REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control 4
San Cristóbal, 22 de Abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2014-000078
ASUNTO : SP21-P-2014-000078
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• JUEZ: ABG. CESAR ENRIQUE RODRIGUEZ URDANETA
• FISCAL: ABG. CARMEN HERNANDEZ
• ACUSADO: GERSON ESTEBAN CHINCHILLA BONILLA
• DEFENSA PRIVADA: ABG. MIKE PARADA.
• SECRETARIA: ABG. BETZABETH REYES
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos realizada en la Audiencia Preliminar en fecha 15 de Abril de 2014, en la Causa Penal SP21-P-2014-000078, seguida contra el imputado GERSON ESTEBAN CHINCHILLA BONILLA, de nacionalidad Venezolano, natural de Ripial, Estado Apure, nacido el 09/02/1970, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.130.624, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil casado, hijo de Angelia Bonilla de Chinchilla (v) y Ramón Chinchilla (f), residenciado Calle 2 entre carrera 7 y 8 casa s/n el Piñal, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, teléfono 0416/0886119 y 0416/0479477, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numeral 1,2,3 y 10 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor, en perjuicio del ciudadano WILMER DELGADO ZAMBRANO. Procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Riela al folio tres, acta policial de fecha 7 de enero de 2014 suscrita por los funcionarios Oficial (CPNB), Gómez Wilder quien deja constancia de la siguiente actuación, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche encontrándose en servicio por el sector troncal cinco (5) específicamente al frente de la FERRETERIA FERROGOMEZ, en compañía del oficial Méndez Eimar en la unidad motorizada, mientras se realizaba un dispositivo de seguridad, la operadora de 171 reporta el robo de un vehiculo con las siguientes características VEHICULO CAMION, MARCA FORD, MODELO F-350 4X4 EFI/ F-350, PLACA 90UMBL AÑO 2008, COLOR BEIGE SERIAL DE MOTOR NIV: 8YTKF375088A31785, inmediato tomaron precauciones momento después del reporte del 171, avistaron un vehiculo con las características similares a las aportadas anteriormente procediendo a darla la voz de alto exigiéndole al ciudadano que manejaba dicho vehiculo que se bajara del mismo y mostrara la documentación el ciudadano para el momento dijo ser GERSON BONILLA, manifestó que era el conductor del vehiculo, realizándole una inspección personal encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón (1) UN teléfono celular de color rojo con negro marca Alcatel con numero de serial 639D-3A03VE1-S50, provisto de una batería marca Alcatel con numero de serial CAB30P0000C1, con una sin card tecnología movilnet con numero de serial: 895806000141984.desprovista de su memoria extraíble, provista de su respectiva tapa protectora encontrando en el mismo vehiculo documentación perteneciente al ciudadano RAMON WILMER, y documentación concordaba con las característica que habían sido reportada por 171, seguidamente se realizo la aprehensión del ciudadano de igual forma queda identificado como GERSON ESTEBAN CHINCHILLA BONILLA, de nacionalidad Venezolano, natural de Ripial, Estado Apure, nacido el 09/02/1970, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.130.624, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil casado, hijo de Angelia Bonilla de Chinchilla (v) y Ramón Chinchilla (f), residenciado Calle 2 entre carrera 7 y 8 casa s/n el Piñal, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, teléfono 0416/0886119 y 0416/0479477.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia de hoy, martes 15 de Abril de 2014, fijada para las 11:15 A.M.; del día fijado por este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR O DE FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN, de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y 312 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 4C- SP21-P-2014-000078 con ocasión de la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en contra del imputado GERSON ESTEBAN CHINCHILLA BONILLA, de nacionalidad Venezolano, natural de Ripial, Estado Apure, nacido el 09/02/1970, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.130.624, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil casado, hijo de Angelia Bonilla de Chinchilla (v) y Ramón Chinchilla (f), residenciado Calle 2 entre carrera 7 y 8 casa s/n el Piñal, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, teléfono 0416/0886119 y 0416/0479477, por la presunta comisión del delito de ASALTO DE TRANSPORTE PÚBLICO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numeral 1,2,3 y 10 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor, en perjuicio de la ciudadana WILMER DELGADO ZAMBRANO. En este estado el Tribunal procede a verificar por secretaria la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia de la Fiscal 30° del Ministerio Público del la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ABG. CARMEN HERNANDEZ el imputado GERSON ESTEBAN CHINCHILLA BONILLA este ultima previo traslado desde su centro de reclusión, acompañado de su abogado Defensor Privado ABG. MIKE PARADA. Seguidamente el Juez informa a las partes sobre la importancia y trascendencia del acto en el cual se va a administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe y a evitar planteamientos dilatorios. El Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, para que expusiera en forma sucinta la pretensión punitiva con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho punible atribuido a el imputado, ofreciendo el acervo probatorio que explanará en el juicio oral y público y en el que fundamenta la autoría o participación del imputado. El Fiscal hizo una relación de los hechos ya investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los mismos, promovió pruebas testimoniales, documentales y periciales que fundamentan la calificación jurídica provisional que le dio a esos hechos; ratifica el escrito acusatorio en el que se señala por la presunta comisión del delito de ASALTO DE TRANSPORTE PÚBLICO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numeral 1,2,3 y 10 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor, en perjuicio de la ciudadana WILMER DELGADO ZAMBRANO. El Juez le cedió el derecho de palabra a la defensa de los imputado para que: PRIMERO: Opusiera las excepciones de previo y especial pronunciamiento contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, con la aclaratoria de que proponga las mismas siempre y cuando no hubiesen sido planteadas anteriormente o si ya fueron planteadas se funden en hechos nuevos y no necesiten debate probatorio; SEGUNDO: Promueva las pruebas a evacuar en el juicio oral y público y TERCERO: Señale al Tribunal si su defendido desea acogerse a alguna de las alternativas a la prosecución del proceso o formas anticipadas de terminación del proceso, el ABG. MIKE PARADA quien expuso: “ Ciudadano juez nosotros tenemos una objeción respecto a la calificación dada por el Ministerio Público, todo a vez que lo manifestado por el ministerio público, si no es menos cierto, que mi defendido manifestó que estaba en un lugar comercial en el Piñal y fue contratado por unos ciudadanos para que subiera el camión, en la vía lo detienen y mi defendido se estaciona, no le encontraron los documentos de la victima, sino los del vehiculo, lo detienen el les muestra los documentitos del vehiculo, hay un reconocimiento de individuos, que por cuanto las victimas llegaron y lo vieron, es por lo tanto nulo, por ende lo viable seria un acuerdo reparatorio, es decir si vamos a valer el dicho de las victimas, hay que valer dicho de mi defendido, considera esta defensa solicitarle el cambio de calificación de robo de vehiculo agravado, por las agravantes que no tienen nada que ver, en el vehiculo no fue encontrado con armas de fuego, ni en compañía de otras personas, solo el vehiculo fue robado momentos antes y no fue demostrado que a el lo haya robado, solicito un cambio de calificación por el delito de aprovechamiento de vehiculo automotor, previsto y sancionado en el articulo 09 de la ley sobre el robo y hurto de vehículo; respecto de las demás imputaciones que señaló el ministerio público que no ha concluido la investigación, observa esta defensa que solo hay imputación no hay medida de privación solicitada, debido a las inconsistencias de la mismas conociéndola la defensa a la fiscalía ya, así mismo una ves si el ciudadano juez de control considera viable el cambio de calificación jurídica, solicito le sea otorgado el derecho de palabra a mi representado a fines de que el mismo pueda optar a cualquiera de los medios alternativos pues en caso de ser favorable, dicho cambio de calificación seria viable el acogimiento a cualquier medio alternativo o a la admisión de los hechos, a todo evento como punto previo solicito una revisión de medida, a los fines de que sea garantizado el juzgamiento en libertad de mi representado, el mismo es venezolano, tiene residencia y empleo fijo en el país lo que cual demuestra suficiente arraigo, por ultimo, solicito copia simple de la presente acta de la presente audiencia , es todo.- Posteriormente, el Tribunal impuso al acusado del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y le advierte que tiene el derecho de que se le reciba la ampliación de su declaración. El Juez recordó a las partes que están presentes cumpliendo así con los PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia en el Acta de lo que las partes consideren sea trascendente para una eventual apelación. En cumplimiento del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal “se le prohíbe a las partes que planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, entiéndase que no se permitirá en esta audiencia la intervención de testigos y/o expertos. Se declaro abierta la Audiencia y el Tribunal le informó al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Libro Primero, Titulo I, Capitulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera como son: 1) Del PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD supuesto especial de política criminal del artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal: Que establece una especie de inmunidad para que sea acusado el imputado de delitos relacionados con delincuencia organizada, si este colabora en forma decisiva en el desmantelamiento efectivo de dichos grupos delincuenciales; 2) Proponer ACUERDOS REPARATORIOS que procede en casos que recaen sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial o delitos culposos; 3) solicitar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. Asimismo el Tribunal advierte al imputado que puede solicitar la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS PARA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA pues también es una alternativa a la prosecución de proceso como forma anticipada del mismo; a lo que se le pregunto a GERSON ESTEBAN CHINCHILLA BONILLA quien expuso de: “Es mi deseo admitir los hechos y solicitar la imposición inmediata de la pena, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a GERSON ESTEBAN CHINCHILLA BONILLA quien expuso: No deseo declarar, es todo. El tribunal con vista a la acusación fiscal y la oposición formulada por la defensa, procedió admitir parcialmente la acusación fiscal interpuesta en contra del acusado y así mismo se admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio público. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensor Privado ABG. MIKE PARADA quien manifestó, “Ciudadano juez solicito se le ceda el derecho de palabra a mi defendido, es todo. Se le pregunto a GERSON ESTEBAN CHINCHILLA BONILLA quien expuso de: “Es mi deseo admitir los hechos y solicitar la imposición inmediata de la pena, es todo.-
PUNTO PREVIO
En virtud de la revisión de Medida judicial Preventiva de Libertad solicitada por la defensa del imputado de autos, en la Audiencia Preliminar, Este juzgador para decidir observa: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 26 en su único aparte, establece que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita y sin dilaciones indebidas. Asimismo, el artículo 49 del mismo texto constitucional señala que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones Judiciales y Administrativas.
El Código Orgánico Procesal Penal, en el Título Preliminar, donde se desarrollan los principios y garantías procesales y reafirmando el principio constitucional señalado supra, establece en su artículo 1º: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas...”.
Las medidas cautelares tienen como carácter general asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo. La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.
Asimismo y conforme al principio de Juzgamiento en libertad y el Debido Proceso, y por orden expresa del mencionado artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que en criterio de este Juzgador los supuestos que motivaron la Privación de Libertad en su oportunidad han variado, toda vez que el Ministerio Publico en el acto conclusivo solo le acusa por el delito de, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 09 del la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor, cuya pena no excede de ocho años, circunstancia esta que en gran medida pudiera atenuar en todo caso la pena que pudiera llegar a imponérsele al acusado, y al no existir la presunción de fuga ni mucho menos la obstaculización de la investigación por parte del mismo, por ser el primer interesado en la búsqueda de la verdad y en la aclaración de su situación; quien aquí decide, considera procedente y ajustado a derecho otorgarle una medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que permita asegurar las resultas del proceso, por lo que le impone el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1) Presentarse una vez cada treinta (30) dias por ante la oficina de Alguacilazgo, 2) Presentar Dos (02) Fiadores con ingresos iguales o mayor a 40 unidades Tributarias debiendo consignar constancia de residencia, certificación de ingresos visado por Contador Público, Copia de la cedula de identidad, copia de un servicio público, quienes responderán por vía de multa por el doble de esta cantidad en caso de incumplimiento Así se decide.
DEL CONTROL JUDICIAL SOLICITADO POR LA DEFENSA
En este sentido, tal y como más arriba se plasmó textualmente el Abogado defensor, solicitó el control judicial y constitucional de la acusación en el sentido en que no se admita la acusación por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR agurmentando a favor de su tesis lo siguiente “Ciudadano juez nosotros tenemos una objeción respecto a la calificación dada por el Ministerio Público, todo a vez que lo manifestado por el ministerio público, si no es menos cierto, que mi defendido manifestó que estaba en un lugar comercial en el Piñal y fue contratado por unos ciudadanos para que subiera el camión, en la vía lo detienen y mi defendido se estaciona, no le encontraron los documentos de la victima, sino los del vehiculo, lo detienen el les muestra los documentitos del vehiculo, hay un reconocimiento de individuos, que por cuanto las victimas llegaron y lo vieron, es por lo tanto nulo, por ende lo viable seria un acuerdo reparatorio, es decir si vamos a valer el dicho de las victimas, hay que valer dicho de mi defendido, considera esta defensa solicitarle el cambio de calificación de robo de vehiculo agravado, por las agravantes que no tienen nada que ver, en el vehiculo no fue encontrado con armas de fuego, ni en compañía de otras personas, solo el vehiculo fue robado momentos antes y no fue demostrado que a el lo haya robado, solicito un cambio de calificación por el delito de aprovechamiento de vehiculo automotor, previsto y sancionado en el articulo 09 de la ley sobre el robo y hurto de vehículo; respecto de las demás imputaciones que señaló el ministerio público que no ha concluido la investigación, observa esta defensa que solo hay imputación no hay medida de privación solicitada, debido a las inconsistencias de la mismas conociéndola la defensa a la fiscalía ya, así mismo una ves si el ciudadano juez de control considera viable el cambio de calificación jurídica, solicito le sea otorgado el derecho de palabra a mi representado a fines de que el mismo pueda optar a cualquiera de los medios alternativos pues en caso de ser favorable, dicho cambio de calificación seria viable el acogimiento a cualquier medio alternativo o a la admisión de los hechos, a todo evento como punto previo solicito una revisión de medida, a los fines de que sea garantizado el juzgamiento en libertad de mi representado, el mismo es venezolano, tiene residencia y empleo fijo en el país lo que cual demuestra suficiente arraigo” a lo que le Ministerio Público no hizo oposición, por ello debe dejarse establecido.
En primer lugar debemos dejar claro que este tribunal ratifica su competencia para entrar a conocer los hechos necesarios para ejercer el control, el tipo penal señalado y la posibilidad de su cambio y/o modificación, así como la subsunción de los hechos en el precepto jurídico, esto porque debemos recordar que las funciones del tribunal de control son amplísimas, las solicitudes que se presentan y las decisiones que se toman desde el momento inicial del proceso deben ser controladas por el órgano jurisdiccional, ello deviene a que por mandato de la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 se señala la obligatoriedad de las autoridades de presentar inicialmente al aprehendido ante el juez de Control y luego en las demás fases incluida la Audiencia Preliminar, para que éste, en uso de las facultades dispuesta en el texto Constitucional, leyes adjetivas y sustantivas penales, proceder a ejercer ese Control sobre dichas actuaciones, lo cual permite hacer brillar el proceso debido y ejercer una verdadera tutela judicial efectiva, no solo en beneficio del allí imputado, sino a favor del propio Estado, al corregir cualquier ligereza por parte del Ministerio Público o la Defensa.
Lo anterior se reafirma al aseverar quien aquí decide, que es materia propia de la competencia natural de los tribunales de Control, ejercer ese Verdadero “Control”, que en ningún momento pudiera siquiera pensarse que se invade la esfera de competencia del Ministerio Público al ejercer la acción penal, ya que una cosa es la acción penal como concreción de la pretensión del Ministerio Público y otra el control que debe hacer el tribunal como ente encargado de “decir” el Derecho, que no es otra cosa que la jurisdicción.
Base de lo anterior, por una parte, nos lo da la Sentencia Proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20/6/2005, Exp. N° 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero Lopez, que entre otras cosas señalo:
“…Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno. En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”…Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal. En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal….”.
Por la otra, la Sentencia emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, No 447, exp. 07-0270 de fecha 2/8/2007, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, que entre otras cosas dijo:
“…la adecuación de los hechos a un determinado tipo penal y la posible violación de normas adjetivas, corresponde al estudio y análisis propio de los tribunales competentes en las diferentes fases e instancias del proceso penal instaurado, a través de los medios y oportunidades que permite el actual sistema oral, público y acusatorio, respetando los correspondientes principios y fases del proceso. Los Jueces, dentro del principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento del deber de velar por la regularidad en el proceso, tienen la facultad de modificar la calificación otorgada a los hechos en cualquier fase, en obsequio además del resguardo del principio de la tutela judicial efectiva, dispuesto en el artículo 26 de la Carta Magna…”(negrillas y subrayado de este Tribunal).
Refuerzo de lo expresado lo constituye la Sentencia emitida por la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, No Aa-3155-2007 con ponencia del juez Dr. Gerson Niño, que señaló:
“…observa la Sala, que el Tribunal en función de Control, es el órgano jurisdiccional llamado por ley a ejercer el control judicial sobre todas las actuaciones del Ministerio Público, en los términos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. De allí que, esta Sala mediante decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2006, en la causa Aa-2761-06, con ponencia de quien con igual carácter suscribe la presente, sostuvo: “En primer lugar, conviene precisar el rol del Juez de Control en la fase preparatoria del proceso penal, bajo el prisma legal establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, cual establece:
“Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.
De la disposición legal transcrita se evidencia la obligación legal del Juez en función de control, de velar por el cumplimiento de los derechos y garantías inherentes al ser humano, lo cual debe entenderse en doble sentido, por un lado, deberá permitir el goce y ejercicio efectivo de los mismos, y por el otro, deberá propender lo necesario para que sean respetados por los demás sujetos procesales, y de esta manera, ejercer un auténtico mecanismo de control judicial de la investigación penal.
La disposición legal citada, permite precisar la naturaleza jurídica de la investigación penal, toda vez que parte de la doctrina patria, sostiene su naturaleza administrativa dado el mismo carácter del Ministerio Público cuyo órgano la dirige, por contraste a la posición mayoritaria, según la cual, su naturaleza jurídica es procesal, dado el permanente control del órgano jurisdiccional en esta fase de investigación, con estricto apego a los derechos y garantías constitucionales de las partes, y por ende, en virtud de esta ficción legal, se sostiene su naturaleza judicial, en atención al artículo 282 eiusdem.
De manera que, aun cuando la investigación penal esté dirigida por el Ministerio Público, jamás podría afirmarse que la misma esté exenta de revisión y control por el órgano jurisdiccional, pues, corresponde precisamente, al Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control, en virtud de la ley, a ejercer la función contralora en la fase preparatoria del proceso penal. En este contexto legal, diversas disposiciones del código adjetivo penal, prevé el cauce procesal idóneo que permite el ejercicio real y efectivo de los derechos y garantías constitucionales, -veáse artículos 28, 29, 34, 304, 313, 314, 315 del Código Orgánico Procesal Penal-, donde se aprecia la intervención jurisdiccional en la fase preparatoria.
Por consiguiente, resulta desacertado afirmar que el órgano jurisdiccional no es el “adecuado” para dictar un pronunciamiento en una investigación penal llevada por el Ministerio Público, por considerar que la misma no se ha judicializado, si conforme se asentó ut supra, la investigación penal está sujeta al control judicial que sobre ella ejerce el órgano jurisdiccional, y no a la inversa; a fin de velar por el respeto de los derechos y garantías constitucionales de las partes, conforme al artículo 282 eiusdem…”
“…Conforme a lo expuesto, el Juez en cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales, deberá abordar la existencia o no de un delito, para lo cual, valorará las diligencias de investigación practicadas como actos urgentes y necesarios proporcionados por la representación fiscal, y cualesquier otro incorporado lícitamente por el imputado o su defensor, todo lo cual, le permitirá formarse un juicio de valor estrictamente jurídico, y concluir en la inexistencia o existencia de un hecho punible de manera razonada y motivada, en cuyo caso comprenderá desde luego, la calificación jurídica del hecho imputado…”.
“…Consecuente con lo expuesto, considera la Sala que el Juez de Control en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, tanto para decretar la flagrancia en la aprehensión del imputado, como cualesquier medida de coerción personal, tiene la potestad de revisar la calificación jurídica dada a los hechos, e inclusive, apartarse motivadamente de la calificación dada por la representación fiscal, que en todo caso, será una calificación provisional con base a lo existente en autos hasta ese momento, incluso, la calificación jurídica establecida en el auto de apertura a juicio oral y público, igualmente es provisional, dada la facultad del juez de juicio de cambiarla durante el debate, conforme al artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello, al cumplir el juez el deber que está obligado por ley, no usurpa función del Ministerio Público, por el contrario, cumple con la función de juzgar que es consustancial con su naturaleza jurisdiccional…”.
Como corolario de lo anterior este juzgador se permite traer a colación la Sentencia No Aa-4516/2011 de fecha 1/7/2011, igualmente pronunciada por la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, con ponencia del Juez Dr. Luis Hernández Contreras, que a la letra dijo:
“…En tal sentido, esta Corte considera necesario dejar establecidas las funciones del Juez de Control en la fase preparatoria del proceso penal; la cual ésta prevista en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente (omisis). La norma antes transcrita le atribuye al Juez de Control, la obligación de vigilar que se cumplan los derechos y garantías inherentes al ser humano, lo cual significa, que debe realizar todo aquello que sea necesario para que estos derechos y garantías sean respetados por los demás sujetos procesales, y ejercer el control judicial…estima esta Alzada, que el a-quo, no se extralimitó al momento de efectuar un cambio en la calificación del delito, ya que es una atribución propia del juez en esta fase del proceso penal efectuar el control jurisdiccional de la calificación fiscal, aun cuando se esté hablando del procedimiento de admisión de hechos, contemplado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide…”.
En cuanto a la competencia de este tribunal de control para realizar el control judicial, tenemos la Sentencia de reciente data No 1-As-1613 de fecha 4 de Enero de 2013, pronunciada por la corte de Apelaciones del Estado Táchira, nuevamente en ponencia de dilecto Magistrado Dr. Luis Hernández Contreras, quien a este respecto señaló:
“…forzoso concluir que en la decisión apelada el juez se limitó a cumplir con su obligación jurisdiccional de depurar el proceso para llevar a juicio únicamente los hechos que puedan ser sustentados en el mismo. Por lo tanto, no le asiste la razón a los apelantes al señalar que el sentenciador a quo inobservó o inaplicó erradamente el contenido del numeral segundo del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la actuación del juez no estuvo referida al planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, como erradamente establecen los fiscales en su escrito acusatorio, por cuanto la decisión estuvo referida únicamente a la calificación jurídica de los hechos y al examen de los supuestos de hecho de los mismos, para lo cual era su obligación revisar los elementos de convicción fiscal, los cuales coinciden con el contenido evacuado en la fase de investigación. Por lo tanto, no incurrió el juzgador Segundo de Control en la decisión apelada en errónea interpretación de una norma jurídica contenida en el numeral segundo del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
En refuerzo de lo anterior, no solo de la facultad del tribunal, sino la obligación de realizar el control judicial sobre el acto conclusivo presentado por el Ministerio público tenemos la Sentencia proferida por la sala constitucional del tribunal Supremo de Justicia No16813 exp. 20112-1283 de fecha 16 de Agosto de 2013, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, que entre otras cosas señaló:
“…la Sala considera oportuno insistir en que toda acusación fiscal o querella presentada ante el órgano jurisdiccional, debe sustentarse en medios de prueba legalmente obtenidos y suficientes para arrojar elementos de convicción sobre la responsabilidad penal del acusado y, por su parte, el Juez de Control está en la obligación de verificar la pertinencia e idoneidad lógica y objetiva de cada medio probatorio ofrecido, para acreditar el hecho objeto de la misma, en particular y, en general, la comisión del hecho punible por parte de un sujeto determinado, de modo contrario, la acusación no resultaría admisible, por no estar basada en fundamentos serios para el enjuiciamiento público de una persona y no cumplir con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para aquel entonces, ahora artículo 308 eiusdem.”. (negrillas y subrayado de quien aquí decide).
En relación a lo solicitado este tribunal deja por sentado que afectivamente al imputado de autos lo detienen en las circunstancias de modo tiempo y lugar referidas en el acta policial cursante al folio tres, donde los funcionarios actuantes señalan que siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche del día 7 de enero del 2014 avistaron el vehiculo que fuera objeto del presunto robo y del cual tenían conocimiento a través de la operadora del 171, y que al darle la voz de alto el mismo se detuvo descendiendo el conductor del mismo sin mostrar ningún tipo de resistencia procediendo a entregar la documentación del mismo, y posteriormente en al audiencia de presentación ante este tribunal manifestó que había sido contratado por unos señores que no conocía uno alto y otro bajito para que trajera el vehiculo de narras entregándole al documentación correspondiente. Versión esta que a mantenido a todo lo largo de la secuela procesal y que este tribunal estima como veraz por cuanto no fue desvirtuada en el desarrollo de la investigación. Que si bien es cierto durante al investigación se efectuaron dos reconocimientos en rueda de individuos con intervención de las presuntas victimas de este hecho y que dicen haber reconocido al acusado, no menos cierto es que estas probanzas son contradictorias entre si, ya que a preguntas del tribunal sobre las características de la personas a reconocer manifestó Luis Eduardo Roa Cruz “ que era una persona alta, mediana estatura contextura regular, tienen un problema en un ojo nariz gruesa peinado corto bajito…” y Wilmer Ramón Delgado Zambrano manifestó: “ estatura no muy alta moreno como de 45 años de edad se peina hacia atrás…” características estas que para nada concuerdan con la ficha de registro del imputado pues las que le corresponde son las reflejadas en la Ficha de registro del imputado levantada con ocasión de su presentación ante este despacho en la audiencia de la calificación de flagrancia y que cursa al folio 27, a saber :”contextura normal estatura 1.75 cm., peso 90 kilos color de piel Trigueño Claro tipo de nariz Grande Larga, cabello Negro, otras característica so referencia No…” es por esto que este tribunal considera que el tipo penal en el cual debe subsumirse la conducta desplegada por el hoy acusado es la prevista y sancionada en el articulo 09 del la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor es decir APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO
Lo expuesto conduce indefectiblemente a que, sí es competente este tribunal en el acto de audiencia preliminar, verificar los hechos y subsumirlos en el supuesto del tipo penal que sea más adecuado en su propio beneficio yendo en beneficio del Estado, conduciendo a que este tribunal reafirma su competencia para resolver sobre la calificación dada, su cambio y/o modificación, desestimar, anular y demás en la audiencia preliminar en consecuencia de todo lo anterior estima este tribunal que la calificación que le corresponde a estos hechos, a la luz de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se presentaron, la conducta presuntamente desplegada por el imputado GERSON ESTEBAN CHINCHILLA BONILLA es la prevista en el articulo 09 del la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor, que se traduce en APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, esto enclara alusión al ejercicio de la subsunción de la conducta desplegada, al tipo penal en comento Y Así se declara.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por los representantes del Ministerio Público junto a los actos conclusivos, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por los Representantes del Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados y suficientes elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra del ciudadano GERSON ESTEBAN CHINCHILLA BONILLA, por la presunta comisión del delito de, APROVECHAMIENTO DE VEHCIULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 09 del la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y el hecho imputado, este Juzgador considera ajustado a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al ciudadano GERSON ESTEBAN CHINCHILLA BONILLA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHCIULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 09 del la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor, debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, y así se decide.
De los medios de prueba del Ministerio Público
SE ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía 30° del Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, de licita materialización y de recepción legal, y así se decide.
Del procedimiento por admisión de los hechos
Ante petición expresa del acusado GERSON ESTEBAN CHINCHILLA BONILLA, de nacionalidad Venezolano, natural de Ripial, Estado Apure, nacido el 09/02/1970, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.130.624, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil casado, hijo de Angelia Bonilla de Chinchilla (v) y Ramón Chinchilla (f), residenciado Calle 2 entre carrera 7 y 8 casa s/n el Piñal, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, teléfono 0416/0886119 y 0416/0479477, estando cumplidos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presuntos perpetradores del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para los referidos acusados, para lo cual aprecia haber quedado demostrado los ilícitos penales endilgados por el Ministerio Público, según lo admitido por los mismos acusados, en su oportunidad correspondiente, quien expuso “Ciudadano Juez, yo admito los hechos, es todo”, es por lo que se estima haberse cometido el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHCIULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 09 del la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor. Y por consiguiente la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.
Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en virtud del escrito de acusación procedente de la Fiscalía 30° del Ministerio Publico, donde los representantes fiscales señala los hechos y las pruebas ofrecidas.
B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto del ciudadano GERSON ESTEBAN CHINCHILLA BONILLA, de nacionalidad Venezolano, natural de Ripial, Estado Apure, nacido el 09/02/1970, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.130.624, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil casado, hijo de Angelia Bonilla de Chinchilla (v) y Ramón Chinchilla (f), residenciado Calle 2 entre carrera 7 y 8 casa s/n el Piñal, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, teléfono 0416/0886119 y 0416/0479477, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHCIULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 09 del la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor, en perjuicio del ciudadano WILMER DELGADO ZAMBRANO delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hicieran la acusados, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.
IMPOSICIÓN DE LA PENA
Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impondrá la pena al imputado GERSON ESTEBAN CHINCHILLA BONILLA, de nacionalidad Venezolano, natural de Ripial, Estado Apure, nacido el 09/02/1970, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.130.624, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil casado, hijo de Angelia Bonilla de Chinchilla (v) y Ramón Chinchilla (f), residenciado Calle 2 entre carrera 7 y 8 casa s/n el Piñal, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, teléfono 0416/0886119 y 0416/0479477, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHCIULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 09 del la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor. En perjuicio del ciudadano WILMER DELGADO ZAMBRANO
El delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 09 del la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor, Establece una pena de tres a cinco años, siendo su término medio normalmente aplicable cuatro años. Ahora bien, en virtud de la solicitud de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal esta pena en criterio de este sentenciador debe ser reducida en un tercio quedando en definitiva la pena a imponerle en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION. mas las accesorias que le correspondan según el articulo 16 del Código Penal, Así se decide. Así se decide.
En relación a lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PUNTO PREVIO: Se Revisa La Medida De Privación Decretada, por una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad a favor de GERSON ESTEBAN CHINCHILLA BONILLA de conformidad a lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Presentarse una vez cada treinta (30) dias por ante la oficina de Alguacilazgo, 2) Presentar Dos (02) Fiadores con ingresos iguales o mayor a 40 unidades Tributarias debiendo consignar constancia de residencia, certificación de ingresos visado por Contador Público, Copia de la cedula de identidad, copia de un servicio público, quienes responderán por vía de multa por el doble de esta cantidad en caso de incumplimiento. Líbrese boleta de libertad una vez materializada la medida cautelar otorgada.-
PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del acusado GERSON ESTEBAN CHINCHILLA BONILLA, de nacionalidad Venezolano, natural de Ripial, Estado Apure, nacido el 09/02/1970, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.130.624, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil casado, hijo de Angelia Bonilla de Chinchilla (v) y Ramón Chinchilla (f), residenciado Calle 2 entre carrera 7 y 8 casa s/n el Piñal, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, teléfono 0416/0886119 y 0416/0479477, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHCIULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 09 del la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor, al cumplir con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN LA TOTALIDAD DE MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado del ofrecimiento de los medios de prueba, por considerarlos lícitos y pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Por aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, se CONDENA al acusado GERSON ESTEBAN CHINCHILLA BONILLA, ya identificado a cumplir la PENA PRINCIPAL de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION. Por la comisión de delito de APROVECHAMIENTO DE VEHCIULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 09 del la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor.
CUARTO: SE CONDENA al acusado GERSON ESTEBAN CHINCHILLA BONILLA; ya identificado a la PENAS ACCESORIAS establecidas del artículo 16 del Código Penal.
QUINTO: SE EXONERA al acusado GERSON ESTEBAN CHINCHILLA BONILLA; ya identificado al pago de las COSTAS PROCESALES previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Se acuerda mantener la causa por DIEZ (10) días en este Tribunal a fin de suspender el lapso de apelación, cumplir con el Principio de Preclusión de los lapsos procesales; una vez vencido el lapso de apelación remitir la causa al Tribunal de Ejecución respectivo.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal
.
ABG. CESAR ENRIQUE RODRÍGUEZ URDANETA.
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. BETZABETH REYES
SECRETARIA
4C- SP21-P-2014-000078
|