TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MCHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
MICHELENA.
203° Y 155°


PARTE DEMANDANTE: ANA JULIA MONCADA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.103.105, domiciliada calle 10 Nº 3–40 sector el cerro Michelena Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: EDGAR ALEXIS VALLADARES PASTRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.108.342, domiciliado en la carrera 8 calle 9 y 11 casa Nº 9 – 117 barrio Pueblo Nuevo, Colon – Táchira, con domicilio laboral troncal 5 vía San Josecito del Estado Táchira.

Beneficiaria: Y.Y.V.M y Y.Y.V.M, venezolanas de dieciséis (16) años y quince (15) años de edad según acta de nacimiento Nº 199, de fecha 28 de julio de 1997, y acta de nacimiento N° 247, de fecha 1 de septiembre de 1998.

MOTIVO: solicitud de Aumento de Obligación de Manutención.

EXPEDIENTE Nº 307-2004.


Con escrito de fecha catorce (14) de octubre de 2013, la ciudadana ANA JULIA MONCADA PEREZ, interpuso solicitud DE AUMENTO OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, una cuota mensual de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00) mensuales y la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,00) para los útiles escolares, en el mes de septiembre y el 20% de los aguinaldo para diciembre.

ADMISION.

Por auto de fecha dieciocho (18) de octubre de 2013, se admitió el presente Aumento de Obligación de Manutención, y se acordó, citar al ciudadano EDGAR ALEXIS VALLADARES PASTRAN a fin de celebrarse el acto conciliatorio.
A los folios 326 y 327, cursa constancia de trabajo, procedente de GAS COMUNAL, correspondiente al ciudadano EDGAR ALEXIS VALLADARES PASTRAN.
Al folio 328, cursa boleta de notificación para la Fiscal del Ministerio, siendo consignada en la causa por la alguacil adscrita a este tribunal por diligencia de fecha 6 de diciembre del 2013.
A los folios 341 y 342, cursa mandamiento de comisión para el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira para la citación del ciudadano EDGAR ALEXIS VALLADARES PASTRAN.
Por auto de fecha 14 de marzo del 2014, se agrego la comisión de citación del obligado.

ACTO CONCILIATORIO.

En fecha veinte (20) de marzo de 2014, oportunidad para la realización de la reunión conciliatoria, se dejo constancia que se presento la ciudadana ANA JULIA MONCADA PEREZ, y el ciudadano EDGAR ALEXIS VALLADARES, parte demanda para el acto dejándose constancia de su declaración a los fines de dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
“Puedo aumentar MIL DOSCIENTOS (Bs. 1.200, oo) mensuales, en cuanto a la cuota de septiembre que quede los NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900, oo), y para diciembre que se mantenga el descuento del 20% sobre los aguinaldos. Seguidamente la ciudadana Ana Julia Moncada Pérez, expuso: “que la cuota adicional para navidad del veinte por ciento sea aumentada en un veinticinco por ciento (25%), para septiembre no estoy de acuerdo con los novecientos que le aumente a MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500, oo), en cuanto a la cuota mensual de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200, oo), no estoy de acuerdo porque no me alcanza para nada, que sean DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2000, oo). En este estado el obligado manifestó lo siguiente: “no puedo aumentar los DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000, oo), solo puedo MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200, oo), estoy de acuerdo con el aumento del veinticinco por ciento (25%) de los aguinaldos y MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200, oo) para el aumento de los útiles. Pido a este tribunal que el beneficio de los juguetes más el beneficio de los útiles escolares, sean depositados a la cuenta de ahorros aperturada por el Tribunal. Finalmente la parte demandante manifestó lo siguiente: que sean MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00) la mensualidad y MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo) para útiles escolares, asimismo manifiesto a este tribunal que tengo conocimiento que la empresa tiene un cheque que es el pago correspondiente a gastos de navidad del año 2013…..el tribunal vista la imposibilidad de conciliación entre las partes se les hace de su conocimiento que el presente procedimiento se abre a pruebas por un lapso de ocho (08) días a partir del día siguiente al de hoy..“

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

La ciudadana ANA JULIA MONCADA PEREZ, mediante diligencia consigno estado de cuenta, de la entidad Bancaria Bicentenario. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

En fecha veinte (20) de marzo del 2014, el ciudadano EDGAR ALEXIS VALLADARES PASTRAN, consigno:


Pruebas documentales:
- Tres (3) copias de recibo de nomina GAS COMUNAL, cargo conductor, percibiendo un salario semanal, MIL OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.1085,70) neto a cobrar OCHOCIENTOS TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS. (Bs.803,55), semanales.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES.
• Recibo de pago de nomina ha quedado probado la condición laboral del ciudadano EDGAR ALEXIS VALLADARES, cargo conductor, GAS COMUNAL, devengando un salario neto semanal aproximado de MIL OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.1085,70)
• Actas de nacimiento N° 143 y 96, insertas a los folios 239 y 240, queda demostrado el demandado tiene otra carga familiar, correspondiente a sus hijos Diego Alejandro y Edgar Andrés. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
Para decidir quien aquí Juzga toma las siguientes consideraciones
El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Artículo 5°. Obligaciones Generales de la Familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. (Subrayado propio).
En este mismo orden de ideas el artículo 366 ejusdem señala:
Artículo 366. Subsistema de la Obligación de Manutención. La obligación Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley. (Subrayado propio).
Artículo 373 “Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación: El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación de Manutención sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.”
En consecuencia, es criterio de este juzgado, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos, hijas o descendientes del padre o de la madre que convivan con estos o estas, todo de conformidad con el articulo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niña, Niño y Adolescente.
El artículo 290 del Código Civil de Venezuela establece:
El hijo menor que por causa justificada, no habite en el hogar de su padre o de la madre, tiene derecho a recibir alimentos en calidad y cantidad igual a los que reciben en el hogar del uno o de la otra, sus demás hijos o descendientes. (Subrayado propio).
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 y siguientes establece, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.
De la misma forma, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, hace énfasis al señalar el deber que tiene el padre y la madre en responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.

La capacidad económica del obligado; quedo probada; y el mismo constituye un hecho probado; en razón al alto costo de los productos de la cesta básica y considerando que es una obligación de los padres cumplir con los deberes y derechos que tiene para con sus hijos en lo que respecta al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente; tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 5, 30 y 365.
Es de resaltar que, los principios en materia de familia, niños y adolescentes, no sólo están compuestas de derecho sino también de costumbres y moral, cuyo objetivo es la protección y desarrollo de las relaciones en familia, dándole prioridad a la protección y a las garantías de las condiciones en las que se encuentren los niños y adolescentes, a fin de que tengan un desarrollo pleno e integral como seres humanos, lo cual posibilita el ser parte de una familia y consecuentemente de una sociedad, que marche acorde con las leyes.
De los artículos antes transcritos se infiere que la obligación de Manutención corresponde al padre y a la madre, tienen el deber de contribuir conjuntamente en partes iguales a los gastos por concepto de alimentación, educación, vivienda, recreación, medina, consulta medica.
Es de resaltar que, los principios en materia de familia, niños y adolescentes, no sólo están compuestas de derecho sino también de costumbres y moral, cuyo objetivo es la protección y desarrollo de las relaciones en familia, dándole prioridad a la protección y a las garantías de las condiciones en las que se encuentren los niños y adolescentes, a fin de que tengan un desarrollo pleno e integral como seres humanos, lo cual posibilita el ser parte de una familia y consecuentemente de una sociedad, que marche acorde con las leyes.
Como lo afirma la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/10/2002:
“Pretende esta Sala con lo expuesto, además, dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad”.
El artículo 294 del Código Civil establece lo siguiente:
“… si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias.”
Así mismo de la revisión de la presente causa se determina según sentencia de fecha 18 de mayo del 2011, se fijo la obligación en la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 490, oo) mensuales y cuota adicional para septiembre de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900, oo) y el VEINTE POR CIENTO (20%) de aguinaldos para el mes de diciembre. Por lo que se considera procedente el aumento en los términos que se hará constar en la parte dispositiva. En vista de las consideraciones antes expuestas es por lo que este TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PARTICULAR PRIMERO: Parcialmente con lugar, la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención; realizada por la ciudadana ANA JULIA MONCADA PEREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.103.105, en contra del ciudadano EDGAR ALEXIS VALLADARES PASTRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.108.342, quedando la Obligación de Manutención para sus dos (2) hijas, Y.Y.V.M y Y.Y. V.M de 16 y 15 años de edad; estudiantes, quedando la obligación de manutención establecida en la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 1.300,oo), mensuales, para el mes de septiembre la cantidad adicional de MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,oo), para la compra de útiles escolares y uniformes y el beneficio contractual de útiles escolares y para el mes de diciembre la cantidad adicional de la retención del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de los aguinaldos convenido por las partes en el acto conciliatorio y el beneficio contractual de Ticket de Juguete. Los cuales deben ser descontados por nomina y depositados en la cuenta de ahorro que ordeno este Tribunal aperturar en el Banco Bicentenario los cinco (5) primeros días de cada mes partir de la fecha quede definitivamente firme la presente decisión.

PARTICULAR SEGUNDO: Los gastos por concepto de consultas medicas, medicinas, exámenes de laboratorio, cirugía y hospitalización el padre, aportara el 50% de los gastos médicos, medicinas, en la oportunidad ameriten sus hijas; a los fines de garantizar la salud prevista en el articulo 42 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Michelena a los cuatro (4) días de abril de 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.


ABG. ALICIA KATHERINE CARDENAS DE LOPEZ.
LA JUEZA


ABG. ARGILISBETH GARCIA TORRES
LA SECRETARIA

En la misma fecha se dictó la anterior sentencia siendo las 12:30 p.m. y se dejó copia para el archivo del Tribunal.


La Secretaria.
Exp Nº 307-2004.
AKCL/agt.