por auto de fecha dieciséis de enero 2014, se admitió la presente demanda y se ordeno la citación del demandado (f-05)
Mediante diligencia de fecha 10 de marzo del año en curso, el alguacil consigno boleta de citación del ciudadano Wilmer García Carreño debidamente firmada. (f-07)-

PARTE MOTIVA
Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora pasa a decidir, y al respecto observa:
Que la parte actora, presenta libelo de demanda mediante la cual pretende que el demandado, convengan o reconozca el documento privado.-
Ahora bien, se observa que mediante diligencia de fecha 10 de marzo del presente año, quedo legalmente citado el demandado, por lo que debe indicarse que el lapso para la contestación de la demanda comenzó a correr de acuerdo con la tablilla de días de despacho del Tribunal, desde el día 11 de marzo hasta el 12 de marzo del año en curso; lapso dentro del cual no se consignó el escrito de contestación a la demanda, y la parte accionante no promovió prueba alguna.
Ahora bien, como fue indicado ut supra, del estudio y análisis de las actas y documentos que constan en el presente expediente, específicamente en lo que respecta a la defensa que debieron ejercer los codemandados, se desprende que no dieron contestación a la demanda, esta Juzgadora debe resolver la presunción de la existencia de CONFESIÓN FICTA y en consecuencia, apuntar al estudio del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para verificar si están dados los parámetros legales para que se produzcan los efectos que le atribuye la ley para la configuración de su existencia, pues no basta que no haya habido contestación, sino que deben cumplirse los presupuestos contenidos en dicha norma para que sea procedente su declaración.
En consonancia con lo anterior, es criterio de este Tribunal, por estar apegado al ordenamiento jurídico vigente, que para que se produzcan los efectos que atribuye la ley para la configuración de la existencia de la Confesión Ficta, no basta que no haya habido contestación, sino que deben cumplirse los presupuestos contenidos en la norma contenida en el artículo 362 eiusdem para que sea procedente su declaración. Esto tiene su sustento en la doctrina jurisprudencial de nuestro Máxima Tribunal, el cual por Ejemplo, en sentencia N° 2428 de fecha 29-08-2003 en Sala Constitucional, estableció lo siguiente:
“… En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta ese momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora…”

Con vista a lo anterior, debe entonces analizarse dicho artículo, para lo cual se refiere en primer término su contenido:
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…

Este dispositivo consagra, como se dijo, la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, por aquello de que “...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Sentencia N° 00184, 05 Febrero 2002)
De manera tal, que deben verificarse todos los elementos allí establecidos como son: .- que el demandado no de contestación a la demanda;.-que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. Abundantes han sido los criterios de nuestro Máximo Tribunal respecto a esta figura procesal y su procedencia; así por ejemplo, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 337 de fecha 02-11-2001, reiteró el criterio que se ha venido sosteniendo:
“… La confesión ficta genera el desplazamiento de la carga probatoria en contra del demandado, pero ciertas defensas, como la falta de cualidad pasiva para sostener la acción, no pueden ser probadas si no son previa y oportunamente alegadas. Es decir, que los hechos a probar son aquellos que conforman el thema decidendum de la controversia. El Juez no puede declarar de oficio la falta de cualidad de la parte demandada. Es necesario que dicha defensa sea oportunamente alegada para que así las pruebas tengan pertinencia o vinculación con lo controvertido…”

Ahora bien, como quedó sentado ut supra, el demandado una vez que constó la citación, y contabilizado el término del lapso de contestación, contaban con dos días para proceder a dar contestación a la presente demanda, lo cual debieron hacer dentro del lapso comprendidos por tanto, debe concluirse que se verificó el primer presupuesto para originar la Confesión Ficta, y así se declara.

Para abundar en el tema, es importante para este sentenciador referir con relación a la institución en examen, lo que señaló nuestro Máximo Tribunal en Sentencia de fecha 05 de abril de 2000:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”. Subrayado de la Jueza.

Ahora bien, las partes codemandadas dentro de la oportunidad correspondiente, no presentaron escrito de constelación de demanda, ni pruebas alguna, cuyo objeto de tales probanzas, debió estar dirigido a hacer contraprueba de los alegatos presentados por la parte demandante, como consecuencia de haberse generado la inversión de la carga de la prueba. Es claro que la regla es que cada una de las partes tiene la responsabilidad sobre si, de demostrar sus alegaciones de hecho, pero no es menos cierto que, por su propia responsabilidad, operó en su contra la sanción prevista en la norma contenida en el artículo 362 de nuestra norma Adjetiva Civil, esto es que se invirtió la carga probatoria por el hecho de inasistir a contestar la demanda. De modo que, los demandados no probaron nada que les favoreciera, con lo cual es indefectible tener que declarar que de igual forma operó este requisito para la procedencia de la confesión ficta, y así se declara.
De lo anteriormente expresado, con base a las citas jurisprudenciales y conforme lo preceptúa el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador concluye, que el demandado no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que le favoreca a los fines de desvirtuar lo alegado en el escrito de demanda, y no siendo las pretensiones del actor contraria a derecho, es por lo que considera procedente declarar que operó la CONFESION FICTA en la presente demanda. Como consecuencia inexorable, la acción deberá declararse CON LUGAR, y declararse reconocido el documento privado, inserto al folio 03 de la presente causa, Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: SE DECLARA CONFESO al ciudadano Wilmer García Carreño, identificado en autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Carlos Eduardo Peñaranda Toro.-
TERCERO: Se declara reconocido en su contenido y firma el documento privado de fecha 13 de julio 2013 que riela en el folio 03 de la presente causa.-
CUARTO: SE CONDENA en costas a las partes demandadas por haber resultado totalmente vencidas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Santa anal, primero de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación Aidalia Margot Iglesias Delgado Jueza provisoria (fdo).-Secretario Titular.- Jesús Alexander Landinez Niño, hay sello del tribunal.- EL SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, POR MEDIO DE LA PRESENTE CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA PRESENTE SENTENCIA, LA CUAL FUE DICTADA EN EL EXPEDIENTE N° 487. Demandante: Carlos Eduardo Peñaranda Toro.; demandado: Wilmer García Carreño. CERTIFICACION QUE SE EXPIDE EN SANTA ANA, A primer (01) DIAS DEL MES DE abril DE DOS MIL catorce (2014)


EL SECRETARIO

JESÚS ALEXANDER LANDINEZ NIÑO