REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

204º Y 155º
EXPEDIENTE Nº 1601/2008

PARTE DEMANDANTE: LILIANA HERNANDEZ NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.775.320, domiciliada en el Municipio Libertad del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: ELIS ARMANDO GUERRERO SANOJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.303.780 y con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

MOTIVO: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (AUMENTO) A FAVOR DEL NIÑO ….

PARTE NARRATIVA

Al folio 157, corre escrito presentado en fecha 16 de enero de 2014, por la ciudadana LILIANA HERNANDEZ NIETO, mediante la cual solicita un Aumento de la Obligación de Manutención a favor del niño …; en virtud del aumento de precios y de que su hijo estudia, que esas cantidades no le alcanzan para cubrir las necesidades básicas. Estimó el aumento de la obligación de manutención en la cantidad de Bs. 1.200,00 mensuales, la cuota especial de inicio escolar en Bs. 4.000,00¸ en cuanto a los gastos de la temporada decembrina solicita la cantidad de Bs. 6.000,00 y el 50% para los gastos médicos y de medicina.

Al folio 158, corre agregado auto de fecha 20 de enero de 2014, mediante el cual se admite la solicitud por Revisión de la Obligación de Manutención (Aumento), presentada por la ciudadana LILIANA HERNANDEZ NIETO; se acordó la citación del ciudadano ELIS ARMANDO GUERRERO SANOJA y la Notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público.

Al folio 160, corre agregada diligencia de fecha 14 de marzo de 2014, suscrita por el Alguacil del Tribunal, en la cual informa que el Fiscal XIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ha sido debidamente notificado.

Al folio 162, corre diligencia de fecha 24 de marzo de 2014, en la cual el Alguacil del Tribunal informa que el ciudadano ELIS ARMANDO GUERRERO SANOJA, ha sido debidamente citado.

Al folio 164, corre auto de fecha 24 de marzo de 2014, en el cual la abogada IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ, actuando con el carácter de Juez Temporal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se avoca al conocimiento de la presente causa.

Al folio 165, corre inserta Acta de fecha 27 de marzo de 2014, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del Acto Conciliatorio, se dio inicio al acto con la presencia del obligado ELIS ARMANDO GUERRERO SANOJA, y en virtud de que la parte actora no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado se declaro desierto el acto. Seguidamente, el ciudadano ELIS ARMANDO GUERRERO SANOJA, procedió a contestar la demanda en los siguientes términos: “Informo al Tribunal que no estoy en capacidad para cubrir la cantidad solicitada por la madre de mi hijo, ya que tengo otro núcleo familiar y otra hija de tres años, a quienes les cubro sus gastos. Por esta razón ofrezco por aumentar la Obligación de Manutención a favor de mi hijo a la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) MENSUALES, a partir del mes de mayo de 2014. En cuanto a los gastos de la temporada escolar ofrezco aumentarlos a la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), en cuanto a los gastos de la temporada decembrina ofrezco aumentarlos a la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00). Igualmente el 50% de los gastos médicos y de medicinas”.

PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REVISIÓN:

El derecho que tiene todo niño y adolescente a la alimentación es de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos de orden primario, su fijación y cabal cumplimiento garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, las medicinas, la recreación y el deporte de todo Niño, Niña y Adolescente, derechos inherentes al interés al Interés Superior del Niño consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se complementa con el derecho de todo niño, niña y adolescente de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que la Ley establece las medidas necesarias y adecuadas para garantizar los derechos de todos los Niños, Niñas y Adolescentes y la efectividad de la obligación de manutención, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha obligación de manutención, se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

En este sentido, se establece la absoluta igualdad del hombre y la mujer en la responsabilidad de crianza, estableciendo el ejercicio compartido e irrenunciable, inclusive en el caso de disolución o separación del vínculo matrimonial del padre y la madre, con lo cual se adecua la Ley Especial al principio de coparentalidad en la crianza de los hijos e hijas contemplado en el artículo 76 de la Carta Magna. De allí, que la obligación de manutención es compartida, ambos tienen y deben prestar el oportuno y debido cumplimiento de la obligación de manutención, entre otros deberes, es así que quien pernota con el beneficiario de manutención tiene el mismo deber de suministrarle la cuota parte que le corresponde a sus hijos de todos los requerimientos necesarios para su desarrollo integral.

Así mismo, legalmente está prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (2009), el cual dispone:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Este concepto tan amplio de la obligación de manutención conlleva a asegurar el derecho del niño, niña y adolescente, a tener un nivel de vida adecuado, es decir, a recibir una alimentación nutritiva y balanceada, vestido, vivienda digna, todo en cuanto se asegure su desarrollo integral, tal como lo prevé el artículo 30 de la Ley Especial.

La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una pensión de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.

En consonancia con lo anterior, debe señalarse que la exigencia del derecho de alimentos, entre los beneficiarios y el obligado deviene del vínculo parental existente entre ellos, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar:

“La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad...”. (Subrayado de este Tribunal)

La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló lo siguiente:

“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.
…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes)

De acuerdo con lo expuesto anteriormente, observa esta juzgadora que en el caso bajo estudio se constata la existencia del primer requisito de procedencia, ya que de autos se verifica la filiación que une al alimentista ELIS ARMANDO GUERRERO SANOJA, con su hijo …, conforme se desprende de la partida de nacimiento N° 301, la cual riela inserta en copia simple al folio 3, expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el niño … es hijo del demandado ELIS ARMANDO GUERRERO SANOJA.

Ahora bien, a la luz de lo expuesto esta juzgadora pasa a resolver la revisión por aumento de obligación de manutención demandada; al respecto, se observa que el procedimiento de revisión actualmente tiene su fundamento legal en el artículo 523 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1999), que establece:


“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo” (resaltado del tribunal).


En la citada norma están establecidos los requisitos que deben darse para que proceda la revisión de la sentencia de obligación de manutención, así tenemos que es necesario:

A) Que se haya dictado una decisión sobre alimentos y que la misma se encuentre definitivamente firme, es decir, que no esté pendiente el recurso de apelación.

B) Que se hayan modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión, en este sentido, vale la pena destacar que los supuestos que sirven de base al Tribunal para dictar una decisión sobre alimentos son muchísimos; sin embargo, unos de los principales supuestos que pueden verse modificados son los señalados en el encabezamiento del artículo 369 ejusdem, en los cuales se destacan la necesidad e interés superior del niño, niña o del adolescente y la capacidad económica del obligado.

Es de observar que de la revisión hecha a las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que la manutención del niño …, fue establecida judicialmente mediante un acuerdo conciliatorio entre sus padres, que se celebró el día 08 de noviembre de 2011 (folios 151-152), el cual fue homologado por este Tribunal en fecha 11 de noviembre de 2011 (folio 153), sin que hasta la presente fecha se hayan actualizado los montos alimentarios allí previstos y siendo que es un hecho público y notorio el incremento de los artículos que conforman la cesta básica alimentaria, resulta procedente ajustar la obligación de manutención fijada a su favor. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En concordancia con lo anteriormente expuesto, es importante señalar que la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra el reconocimiento de todos los niños, niñas y adolescentes, sin discriminación alguna como sujetos de plenos derechos, cuyo respeto se debe garantizar en forma progresiva y en forma personal atendiendo a su evolución, es decir, no puede ser estático ni involutivo, ni mucho menos que menoscabe sus derechos adquiridos.

Siendo así las cosas y observándose que se encuentra demostrada legalmente la filiación del niño con el obligado, opera de inmediato respecto de éste último la obligación de proporcionar el aumento que por concepto de obligación de manutención requiere su hijo para su normal y sano desarrollo, ajustando así la manutención fijada a su favor. ASI SE ESTABLECE.

Sin embargo, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente:

“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”

Por su parte, el artículo 294 del Código Civil, dispone:

“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.

En cuanto al primero de los requisitos, el legislador presume el estado de necesidad, del niño, niña o adolescente, eximiendo de prueba esta circunstancia, toda vez que de acuerdo a su edad, se considera que está impedido para satisfacer sus propias necesidades.

En relación con la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procesales no se verifica dicho requisito, ya que la madre no cumplió con su carga procesal de aportar elementos de pruebas que demostraran su salario mensual. A tal efecto, mal podría quien aquí juzga, fijar el aumento de la obligación de manutención en las cantidades estimadas en su escrito. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a lo alegado por la parte demandada, en su contestación de demanda, en lo que respecta a que adquirió otras obligaciones, ya que tiene otro núcleo familiar y otra hija de tres años, el Tribunal no lo aprecia ni valora por cuanto no costa en autos prueba alguna que así lo demuestre. En consecuencia, esta sentenciadora visto el ofrecimiento hecho por el obligado alimentista en su contestación de demanda y por cuanto se considera que los montos ofrecidos son pertinentes, tomando en cuenta que no quedó demostrada su capacidad económica, este Tribunal considera procedente fijar el aumento de la manutención en los montos ofrecidos por el obligado alimentista a favor de su hijo …, quedando establecida en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) MENSUALES; en cuanto a los gastos de la temporada escolar se fija una cuota especial en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), en cuanto a los gastos de la temporada decembrina se fija una cuota adicional, en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) y finalmente el 50% de los gastos médicos y de medicinas. Y ASÍ SE DECLARA.

En razón de lo expuesto y en aras del interés superior del beneficiario de autos, dirigido a asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es criterio de esta juzgadora que la presente solicitud de Revisión por Aumento de Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana LILIANA HERNANDEZ NIETO, debe prosperar parcialmente. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA


Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO …, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud DE REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada por la ciudadana LILIANA HERNANDEZ NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.775.320 y domiciliada en el Municipio Libertad del Estado Táchira; contra el ciudadano ELIS ARMANDO GUERRERO SANOJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.303.780 y con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

SEGUNDO: SE FIJA EL AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario en la cuenta de ahorros aperturada, a partir del mes de mayo de 2014.

TERCERO: En cuanto a los gastos de la temporada escolar, se fija una cuota especial, en el mese de agosto, en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), adicional a la cuota ordinaria mensual.

CUARTO: En cuanto a los gastos de la temporada de navidad, se fija una cuota especial, en el mes de diciembre, en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), adicional a la cuota ordinaria mensual.

QUINTO: En cuanto a los gastos de asistencia médica y medicinas y cualquier otro gasto no previsto, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los veinte y un (21) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ
LA SECRETARIA

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) _________, quedando registrada bajo el N°__________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina /Secretaria
IJUD/mcmc
Exp. Nº 1601/2008
Va sin enmienda.