REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Cristobal, 1 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-006833
ASUNTO : SP21-P-2013-006833
Celebrada la Audiencia Preliminar, en la fecha estampada en el acta, este Juzgador pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO.
ACUSADOS: JOSE RAFAEL CHACIN LOPEZ, venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 10-08-1987, de 26 años de dad, titular de la cedula de identidad N° v.-18.522.376, profesión u oficio pescadero, residenciado en el barrio los robles calle 113-a casa sin numero sector Luis hurtado higuera municipio Maracaibo estado Zulia.
DEFENSORES: ABG. LEONARDO COLMENARES
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
FISCAL: ABG. MARLENY CARDENAS FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO
SECRETARIA: ABG. ADELA DELGADO
DELITOS: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DE MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 277 y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.
II
RELACION DE LOS HECHOS
Narra el ministerio Público: “…en fecha 12 de mayo 2013, Siendo la una de la tarde, Funcionarios adscritos a la policía nacional bolivariana de Venezuela, observaron cuando un ciudadano caminaba de manera acelerada de actitud sospechosa por la ermita razón por la cual le dieron la voz de alta y le dijeron que exhibiera sus pertenecías negándose, por lo que procedieron a inspeccionarlo encontrándole en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo revolver seis municiones, un teléfono celular marca vetelca, otro celular marca huawey, todo descrito en autos así como la cantidad de bolívares arrojó la cantidad de 802 bolívares, los funcionarios realizaron estas pesquisas en presencia de un testigos, procediendo a aprehenderlo…”.
III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la audiencia una vez verificada la presencia de las partes, a decir, Ministerio público, imputado y su Defensor, el Ministerio Público indicó el incumplimiento de la medida alternativa por parte JOSE RAFAEL CHACIN LOPEZ, arriba identificado, por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DE MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 277 y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, que en la oportunidad de la audiencia preliminar el ciudadano admitió los hechos, el tribunal totalmente al acusación y los medios probatorios, disfrutando el ciudadano de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
IV
Admitida en su oportunidad la Acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo V folios 71 al 74 vtos ambos inclusive, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
V
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El acusado, arriba identificado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos, libres de apremio y coacción, debidamente como les fue explicado por el tribunal los hechos, el delito que le atribuyen, el alcance de su admisión de hechos, a que la misma conduciría a la sentencia condenatoria, manifestó admitir los hechos que le fueran imputados por el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DE MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 277 y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando le fuera impuesta la pena respectiva.
Por lo anterior se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, compagina con la norma señalada, que este Sentenciador es un garantista de los derechos de los acusados, así como los de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una sentencia, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un proceso judicial, que debe brillar el derecho constitucional del acusado a obtener con prontitud la pena correspondiente, por lo que existiendo elementos de convicción, devenidos de los elementos de prueba arriba ofrecidos y admitidos, que aquí se dan por reproducidos, para endilgarle al ya acusado, por la presunta comisión del delito señalado, por lo que la decisión debe ser CONDENATORIA por los señalados delitos. Y así se decide.
VI
DOSIMETRIA
El delito señalado al acusado, arriba identificado, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DE MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 277, señala pena de 3 a 5 años de prisión, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, señala pena de 3 a 5 años de prisión. Verificado como es, que desde el punto de vista ético-social el delito afecta intereses de primordial y superior importancia para el Estado y la Colectividad en general, debe ser proporcional la sanción con respecto al daño causado, que el ciudadano fue contumaz al no comparecer oportunamente al llamado del tribunal, considera este tribunal en su libre y soberana apreciación que No se hace aplicable la rebaja prevista en el artículo 74 del Código Penal, que mantiene la pena en su término medio. Luego partiendo de ésta última pena, al hacerse la acumulación pro el concurso real de delitos, luego la rebaja de la mitad (1/2) visto la admisión de hechos realizada por el acusado, la pena definitiva y por la cual se CONDENA es de TRES (3) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal. Y así se decide.
VIII
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD al ciudadano JOSE RAFAEL CHACIN LOPEZ, venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 10-08-1987, de 26 años de dad, titular de la cedula de identidad N° v.-18.522.376, profesión u oficio pescadero, residenciado en el barrio los robles calle 113-a casa sin numero sector Luis hurtado higuera municipio Maracaibo estado Zulia por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DE MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 277 y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, obligándose a cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentar ante este despacho fiador con un ingreso igual o superior a cien (100) unidades tributarias, el cual deberá de consignar constancia de residencia, constancia de trabajo. 2,- prohibición de cometer un nuevo hecho punible, 3.- Prohibición de cambiar de domicilio sin notificar al tribunal de la causa.
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA EN CONTRA DEL CIUDADANO JOSE RAFAEL CHACIN LOPEZ, venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 10-08-1987, de 26 años de dad, titular de la cedula de identidad N° v.-18.522.376, profesión u oficio pescadero, residenciado en el barrio los robles calle 113-a casa sin numero sector Luis hurtado higuera municipio Maracaibo estado Zulia por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DE MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 277 y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el articulo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, intitulado de los medios de prueba, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se CONDENA al imputado JOSE RAFAEL CHACIN LOPEZ, venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 10-08-1987, de 26 años de dad, titular de la cedula de identidad N° v.-18.522.376, profesión u oficio pescadero, residenciado en el barrio los robles calle 113-a casa sin numero sector Luis hurtado higuera municipio Maracaibo estado Zulia por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DE MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 277 y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 ambos del Código Penal Venezolano, a cumplir la pena de 3 AÑOS DE PRISIÓN y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: Se exonera al acusado JOSE RAFAEL CHACIN LOPEZ, del pago de las costas procesal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 254 Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas a los fines de dejar en calidad de deposito al citado ciudadano hasta tanto no se materialice la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad otorgada en el presente audiencia.
SEXTO: Déjese sin efecto las ordenes de captura en contra del ciudadano JOSE RAFAEL CHACIN LOPEZ. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al tribunal de ejecución de penas y medidas de seguridad en el lapso legal correspondiente.
Trascurrido el lapso de ley y no se intentare recurso alguno, remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Regístrese, déjese copia.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO
LA SECRETARIA
ABG. ADELA DELGADO
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