REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
203º Y 155º
EXPEDIENTE Nº 2498/2013
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana LETICIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.641.740 y domiciliada en el Municipio Libertad del Estado Táchira.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: IDANIS TOVAR DEPABLOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 8.906.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano JUAN CARLOS ANGULO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.201.865 y con domicilio en el Municipio Libertad del Estado Táchira.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A FAVOR DEL ...
PARTE NARRATIVA
Del folio 1 al 3, corre inserto escrito presentado en fecha 03 de Diciembre de 2013, por la ciudadana LETICIA GARCIA, asistida por la abogada IDANIS TOVAR DEPABLOS, mediante el cual demanda al ciudadano JUAN CARLOS ANGULO PEREZ, con el fin de que cancele los montos adeudados por Obligación de Manutención a favor de su hijo, que estimó de la siguiente forma: 1.- La cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00) por once mensualidades, que van de febrero hasta Diciembre de 2013, a razón de Bs. 700,00 mensuales; 2.- Dos cuotas por el monto de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00), a razón de Bs. 700,00 cada una, en los meses de Septiembre y Diciembre de 2013; 3.- SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 73,73), por concepto de intereses vencidos desde el 18 de abril hasta el 31 de Diciembre de 2013, por 316 días calculados a la rata del 12 % anual. Alega la solicitante que en fecha 18 de febrero de 2013, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró con lugar el divorcio entre ella y el hoy demandado, conforme se evidencia de la copia que produce. Que en la solicitud de divorcio el padre de su hijo se comprometió a cancelar los primeros cinco días de cada mes la suma de Bs. 700,00 por pensión de alimentos en una cuenta a su nombre. Que igualmente quedó comprometido a cancelar en los meses de Septiembre y Diciembre una cuota adicional por el mismo monto de Bs. 700,00 para cancelar el 50% de los gastos médicos y vestuario, obligándose a aumentarla cada año de acuerdo al aumento de sus ingresos. Afirma que el padre de su hijo no ha realizado ningún depósito desde que le dio el número de la cuenta y en vista de que sus ingresos no le alcanzan se vio en la necesidad de retirar a su hijo del Colegio ya que no contaba con dinero para los uniformes y libros para su estudio. Fundamentó su solicitud en los artículos 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes y pidió medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de un inmueble ubicado en el sector los Quiroces II, Municipio Libertad, Estado Táchira. Anexó recaudos, cursantes a los folios 4 al 23.
Al folio 24, corre agregado auto de fecha 06 de Diciembre de 2013, mediante el cual se admite la solicitud de Cumplimiento de la Obligación de Manutención presentada por la ciudadana LETICIA GARCIA, asistida por la abogada IDANIS TOVAR DEPABLOS; se acordó la citación del ciudadano JUAN CARLOS ANGULO PEREZ, para que compareciera ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de intentar la conciliación entre las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes (1999), y en caso de no lograrse la misma, para que diera contestación a la demanda. Asimismo, se ordenó la Notificación al Fiscal del Ministerio Público competente y se ordenó la apertura del cuaderno de medidas.
Al folio 26, corre agregada diligencia de fecha 13 de enero de 2014, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSE MIGUEL SANTOS ARTAHONA, mediante la cual consigna Boleta de Notificación al Fiscal 14 del Ministerio Público, debidamente firmada (folio 27).
Al folio 28, corre agregada diligencia de fecha 21 de marzo de 2014, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSE MIGUEL SANTOS ARTAHONA, mediante la cual consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano JUAN CARLOS ANGULO PEREZ (folio 29).
Al folio 30, corre auto de fecha 24 de marzo de 2014, en la cual la abogada IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ, en su carácter de Jueza Temporal de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción del Estado Táchira, se avoca al conocimiento de la presente causa.
Al folio 31, corre Acta de fecha 26 de marzo de 2014, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del Acto Conciliatorio, las partes no se hicieron presentes ni por sí, ni por medio de apoderados, en virtud de lo cual se declaró desierto el acto y de conformidad con el Artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (1997), se abrió el lapso probatorio.
Al folio 32, corre inserto escrito presentado en fecha 07 de Abril de 2014, por la ciudadana LETICIA GARCIA, asistida por la abogada IDANIS TOVAR DEPABLOS, mediante el cual promovió el mérito probatorio de los documentos producidos con la demanda.
Al folio 33, corre agregado auto de fecha 07 de Abril de 2014, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante.
PARTE MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
1º CONFESIÓN FICTA DEL OBLIGADO ALIMENTARIO:
Se desprende de las actas procesales que el demandado fue debidamente citado para que compareciera ante este Tribunal a fin de intentar la conciliación con la madre del acreedor alimentario de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescente (1999), y en el caso de que no se lograra la misma, diera contestación a la demanda iniciada en su contra; sin embargo no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.
De manera que en virtud de la inasistencia del accionado a dar contestación a la demanda dentro de su oportunidad, le es aplicable la normativa de la ley adjetiva civil, relativa a la confesión ficta del demandado previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Si el demandando no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
En tal sentido, es oportuno citar el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, de la cual se cita lo siguiente:
“… Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino por el contrario amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (sentencia de fecha 27 de agosto de 2004)…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2005, Pág. 586).
A tal efecto, este Tribunal debe avocarse a examinar si están presentes los presupuestos del mencionado dispositivo procesal.
Observa quien juzga que el demandado fue citado en fecha 21 de marzo de 2014, a partir de esa fecha empezó a computarse el lapso de tres día de despacho concedido para la contestación de la demanda, no obstante, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que en la oportunidad de dar contestación a la misma, es decir el día 26 de marzo de 2014, no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, con lo que se configuró el primer requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta, es decir, no haber dado contestación a la demanda en el lapso previsto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1999).
Con respecto al segundo requisito, que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, se observa que la acción por la parte demandante no esta prohibida por la Ley, sino al contrario esta amparada por la legislación especial que regula los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
En cuanto al tercer requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta, abierta la causa a pruebas, el demandado no probó nada que le favoreciera, configurándose otro de los requisitos de la citada norma.
Conforme con lo antes expuesto, es criterio de quien juzga que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que el demandado SEA DECLARADO CONFESO. Y ASÍ SE DECLARA.
2° VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
1) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Junto con el libelo de demanda la parte actora produjo los siguientes documentos:
* ESTADOS DE CUENTA: Rielan del folio 4 al 14, en copia simple, se trata de una serie de instrumentos privados que no fueron impugnados por la contraparte, los cuales una vez revisados exhaustivamente se verificó que carecen de la firma de su autor, por tanto no tienen valor probatorio conforme a lo pautado en el artículo 1.368 del Código Civil, a cuyos efectos se transcribe a continuación el criterio de nuestro Máximo Tribunal:
"...Como es de doctrina, en la expresión instrumentos o documentos privados se comprende a todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone..." (Sent. 26-05-52. G.F. N° 11 1ª. Etapa. Pág. 359 y siguientes.) …
Con base en estas consideraciones, la firma reconocida es entonces, lo que indica si el documento privado propiamente ha emanado o no de quien la ha estampado en un documento, y como tal es la prueba del consentimiento…." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 26 de mayo de 1.999, Oscar Pierre Tapia N° 5, correspondiente al mes de mayo de 1.999, páginas 526 a la 529).
De acuerdo con lo anterior, se desechan como medio de pruebas los documentos bajo estudio, ya que al tratarse de instrumentos emanados de una entidad financiera tienen que estar firmados y sellados por la persona autorizada, y, en caso contrario, se debió probar su autenticidad con la prueba de informes correspondiente.
* COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE N° 17910: Producida con el libelo de la demanda y corre inserta del folio 15 al 19, consiste en un instrumento público y quien juzga lo valora de acuerdo con lo pautado en el artículo 1.357 del Código Civil y con el siguiente criterio de nuestro máximo tribunal:
“El artículo 1.357 del Código Civil señala lo que debe entenderse por documento público o auténtico indicando que es aquel autorizado por un Registrador, juez u otro funcionario que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Ahora, a pesar de que dicha norma se refiere al instrumento público o auténtico como si se tratare de sinónimos, no es cierta tal sinonimia sino que entre uno y otro existe más bien una relación de género a especie, toda vez que un instrumento público, por el solo hecho de serlo debe reputarse auténtico más la inversa no es cierto por cuanto un documento auténtico no puede ser público.
En este orden de ideas tenemos la opinión de Jesús E. Cabrera Romero quien dice:
"Es la actividad del Registrador, cuando ab initio se otorga ante él un documento, la que más se compagina con las previsiones y efectos que los arts. 1.357, 1.358, 1.359 y 1.360 CC. Determinan para los instrumentos públicos. Por ello Brewer y Borjas, consideran que sólo es documento público y negocial aquel que se otorga ab initio ante el Registrador ya que en él se dan aproximadamente las fases señaladas y se cumplen los requisitos de estructura del documento notarial. "
De acuerdo a lo expuesto podemos concluir que un poder que se otorga ab initio ante un Registrador, será público y por ello auténtico, pero si se otorga ante un Notario será auténtico más no público, aún cuando posteriormente se haga registrar..." (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 27 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, N° 4, año 2000, páginas 298 y siguientes; subrayado del Tribunal).
De dichas actuaciones, se evidencia que en fecha 18 de febrero de 2013, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró con lugar el divorcio por ruptura prolongada de los ciudadanos LETICIA GARCIA y JUAN CARLOS ANGULO PEREZ, y de conformidad con lo previsto en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niños (los) y/o Adolescente (s) (sic), en concordancia con el artículo 349 de la mencionada Ley, el régimen del hijo se estableció conforme a lo convenido por los padres de la siguiente forma: “… el padre se compromete a cancelar los cinco primeros cinco días de cada mes la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) por concepto de pensión de alimentos en una cuenta a nombre de la madre. Asimismo, se compromete a cancelar en los meses de septiembre y diciembre cuotas adicionales del monto de esta obligación alimentaria por la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00). El padre cancelará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, vestuario, también se compromete a aumentar la pensión de alimentos cada año en la medida que aumenta sus ingresos y los gastos del niño…”. Dichas actuaciones evidencian el establecimiento judicial de los montos alimentarios.
* PARTIDA DE NACIMIENTO N° 134: Riela al folio 20 en copia simple, se trata de un documento público expedido por el Registrador Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto resulta adecuada y pertinente para demostrar la filiación del adolescente …, con respecto a su padre JUAN CARLOS ANGULO PEREZ.
* DOCUMENTO DE PROPIEDAD: Producido con el libelo de la demanda y corre inserta a los folios 22 y 23, consiste en un instrumento público la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, sirve para demostrar que los padres del beneficiario de autos son propietarios de unas mejoras consistentes en una casa para habitación ubicada en el sector Los Quiroces II, Municipio Libertad, Estado Táchira.
2) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Durante el lapso de pruebas la parte demandada no produjo ningún medio de prueba que le favoreciera.
3.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible la satisfacción de las necesidades primarias como son la alimentación, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, desarrollado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (2007).
De acuerdo con lo establecido en el artículo 366 de la Ley especial, la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto con los hijos e hijas menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujetos plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no han alcanzado la mayoría de edad, incluso, aún habiéndola alcanzado, existen excepciones que permiten su extensión.
Legalmente dicha obligación está prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (2007), el cual dispone:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
De esta norma claramente se desprende que la obligación viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos, siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una pensión de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
En consonancia con lo anterior, debe señalarse que la exigencia del derecho de alimentos, entre los beneficiarios y el obligado deviene del vínculo parental existente entre ellos, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar:
“La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad...”. (Subrayado de este Tribunal)
La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló lo siguiente:
“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.
…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes)
De acuerdo con lo expuesto anteriormente, observa esta juzgadora que en el caso bajo estudio se constata la existencia del primer requisito de procedencia, ya que de autos se verifica la filiación que une al alimentista JUAN CARLOS ANGULO PEREZ, con su hijo …, conforme se desprende de la partida de nacimiento N° 134, expedida por el Registro Civil del Municipio Libertador del estado Mérida, que riela inserta en copia simple al folio 20.
De tal manera que, determinada como está la filiación entre el adolescente …y el ciudadano JUAN CARLOS ANGULO PEREZ, cabe señalar que la obligación de manutención en la legislación venezolana tiene rango constitucional, así se desprende de lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Según se infiere de la norma transcrita es un deber compartido e insoslayable el que tienen los padres de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, es decir, que la obligación corresponde a ambos progenitores y no a uno solo de ellos, por ser una obligación bilateral, en el entendido de que los titulares de la misma son el padre y la madre a la vez, además tienen carácter de irrenunciable por declaratoria expresa del mismo texto. Esto es así, por cuanto la manutención de los hijos está contenida en la patria potestad, entendida ésta última como el conjunto de derechos y deberes que tiene el padre y la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Es por ello que la obligación de manutención subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad o no se tenga la custodia de su hijo, tal como se infiere del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A la luz de los criterios expuestos, observa esta juzgadora, que en fecha 18 de febrero de 2013, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niños (los) y/o Adolescente (s) (sic), en concordancia con el artículo 349 de la mencionada ley, señaló que el régimen del hijo se estableció conforme lo convenido por los padres de la siguiente forma: “… el padre se compromete a cancelar los cinco primeros cinco días de cada mes la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) por concepto de pensión de alimentos en una cuenta a nombre de la madre. Asimismo, se compromete a cancelar en los meses de septiembre y diciembre cuotas adicionales del monto de esta obligación alimentaria por la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00). El padre cancelará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, vestuario, también se compromete a aumentar la pensión de alimentos cada año en la medida que aumenta sus ingresos y los gastos del niño…”.
Verificado lo anterior, se observa que “La sentencia constituye el acto más importante del proceso porque significa la manifestación del Poder Público, a través del juez, de dar a cada uno lo que le corresponde…”, conforme lo indican los autores RAÚL SOJO BIANCO y MILAGROS HERNÁNDEZ DE SOJO BIANCO, en su obra “El Derecho de Alimentos en la Legislación Venezolana”, página 103.
Ahora bien, de acuerdo con lo antes expuesto y por cuanto existía un compromiso impuesto judicialmente a favor del adolescente …, entra esta juzgadora a analizar la procedencia de la acción por incumplimiento, y en tal sentido aprecia que el objeto de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, según lo dispone su artículo 1º, “es de garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías a través de la protección integral que el Estado, la familia y la sociedad deben brindarles, desde el momento de su concepción”.
En este mismo orden de ideas, a los fines de proteger a los niños, niñas y adolescentes dentro de sus familias, la Constitución vigente establece sin ambigüedades las obligaciones que tienen sus progenitores con respecto a ellos y ellas. Así, su artículo 76 establece:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Esta norma incorpora tres regulaciones novedosas en nuestra historia constitucional, que contribuyen a fortalecer las relaciones familiares en aras de la protección de niños, niñas y adolescentes:
• El enfoque de equidad de género en las obligaciones del padre y de la madre para con sus hijos e hijas.
• El carácter irrenunciable, intransferible e indelegable de estas obligaciones.
• La mención expresa a la obligación alimentaria, como garantía fundamental de los derechos humanos de la infancia y la adolescencia.
Así se establecen, las bases para un sistema de protección integral a favor de los niños, niñas y adolescentes; en consecuencia, disfrutar de una vivienda digna, alimentación adecuada y nutritiva, vestido y acceso a la educación y a la salud, son derechos de los niños y adolescentes, que deben ser garantizados con prioridad absoluta por parte de sus progenitores, en aplicación al principio del “Interés Superior”, criterio este que ha sido desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, puntualizando:
“Según lo dispuesto en el artículo 365 ejusdem “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica… requeridos por el niño y el adolescente…
De tal manera que, disfrutar de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, conjuntamente con otros factores como son la alimentación nutritiva y apropiada, vestido apropiado al clima, con acceso a los servicios públicos esenciales constituye atributos del derecho de los niños y adolescentes a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral de acuerdo a la norma contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente el disfrute pleno y efectivo debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser asegurada por el Estado…” (Sentencia No. 2371, de la Sala Constitucional del 09 de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García)
En cuanto a la procedencia de la acción aquí reclamada, observa esta juzgadora, que una vez establecido el real carácter del legitimado pasivo del demandado se requiere, que éste posea recursos económicos para suministrarlos, de conformidad con lo previsto con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 294 del Código Civil, lo que constituye un requisito de procedibilidad, ya que es fundamental demostrar la solvencia económica del obligado alimentario. Y ASÍ SE DECIDE.
Al respecto, esta juzgadora observa que la parte demandante no aportó medios de pruebas idóneos para demostrar la capacidad económica del demandado, ciudadano JUAN CARLOS ANGULO PEREZ. En razón de ello resulta aplicable el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 18 de julio de 2005, en el cual puntualizó:
“... En el caso en cuestión, el obligado no trabaja con relación de dependencia, por lo tanto, para determinar su capacidad económica el Juez debió utilizar cualquier medio idóneo para hacerlo...
... al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que faculta al Juez a revisar la obligación alimentaria tras considerar la capacidad económica del obligado, la cual será determinada con base en “cualquier medio idóneo” y en atención a la necesidad e interés del niño o del adolescente.”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Julio de 2005, página 490)
Ahora bien, para establecer el monto que debe pagar el obligado alimentario, el artículo 369 eiusdem, establece:
“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”.
En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:
“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.
Del artículo parcialmente transcrito se desprende que al momento de determinar el quantum de la manutención se debe tomar en cuenta dos aspectos: en primer lugar, las necesidades del niño, niña o adolescente reclamante; y, en segundo lugar, la capacidad económica del obligado por ley a proveer tales alimentos, esta capacidad económica dependerá a su vez de los ingresos percibidos por el obligado y de las cargas familiares que éste tenga.
El cuanto al primer aspecto, se debe observar la necesidad o interés del niño, niña o adolescente que la requiera, es decir, que el monto requerido debe ajustarse a las verdaderas necesidades en aras de garantizarles un nivel de vida adecuado conforme lo establece el artículo 30 de la ley especial.
El segundo aspecto es lo relativo a la comprobación de la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procesales no se verifica dicho requisito, ya que la madre no cumplió con su carga procesal de aportar elementos de pruebas que demostraran su salario mensual; por tanto, esta sentenciadora establece como punto de partida para revisar la obligación de manutención a favor de los beneficiarios de autos, el SALARIO MINIMO vigente establecido por el Ejecutivo Nacional en Bs. 3.270,30, tal como los disponen los artículos 8 y 369 de la ley especial. Y ASÍ SE DECLARA.
De este modo, habiéndose establecido judicialmente la obligación de manutención a favor del adolescente … y si entendemos que toda obligación de manutención tiene como fin proveer al niño, niña o adolescente de los recursos suficientes para cubrir sus necesidades básicas a fin de procurarles su desarrollo integral, es decir, garantizarles que tengan alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna, salud, recreación, educación y tomando en cuenta lo pautado por la legislación venezolana, en el sentido de que el padre y la madre son responsables y tienen obligaciones comunes e iguales, en virtud de lo establecido en los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración que de la revisión hecha a las actas que conforman el expediente consta la filiación del adolescente con el obligado, establece esta Juzgadora que deben garantizarse los derechos que tiene el adolescente … de vivir en condiciones que le permitan llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad amparado por sus progenitores; razón por la cual, resulta forzoso declarar procedente la acción intentada por la ciudadana LETICIA GARCIA, a favor de su hijo CARLOS ALERTO. Y ASÍ SE DECLARA.
3º INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO:
Respecto al incumplimiento alegado, debe destacarse que el obligado alimentario no demostró el pago de los montos alimentarios adeudados, por tanto, desde la fecha en que se dictó sentencia: 18 de febrero de 2013, hasta el mes de abril de 2014, el ciudadano JUAN CARLOS ANGULO PEREZ, tiene un incumplimiento reiterado en el pago de la obligación de manutención a favor del adolescente …, que asciende a la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.500,00) por concepto de pensiones vencidas y no pagadas desde el mes de febrero de 2013, hasta el mes de Abril de 2014, a razón de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.700,00) cada mes, correspondiente a 15 meses y la suma de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1400,00), por concepto de dos cuotas extraordinarias de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) cada una. Y ASÍ SE DECIDE.
Cabe destacar, que el artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé la oportunidad del pago en materia de obligación de manutención y la sanción en caso de incumplimiento, al establecer:
“El pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado… el atraso injustificado en el pago de la obligación alimentaría ocasionara intereses calculados a la rata del 12% anual”. (Subrayado el Tribunal).
En consecuencia, de conformidad con los elementos tanto de hecho como de derecho, considera esta juzgadora que es procedente la presente acción y oportuno el pago de la suma adeudada a favor del adolescente …, por concepto de pensiones vencidas y no pagadas hasta el mes de Abril de 2014, correspondiente a la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs.11.900,00); y, por cuanto el atraso es injustificado y por ser esta causa de orden público, debe sumársele los intereses generados en este espacio de tiempo, calculados a la rata del 12% anual, que alcanzan la cantidad de UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.575,00) para un total de TRECE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 13.475,00), que el obligado alimentario debe cancelar a su hijo …, en forma inmediata. En atención a lo anterior, resulta forzoso concluir que la presente acción debe declararse con lugar. Y ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DEL ADOLESCENTE …, DECLARA:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA del ciudadano JUAN CARLOS ANGULO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.201.865 y con domicilio en el Municipio Libertad del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, presentada por la ciudadana LETICIA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.641.740 y domiciliada en el Municipio Libertad del Estado Táchira; contra el ciudadano JUAN CARLOS ANGULO PÉREZ, ya identificado.
TERCERO: SE ORDENA al demandado, ciudadano JUAN CARLOS ANGULO PÉREZ, el PAGO INMEDIATO de la suma total de TRECE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 13.475,00), de conformidad con lo previsto en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, monto que comprende las pensiones vencidas y no pagadas desde el mes de febrero de 2013, hasta el mes de abril de 2014, más los intereses generados y las que se sigan venciendo hasta la ejecución del presente fallo. En tal virtud se exhorta al alimentista a continuar cancelando los montos alimentarios acordados.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Independencia, a los quince días del mes de abril de dos mil catorce. AÑOS: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) ________, quedando registrada bajo el N° _______, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. MAURIMA MOLINA COLMENARES/Secretaria
Exp. Nº 2498/2013
IJUD/mcmc
Va sin enmienda
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