REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 4 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-004404
ASUNTO : SP21-P-2012-004404
ACTA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO
JUEZ:
ABG. JOSE HERNAN OLIVEROS GOMEZ
SECRETARIA DE SALA:
ABG. GLENDA SALCEDO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL VIGESIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. MARYCRUZ MORA COLMENARES
DEFENSOR PRIVADO:
ABG. JUAN LUIS ALARCON
ACUSADOS:
VICTOR ALFONSO LUJAN CUADRADO
VICTOR ALFONSO LUJAN CUADRADO
SECRETARIA DE SALA:
ABG. GLENDA SALCEDO
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-004404
ASUNTO : SP21-P-2012-004404
DELITO (S): JUAN CARLOS URDANETA CHACON, de nacionalidad venezolana, natural de Casigua, Estado Zulia, nacido en fecha 22-10-1982, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.569.658, profesión u oficio distinguido del ejercito, no sabe el nombre de sus padres, con residencia en Barrio la línea, salda de Santa bárbara, casa sin número, Estado Zulia, no posee teléfono, por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con artículo 163 numeral 11° ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y al ciudadano VICTOR ALFONSO LUJAN CUADRADO, nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 17-03-1990, titular de la cédula de identidad nro 19.695.992, de profesión u oficio mecánico, con residencia en Casigua, calle campo atalaya, cerca del taller de Lujan Estado Zulia, por los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con artículo 163 numeral 11° ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
HECHO IMPUTADO
En esta misma fecha, siendo las 08:30 horas de la noche, compareció por ante este Despacho, el funcionario Agente MONCADA DOUGLAS, adscrito a la Sub Delegación de la Grita, Estado Táchira, quien actuando como Órgano de Investigaciones Penales de conformidad con lo previsto en el Articulo 111, 112 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone: En esta misma fecha, siendo las seis y cincuenta y cinco horas de la tarde del día de hoy encontrándome en labores de Investigaciones en compañía de los funcionarios: Sub Comisario Carlos Rodríguez Supervisor de Investigaciones de este Despacho, quien se desplazaba en la unidad moto en compañía del funcionario Detective David Vivas, así mismo el suscrito se desplazaba a bordo de la unidad P-30413, en compañía de los funcionarios Inspector Jefe Jesús Sosa y Sub Inspector Franklin Zambrano, al momento que nos desplazándonos por la carretera principal que conduce hacia la localidad de la Grita Estado Táchira, específicamente frente al sector denominado la Quinta, Municipio Jáuregui Estado Táchira, avistamos a dos sujetos que se desplazaban en una motocicleta hacia dicha localidad, por tal motivo los abordamos y le dimos la voz de alto los mismos haciendo caso omiso al llamado emprendieron velos huida, pasando por el frente del comando de la Guardia Nacional Bolivariana, frente a la empresa Pépsico, siendo abordados por dos efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, los cuales le dieron la voz de alto, no obstante dichos ciudadanos no acataron el llamado y continuaron huyendo, por tal motivo los dos funcionarios de ambos sexo “masculino y femenino”, nos prestaron el apoyo e informándonos que los dos sujetos que se desplazaban en una moto de colores rojo y negro evadieron en alta velocidad el punto de control, por tal motivo de inmediatamente abordaron nuestra unidad los funcionarios de la Guardia nacional Bolivariana, quienes se identificaron como: Sargento Mayor de Primera Salas Navarro Adeliz y Sargento Primero Colmenares Silva Karina; iniciándose rápidamente una persecución logrando avistar aproximadamente a ciento cincuenta metros a los dos sujetos quienes se desplazaban en un vehiculo tipo moto de color rojo y negro, cuando nos fuimos acercando a dichos sujetos quienes portaban como vestimenta: El copiloto, pantalón Jeans color azul, camisa de color blanco y negro, quien presentaba los siguientes rasgos fisonómicos: Piel morena cabello negro corto de aproximadamente 1.70 de estatura, contextura regular, de aproximadamente 30 años de edad. El conductor del vehiculo tipo moto portaba como vestimenta: Franela color amarillo, Jeans color azul, presentando los siguientes rasgos fisonómicos: Piel blanca de cabello corto de color negro contextura delgada, de aproximadamente 24 años de edad, de aproximadamente 1,70 de estatura, logrando ser interceptados al momento que se deslazaban por la vía publica carretera principal del sector Llano de Cura, que conduce hacia la localidad de la Grita Estado Táchira, por tal motivo al darles la voz de alto, nos identificamos como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones indicándoles a dichos ciudadanos que nos permitiera la cedula de identidad o algún documento que los identificara así como los documento del vehiculo tipo moto que tripulaban , haciéndonos entrega de sus cedulas de identidad, no obstante mostraron una actitud sospechosa y de nerviosismo por lo que se les manifestó que si tenían en su poder o en el interior de la moto algún objeto proveniente del delito o alguna sustancia de procedencia ilícita, que los comprometiera, los ciudadanos respondieron que no, motivo por el cual se les indico que el funcionario Detective David Vivas de acuerdo a lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió hacerle una minuciosa revisión al vehiculo tipo en la cual se desplazaban los ciudadanos antes descritos la cual presenta las siguientes características: Marca: EMPIRE; Modelo: OWEN: Color: Rojo: Placas AA6S85S, Serial de Carrocería: 812MC1K66AMO13534; Serial de Motor: kw16zfmj0311663; logrando observar sobre el marco de la moto y debajo del asiento de la misma de forma oculta 01) – Un (01) arma de fuego, tipo Pistola, color Plateado; cacha de material sintético color negro; marca BROWNINGS “PATENTE DEPOSE”; Serial 266567; calibre 7.65 mm, provista de su cargador que al revisarla contenía en su interior cinco (05) balas marca Cavim: calibre 7.65, las mismas sin percutir 02)- Un (01) envoltorio elaborado en material sintético traslucido, aunado en su parte superior con el mismo material el cual contenía en su interior restos vegetales (presunta droga ), en vista a lo antes expuesto se procedió a la fijación y colección de dichas evidencias de interés criminalístico, seguidamente se le informo a dichos ciudadanos que el funcionario Sub Inspector Franklin Zambrano y el suscrito de cuerdo a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron una revisión corporal a los sujetos antes descrito, por lo que el funcionario Sub Inspector antes mencionado, logro incautarle como evidencia de interés Criminalístico al ciudadano primero descrito “copiloto”: Un (01) teléfono celular móvil el cual presenta las siguientes características Marca ZTE, modelo ZTE-CS180, serial numero 320f10255bf1, color negro y verde, con su batería marca V Telca, modelo: Li3710T42P3h553457, dicho teléfono presenta el numero de línea móvil (0426-802.98.71), quedando plenamente identificado dicho sujeto como: URDANETA CHACON JUAN CARLOS, de nacionalidad Venezolana, natural de Casigua El Cubo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 22-08-1982, de 20 años de edad, estado civil: Soltero; de profesión u oficio: Militar, residenciado en: Campo Talaya avenida principal casa sin numero, Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprun Estado Zulia, titular de la cedula de identidad numero V-22.569.658, una vez observa dicha cedula de identidad del ciudadano antes mencionado por el funcionario en mención, manifestó a la comisión que la laminada no presenta su estado original, motivo por el cual fue incautada como evidencia de interés criminalístico, con el fin de practicarle la Experticia de Autenticidad o Falsedad, posteriormente el suscrito logro incautarle como evidencia de interés criminalístico al ciudadano segundo descrito “conductor del vehiculo tipo moto”, Un (01) teléfono celular móvil, marca Motorola; color negro, modelo V3, serial numero 23755930216; con su respectiva batería serial numero N5696C, contentivo de una tarjeta sin car o chip: serial 8958060001001651146, dicho teléfono presenta el numero de línea móvil (0426-372.37.56); quien quedo plenamente identificado como VICTOR ALFONSO LUJAN GUARDADO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 17-03-1990, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en: Campo Talaya avenida principal casa sin número, Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprun Estado Zulia, titular de la cedula de identidad número: V-19.695.992, en vista a tal situación, siendo las 07:10 horas de la noche del día de hoy martes 24 de Abril del año 2012, se le informo a los ciudadanos antes mencionado que quedarían detenidos y puestos a la disposición de la Fiscalía del Ministerio Público competente y se procedió a imponerlos de sus Derechos Constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; Se realizo Inspección Técnica en el sitio así como al vehiculo antes mencionado. Acto seguido se le notifico vía telefónica a la Fiscal Vigésimo Novena del Ministerio Público del Estado Táchira, Abogado Carlos Carrero, acerca del procedimiento efectuado, quien indicó que dicho procedimiento fuera puesto a la orden de este representación Fiscal, a la cual le asigno como causa fiscal el numero F29-0029-2012. A tal efecto se incauto como evidencia de interés criminalístico: Un (01) arma de fuego, tipo Pistola, color Plateado, cacha de material sintético, color negro, marca BROWNINGS “PATENT DEPOSE” Serial 266567, calibre 7,65 mm provista de su cargador que al revisarla contenía en su interior cinco (05) balas marca; Cavim, calibre 7,65, las mismas sin percutir, Un (01) envoltorio elaborado en material sintético traslucido, anudado en su parte superior con el mismo material el cual contenía en su interior restos vegetales (presunta droga), Un (01) teléfono celular móvil el cual presenta las siguientes características Marca ZTE, modelo ZTE-CS180, serial numero 320f10255bf1, color negro y verde, con su batería marca V Telca, modelo: Li3710T42P3h553457, dicho teléfono presenta el numero de línea móvil (0426-802.98.71), Una cedula de identidad laminada en la cual se lee: “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA” “CEDULA DE IDENTIDAD” “V-22.569.658” XXXXX APELLIDOS “URDANETA CHACON JUAN CARLOS”, entre otros. Un (01) teléfono celular móvil, marca Motorola; color negro, modelo V3, serial numero 23755930216; con su respectiva batería serial numero N5696C, contentivo de una tarjeta sin car o chip: serial 8958060001001651146, dicho teléfono presenta el numero de línea móvil (0426-372.37.56), Un (01) vehiculo tipo moto que presenta las siguientes características Marca: EMPIRE; Modelo: OWEN: Color: Rojo: Placas AA6S85S, Serial de Carrocería: 812MC1K66AMO13534; Serial de Motor: kw16zfmj0311663, la cual fue trasladada a la sede de este Despacho, con el fin de practicarle las experticias de rigor, para posteriormente remitirla al estacionamiento judicial de esta jurisdicción quedando a la orden de la mencionada representación Fiscal, así mismo las evidencias antes mencionadas fueron colectadas como evidencias de interés criminalístico. Se deja constancia que los ciudadanos aprehendidos en la presente averiguación fueron trasladados hacia este Despacho y luego remitirlo a la Comandancia General de Policía del Estado Táchira, donde quedaran a la disposición de la representación fiscal competente, en cuanto a las evidencias incautadas serán remitidas al Área de Resguardo y Custodia de Evidencias Físicas de esta oficina, donde quedara en calidad de deposito a la orden de dicha representación Fiscal, a fin de practicarse futuras experticias; la Inspección Técnica se anexa a la presente acta, así mismo dejo constancia que para el momento de la detención de dichos ciudadanos e incautación de las mencionadas evidencias no se encontraba persona alguna que presenciara el procedimiento como testigo ya que el mencionado lugar es una vía rápida para el trafico de vehículos automotores y la misma no es transitada por transeúntes a pie, ya que no hay viviendas cercanas. No obstante procedí a realizar llamada telefónica a la Sub Delegación La Fría Estado Táchira donde fui atendido por el funcionario Agente Miguel Duran, con el fin de verificar los posibles registros policiales o solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos detenidos, por ante el sistema de información Policial (SIIPOL), así como el estatus legal de los teléfonos móviles y del vehiculo automotor incriminado en el presente hecho y de la mencionada arma incautada, luego de una breve espera, manifestó que el referido funcionario, que el ciudadano: LUJAN CUADRADO VICTOR ALFONSO, no presenta registro policiales ni solicitud alguna ante dicho sistema, así mismo dejo constancia que la cedula de identidad registra ante el SAIME. El ciudadano quien dijo llamarse: URDANETA CHACON JUAN CARLOS, no registra ni sus nombres y apellidos ante dicho sistema, ni el numero de cedula de identidad suministrado, la cedula de identidad no registra ante el SAIME. Dejo constancia que el vehiculo tipo moto en mención no registra ni su placa ni los seriales, así mismo informo dicho ciudadanos aprehendidos no presentaron ningún documento de propiedad del mencionado vehiculo. De igual manera el funcionario me indico que el arma de fuego y los teléfonos celulares en mención no registra ante el sistema en virtud a lo antes expuesto esta oficina dio inicio a la averiguación 1-928-017, por la comisión de los delito previstos en la Ley Orgánica de Droga, contra el Orden Público; contra la fe Pública y contra la cosa Pública.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El Juicio Oral y Público se inició en fecha quince (15) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Concluyo a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). El Tribunal precedido por el ciudadano Juez Dr. José Hernán Oliveros Gómez, declaró abierto el acto e informó a los presentes sobre la finalidad del mismo, señalando las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, instándolos a litigar de buena fe. Al acusado le explicó el hecho imputado y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que pueden comunicarse con su defensa, salvo cuando esté declarando o siendo interrogado.
ALEGATOS DE APERTURA DE LAS PARTES
Seguidamente, el Juez le concedió el derecho de palabra a la Representante Fiscal Abogada MARYCRUZ MORA COLMENARES, quien expuso: de conformidad con el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 37 de la Ley del Ministerio Público, y los artículos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, presento de manera oral acusación de fecha 26-05-2012, los hechos por los cuales se acuso a los ciudadanos JUAN CARLOS URDANETA CHACON Y VICTOR ALFONSO LUJAN CUADRADO, ocurrieron en fecha 24-04-2011, aproximadamente a las 6:00 de la tarde, cuando estos ciudadanos se movilizaban en una moto color rojo año 2010, estos ciudadanos se trasladaban por la 5ta, vía la grita del Municipio Jáuregui estando allí funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, estaban realizando patrullaje y observaron una actitud sospechosa e hicieron caso omiso al llamado, huyeron del sitio mencionado, posteriormente a unos minutos pasaron por el punto de control de la grita, estaban allí los funcionarios Adelis Sánchez y Karina Colmenares, quienes notaron la actitud sospechosas de los imputados les hicieron voz de alto y siguieron haciendo caso omiso, a unos 150 metros estos se detiene en vía pública en llano de cura, luego de haberse dado la comisión, en virtud de la actitud fueron motivo para pararlos y se les hizo la correspondiente revisión sin embargo se les hizo la advertencia que se revisarían al hacer la inspección hallaron arma de fuego debajo de la moto, una pistola, contentiva de 5 balas, tal como esta plasmado en el correspondiente reconocimiento, de fecha 24-04-2011, así mismo, envoltorios de marihuana de 80 gramos 920 miligramos, a cada uno le fue hallado un celular, en virtud de todo ello y una serie de experticias incorporadas en la presente causa y que serán debatidas en juicio, anexas y promovidas como pruebas en la presente causa, la cédula de identidad que presentó el ciudadano JUAN CARLOS URDANETA CHACON fue falsa, por todo ellos solicito el enjuiciamiento de los acusados JUAN CARLOS URDANETA CHACON, por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con artículo 163 numeral 11° ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO FALSO, y el ciudadano VICTOR ALFONSO LUJAN CUADRADO, por los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con artículo 163 numeral 11° eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, de obtenerse una sentencia condenatoria se confisque la moto que les fue incautada, solicito se mantenga la media de privación judicial preventiva de libertad decretada por el tribunal de control, es todo”. A continuación se le cede el derecho de palabra a la defensa ABG. JUAN LUIS ALARCON, a los fines de que ejerza sus alegatos de apertura y en su efecto manifestó: “esta defensa técnica considera pertinente ser breve en cuanto a las cosas traídas por el Ministerio Público, hablando del procedimiento, que a todo evento se observa como viciados, desde la actuación de los funcionarios actuantes, así como también de la sustancia incautada, no en el hecho de la existencia de la sustancia, ni del arma de fuego, sino en cuanto al procedimiento a sus testigos, en el juicio se demostrará la no participación del procedimiento traído a juicio, por que se observará que mis defendidos no son autores ni participes del hechos en cuanto al delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, que fue incautada supuestamente debajo de la moto y será demostrado que esto no es posible, que esa sustancia pueda estar ahí, en realización del Uso Falso de Documento existe sólo su original, y desde ya esta defensa solicita una sentencia absolutoria, una vez demostrado . Es todo. Acto seguido, se procede a imponer a los acusados del contenido del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo la impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometidos a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para su defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recaiga. Manifestando: VICTOR ALFONSO LUJAN CUADRADO, expuso: “no deseo declarar, Es todo, “Manifestó JUAN CARLOS URDANETA CHACON, a lo que manifestó. “ no deseo declarar”. Por lo cual SE DEJA CONSTANCIA QUE LOS ACUSADOS SE ACOGIERON AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.
Seguidamente el ciudadano Juez declara abierta la fase de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recepcionadas todas las pruebas testimoniales y documentales presentadas en el Debate Probatorio, las cuales se sometieron al contradictorio por las partes.
CONCLUSIONES POR PARTE DE LAS PARTES
De seguidas el ciudadano Juez decreta concluida la fase de recepción de pruebas y en su efecto declara abierta la fase de cierre y discusión final de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, Seguidamente, el ciudadano Juez cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines de que realice sus conclusiones, señalando, señalando: “ Durante el juicio se pretendió a juicio de esta representación del Ministerio Público, se logro demostrar que en fecha 24-04-11 aproximadamente a las 7:00 de la noche, en la quinta carretera la grita, fueron sorprendidos los ciudadanos JUAN CARLOS URDANETA CHACON y VICTOR ALFONSO LUJAN CUADRADO, en el momento en que estaban transportándose en un motocicleta tipo paseo, cabe destacar a fin de valorar la misma en lo que respecta a la inspección técnica toda vez que no fue posible el experto que realizara la valoración pericial y se prescindió del mismo en la audiencia pasada, VICTOR ALFONSO LUJAN CUADRADO, estaba manejando la moto y era acompañado Urdaneta Chacon Juan Carlos como copiloto, los mismos fueron avistados por los funcionarios actuantes, Carlos, Sosa, Vivas, Douglas Moncada, manifestando los funcionarios actuantes que efectivamente hubo persecución de los mismos al pretender intervenirlos, por la razón inicial era que se logra su identificación, le dan voz de alto, hacen caso omiso, los mismos huyeron de inmediato, pasan por la grita por el punto de control de la Guardia Nacional, son avistados por dos funcionarios, Adelis Salas, y Karina Colmenares, efectivamente a karina Colmenares Silva ella dice que efectivamente pasaron por enfrente de ellos, que estaban haciendo caso omiso a los funcionarios del CICPC, de igual manera ella acompaño a los funcionarios actuantes hasta el sitio donde se intervinieron, colaboraron con los actuaciones del CICPC, se hace la persecución y a unos 150 metros del lugar los imputados se detienen en vía pública, proceden a intervenirlos, los elementos iniciales al ver una actitud sospechosa, se les procede a realizar una inspección corporal la cual fue discutido en sala, la inspección había sido presenciada por testigos, por la guardia nacional Karina Colmenares, y por los funcionarios actuantes, quedo evidenciado sobre la base del dicho del funcionario David Vivas, quien hizo la inspección no de las personas, sino que David es quien hace la inspección de la moto y visualiza y verifica de debajo del vehículo motocicleta en la parte de abajo del asiento esta el arma de fuego, y un pequeño envoltorio de 80 gramos marihuana, de igual manera a Urdaneta Chacón Juan Carlos, y a Víctor lujan se les consiguen a cada uno un teléfono celular, los hechos que pretendemos probar durante la sala, son configurados y evidenciados como hechos punibles, en cuanto a que el transporte agravado, estamos refiriéndonos a la gravedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 149, ya que la droga esta siendo ocultada en un vehículo, y que era ocupado por ambos acusados, la ocurrencia del hecho punible, en cuanto a la experticia toxicológica, aquí estuvo Sofia Carrasqueño quien le tomo la muestra y verifico en la orina y en el raspado de dedos, la muestra de orina de Juan Carlos Urdaneta, se verifico que efectivamente tenía metabolitos de marihuana, elementos indicado que guarda relación con la sustancia incautada, la muestra de orina de Lujan Cuadrado Víctor Alfonso no tenía alcaloides de alcohol ni de metabolitos de marihuana, ahora nos asiste la experta toxicológica nos dice que ante la muestra se encontró metabolitos de marihuana en las manos de ambos personas, ahora bien un elemento indicador el de la resistencia a la autoridad, es inequívoco y justificable que estos acusados pretendieron evadirse de la autoridad, so pena de verse sorprendidos, la resistencia a la autoridad esta probada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, no solo por la comisión actuante, sino que se le adiciona que la funcionaria de la guardia nacional Karina Colmenares verifico y apoyo a la comisión actuante, cuando decimos de ocultamiento de arma de fuego, artículo 277, logramos verificar la existencia del arma de fuego, de acuerdo al reconocimiento legal nro 339., una clok 9mm, es inequívoco el hecho, habían 5 balas, hecho que ratifica la existencia de un objeto y segundo que efectivamente se evidencia, sorprende que al ciudadano JUAN CARLOS URDAENTA CHACON, se le consigue una cédula de identidad y la revisarla y realizarle la experticia la misma es falsa, a este representación fiscal no le cabe duda y así quiero que valore es su fallo de que los hechos que se cometieron ciudadano Juez, ratifico en todo caso si hubo duda del hallazgo en las personas que todo se aclaró con respecto a la declaración de David Vivas que dice que estaba la sustancia incautada dentro del vehículo, y la declaración de la Guardia Nacional, que dice que ella visualizo los objetos incautados y le fueron exhibidos, razón por al cual considero que de la relación de los hechos y que fueron debidamente demostrados durante el juicio, por cuales fueron imputados y acusados los ciudadanos JUAN CARLOS URDANETA CHACON Y VICTOR ALFONSO LUJAN CUADRADO, se dicte una sentencia condenatoria, con sus sanciones correspondientes, igualmente solicito la confiscación de la motocicleta, del arma de fuego y de los dos teléfonos celulares, es todo. Luego, concedió el derecho de palabra a la defensa privada Abg. JUAN LUIS ALARCON, quien expuso: “Llegamos a estas conclusiones que ha traído la modesta opinión de la defensa, para ello traje algo de pena anticipada, llevamos 22 meses con ellos privados, con unos hechos que no están claramente demostrados, por una serie de acontecimientos que se dieron a lo largo del debate, efectivamente el Ministerio Público nos trae un procedimiento realizado por el CICPC, el Ministerio Público elabora el acto conclusivo por un hecho que fue mal probado, esta defensa no pretende desvirtuar la cantidad de doga incautada, ni del arma de fuego, el detalle que no se demostró que esos elementos hallan sido llevados por mis defendidos, los órganos como en este caso el CICPC son parte interesada, obvio necesitan sostener un procedimiento que efectuaron, pero esto no constituye prueba plena, no basta el dicho de funcionarios, falta el dicho de testigos para poder demostrar la existencia del hecho, no solo porque yo lo diga sino por sentencias reiteradas que ha publicado el Tribunal Supremo de Justicia, para que puedan ser vinculantes, porque lo importante es dar fe del tiempo, modo y lugar como sucedieron las cosas, es evidente que la testigo que es la guardia nacional ella participo, los testigos traen certeza de lo que sucede, los actuantes son parte del proceso y a ellos les conviene de que no se les caiga el procedimiento, a lo largo del debate pasaron funcionarios, nos traen a la Guardia Nacional Karina, que participo en los hechos que no son contestes para nada, donde ella solo dice que colaboro con el procedimiento, llegaron al lugar aprendieron, colaboro con el trafico, no sabe de donde sacaron los objetos, cuando ella vio ya estaban colectados, no hay certeza de como fueron incautados, luego vienen David Vivas y da a entender a pregunta que de alguna manera lo incautados, no dijo de donde lo saco, no fue conteste, fue enredado, eso lo observó el tribunal, se pide el principio de inmediación, su compañero no fue conteste en nada con lo que dijo David Vivas, estamos manteniendo la teoría de que todo fue mal hecho, fue una persecución que fue hecha y yo me pregunto que si cargaban un arma de fuego porque no hicieron uso del arma, dicen que no se le dio alcance, iba una moto de alta cilindrada, un procedimiento traído a los cabellos, solo detienen dos personas, quien sabe si hubo algo entre ellos y los sembraron, hasta ahora se sabe que esta el arma y la droga pero no como se incautaron, en cuanto a las pruebas toxicológicas, esta defensa ve que la misma parece un corte y pegue, con datos, que uno tiene que ver con los casos, vimos a una experta que dijo que no fueron positivos para nada, el documento falso mi defendido Juan Caros Urdaneta Chacón, es su identidad su cédula, si el material que tenia la cédula no era el correcto no fue él el que la elaboro, es así que es funcionario del ejercito, la funcionario que nos trae el Ministerio Público, fue una que dijo que no logro observar nada, vi que observe y ya había sido colectado, por esta razón la defensa concluye que los hechos no fueron totalmente comprobados, observa la defensa que son dos años privados injustamente, que pagan pena anticipada, quiero que quede claro que no esta aquí la verdad, y que represento a mis losados acusados que no están aquí por razones que todos sabemos, pero que en conversaciones que he tenido conello0s me manifiestan que ratifican su declaraciones y que son inocentes, no era necesario su presencia, un funcionario no tenía ni idea de que se trataba, y por lo cual no aporto nada, ratifico como lo dije en mis alegato s de apertura una sentencia absolutoria, que sea a criterio del juez y valore todo lo traído a este juicio, ya que fue un procedimiento mal hecho, es todo. Seguidamente se le cede el derecho a replica a la representación fiscal quien manifiesta,; “porque no hicieron uso del arma de fuego, primero resulta difícil considerar si esa arma estaba debajo del asiento, levantarse, sacarla y presuntamente disparar, habla la defensa de una moto de alta cilindrada, es un empaire, de 150, no es de alta cilindrada como lo dice la defensa, lamento que no fue posible que vinieran todos los actuantes, Carlos esta bastante retirado de aquí esta trabajando en de Anzoátegui, Sosa no vino y fue jubilado, se plantea la discusión con respecto a la experticia toxicológica, pienso que puede estar la defensa confundida, fue inequívoco en que el resultado fue negativo, la presencia de metabolitos de marihuana, en la orina de Juan Urdaneta Chacón, y positivo de marihuana para Víctor Alfonso Lujan, positivo para raspado de dedos para ambos ciudadanos, cuando hablamos de una persona distinta como karina Colmenares, ella efectivamente pienso que ella no vio sacarla directamente pero si exhibida en el hecho, vio a los funcionarios exhibiendo los objetos incautados, no vio que se les incauto a ellos, todo vez que eso fue incautado dentro de la motocicleta, no a ellos, es todo. Se deja constancia que la Defensora Privada ejerció su derecho a contra replica: “ la defensa no pretende entrar en polémicas, como dice si esa arma estaba debajo del asiento como la sacaba, no son delincuentes comunes, un delincuente sabe como actuar y sacar su arma, en cuanto a la moto, la moto es la de la comisión policial una KLR 650, esa en la moto que me refiero, si los funcionarios venían detrás de la moto, como no los alcanzaron, yo particularmente conduzco motos, el resto de las pruebas ya serán valoradas por el tribunal, es todo.”. De seguidas y por cuanto no están presentes los acusados, se le cede la palabra a la defensa quien los esta representado en este momento, a lo que manifiesta: “efectivamente en conversaciones con ellos, ellos han manifestado que ratifican sus declaraciones de que son inocentes, es todo. Se deja constancia que siendo las 10:05 horas de la mañana el Tribunal suspende el presente juicio a los fines de entrar a establecer el dispositivo, convocando a las partes para su reanudación a las 12:25 horas del medio día. Se reanuda el presente juicio. Seguidamente, El Juez procedió a pronunciar los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión, conforme lo señala el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia; advirtiendo que la publicación del íntegro de la misma se efectuará al décimo día hábil siguiente a esta audiencia, de lo cual quedan notificadas las partes en este mismo acto, a tenor de lo establecido en el artículo 175 eiusdem.
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE FUERON INCORPORADOS AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Establecidos tanto los hechos como las pruebas, estas últimas deben ser valoradas conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, las máximas experiencias y los conocimientos científicos, tal y como esta expresamente ordenado por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Debe estimar el Tribunal que el “thema decidendum”, lo constituye la determinación de la existencia de los hechos punibles atribuidos a los acusados JUAN CARLOS URDANETA CHACON, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con artículo 163 numeral 11° ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y al ciudadano VICTOR ALFONSO LUJAN CUADRADO, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con artículo 163 numeral 11° ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, acorde a la conducta que desplegaran, y su consecuente responsabilidad, enmarcada en los hechos ya expresados en el auto de apertura a juicio y en la solicitud fiscal, por lo que deberá confrontarse con el material probatorio incorporado al proceso oral y público, celebrado con plenitud de las garantías constitucionales y legales de orden procesal; y así concluir mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, si los hechos denunciados se enmarcan dentro de los supuestos previstos en los tipos penales alegados y si los mismos son propios de la conducta desplegada por los acusados de marras. Previa a la función valoradora, deberá precisarse si las mismas resultan ser legales, necesarias y pertinentes, si cumplen o no su presupuesto esencial, bajo la óptica del artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal que señala como presupuesto para que una prueba pueda ser apreciada en juicio por el Tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en el código. La licitud de la prueba es un requisito intrínseco de la actividad probatoria, y consiste en que sólo son admisibles como medios de prueba aquellos cuya obtención se haya producido conforme a las reglas de la legislación procesal y de los convenios internacionales en materia de derechos humanos. Así mismo las partes pueden probar por cualquier medio de prueba y bajo las disposiciones establecidas en el Código, los hechos y circunstancias de interés para la solución del caso. De igual manera deberá verificarse si la prueba incorporada se refiere directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En este mismo orden, durante la incorporación de las pruebas, se observaron los principios rectores del proceso penal, a saber, a) inmediación, mediante la presencia continua e interrumpida de los jueces llamados a resolver el conflicto b) publicidad, en su sentido pasivo, mediante la presencia del público presente en las audiencias sin restricción o reserva alguna, y en sentido activo mediante la participación ciudadana. c) Contradicción, mediante la posibilidad de controlar los medios de prueba incorporados, así como los ofrecidos en forma sobrevenida durante la realización del debate y d) Oralidad, al haberse oído de viva voz a todos los órganos de prueba incorporados y mediante la incorporación por su lectura de los documentos establecidos en el artículo 322 de Código Orgánico Procesal Penal, observándose las formalidades establecidas en la ley, antes y durante la incorporación de los medios de prueba cumpliendo así los presupuestos de su apreciación conforme al artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la valoración o apreciación de la prueba, debe entenderse la operación mental que tiene por fin conocer el mérito de convicción que pueda deducirse de su contenido. En cuanto a la apreciación de la prueba conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, Entendiéndose por: MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos. LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori. CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
En consecuencia el Tribunal procede a valorar las pruebas incorporadas y en consecuencia estimará los hechos acreditados:
TESTIMONIALES
Es llamado a sala a declarar al funcionario DOUGLAS RAFAEL MONCADA MEDINA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO 13.977.665, A QUIEN SE LE PUSO DE MANIFIESTO ACTA DE INVESTIGACON PENAL DE FECHA 24-4-2012, INSERTA AL FOLIO CUATRO PIEZA 1, expuso: “el día 24-04-2012, encontrándome con mis compañeros Comisario Jesús Sosa, Franklin Zambrano y David Vivas habitamos a unos ciudadanos que tomaron actitud sospechosa, le dimos la voz de alto, los evadimos se dieron a la fuga, pasaron el punto de control y tampoco se pararon le dimos voz de alto, como a unos 150 metros logramos interceptarlos, se les dio voz de alto se les hizo cacheo se les incauto un arma de fuego, plateada, tenían envoltorio de presunta droga, dos celulares, la pistola con sus municiones, los detuvimos y los pusimos a ordenes de la fiscalía, es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA CONTESTO: “yo iba manejando la unidad, cuando dimos la primera voz de alto, se dan a la fuga, seguimos la persecución en el punto de control siguen no paran, motivo por el cual un funcionario de la guardia se subió a la unidad y seguimos, se le dio voz de alto se les hizo revisión, se le consigue el arma de fuego, y luego de cacheo encontré la droga, y dos celulares, la droga la incauto David Vivas, y el arma la vimos todos pero el técnico es quien la colecta, en la comisión iba una unidad es una Toyota, eso pues es vía llano de cura ingresando a la grita eran como 7:30 de la noche, subían en actitud sospechosa cuando subían para el sector la quinta, hicieron caso omiso, cuando vamos bajando le dimos voz de alto, cuando pasa la patrulla quieren evadir la brigada regresamos y se presento la persecución, los mismos nos evadieron a nosotros, evaden la alcabala de la guardia, en la primera vez como 120 metros, hasta que dimos la vuelta, cuestión de minutos dos o 3 minutos, ellos iban apresurados, cuando pasamos por la alcabala ellos pasaban y fue cuando los funcionarios que estaban en la alcabala se montaron y los perseguimos , la alcabala es la vía principal en la Empresa Pescico, en el casco central, los que dimos voz de alto son los dos ciudadanos que están allí en la sala, no dijeron nada en la detención, es una vía de alto trafico no tiene aceras ni nada, es una vía vehicular que dirige a la localidad de la grita, en las inmediaciones hay potreros, detuvimos el vehículo se bajaron los funcionarios nuestros y los de la guardia, me baje, el funcionario David Vivas, colecto las evidencias, yo le hice cacheo a uno de ellos apellido Urdaneta, se les incauto celulares y la droga, y el arma, estaban un poco alterados, pero no recuerdo que dijeron, no recuerdo, en la patrulla nuestra no se si hablaron, no recuerdo si ellos se comunicaron, es todo. A PREGUNTAS DEL DEFENSOR CONTESTO: “éramos 2 de la guardia y cuatro del cicpc, mi función fue manejar la unidad, me baje los tenían sometidos y se le hizo cacheo personal a Urdaneta le incaute el celular, el arma de fuego se le incauto con 5 proyectiles sin percutir, una bolsa de material sintético, con restos vegetales, el arma de fuego la encontraron debajo de la moto, la sustancia la encontró David Vivas estaba allí por la motor, no tuvimos testigos porque la via es desolada, si le pedimos documentos de identificación, las cedulas no recuerdo si tenían algún problema es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, EXPUSO: Juez la moto es pequeña, rojo con negro, modelo no la recuerdo, la droga no recuerdo con exactitud quien la tenia, luego que la colectaron si vi la droga, el tamaño grande de droga es como translucido, de tamaño regular, era de grandote como una pelota de béisbol, no recuerdo con exactitud señor juez quien la tenía claro después que la incautan los funcionarios veo la droga, David vivas hace las primes colecciones, es todo.”. El Tribunal estima y valora dicho testimonio, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; el mismo fue explanado por el testigo, en forma clara, fluida, sin contradicciones y sin que se observen parcialidades con las partes.
Es llamada a sala a declarar a la ciudadana KARINA ALEJANDRA COLMENARES SILVA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO 15.639.906, TESTIGO DE LA FISCALIA, EXPUSO: “estábamos en el punto de control pasaron los jóvenes en la moto y los iban siguiendo los petejotas, abordamos la patrulla de la ptj para prestarles apoyo, y de allí fueron perseguidos en la moto cuando el ptj le hizo el chequeo respectivo, el cacheo, le consiguieron una pistola y la droga, les hicieron el procedimiento correspondiente fue la ptj la que hizo el procedimiento, estuvimos allí nada mas de apoyo, es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA EXPUSO: “yo los visualice como 5 de la tarde mas o menos, si yo estaba en el punto de control, la ptj dice que los venían persiguiendo y no se habían parado, siguieron pasaron los motorizados, la ptj hizo cacheo y vimos el arma y la droga, ellos nos abordaron en la patrulla de la ptj y fuimos a la persecución de ellos, y estaba de guardia ese día y estaba afuera cuando pasaron en la moto, el otro sargento los detuvo y ellos siguieron no pararon a la voz de alto, la ptj venía y dijo que van siguiendo la moto, los dos les dijimos que se detuvieran, ellos siguieron ya habían avisado que se pararan y vi a la ptj los va siguiendo, sabemos que los estaban siguiendo porque la ptjs llamaron al comando, estábamos en el punto de control la ptj llamo y ya subían, no hicimos ninguna maniobra para obstaculizar su paso, la ptj llego allí, por el punto de control paso primero la moto, la moto no recuerdo sus características, creo que negra, no estaba en buen estado, la persecución no se cuanto tiempo paso, eso fue rápido, paso poco tiempo eso fue rápido como 3 minutos, ellos se bajaron, los ptjs se bajaron la moto estaba ahí los pusieron contra el piso y la moto la revisan y ven la pistola y la droga, nosotros estábamos parados al lado de la unidad, lo hizo fue la ptj, ellos agarraron la moto la droga, hicieron todo el procedimiento, no recuerdo quien tenia la droga y quinen la pistola tampoco, de allí los llevaron a la ptj, les tomaron la foto se los llevaron en la móvil de la ptj de allí nos mandaron y retornamos y quedaron a ordenes de la ptj, a nosotros nos llevaron a bordo del vehiculo, pero no se que harían los efectivos de la ptj, es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA EXPUSO: “yo no suscribí ninguna acta en este procedimiento, yo estuve fue de testigo en el momento que aborde la unidad y viendo el procedimiento que hizo la ptj, tuvimos fue como apoyo a lo que realizaban, yo lo que vi que cuando llegamos abordamos la unidad de la ptj se bajaron agarraran la moto, los pusieron contra el piso y allí vieron eso, si ví la detención de los ciudadanos, los llevaron a bordo y la comisión de ptj los detuvo, ellos sacaron la pistola y droga, estábamos allí cuando sacaron la pistola y la droga, yo no vi donde estaban los objetos que sacaron (se deja constancia de la respuesta) a ellos los detienen y los bajan de la moto, nosotros estábamos detrás de ellos, es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL EXPUSO: “yo estaba en el punto de control con otro sargento que se llama Salas Adelis, ahí sube los motorizado, ellos no paran llama la ptj al comando que van unos motorizados supuestamente en actitud sospechosa, la ptj los persigue, es cuando los pararon, en el punto de control quedo otro sargento y el teniente de la acompaña, si ellos pasan por el punto de control, los de la moto y detrás viene la ptj siguiéndolos, llego la unidad al punto de control abordamos la unidad para prestarles apoyo, luego le hacen la persecución y los agarran, la ptj los cachea y allí la ptj saca la pistola y saca la droga, estaba el chofer y otros como 5 ptjs en el vehículo, esa camioneta donde estaba la ptj es doble cabina, eran como 5 ptj, dos ptj iban atrás un manejando otro adelante, un ptj saca la pistola y la droga, yo no me dí cuenta de donde saco el ptj eso, si son los que están en la sala los acusados, la droga era algo pequeño, como un envoltorio, ellos no dejaron ver eso ósea los ptjs, fueron loas que agarraron el procedimiento, era un envoltorio no recuerdo la forma, tampoco vi a quien se la sacaron, no se si se la encontraron a ellos o a la moto, la pistola tampoco se de donde la sacaron era plateada con negro, no se nada de modelo todo fue tan rápido, la ptj hizo el procedimiento y ellos se quedaron con el procedimiento, estábamos era parando los vehículos nosotros los guardias, para que ellos realizaran el procedimiento, no se donde estaba la pistola ni la droga ni a quien se la consiguieron, es todo.”. El Tribunal estima y valora dicho testimonio, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; el mismo fue explanado por el testigo, en forma clara, fluida, sin contradicciones y sin que se observen parcialidades con las partes.
Seguidamente es llamada a sala a declarar a la ciudadana SOFIA ISABEL CARRASQUERO SALCEDO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO 3.677.777, A QUIEN SE LE PUSO DE MANIFIESTO EL CONTENIDO DE LA EXPERTICIA TOXICOLOGICA NRO 9700-134-LCT-1746-2012, DE FECHA 30-04-2012, INSERTA AL FOLIO 83, PIEZA UNO, EXPUSO: “ ratifico contenido y firma, son dos muestras, la MUESTRA A se le practica al ciudadano identificado como URDANETA CHACON JUAN CARLOS y la MUESTRA B a nombre de VICTOR ALFONSO LUJAN CUADRADO, contentivo de muestra de orina y raspado de dedos, tomadas en fecha 25-4-2012 a las 9:25 am, por la Experto Nerza Rivera de Contreras, al tratar las muestra A y la muestra B dio negativo, igual se le hizo determinadas micro difusiones y dio negativo, luego metabolitos de marihuana y en cuanto a orina las muestras “a” y “b” dieron alcaloides negativo, en la muestra “a” a URDANETA CHACON JUAN CARLOS dio positivo para metabolitos de marihuana y la muestra “b” a VICTOR ALFONSO LUJAN CUADRADO dio negativo y en cuanto al raspado de dedos “a” y “b” se encontró resina de marihuana, a los dos, es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO EXPUSO: “el raspado de Dedos es cuando se dice positivo quiere decir que manipulan la resina de marihuana, es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA EXPUSO: “le salio positivo a ambos individuos, para la sustancia marihuana cannabis sativa L, es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL EXPUSO: “Para consumo de alcaloide dio negativo, es todo. El Tribunal estima y valora dicho testimonio, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; el mismo fue explanado por el testigo, en forma clara, fluida, sin contradicciones y sin que se observen parcialidades con las partes.
Seguidamente es llamada a sala a declarar al ciudadano JOSE DAVID VIVAS TORRES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO 17.931.975, A QUIEN SE LE PUSO DE MANIFIESTO EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO 9700-339-43, DE FECHA 24-04-2012, INSERTA AL FOLIO 17, PIEZA UNO, EXPUSO: “si reconozco contenido y firma, el 24-04-2012, se recibe emanada del jefe de investigaciones de la grita un memo donde se pide reconocimiento legal a dos celulares, uno ZE, desprovisto de Sincard, provisto de batería, y un Motorola modelo E3, con batería, y Sincard, se les hizo reconocimiento para dejar constancia de que color son, como están, si tiene bueno uso y conservación, se encuentran bajo objetos recuperados, es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO EXPUSO: “no indicaba la propiedad de ninguno de los teléfonos, es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA NO REALIZA PREGUNTAS. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL EXPUSO: “el teléfono ZE no tiene sincard, es decir, la línea del teléfono, si prende pero no se pude verificar si tiene registro o no, claro funciona el teléfono, sin sincard no puede funcionar el teléfono para llamar, es todo. Se le puso de manifiesto RECONOCIMIENTO LEGAL NRO 9700-339-41, DE FECHA 24-04-2013, INSERTO AL FOLIO 25, PIEZA UNO, EXPUSO: “se recibe memo de la sala técnica para un reconocimiento, a un objeto, una pistola, sin modelo de Bélgica, presenta su serial, y calibre 7,65, presenta un proveedor de casería, con 5 balas, marca Cabin, la cual se le hace reconocimiento y esta en buen estado de conservación, esta en sala de objetos recuperados, es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO EXPUSO: “esa arma no se verifico si estaba solicitada por que eso lo hace balística, eso no lo hago yo, es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA EXPUSO: “la pistola no se verifica a quien partencia porque en el memorando no se pide, es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL NO REALIZA PREGUNTAS. Se le puso de manifiesto EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD NRO 9700-339-042, DE FECHA 24-04-2012, INSERTA AL FOLIO 26, EXPUSO: “si reconozco contenido y firma, del mismo memo, esta investigaciones se manda memorando al área técnica para pedir experticia a dos documentos, cedulas de identidad la primera de número 19.695.992, pertenece al nombre de LUJAN CUADRADO VICTOR ALFONSO, la segunda cedula con el número 22.569.658, pertenece a URDANETA CHACON JUAN CARLOS, a ambos se les hizo experticia de peritaje el cual se concluye que la número 19.695.992 de LUJAN CUADRADO es autentica, y la cedula 22.569.658, A URDANETA JUAN CARLOS es falsa, por cuanto los soportes no son validos, y las mismas están en sala de objetos recuperados, es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO EXPUSO: “se determina falsedad o autenticidad porque cuando se ven documentos se les ve debajo de un aparato y que indica los puntos característicos de la cédula, si son falsos o auténticos, uno en la parte del borde, las microfibrillas como los tienen los búlleteles, muchas veces las cedulas presentan las huellas en tinta y son digitales, otras traen foto digitales y otros fotos que toman y la colocan en la cédula, falsa, esos son precintos de seguridad, es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA EXPUSO: “no se verifico si la cédula era de la persona que se le incauto, es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL NO REALIZA PREGUNTAS. Se le puso de manifiesto ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 24-04-2012, INSERTA AL FOLIO CUATRO, PIEZA UNO, EXPUSO: “ eso fue el 24-04-2012, andaba una comisión para seboruco, yo andaba con un comisario, nosotros bajamos pasamos la alcabala, llegamos a la tinta, con nosotros iba una unidad del CICPC como teníamos moto nos adelantamos, vimos que la ptj no estaba detrás de nosotros, retorne en la moto, cuando la comisión se acerco una comisión de la guardia, había pasado una moto, y que supuestamente la guardia le dio la voz de alto, haciendo caso omiso, el jefe de la comisión de nosotros y la guardia nos dan los datos de la moto, emprendimos velocidad a ver si los alcanzábamos, como 500 metros, en plena vía hacia la grita, detuvimos la moto, esperamos que llegara la ptj, llego la comisión, se pidió asegurar el sitio, por allí transitan muchos vehículos, los ciudadanos se detuvieron se les hizo inspección técnica, se fue a ver la moto se percataron que debajo del cojin había un arma de fuego y un envoltorio supuestamente de presunta droga, luego de eso fuimos al despacho con la guardia, se hizo el papeleo y la detención que es cuando se llama al fiscal, es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO EXPUSO: “mi actuación fue hacer la inspección de la moto en el sitio, preste la colaboración de seguridad, había mucha gente, se le hizo la inspección, me pasaron la evidencia para hacerles las experticias, si yo estaba con el comisario, hicimos la persecución, porque íbamos bajando y vimos que no venia la unidad detrás de nosotros llegando a la alcabala, los jefes de nosotros le dijeron que hay pasado una moto roja, marca empaire, andábamos en moto y esa vía es transeúnte, nos dijeron que alcanzáramos la moto, la alcanzamos y la paramos, cuando llegamos estaban llegando los demás funcionarios, nosotros estábamos en moto, si llegamos, cuando llegamos paramos la moto, llego la unidad que estaba detrás de nosotros, si nosotros neutralizamos a las personas, la moto era empaire, color rojo, iban en la moto dos personas, no recuerdo características de la moto, llevaban casco, venían muchos carros bajando, uno era moreno y el otro blanco, si están presentes en la sala, llega la unidad yo me pongo a prestar seguridad, al vehiculo si presencie la inspección pero cuando los inspeccionaron a ellos no estaba yo presente, si ellos se pararon cuando les dijimos al vernos no se opusieron, cuando se bajan del vehiculo tampoco opusieron resistencia, no se quien les hizo la inspección a ellos, al vehiculo lo hice yo, en el vehiculo había debajo del asiento un arma de fuego y un envoltorio de presunta droga, el envoltorio no recuerdo ahorita como era se que era papel traslucido en forma de estrellita, no recuerdo que sustancia tenia dentro el papel, eso se manda es para toxicología, yo lo di a otro funcionario ellos hacen su memo para enviarlo para San Cristóbal, ellos les dirán si es vegetal o polvo blanco, no los vi discutiendo ni hablando entre si, no opusieron resistencia, normal tranquilos, luego llego la otra comisión, allí habían como 10 funcionarios, eso fue en vía principal, en la moto uno llega rápido, es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA EXPUSO: “ no recuerdo que hora era pero se que de día, eran 5 o 6 no recuerdo la hora, era clarito, el procedimiento lo hicieron como 10 funcionarios entre guardia y CICPC, se encontró un arma de fuego, un envoltorio en forma de cebollita, esa vía es transitada por vehículos y como es área principal de la grita, y andaba los vehículos rápidos, no por transeúntes, no se pidieron testigos, al momento que llegamos se detuvo la moto, llego la guardia, que yo sepa no hubo testigos, es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL EXPUSO: “en la inspección del vehiculo se toma nota de las características del vehiculo, luego que se bajando los revise, como fui el técnico se levanto la tapa el asiento, se encontró allí las evidencias, se encontraron que era arma de fuego y un envoltorio en forma de cebollita, elaborado en papel traslucido, era pequeño, era como el tamaña de una pelota de goma, mas pequeña que la de béisbol, se le hizo inspección se envió a técnica para que se les haga las experticias, si yo estaba con la comisión, pero se hizo la inspección ya estábamos todos en el sitio, la evidencia la colecto un funcionario y me la dio, la destaparon yo me bajo a ver los seriales de la moto, en las carcasa de motores se meten evidencias, no había mas nada, me la dio Zambrano Franklin, sino mal me equivoco, la pistola también me la dieron, no había mas nada, es todo. El Tribunal estima y valora dicho testimonio, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; el mismo fue explanado por el testigo, en forma clara, fluida, sin contradicciones y sin que se observen parcialidades con las partes.
Seguidamente es llamada a la sala a declarar a la ciudadana NERZA RIVERA DE CONTRERAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO 5.668.905, A QUIEN SE LE PUSO DE MANIFIESTO EL CONTENIDO DE LA PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACION, PESAJE Y PRESCINTAJE NRO 9700-LCT-0110-12. DE FECHA 25-04-2012, INSERTA AL FOLIO 33, PIEZA UNO EXPUSO: “ si ratifico contenido y firma, la realice en fecha 25-04-2012, según oficio 110-2012, la misma consiste en procedimiento que fue traído por los funcionarios donde trasladan un envoltorio en forma de ovalada, elaborada en material sintético, blanco traslucido, cerrado por su extremo, abierto con un nudo sencillo sobre si, contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso, color de aspecto globuloso, se comprobó que la muestra era MARIHUANA CANNABIS SATIVA L, es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA FISCALIA NO REALIZO PREGUNTAS, A PREGUNTAS DE LA DEFENSA EXPUSO: “el peso bruto en el momento fue de 82 gramos 520 miligramos, es todo, SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL NO HIZO PREGUNTAS, Se le puso de manifiesto EXPERTICIA BOTANICA NRO 9700-134-LCT-1745-2’12, DE FECHA 07-04-2012, INSERTA AL FOLIO 81, PIEZA UNO, EXPUSO: si ratifico contenido y firma, corresponde a experticia recibida donde se hace las reacciones y se constato por el análisis de la misma, y se concluye que la misma son fragmentos de vegetales de color pardo verdoso, y dan positivo para marihuana, es todo. SE DEJA CONSTANCIA, QUE NI LA FISCALIA, NI LA DEFENSA, NI EL TRIBUNAL REALIZARON PREGUNTAS. El Tribunal estima y valora dicho testimonio, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; el mismo fue explanado por el testigo, en forma clara, fluida, sin contradicciones y sin que se observen parcialidades con las partes. Seguidamente es llamada a la sala a declarar el ciudadano FRANKLIN JAVIER ZAMBRANO CONTRERAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 12166830, A QUIEN SE LE PUSO DE MANIFIESTO EL CONTENIDO DEL ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 24 DE ABRIL DE DOS MIL DOCE, INSERTA DEL FOLIO CUATRO (04) AL SEIS (06), PIEZA UNO EXPUSO: “Si la ratifico en su contenido y firma, procedimiento realizado en la grita, aprehensión de dos sujetos, nosotros salimos de comisión porque fuimos avisados por Guardia Nacional por sujetos dados a la fuga, se incautaron evidencias, armas envoltorios teléfonos, es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, CONTESTO: De acuerdo a mi jerarquía para ese entonces mi ubicación en el mando del grupo era tercero. Me encontraba conduciendo la unidad. Patrullando una moto y una patrulla. En la moto la visualizamos el Comisario Rodríguez, Sosa, David y yo. Por la veloz huida que llevaban. Funcionarios de la guardia nos informaron que se dieron a la fuga. Hicimos lo que debe hacerse en un procedimiento. Se inicio la persecución logramos darle alcance los detenemos y lo llevamos al despacho. Había un punto control fijo de la guardia y pasaron derecho. La intervención policial mía, fue que llegamos y yo me baje para hacerles el chequeo a ellos y encontré un teléfono a cada uno. Yo materialice la inspección corporal encontrando un teléfono. En la tapa de la moto se encontró un arma y un envoltorio y sus pertenencias, un teléfono a cada uno. La inspección del vehiculo la efectúo David Vivas. Se pregunta al testigo si estaba presente al momento de inspeccionar el Vehículo. La Defensa hace objeción a la pregunta. A lo que el Fiscal del Ministerio Público, indica que lo que pretende con la pregunta es si el funcionario estaba en presencia al efectuarse la inspección del vehículo, lo que quiero saber si fue el testigo. EN ESTE ESTADO EL CIUDADANO JUEZ OIDO LO MANIFESTADO POR AMBAS PARTES, DECLARA NO A LUGAR A LA OBJECION. A lo que el funcionario responde si estaba. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. JUAN LUIS ALARCON, CONTESTO: El lugar donde ocurrieron los hechos fue casi frente al despacho se ve la carretera principal la Grita. Es una vía principal, vía publica. Los hechos ocurrieron como a las seis de la tarde. La participación específica que tuve fue la aprehensión de los ciudadanos con la moto, lo intervenimos y lo agarramos. Demostraron actitud de resistencia. Se escaparon se dieron a la fuga. Los objetos de interés criminalístico observe dos teléfonos, un arma y un envoltorio. Yo no realice ese hallazgo de los objetos, la hicieron los funcionarios. Si se inicio el procedimiento por una fuga, nosotros los avistamos en actitud nerviosa, prenden la huida y lo perseguimos. Participaron cinco funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y de la Guardia Nacional que estaban en su comando. Los funcionarios de la Guardia llegaron allá porque ellos estaban en su alcabala. Los hechos no fueron en la alcabala. Los funcionarios al lugar de los hechos no llegan, llegan al Despacho. Se deja constancia de la pregunta y respuesta. Testigos presenciales no se utilizaron porque no hay paso peatonal. En ese momento no circulaban vehículos, no habían vehículos. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, CONTESTO: La inspección la realiza los otros ciudadanos. Se le encuentran dos teléfonos celulares. La inspección del vehiculo la realiza detective vivas, en el lugar de los hechos. El detective encuentra un arma, un envoltorio de presunta droga. La llevamos al despacho para su respectiva experticia. Es todo”. El Tribunal estima y valora dicho testimonio, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; el mismo fue explanado por el testigo, en forma clara, fluida, sin contradicciones y sin que se observen parcialidades con las partes. DOCUMENTALES:
Se acuerda incorporar por la lectura del contenido DE LA INSPECCION NRO 173, DE FECHA 24-04-2012, INSERTA EN EL FOLIO 12 DE LAS PRESENTES ACTUACIONES, Se deja constancia que la representación fiscal y la defensas privadas no realizaron preguntas ni objeciones algunas. El Tribunal estima y valora dicha documental, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; e incorporada por su lectura en el mismo, sin realizar objeciones u observaciones las partes.
Se acuerda incorporar por su lectura del contenido RECONOCIMIENTO LEGAL NRO 9700-0339-043 DE FECHA 24-04-2012, INSERTO AL FOLIO 17 DE LAS PRESENTES ACTUACIONES, Se deja constancia que la representación fiscal y la defensas privadas no realizaron preguntas ni objeciones algunas. El Tribunal estima y valora dicha documental, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; e incorporada por su lectura en el mismo, sin realizar objeciones u observaciones las partes.
Se acuerda incorporar por la lectura del contenido RECONOCIMIENTO LEGAL NRO 9700-0339-041 DE FECHA 24-04-2012, INSERTO AL FOLIO 24 DE LAS PRESENTES ACTUACIONES, Se deja constancia que la representación fiscal y la defensas privadas no realizaron preguntas ni objeciones algunas. El Tribunal estima y valora dicha documental, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; e incorporada por su lectura en el mismo, sin realizar objeciones u observaciones las partes.
Se incorpora la documental EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD NRO 9700-339-042, DE FECHA 24-04-2012, INSERTA EN EL FOLIO 25 DE LAS PRESENTES ACTUACINES. No se realizaron objeciones. El Tribunal estima y valora dicha documental, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; e incorporada por su lectura en el mismo, sin realizar objeciones u observaciones las partes.
Se incorpora la documental PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE, NRO 9700-134-LCT-0110-2012, DE FECHA 25-04-2012, INSERTA AL FOLIO 31 DE LAS PRESENTES ACTUACIONES, No se realizaron objeciones. El Tribunal estima y valora dicha documental, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; e incorporada por su lectura en el mismo, sin realizar objeciones u observaciones las partes. El Tribunal estima y valora dicha documental, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; e incorporada por su lectura en el mismo, sin realizar objeciones u observaciones las partes.
Se incorpora la documental EXPERTICIA TOXICOLOGICA NRO 9700-134-LCT-1746-2011, DE FECHA 09-05-2011, INSERTA AL FOLIO 83, DE LAS PRESENTES ACTUACIONES, No se realizaron objeciones. El Tribunal estima y valora dicha documental, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; e incorporada por su lectura en el mismo, sin realizar objeciones u observaciones las partes.
Se acuerda alterar el orden del debate y agregar la documental: EXPERTICIA DE SERIALES NRO 025 DE FECHA 22-05-2012, INSERTA AL FOLIO 86 AL 88, DE LAS PRESENTES ACTUACIONES, Las partes no realizaron objeciones. El Tribunal estima y valora dicha documental, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; e incorporada por su lectura en el mismo, sin realizar objeciones u observaciones las partes.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHODETERMINACIÓN DEL HECHO PUNIBLE
Con fundamento a las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, es necesario destacar que la relación a determinar es la existente entre los hechos planteados en la presente audiencia y el tipo penal acusado por el Ministerio Público, quien presentó las pruebas en contra del acusado, no quedando establecidos en el contradictorio, méritos suficientes para tomar en cuenta la existencia de los hechos tal como los refieren los Funcionarios Policiales en el acta policial, ni en sus declaraciones de los cuales se desprende la calificación jurídica dada a los mismos, como lo son los delitos en relación con JUAN CARLOS URDANETA CHACON, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con artículo 163 numeral 11° ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y respecto al ciudadano VICTOR ALFONSO LUJAN CUADRADO, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con artículo 163 numeral 11° ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, mas no logro probar el Ministerio Público, que los hechos de la acusación en cuanto al ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, resistencia a la autoridad ocultamiento de arma de fuego fueran perpetrados por parte de los acusados, solo se demostraron los hechos enmarcados en el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, con respecto al acusado JUAN CARLOS URDANETA CHACON. Establecidos tanto los hechos como las pruebas, estas últimas fueron valoradas conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, las máximas experiencias y los conocimientos científicos, esto, expresamente ordenado por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal estima que el “thema decidendum”, lo constituye el hecho objeto del presente proceso, consistente en determinar con los medios de prueba ofrecidos y debidamente admitidos por el Tribunal de Control Constitucional y evacuados en el curso del Juicio Oral y Público, la existencia o no de los hechos punibles que son enmarcados por el Ministerio Público, en la tipificación de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con artículo 163 numeral 11° eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y la correspondiente participación así como la responsabilidad de los ciudadanos JUAN CARLOS URDANETA CHACON y VICTOR ALFONSO LUJAN CUADRADO, en la comisión de los delitos referido, encuadrado en la solicitud de la acusación fiscal, ello conforme a las reglas adjetivas penales del procedimiento ordinario. Originada la acción de la Fiscalía del Ministerio Público, según Acta de Investigación Penal de fecha 24 de Abril de 2012: En esta misma fecha, siendo las 08:30 horas de la noche, compareció por ante este Despacho, el funcionario Agente MONCADA DOUGLAS, adscrito a la Sub Delegación de la Grita, Estado Táchira, quien actuando como Órgano de Investigaciones Penales de conformidad con lo previsto en el Articulo 111, 112 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone: En esta misma fecha, siendo las seis y cincuenta y cinco horas de la tarde del día de hoy encontrándome en labores de Investigaciones en compañía de los funcionarios: Sub Comisario Carlos Rodríguez Supervisor de Investigaciones de este Despacho, quien se desplazaba en la unidad moto en compañía del funcionario Detective David Vivas, así mismo el suscrito se desplazaba a bordo de la unidad P-30413, en compañía de los funcionarios Inspector Jefe Jesús Sosa y Sub Inspector Franklin Zambrano, al momento que nos desplazándonos por la carretera principal que conduce hacia la localidad de la Grita Estado Táchira, específicamente frente al sector denominado la Quinta, Municipio Jáuregui Estado Táchira, avistamos a dos sujetos que se desplazaban en una motocicleta hacia dicha localidad, por tal motivo los abordamos y le dimos la voz de alto los mismos haciendo caso omiso al llamado emprendieron velos huida, pasando por el frente del comando de la Guardia Nacional Bolivariana, frente a la empresa Pepsicola, siendo abordados por dos efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, los cuales le dieron la voz de alto, no obstante dichos ciudadanos no acataron el llamado y continuaron huyendo, por tal motivo los dos funcionarios de ambos sexo “masculino y femenino”, nos prestaron el apoyo e informándonos que los dos sujetos que se desplazaban en una moto de colores rojo y negro evadieron en alta velocidad el punto de control, por tal motivo de inmediatamente abordaron nuestra unidad los funcionarios de la Guardia nacional Bolivariana, quienes se identificaron como: Sargento Mayor de Primera Salas Navarro Adeliz y Sargento Primero Colmenares Silva Karina; iniciándose rápidamente una persecución logrando avistar aproximadamente a ciento cincuenta metros a los dos sujetos quienes se desplazaban en un vehiculo tipo moto de color rojo y negro, cuando nos fuimos acercando a dichos sujetos quienes portaban como vestimenta: El copiloto, pantalón Jeans color azul, camisa de color blanco y negro, quien presentaba los siguientes rasgos fisonómicos: Piel morena cabello negro corto de aproximadamente 1.70 de estatura, contextura regular, de aproximadamente 30 años de edad. El conductor del vehiculo tipo moto portaba como vestimenta: Franela color amarillo, Jeans color azul, presentando los siguientes rasgos fisonómicos: Piel blanca de cabello corto de color negro contextura delgada, de aproximadamente 24 años de edad, de aproximadamente 1,70 de estatura, logrando ser interceptados al momento que se deslazaban por la vía publica carretera principal del sector Llano de Cura, que conduce hacia la localidad de la Grita Estado Táchira, por tal motivo al darles la voz de alto, nos identificamos como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones indicándoles a dichos ciudadanos que nos permitiera la cedula de identidad o algún documento que los identificara así como los documento del vehiculo tipo moto que tripulaban , haciéndonos entrega de sus cedulas de identidad, no obstante mostraron una actitud sospechosa y de nerviosismo por lo que se les manifestó que si tenían en su poder o en el interior de la moto algún objeto proveniente del delito o alguna sustancia de procedencia ilícita, que los comprometiera, los ciudadanos respondieron que no, motivo por el cual se les indico que el funcionario Detective David Vivas de acuerdo a lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió hacerle una minuciosa revisión al vehiculo tipo en la cual se desplazaban los ciudadanos antes descritos la cual presenta las siguientes características: Marca: EMPIRE; Modelo: OWEN: Color: Rojo: Placas AA6S85S, Serial de Carrocería: 812MC1K66AMO13534; Serial de Motor: kw16zfmj0311663; logrando observar sobre el marco de la moto y debajo del asiento de la misma de forma oculta 01) – Un (01) arma de fuego, tipo Pistola, color Plateado; cacha de material sintético color negro; marca BROWNINGS “PATENTE DEPOSE”; Serial 266567; calibre 7.65 mm, provista de su cargador que al revisarla contenía en su interior cinco (05) balas marca Cavim: calibre 7.65, las mismas sin percutir 02)- Un (01) envoltorio elaborado en material sintético traslucido, aunado en su parte superior con el mismo material el cual contenía en su interior restos vegetales (presunta droga ), en vista a lo antes expuesto se procedió a la fijación y colección de dichas evidencias de interés criminalístico, seguidamente se le informo a dichos ciudadanos que el funcionario Sub Inspector Franklin Zambrano y el suscrito de cuerdo a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron una revisión corporal a los sujetos antes descrito, por lo que el funcionario Sub Inspector antes mencionado, logro incautarle como evidencia de interés Criminalístico al ciudadano primero descrito “copiloto”: Un (01) teléfono celular móvil el cual presenta las siguientes características Marca ZTE, modelo ZTE-CS180, serial numero 320f10255bf1, color negro y verde, con su batería marca V Telca, modelo: Li3710T42P3h553457, dicho teléfono presenta el numero de línea móvil (0426-802.98.71), quedando plenamente identificado dicho sujeto como: URDANETA CHACON JUAN CARLOS, de nacionalidad Venezolana, natural de Casigua El Cubo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 22-08-1982, de 20 años de edad, estado civil: Soltero; de profesión u oficio: Militar, residenciado en: Campo Talaya avenida principal casa sin numero, Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprun Estado Zulia, titular de la cedula de identidad numero V-22.569.658, una vez observa dicha cedula de identidad del ciudadano antes mencionado por el funcionario en mención, manifestó a la comisión que la laminada no presenta su estado original, motivo por el cual fue incautada como evidencia de interés criminalístico, con el fin de practicarle la Experticia de Autenticidad o Falsedad, posteriormente el suscrito logro incautarle como evidencia de interés criminalístico al ciudadano segundo descrito “conductor del vehiculo tipo moto”, Un (01) teléfono celular móvil, marca Motorola; color negro, modelo V3, serial numero 23755930216; con su respectiva batería serial numero N5696C, contentivo de una tarjeta sin car o chip: serial 8958060001001651146, dicho teléfono presenta el numero de línea móvil (0426-372.37.56); quien quedo plenamente identificado como VICTOR ALFONSO LUJAN GUARDADO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 17-03-1990, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en: Campo Talaya avenida principal casa sin número, Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprun Estado Zulia, titular de la cedula de identidad número: V-19.695.992, en vista a tal situación, siendo las 07:10 horas de la noche del día de hoy martes 24 de Abril del año 2012, se le informo a los ciudadanos antes mencionado que quedarían detenidos y puestos a la disposición de la Fiscalía del Ministerio Público competente y se procedió a imponerlos de sus Derechos Constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; Se realizo Inspección Técnica en el sitio así como al vehiculo antes mencionado. Acto seguido se le notifico vía telefónica a la Fiscal Vigésimo Novena del Ministerio Público del Estado Táchira, Abogado Carlos Carrero, acerca del procedimiento efectuado, quien indicó que dicho procedimiento fuera puesto a la orden de este representación Fiscal, a la cual le asigno como causa fiscal el numero F29-0029-2012. A tal efecto se incauto como evidencia de interés criminalístico: Un (01) arma de fuego, tipo Pistola, color Plateado, cacha de material sintético, color negro, marca BROWNINGS “PATENT DEPOSE” Serial 266567, calibre 7,65 mm provista de su cargador que al revisarla contenía en su interior cinco (05) balas marca; Cavim, calibre 7,65, las mismas sin percutir, Un (01) envoltorio elaborado en material sintético traslucido, anudado en su parte superior con el mismo material el cual contenía en su interior restos vegetales (presunta droga), Un (01) teléfono celular móvil el cual presenta las siguientes características Marca ZTE, modelo ZTE-CS180, serial numero 320f10255bf1, color negro y verde, con su batería marca V Telca, modelo: Li3710T42P3h553457, dicho teléfono presenta el numero de línea móvil (0426-802.98.71), Una cedula de identidad laminada en la cual se lee: “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA” “CEDULA DE IDENTIDAD” “V-22.569.658” XXXXX APELLIDOS “URDANETA CHACON JUAN CARLOS”, entre otros. Un (01) teléfono celular móvil, marca Motorola; color negro, modelo V3, serial numero 23755930216; con su respectiva batería serial numero N5696C, contentivo de una tarjeta sin car o chip: serial 8958060001001651146, dicho teléfono presenta el numero de línea móvil (0426-372.37.56), Un (01) vehiculo tipo moto que presenta las siguientes características Marca: EMPIRE; Modelo: OWEN: Color: Rojo: Placas AA6S85S, Serial de Carrocería: 812MC1K66AMO13534; Serial de Motor: kw16zfmj0311663, la cual fue trasladada a la sede de este Despacho, con el fin de practicarle las experticias de rigor, para posteriormente remitirla al estacionamiento judicial de esta jurisdicción quedando a la orden de la mencionada representación Fiscal, así mismo las evidencias antes mencionadas fueron colectadas como evidencias de interés criminalístico. Se deja constancia que los ciudadanos aprehendidos en la presente averiguación fueron trasladados hacia este Despacho y luego remitirlo a la Comandancia General de Policía del Estado Táchira, donde quedaran a la disposición de la representación fiscal competente, en cuanto a las evidencias incautadas serán remitidas al Área de Resguardo y Custodia de Evidencias Físicas de esta oficina, donde quedara en calidad de deposito a la orden de dicha representación Fiscal, a fin de practicarse futuras experticias; la Inspección Técnica se anexa a la presente acta, así mismo dejo constancia que para el momento de la detención de dichos ciudadanos e incautación de las mencionadas evidencias no se encontraba persona alguna que presenciara el procedimiento como testigo ya que el mencionado lugar es una vía rápida para el trafico de vehículos automotores y la misma no es transitada por transeúntes a pie, ya que no hay viviendas cercanas. No obstante procedí a realizar llamada telefónica a la Sub Delegación La Fría Estado Táchira donde fui atendido por el funcionario Agente Miguel Duran, con el fin de verificar los posibles registros policiales o solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos detenidos, por ante el sistema de información Policial (SIIPOL), así como el estatus legal de los teléfonos móviles y del vehiculo automotor incriminado en el presente hecho y de la mencionada arma incautada, luego de una breve espera, manifestó que el referido funcionario, que el ciudadano: LUJAN CUADRADO VICTOR ALFONSO, no presenta registro policiales ni solicitud alguna ante dicho sistema, así mismo dejo constancia que la cedula de identidad registra ante el SAIME. El ciudadano quien dijo llamarse: URDANETA CHACON JUAN CARLOS, no registra ni sus nombres y apellidos ante dicho sistema, ni el numero de cedula de identidad suministrado, la cedula de identidad no registra ante el SAIME. Dejo constancia que el vehiculo tipo moto en mención no registra ni su placa ni los seriales, así mismo informo dicho ciudadanos aprehendidos no presentaron ningún documento de propiedad del mencionado vehiculo. De igual manera el funcionario me indico que el arma de fuego y los teléfonos celulares en mención no registra ante el sistema en virtud a lo antes expuesto esta oficina dio inicio a la averiguación 1-928-017, por la comisión de los delito previstos en la Ley Orgánica de Droga, contra el Orden Público; contra la fe Pública y contra la cosa Pública.
Estos presuntos hechos, en relación con la existencia de la Droga, del arma de fuego y del documento publico falso, enmarcados en la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y USO DE DOCUMENTO FALSO, quedaron demostrados en, en primer lugar con las declaraciones de los expertos y sus correspondientes experimentos, mediante conocimientos científicos explanados en sus documentales, se deja plasmado con certeza, la existencia desarma de fuego y de la droga, según el acta policial: “Un (01) arma de fuego, tipo pistola…marca: BROWNINGS “PATENT DEPOSE”…un (01) envoltorio elaborado en material sintético traslucido, anudado en su parte superior con el mismo material el cual contenía en su interior restos vegetales (presunta droga)…supuestamente incautadas a los ciudadanos LUJAN CUADRADO VICTOR ALFONSO, URDANETA CHACON JUAN CARLOS, logrando ser interceptados al momento que se deslazaban por la vía publica carretera principal del sector Llano de Cura, que conduce hacia la localidad de la Grita Estado Táchira, por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conjuntamente con Guardias Nacionales Bolivarianos. Una cedula de identidad falsa…APELLIDOS “URDANETA CHACON JUAN CARLOS”…” así tenemos las declaraciones de los expertos y sus correspondientes experimentos, mediante conocimientos científicos explanados en sus documentales, donde se deja plasmado con certeza la existencia de la droga, la pistola y la cedula falsa. Sus declaraciones y experticias nos establecen lo siguiente: La experto SOFIA ISABEL CARRASQUERO SALCEDO, titular de la cedula de identidad nro 3.677.777, a quien se le puso de manifiesto el contenido de la experticia toxicológica NRO 9700-134-LCT-1746-2012, de fecha 30-04-2012, inserta al folio 83, pieza uno, expuso: “ ratifico contenido y firma, son dos muestras, la MUESTRA A se le practica al ciudadano identificado como URDANETA CHACON JUAN CARLOS y la MUESTRA B a nombre de VICTOR ALFONSO LUJAN CUADRADO, contentivo de muestra de orina y raspado de dedos, tomadas en fecha 25-4-2012 a las 9:25 am, por la Experto Nerza Rivera de Contreras, al tratar las muestra A y la muestra B dio negativo, igual se le hizo determinadas micro difusiones y dio negativo, luego metabolitos de marihuana y en cuanto a orina las muestras “a” y “b” dieron alcaloides negativo, en la muestra “a” a URDANETA CHACON JUAN CARLOS dio positivo para metabolitos de marihuana y la muestra “b” a VICTOR ALFONSO LUJAN CUADRADO dio negativo y en cuanto al raspado de dedos “a” y “b” se encontró resina de marihuana, a los dos, es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO EXPUSO: “el raspado de Dedos es cuando se dice positivo quiere decir que manipulan la resina de marihuana, es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA EXPUSO: “le salio positivo a ambos individuos, para la sustancia marihuana cannabis sativa L, es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL EXPUSO: “Para consumo de alcaloide dio negativo, es todo.”. Encadenada a la documental del resultado de la experticia realizada por la funcionaria consistente en EXPERTICIA TOXICOLOGICA NRO 9700-134-LCT-1746-2012, DE FECHA 09-05-2012, INSERTA AL FOLIO 83, DE LAS PRESENTES ACTUACIONES. Suscrita por FARMACEUTICA SOFIA CARRASQUERO, Experto de Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas, EXPOSICION: “…Practicada a las muestras consistentes en CUATRO (04) ENVASES, identificados…: dos como MUESTRA A, correspondiente al ciudadano URDANETA CHACON JUAN CARLOS y dos como MUESTRA B, correspondientes al ciudadano VICTOR ALFONSO LUJAN CUADRADO, contentivos de muestras de orina y raspado de dedos respectivamente. Dichas muestras fueron tomadas el día 24-04-2012 a las 9:25 a.m. por la experto Farmacéutica Nersa Rivera de Contreras.- CONCLUSIONES: Por las reacciones químicas y cromatografía en capa fina, practicadas a las muestras suministradas para realizar la presente experticia se concluye: EN LA MUESTRA A DE ORINA: no se encontraron ALCALOIDES, ALCOHOL. Se encontraron METABOLITOS DE MARIHUANA. EN LA MUESTRA B DE ORINA: no se encontraron ALCALOIDES, NI ALCOHOL, NI METABOLITOS DE MARIHUANA(cannabis sativa L). EN LAS MUESTRAS DE RASPADO DE DEDOS A y B: se encontró RESINA DE MARIHUANA (cannabis sativa L).- Siguiendo con la adminiculación de pruebas, para la demostración de la existencia de la Droga, presuntamente incautada a los acusados, tenemos la Adminiculación de la declaración de la experto NERZA RIVERA DE CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nro. 5.668.905, a quien se le puso de manifiesto el contenido de la PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRESCINTAJE NRO 9700-LCT-0110-12. de fecha 25-04-2012, inserta al folio 33, pieza uno expuso: “…si ratifico contenido y firma, la realice en fecha 25-04-2012, según oficio 110-2012, la misma consiste en procedimiento que fue traído por los funcionarios donde trasladan un envoltorio en forma de ovalada, elaborada en material sintético, blanco traslucido, cerrado por su extremo abierto con un nudo sencillo sobre si, contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso, color de aspecto globuloso, se comprobó que la muestra era MARIHUANA CANNABIS SATIVA L, es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA FISCALIA NO REALIZO PREGUNTAS, A PREGUNTAS DE LA DEFENSA EXPUSO: “el peso bruto en el momento fue de 82 gramos 520 miligramos, es todo, SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL NO HIZO PREGUNTAS, Se le puso de manifiesto EXPERTICIA BOTANICA NRO 9700-134-LCT-1745-2’12, DE FECHA 07-04-2012, INSERTA AL FOLIO 81, PIEZA UNO, EXPUSO: si ratifico contenido y firma, corresponde a experticia recibida donde se hace las reacciones y se constato por el análisis de la misma, y se concluye que la misma son fragmentos de vegetales de color pardo verdoso, y dan positivo para marihuana, es todo. SE DEJA CONSTANCIA, QUE NI LA FISCALIA, NI LA DEFENSA, NI EL TRIBUNAL REALIZARON PREGUNTAS. A esta declaración encadenamos la prueba documental recepcionada, valorada e incorporada por su lectura al debate y realizada por el declarante: PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE, NRO 9700-134-LCT-0110-2012, DE FECHA 25-04-2012, INSERTA AL FOLIO 31 DE LAS PRESENTES ACTUACIONES, Suscrita por FARMACEUTICA NERZA RIVERA. “…UN (01) ENVOLTORIO en forma ovalada, elaborado con material sintético, blanco traslucido, cerrado por sui extremo abierto mediante un nudo sencillo sobre si, contentivo de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO MUY HUMEDOS Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO. Con un peso bruto de: OCHENTA Y DOS (82) GRAMOS CON QUINIENTOS VEINTE (520) MILIGRAMOS (B. JADEVER). Realizada la prueba de orientación y certeza, se comprobó, que: el contenido de la MUESTRA es: MARIHUANA (cannabis sativa L.).
Siguiendo con la adminiculación de pruebas, para la demostración de la existencia de la pistola supuestamente incautada a los acusados procedemos con la declaración de JOSE DAVID VIVAS TORRES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO 17.931.975, Se le puso de manifiesto RECONOCIMIENTO LEGAL NRO 9700-339-41, DE FECHA 24-04-2013, INSERTO AL FOLIO 25, PIEZA UNO, EXPUSO: “se recibe memo de la sala técnica para un reconocimiento, a un objeto, una pistola, sin modelo de Bélgica, presenta su serial, y calibre 7,65, presenta un proveedor de casería, con 5 balas, marca Cabin, la cual se le hace reconocimiento y esta en buen estado de conservación, esta en sala de objetos recuperados, es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO EXPUSO: “esa arma no se verifico si estaba solicitada por que eso lo hace balística, eso no lo hago yo, es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA EXPUSO: “la pistola no se verifica a quien pertenecía porque en el memorando no se pide, es todo.”. Encadenada la declaración del funcionario a la documental de RECONOCIMIENTO LEGAL NRO 9700-0339-041 de fecha 24-04-2012, inserto al folio 24 de las presentes actuaciones, practicada por el funcionario JOSE VIVAS. “…EXPOSICION: Un (01) arma de fuego, tipo PISTOLA, marca BROWNING’S, sin modelo, de elaboración Bélgica, presenta inscripciones alfanuméricas, en la corredera donde se lee”266567”, calibre 7.65 mm, dicha arma se encuentra elaborada en metal de color cromada, provista de cargador (cacerina), contentiva en su interior de cinco (05) balas, de la marca CABIM, calibre 7.65, todas elaboradas en metal de color dorado. Dicha arma de fuego se le aprecia con todas sus partes en regular estado de conservación. CONCLUSIONES: El presente Reconocimiento legal lo constituye: Un (01) arma de fuego, tipo PISTOLA,…”. Experticia que establece la existencia de el arma de fuego con todas sus partes “…con regular estado estado de uso y conservación…”, la misma aparece en el Acta Policial, como incautada a los acusados, por los funcionarios del procedimiento, sin embargo no se establece la propiedad de la misma en dicho Reconocimiento Legal (A PREGUNTAS DE LA DEFENSA EXPUSO: “la pistola no se verifica a quien pertenecía…”, para determinar la procedencia y estado legal de la Pistola, lo cual pueda relacionar o no alos acusados con la perpetración del delito y ademas no existen testigos instrumentales (Error permanente de los funcionarios), que ratifiquen con sus declaraciones estos hechos. Se le puso de manifiesto EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO 9700-339-043, de fecha 24-04-2012, inserta al folio 17, pieza uno, expuso: “si reconozco contenido y firma, el 24-04-2012, se recibe emanada del jefe de investigaciones de la grita un memo donde se pide reconocimiento legal a dos celulares, uno ZE, desprovisto de Sincard, provisto de batería, y un Motorola modelo E3, con batería, y Sincard, se les hizo reconocimiento para dejar constancia de que color son, como están, si tiene bueno uso y conservación, se encuentran bajo objetos recuperados, es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO EXPUSO: “no indicaba la propiedad de ninguno de los teléfonos, es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA NO REALIZA PREGUNTAS. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL EXPUSO: “el teléfono ZE no tiene sincard, es decir, la línea del teléfono, si prende pero no se puede verificar si tiene registro o no, claro funciona el teléfono, sin sincard no puede funcionar el teléfono para llamar, es todo. Encadenada esta declaración a la experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL NRO 9700-0339-043 de fecha 24-04-2012, inserto al folio 17 de las presentes actuaciones. Experticia que establece la existencia de dos celulares en regular estado de funcionamiento y conservación, los cuales aparecen en el Acta Policial, como incautados a los acusados, por los funcionarios del procedimiento, sin embargo no se establece la propiedad de los mismos en dicho Reconocimiento Legal, adolece y no existe la extracción de mensajes de texto ni el denominado “cruce de llamadas”, que puedan relacionar o no a los acusados con la perpetración del delito y ademas no existen testigos instrumentales (Error permanente de los funcionarios), que ratifiquen con sus declaraciones estos hechos. Sobre la existencia de la Cédula Falsa, portada por el acusado URDANETA CHACON JUAN CARLOS, se le puso de manifiesto EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD NRO 9700-339-042, de fecha 24-04-2012, inserta al folio 26, EXPUSO: “si reconozco contenido y firma, del mismo memo, esta investigaciones se manda memorando al área técnica para pedir experticia a dos documentos, cedulas de identidad la primera de número 19.695.992, pertenece al nombre de LUJAN CUADRADO VICTOR ALFONSO, la segunda cedula con el número 22.569.658, pertenece a URDANETA CHACON JUAN CARLOS, a ambos se les hizo experticia de peritaje el cual se concluye que la número 19.695.992 de LUJAN CUADRADO es autentica, y la cedula 22.569.658, a URDANETA JUAN CARLOS es falsa, por cuanto los soportes no son validos, y las mismas están en sala de objetos recuperados, es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO EXPUSO: “se determina falsedad o autenticidad porque cuando se ven documentos se les ve debajo de un aparato y que indica los puntos característicos de la cédula, si son falsos o auténticos, uno en la parte del borde, las microfibrillas como los tienen los billetes, muchas veces las cedulas presentan las huellas en tinta y son digitales, otras traen fotos digitales y otros fotos que toman y la colocan en la cédula, falsa, esos son precintos de seguridad, es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA EXPUSO: “no se verifico si la cédula era de la persona que se le incauto, es todo.”. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL NO REALIZA PREGUNTAS. Encadenada la declaración del funcionario a la documental de EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD NRO 9700-339-042, de fecha 24-04-2012, inserta en el folio 25 de las presentes actuacines, realizada por JOSE VIVAS. EXPOSICION: “…2.-Un (01) ejemplar con apariencia de Cédula de Identidad…a nombre de URDANETA CHACON JUAN CARLOS…Dicho documento se encuentra plastificado y en regular estado de uso y conservación. CONCLUSIONES:…2.-La cedula de Identidad signada con el N° V- 22.569.658, a nombre de: URDANETA CHACON JUAN CARLOS, descrita en la parte expositiva del presente dictamen pericial, clasificada como debitada, es FALSA, en cuanto a su soporte y dispositivos de seguridad se refiere…”.
Por ultimo se agrega a este acervo de las declaraciones y experticias de los funcionarios, la prueba documental Experticia de Seriales N° 025, de fecha 22-05-2012. Realizada por a experto Técnico Luis Andrés Zambrano. “…EXPOSICION: Vehículo Clase Motocicleta Marca: EMPIRE; Modelo: OWEN 150: Tipo: Paseo, Color: Rojo: Año 2010, Placas AA6S85S, Serial de Carrocería: 812MC1K66AMO13534; Serial de Motor: KW16ZFMJ0311663, es ORIGINAL.- CONCLUSIONES: El Serial de Carrocería 812MC1K66AMO13534, es ORIGINAL. Al ser consultado ante el sistema de información policial (SIIPOL) se constato que el mismo NO se encuentra SOLICITADO, así mismo NO registra ante el enlace Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-INTTT.”. Experticia que establece la presunta existencia de la motocicleta, la cual aparece en el Acta Policial, como el vehículo en el cual se trasladaban los acusados al momento de ser aprehendidos, les fue incautada, por los funcionarios del procedimiento.
Estos presuntos hechos en relación con la supuesta comisión del TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en concreto con la existencia de la Droga, presuntamente incautada a los acusados quedo demostrada en primer lugar con la declaración de la experta FARMACEUTICA NERZA RIVERA y sus correspondientes experimentos, en su PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE, NRO 9700-134-LCT-0110-2012, de fecha 25-04-2012, inserta al folio 31 de las presentes actuaciones, realizada mediante conocimientos científicos explanados en sus documental, donde se deja plasmado con certeza la existencia de la droga supuestamente incautada por los funcionarios de la Policía del Estado Táchira, a los acusados, igualmente la existencia del arma de fuego presuntamente incautada a los acusados, quedando demostrada con la declaración y experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL NRO 9700-0339-041 de fecha 24-04-2012, inserto al folio 24 de las presentes actuaciones, practicada por el funcionario JOSE VIVAS, quien también practico EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD NRO 9700-339-042, de fecha 24-04-2012, inserta al folio 26, realizada sobre la Cédula de Identidad Falsa portada por el acusado URDANETA CHACON JUAN CARLOS.
Prosiguiendo con la demostración de la perpetración de los hechos, sobre la supuesta incautación de la droga, el arma de fuego la Cédula Falsa, por parte de los funcionarios policiales aprehensores, de lo cual dan la certeza como ya quedo establecido, por los expertos del laboratorio, según lo antes analizado y adminiculado como pruebas, de conformidad con declaraciones de los expertos, encadenadas a cada una de sus correspondiente experticias, realizadas mediante sus conocimientos científicos, tal y como se establece en la sana critica, para la valoración de las pruebas, pasamos a la DETERMINACIÓN DEL HECHO PUNIBLE, y si este fuera perpetrado por los acusados, o si se establece su versión de los hechos y los de su defensa sobre su inocencia.
Pasamos a esta determinación, así tenemos la declaración del funcionario DOUGLAS RAFAEL MONCADA MEDINA, titular de la cedula de identidad Nro 13.977.665, a quien se le puso de manifiesto ACTA DE INVESTIGACON PENAL DE FECHA 24-4-2012, inserta al folio cuatro pieza 1, expuso: “…el día 24-04-2012, encontrándome con mis compañeros Comisario Jesús Sosa, Franklin Zambrano y David Vivas avistamos a unos ciudadanos que tomaron actitud sospechosa, le dimos la voz de alto…se dieron a la fuga, pasaron el punto de control y tampoco se pararon…como a unos 150 metros logramos interceptarlos…se les hizo cacheo se les incauto un arma de fuego, plateada, tenían envoltorio de presunta droga, dos celulares, la pistola con sus municiones, los detuvimos y los pusimos a ordenes de la fiscalía…yo iba manejando la unidad, cuando dimos la primera voz de alto, se dan a la fuga, seguimos la persecución en el punto de control siguen no paran, motivo por el cual un funcionario de la guardia se subió a la unidad y seguimos, se le dio voz de alto se les hizo revisión, se le consigue el arma de fuego, y luego de cacheo encontré la droga, y dos celulares, la droga la incauto David Vivas, y el arma la vimos todos pero el técnico es quien la colecta, en la comisión iba una unidad es una Toyota…subían en actitud sospechosa cuando subían para el sector la quinta, hicieron caso omiso, cuando vamos bajando le dimos voz de alto, cuando pasa la patrulla quieren evadir la brigada regresamos y se presento la persecución, los mismos nos evadieron a nosotros, evaden la alcabala de la guardia…cuando pasamos por la alcabala ellos pasaban y fue cuando los funcionarios que estaban en la alcabala se montaron y los perseguimos, la alcabala es la vía principal en la Empresa Pepsicola, en el casco central, los que dimos voz de alto son los dos ciudadanos que están allí en la sala, no dijeron nada en la detención, es una vía de alto trafico no tiene aceras ni nada, es una vía vehicular que dirige a la localidad de la grita, en las inmediaciones hay potreros, detuvimos el vehículo se bajaron los funcionarios nuestros y los de la guardia, me baje, el funcionario David Vivas, colecto las evidencias, yo le hice cacheo a uno de ellos apellido Urdaneta, se les incauto celulares y la droga, y el arma, estaban un poco alterados, pero no recuerdo que dijeron, no recuerdo, en la patrulla nuestra no se si hablaron, no recuerdo si ellos se comunicaron…éramos 2 de la guardia y cuatro del cicpc, mi función fue manejar la unidad, me baje los tenían sometidos y se le hizo cacheo personal a Urdaneta le incaute el celular, el arma de fuego se le incauto con 5 proyectiles sin percutir, una bolsa de material sintético, con restos vegetales, el arma de fuego la encontraron debajo de la moto, la sustancia la encontró David Vivas estaba allí por la motor, no tuvimos testigos porque la vía es desolada, si le pedimos documentos de identificación, las cedulas no recuerdo si tenían algún problema es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, EXPUSO: Juez la moto es pequeña, rojo con negro, modelo no la recuerdo, la droga no recuerdo con exactitud quien la tenia, luego que la colectaron si vi la droga, el tamaño grande de droga es como translucido, de tamaño regular, era de grandote como una pelota de béisbol, no recuerdo con exactitud señor juez quien la tenía claro después que la incautan los funcionarios veo la droga, David vivas hace las primes colecciones, es todo.”. Continuamos con la adminiculación agregando la declaración del funcionario FRANKLIN JAVIER ZAMBRANO CONTRERAS, titular de la cedula de identidad n° 12166830, a quien se le puso de manifiesto el contenido del ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 24 de abril de dos mil doce, inserta del folio cuatro (04) al seis (06), pieza uno expuso: “Si la ratifico en su contenido y firma, procedimiento realizado en la grita, aprehensión de dos sujetos, nosotros salimos de comisión porque fuimos avisados por Guardia Nacional por sujetos dados a la fuga, se incautaron evidencias, armas envoltorios teléfonos…Me encontraba conduciendo la unidad. Patrullando una moto y una patrulla. En la moto la visualizamos el Comisario Rodríguez, Sosa, David y yo. Por la veloz huida que llevaban. Funcionarios de la guardia nos informaron que se dieron a la fuga. Hicimos lo que debe hacerse en un procedimiento. Se inicio la persecución logramos darle alcance los detenemos y lo llevamos al despacho. Había un punto control fijo de la guardia y pasaron derecho. La intervención policial mía, fue que llegamos y yo me baje para hacerles el chequeo a ellos y encontré un teléfono a cada uno. Yo materialice la inspección corporal encontrando un teléfono. En la tapa de la moto se encontró un arma y un envoltorio y sus pertenencias, un teléfono a cada uno. La inspección del vehiculo la efectúo David Vivas. Se pregunta al testigo si estaba presente al momento de inspeccionar el Vehículo?, a lo que el funcionario responde si estaba…El lugar donde ocurrieron los hechos fue casi frente al despacho se ve la carretera principal la Grita. Es una vía principal, vía publica. Los hechos ocurrieron como a las seis de la tarde. La participación específica que tuve fue la aprehensión de los ciudadanos con la moto, lo intervenimos y lo agarramos. Demostraron actitud de resistencia. Se escaparon se dieron a la fuga. Los objetos de interés criminalístico observe dos teléfonos, un arma y un envoltorio. Yo no realice ese hallazgo de los objetos, la hicieron los funcionarios. Si se inicio el procedimiento por una fuga, nosotros los avistamos en actitud nerviosa, prenden la huida y lo perseguimos. Participaron cinco funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y de la Guardia Nacional que estaban en su comando. Los funcionarios de la Guardia llegaron allá porque ellos estaban en su alcabala. Los hechos no fueron en la alcabala. Los funcionarios al lugar de los hechos no llegan, llegan al Despacho. Se deja constancia de la pregunta y respuesta. Testigos presenciales no se utilizaron porque no hay paso peatonal. En ese momento no circulaban vehículos, no habían vehículos. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, CONTESTO: La inspección la realiza los otros ciudadanos. Se le encuentran dos teléfonos celulares. . Los objetos de interés criminalístico observe dos teléfonos, un arma y un envoltorio. Yo no realice ese hallazgo de los objetos, la hicieron los funcionarios. La inspección del vehiculo la realiza detective vivas, en el lugar de los hechos. El detective encuentra un arma, un envoltorio de presunta droga. La llevamos al despacho para su respectiva experticia…”. (DAVID VIVAS en su declaración dice que este funcionario FRANKLIN ZAMBRANO, colecto la evidencia: “…la colecto un funcionario y me la dio, la destaparon yo me bajo a ver los seriales de la moto, en las carcasa de motores se meten evidencias, no había mas nada, me la dio Zambrano Franklin, sino mal me equivoco, la pistola también me la dieron, no había mas nada, es todo…”.
DOUGLAS RAFAEL MONCADA MEDINA, titular de la cedula de identidad Nro 13.977.665, a quien se le puso de manifiesto ACTA DE INVESTIGACON PENAL DE FECHA 24-4-2012, inserta al folio cuatro pieza 1, expuso: “…el día 24-04-2012, encontrándome con mis compañeros Comisario Jesús Sosa, Franklin Zambrano y David Vivas avistamos a unos ciudadanos que tomaron actitud sospechosa, le dimos la voz de alto…se dieron a la fuga, pasaron el punto de control y tampoco se pararon…como a unos 150 metros logramos interceptarlos…Seguidamente adminiculamos la declaración del ciudadano JOSE DAVID VIVAS TORRES, titular de la cedula de identidad nro 17.931.975. Se le puso de manifiesto ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 24-04-2012, inserta al folio cuatro, pieza uno, expuso: “…eso fue el 24-04-2012, andaba una comisión para seboruco, yo andaba con un comisario, nosotros bajamos pasamos la alcabala, llegamos a la tinta, con nosotros iba una unidad del CICPC como teníamos moto nos adelantamos, vimos que la PTJ no estaba detrás de nosotros, retorne en la moto, cuando la comisión se acerco una comisión de la guardia, había parado una moto, y que supuestamente la guardia le dio la voz de alto, haciendo caso omiso, el jefe de la comisión de nosotros y la guardia nos dan los datos de la moto, emprendimos velocidad a ver si los alcanzábamos, como 500 metros, en plena vía hacia la grita, detuvimos la moto, esperamos que llegara la PTJ, llego la comisión, se pidió asegurar el sitio, por allí transitan muchos vehículos, los ciudadanos se detuvieron se les hizo inspección técnica, se fue a ver la moto se percataron que debajo del cojín había un arma de fuego y un envoltorio supuestamente de presunta droga, luego de eso fuimos al despacho con la guardia, se hizo el papeleo y la detención que es cuando se llama al fiscal, es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO EXPUSO: “mi actuación fue hacer la inspección de la moto en el sitio, preste la colaboración de seguridad, había mucha gente, se le hizo la inspección, me pasaron la evidencia para hacerles las experticias, si yo estaba con el comisario, hicimos la persecución, porque íbamos bajando y vimos que no venia la unidad detrás de nosotros llegando a la alcabala, los jefes de nosotros le dijeron que hay pasado una moto roja, marca Empire, andábamos en moto y esa vía es transeúnte, nos dijeron que alcanzáramos la moto, la alcanzamos y la paramos, cuando llegamos estaban llegando los demás funcionarios, nosotros estábamos en moto, si llegamos, cuando llegamos paramos la moto, llego la unidad que estaba detrás de nosotros, si nosotros neutralizamos a las personas, la moto era Empire, color rojo, iban en la moto dos personas, no recuerdo características de la moto, llevaban casco, venían muchos carros bajando, uno era moreno y el otro blanco, si están presentes en la sala, llega la unidad yo me pongo a prestar seguridad, al vehiculo si presencie la inspección pero cuando los inspeccionaron a ellos no estaba yo presente, si ellos se pararon cuando les dijimos al vernos no se opusieron, cuando se bajan del vehiculo tampoco opusieron resistencia, no se quien les hizo la inspección a ellos, al vehiculo lo hice yo, en el vehiculo había debajo del asiento un arma de fuego y un envoltorio de presunta droga, el envoltorio no recuerdo ahorita como era se que era papel traslucido en forma de estrellita, no recuerdo que sustancia tenia dentro el papel (Siendo traslucido no pudo ver la presunta sustancia), (El acta de Investigació Penal, establece “…02).- Un (01) envoltorio elaborado en material sintetico traslucido anudado en su parte superior con el mismo material el cual contenia en su interior restos vegetales (presunta droga)…”,eso se manda es para toxicología, yo lo di a otro funcionario ellos hacen su memo para enviarlo para San Cristóbal, ellos les dirán si es vegetal o polvo blanco, no los vi discutiendo ni hablando entre si, no opusieron resistencia, normal tranquilos, luego llego la otra comisión, allí habían como 10 funcionarios, eso fue en vía principal, en la moto uno llega rápido…el procedimiento lo hicieron como 10 funcionarios entre guardia y CICPC, se encontró un arma de fuego, un envoltorio en forma de cebollita, esa vía es transitada por vehículos y como es área principal de la grita, y andaba los vehículos rápidos, no por transeúntes, no se pidieron testigos, al momento que llegamos se detuvo la moto, llego la guardia, que yo sepa no hubo testigos... A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL EXPUSO: “en la inspección del vehiculo se toma nota de las características del vehiculo, luego que se bajaron los revise, como fui el técnico se levanto la tapa el asiento, se encontró allí las evidencias, se encontraron que era arma de fuego y un envoltorio en forma de cebollita, elaborado en papel traslucido, era pequeño, era como el tamaña de una pelota de goma, mas pequeña que la de béisbol, se le hizo inspección se envió a técnica para que se les haga las experticias, si yo estaba con la comisión, pero se hizo la inspección ya estábamos todos en el sitio, la evidencia la colecto un funcionario y me la dio, la destaparon yo me bajo a ver los seriales de la moto, en las carcasa de motores se meten evidencias, no había mas nada, me la dio Zambrano Franklin, sino mal me equivoco, la pistola también me la dieron, no había mas nada, es todo. (Manifestó FRANKLIN ZAMBRANO en su declaración: “…Los objetos de interés criminalístico observe dos teléfonos, un arma y un envoltorio. Yo no realice ese hallazgo de los objetos, la hicieron los funcionarios. La inspección del vehiculo la realiza detective vivas, en el lugar de los hechos. El detective encuentra un arma, un envoltorio de presunta droga…”).
Finalmente adminiculamos la declaración de la funcionaria de la GNB KARINA ALEJANDRA COLMENARES SILVA, titular de la cedula de identidad Nro 15.639.906, testigo de la fiscalía, expuso: “estábamos en el punto de control pasaron los jóvenes en la moto y los iban siguiendo los petejotas, abordamos la patrulla de la ptj para prestarles apoyo, y de allí fueron perseguidos en la moto cuando el ptj le hizo el chequeo respectivo, el cacheo, le consiguieron una pistola y la droga, les hicieron el procedimiento correspondiente fue la ptj la que hizo el procedimiento, estuvimos allí nada mas de apoyo…yo los visualice como 5 de la tarde mas o menos, si yo estaba en el punto de control, la ptj dice que los venían persiguiendo y no se habían parado, siguieron pasaron los motorizados, la ptj hizo cacheo y vimos el arma y la droga, ellos nos abordaron en la patrulla de la ptj y fuimos a la persecución de ellos, y estaba de guardia ese día y estaba afuera cuando pasaron en la moto, el otro sargento los detuvo y ellos siguieron no pararon a la voz de alto, la ptj venía y dijo que van siguiendo la moto, los dos les dijimos que se detuvieran, ellos siguieron ya habían avisado que se pararan y vi a la ptj los va siguiendo, sabemos que los estaban siguiendo porque la ptjs llamaron al comando, estábamos en el punto de control la ptj llamo y ya subían, no hicimos ninguna maniobra para obstaculizar su paso, la ptj llego allí, por el punto de control paso primero la moto, la moto no recuerdo sus características, creo que negra, no estaba en buen estado, la persecución no se cuanto tiempo paso, eso fue rápido, paso poco tiempo eso fue rápido como 3 minutos, ellos se bajaron, los ptjs se bajaron la moto estaba ahí los pusieron contra el piso y la moto la revisan y ven la pistola y la droga, nosotros estábamos parados al lado de la unidad, lo hizo fue la ptj, ellos agarraron la moto la droga, hicieron todo el procedimiento, no recuerdo quien tenia la droga y quinen la pistola tampoco, de allí los llevaron a la ptj, les tomaron la foto se los llevaron en la móvil de la ptj de allí nos mandaron y retornamos y quedaron a ordenes de la ptj, a nosotros nos llevaron a bordo del vehiculo, pero no se que harían los efectivos de la ptj…yo no suscribí ninguna acta en este procedimiento, yo estuve fue de testigo en el momento que aborde la unidad y viendo el procedimiento que hizo la ptj, tuvimos fue como apoyo a lo que realizaban, yo lo que vi que cuando llegamos abordamos la unidad de la ptj se bajaron agarraran la moto, los pusieron contra el piso y allí vieron eso, si ví la detención de los ciudadanos, los llevaron a bordo y la comisión de ptj los detuvo, ellos sacaron la pistola y droga, estábamos allí cuando sacaron la pistola y la droga, yo no vi donde estaban los objetos que sacaron (se deja constancia de la respuesta) a ellos los detienen y los bajan de la moto, nosotros estábamos detrás de ellos…A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL EXPUSO: “yo estaba en el punto de control con otro sargento que se llama Salas Adelis, ahí sube los motorizado, ellos no paran llama la ptj al comando que van unos motorizados supuestamente en actitud sospechosa, la ptj los persigue, es cuando los pararon, en el punto de control quedo otro sargento y el teniente de la acompaña, si ellos pasan por el punto de control, los de la moto y detrás viene la ptj siguiéndolos, llego la unidad al punto de control abordamos la unidad para prestarles apoyo, luego le hacen la persecución y los agarran, la ptj los cachea y allí la ptj saca la pistola y saca la droga, estaba el chofer y otros como 5 ptjs en el vehículo, esa camioneta donde estaba la ptj es doble cabina, eran como 5 ptj, dos ptj iban atrás un manejando otro adelante, un ptj saca la pistola y la droga, yo no me dí cuenta de donde saco el ptj eso, si son los que están en la sala los acusados, la droga era algo pequeño, como un envoltorio, ellos no dejaron ver eso ósea los ptjs, fueron los que agarraron el procedimiento, era un envoltorio no recuerdo la forma, tampoco vi a quien se la sacaron, no se si se la encontraron a ellos o a la moto, la pistola tampoco se de donde la sacaron era plateada con negro, no se nada de modelo todo fue tan rápido, la ptj hizo el procedimiento y ellos se quedaron con el procedimiento, estábamos era parando los vehículos nosotros los guardias, para que ellos realizaran el procedimiento, no se donde estaba la pistola ni la droga ni a quien se la consiguieron, es todo.”.
En cumplimiento de los Principios y Garantías Procesales establecidas en el Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el imperativo: Finalidad del Proceso del artículo 13. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión.”. Ante estas contradicciones entre las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes y la testigo funcionaria de la GNB KARINA ALEJANDRA COLMENARES SILVA, quien al ser utilizada como testigo por los funcionarios vicia totalmente el procedimiento, siendo que no fueron presentados como prueba testimonial ciudadanos utilizados como elementos instrumentales que presenciaran el operativo policial. En el caso que nos ocupa existe sólo el dicho de dos funcionarios aprehensores en cuanto a la incautación de las evidencias (la droga y la Pistola) y la aprehensión de los acusados elemento que plantea serias dudas, en relación con la veracidad de las circunstancias de modo tiempo y lugar establecidos por los agentes aprehensores en el acta de Investigación Penal, es la manifestación que hacen con respecto a la utilización de testigos instrumentales en el procedimiento, expresan una situación confusa y sin fluidez ni claridad, al respecto manifiestan los funcionarios DOUGLAS MONCADA: “…es una vía de alto trafico no tiene aceras ni nada, es una vía vehicular que dirige a la localidad de la grita…no tuvimos testigos porque la vía es desolada…”, FRANKLIN ZAMBRANO: “…Testigos presenciales no se utilizaron porque no hay paso peatonal….En ese momento no circulaban vehículos, no habían vehículos…” y DAVID VIVAS: “…venían muchos carros bajando…esa vía es transitada por vehículos y como es área principal de la grita, y andaba los vehículos rápidos, no por transeúntes…no se pidieron testigos…”. Luego de estas declaraciones se presenta en sala como testigo del procedimiento promovida por el Ministerio Publico la GNB KARINA ALEJANDRA COLMENARES SILVA, la misma no es mencionada en el Acta de Investigación Penal, presentando la supuesta función dual de Testigo y funcionaria pues manifiesta en su declaración: “…fuimos a la persecución de ellos, y estaba de guardia ese día y estaba afuera cuando pasaron en la moto, el otro sargento los detuvo y ellos siguieron no pararon a la voz de alto, ellos se bajaron, los ptjs se bajaron la moto estaba ahí los pusieron contra el piso y la moto la revisan y ven la pistola y la droga, nosotros estábamos parados al lado de la unidad, lo hizo fue la ptj, ellos agarraron la moto la droga, hicieron todo el procedimiento, no recuerdo quien tenia la droga y quinen la pistola tampoco, …yo no suscribí ninguna acta en este procedimiento, yo estuve fue de testigo en el momento que aborde la unidad y viendo el procedimiento que hizo la ptj, tuvimos fue como apoyo a lo que realizaban… la droga era algo pequeño, como un envoltorio, ellos no dejaron ver eso ósea los ptjs, fueron los que agarraron el procedimiento, era un envoltorio no recuerdo la forma, tampoco vi a quien se la sacaron, no se si se la encontraron a ellos o a la moto, la pistola tampoco se de donde la sacaron era plateada con negro…”.
Queda demostrado así que en ningún momento los acusados de autos, nunca cometieron los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del Estado Venezolano y de la Colectividad. Solo se establece en los hechos la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, por parte del ciudadano URDANETA CHACON JUAN CARLOS.
DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
En relación a la autoría y consecuente responsabilidad de los ciudadanos acusados en primer lugar JUAN CARLOS URDANETA CHACON, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con artículo 163 numeral 11° ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y respecto al ciudadano VICTOR ALFONSO LUJAN CUADRADO, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con artículo 163 numeral 11° ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, la misma no quedo demostrada por cuanto del detenido estudio y análisis de las presentes actuaciones, recepcionadas y debidamente valoradas las pruebas por el tribunal, se determino que no fue probado que ocurrieron los hechos formulados en la acusación por el Ministerio Público, solo se demostró la responsabilidad de los hechos perpetrados por JUAN CARLOS URDANETA CHACON, enmarcados en el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Repetimos no siendo demostrado por el Ministerio Público, que dichos hechos fueran perpetrados por los ciudadanos VICTOR ALFONSO LUJAN CUADRADO y JUAN CARLOS URDANETA CHACON, toda vez que quedo absolutamente imprueba que los ya citados acusados, con las pruebas en el debate contradictorio, perpetraran los hechos explanados por el Ministerio público en su acusación.
urante el desarrollo del debate con los medios probatorios recepcionados no pudo demostrarse la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con artículo 163 numeral 11° ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, toda vez que durante el desarrollo del juicio, sólo se comprobó la existencia de una cantidad de droga, no habiéndose acreditado los elementos constitutivos de los tipos penales atribuidos, tipificados y sancionado en el Segundo Aparte del articulo 149 en concordancia con artículo 163 numeral 11° ejusdem, de la Ley Orgánica de Drogas, en el artículo 218 del Código Penal y en el artículo 277 del Código Penal, y menos aún se comprobó la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal de los acusados VICTOR ALFONSO LUJAN CUADRADO y JUAN CARLOS URDANETA CHACON, en los hechos imputados por la representación fiscal, convicción a la que se llega en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Habiéndose recepcionado las testimoniales de los funcionarios que practicaran el procedimiento policial que diera origen a la investigación y que arrojara los hechos objeto del presente juicio y que les son atribuido a los acusados VICTOR ALFONSO LUJAN CUADRADO y JUAN CARLOS URDANETA CHACON, se evidencia que en el mismo no se practicó ajustado a derecho, por cuanto se realizo la revisión de una unidad de motorizada, en la cual posteriormente se incauto mediante la supuesta revisión la droga y la pistola, no siendo todo esto verificado por los testigos instrumentales que debieron utilizar los funcionarios como reiteradamente lo establece la jurisprudencia patria, porque según ellos en el lugar de los hechos no se encontraba ninguna persona que pudiese dar fe de la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue realizado el procedimiento policial de lo sucedido, mientras en sus declaraciones expresan una situación confusa y sin fluidez ni claridad, al respecto manifiestan los funcionarios DOUGLAS MONCADA: “…es una vía de alto trafico no tiene aceras ni nada, es una vía vehicular que dirige a la localidad de la grita…no tuvimos testigos porque la vía es desolada…”, FRANKLIN ZAMBRANO: “…Testigos presenciales no se utilizaron porque no hay paso peatonal….En ese momento no circulaban vehículos, no habían vehículos…” y DAVID VIVAS: “…venían muchos carros bajando…esa vía es transitada por vehículos y como es área principal de la grita, y andaba los vehículos rápidos, no por transeúntes…no se pidieron testigos…”. Teniendo la carga el Ministerio Público de acreditar plenamente la comisión del delito atribuido y la participación y consecuente responsabilidad de los acusados, mediante un acervo probatorio idoneo y suficiente. Ahora bien, con los órganos de prueba recepcionados se pasa a determinar la presunta acreditación de los delitos 1.- En primer término: el TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, quedando comprobado con la declaración de la experta NERZA RIVERA DE CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nro. 5.668.905, a quien se le puso de manifiesto el contenido de la PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRESCINTAJE NRO 9700-LCT-0110-12, de fecha 25-04-2012, inserta al folio 33, pieza uno expuso: “…la misma consiste en procedimiento que fue traído por los funcionarios donde trasladan un envoltorio en forma de ovalada, elaborada en material sintético, blanco traslucido, cerrado por su extremo abierto con un nudo sencillo sobre si, contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso, color de aspecto globuloso, se comprobó que la muestra era MARIHUANA CANNABIS SATIVA L, es todo. En la experticia determina PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE, NRO 9700-134-LCT-0110-2012, DE FECHA 25-04-2012: “…UN (01) ENVOLTORIO en forma ovalada, elaborado con material sintético, blanco traslucido, cerrado por sui extremo abierto mediante un nudo sencillo sobre si, contentivo de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO MUY HUMEDOS Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO. Con un peso bruto de: OCHENTA Y DOS (82) GRAMOS CON QUINIENTOS VEINTE (520) MILIGRAMOS (B. JADEVER). Realizada la prueba de orientación y certeza, se comprobó, que: el contenido de la MUESTRA es: MARIHUANA (cannabis sativa L.). El análisis establece la existencia de la droga, que fuera presuntamente incautada a los acusados por los funcionarios policiales actuantes, debiéndose entonces establecer la relación de causalidad entre el acto de transporte de la droga y la conducta desplegada por los acusados, y de acuerdo a la declaración rendida por los funcionarios policiales actuantes que asistieron al Juicio: DOUGLAS RAFAEL MONCADA MEDINA, FRANKLIN JAVIER ZAMBRANO CONTRERAS, JOSE DAVID VIVAS TORRES, quienes reconocieron en su contenido y firma el ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 24-04-2012, donde dejan constancia que intervinieron policialmente a los acusados, y según su versión le incautaron mediante una inspección realizada al vehículo en que se trasladaban, la droga denominada marihuana, la cual según los funcionarios, los acusados la transportaban oculta debajo del asiento de la Motocicleta. Lo cual deja dudas incluso ante la declaración de la experta SOFIA ISABEL CARRASQUERO SALCEDO, quien realizo la experticia toxicológica NRO 9700-134-LCT-1746-2012: “… al tratar las muestra A y la muestra B dio negativo, igual se le hizo determinadas micro difusiones y dio negativo, luego metabolitos de marihuana y en cuanto a orina las muestras “a” y “b” dieron alcaloides negativo, en la muestra “a” a URDANETA CHACON JUAN CARLOS dio positivo para metabolitos de marihuana y la muestra “b” a VICTOR ALFONSO LUJAN CUADRADO dio negativo y en cuanto al raspado de dedos “a” y “b” se encontró resina de marihuana, a los dos, es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO EXPUSO: “el raspado de Dedos es cuando se dice positivo quiere decir que manipulan la resina de marihuana…”. En este sentido se establece como conclusión lógica por este Juzgador que no hubo consumo de alcaloides ni de marihuana, solo fue positivo el raspado de dedos, lo cual para este tribunal según la máxima de experiencia genera dudas razonables, pues las mismas expertos establecen que el dar positivo para Raspado de Dedos, puede significar que se manipulo la droga, mas no necesariamente fue para consumo o viceversa, se manipulo solo para consumo, sin determinarse la cantidad de droga, la cual pueda ser ilícita o no la tenencia, además de que no fijan los expertos la data de la manipulación o el consumo, es decir si fue el día de la aprehensión o uno, dos, tres, etc., días anteriores. 2.- En segundo termino: EL PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, quedando comprobado con la declaración del experto JOSE DAVID VIVAS TORRES, con el RECONOCIMIENTO LEGAL NRO 9700-339-41: “se recibe memo de la sala técnica para un reconocimiento, a un objeto, una pistola, sin modelo de Bélgica, presenta su serial, y calibre 7,65, presenta un proveedor de casería, con 5 balas, marca Cabin, la cual se le hace reconocimiento y esta en buen estado de conservación, esta en sala de objetos recuperados, es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO EXPUSO: “esa arma no se verifico si estaba solicitada por que eso lo hace balística, eso no lo hago yo, es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA EXPUSO: “la pistola no se verifica a quien pertenecía porque en el memorando no se pide, es todo.”. Encadenada la declaración del funcionario a la documental de RECONOCIMIENTO LEGAL NRO 9700-0339-041 de fecha 24-04-2012, inserto al folio 24 de las presentes actuaciones, practicada por el funcionario JOSE VIVAS. “…EXPOSICION: Un (01) arma de fuego, tipo PISTOLA, marca BROWNING’S…Dicha arma de fuego se le aprecia con todas sus partes en regular estado de conservación. CONCLUSIONES: El presente Reconocimiento legal lo constituye: Un (01) arma de fuego, tipo PISTOLA,…”. Experticia que establece la existencia de el arma de fuego con todas sus partes “…con regular estado de uso y conservación…”, la misma aparece en el Acta Policial, como incautada a los acusados, por los funcionarios del procedimiento, sin embargo no se establece la propiedad de la misma en dicho Reconocimiento Legal (A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO EXPUSO: “esa arma no se verifico si estaba solicitada por que eso lo hace balística, eso no lo hago yo, es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA EXPUSO: “la pistola no se verifica a quien pertenecía…”, para determinar la procedencia y estado legal de la Pistola, lo cual pueda relacionar o no a los acusados con la perpetración del delito y ademas no existen testigos instrumentales (Error permanente de los funcionarios), que ratifiquen con sus declaraciones estos hechos. No puede ser posible que no se establesca el origen del arma de fuego.
El análisis establece la existencia de la droga y del arma de fuego que fuera presuntamente incautada a los acusados por los funcionarios policiales, debiéndose entonces establecer la relación de causalidad entre el acto de transporte de la droga y la conducta desplegada por los acusados, y de acuerdo a la declaración rendida por los funcionarios policiales actuantes que asistieron al Juicio: DOUGLAS RAFAEL MONCADA MEDINA, FRANKLIN JAVIER ZAMBRANO CONTRERAS, JOSE DAVID VIVAS TORRES, quienes reconocieron en su contenido y firma el ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 24-04-2012, donde dejan constancia que intervinieron policialmente a los acusados, y según su versión le incautaron mediante una inspección realizada al vehículo en que se trasladaban, la droga denominada marihuana y la pistola marca BROWNING’S, evidencias las cuales según los funcionarios, los acusados la transportaban oculta debajo del asiento de la Motocicleta.
Sobre la existencia de la Cédula Falsa, portada por el acusado URDANETA CHACON JUAN CARLOS, se le puso de manifiesto EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD NRO 9700-339-042, de fecha 24-04-2012, inserta al folio 26, EXPUSO: “si reconozco contenido y firma, del mismo memo, esta investigaciones se manda memorando al área técnica para pedir experticia a dos documentos, cedulas de identidad la primera de número 19.695.992, pertenece al nombre de LUJAN CUADRADO VICTOR ALFONSO, la segunda cedula con el número 22.569.658, pertenece a URDANETA CHACON JUAN CARLOS, a ambos se les hizo experticia de peritaje el cual se concluye que la número 19.695.992 de LUJAN CUADRADO es autentica, y la cedula 22.569.658, a URDANETA JUAN CARLOS es falsa, por cuanto los soportes no son validos, y las mismas están en sala de objetos recuperados, es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO EXPUSO: “se determina falsedad o autenticidad porque cuando se ven documentos se les ve debajo de un aparato y que indica los puntos característicos de la cédula, si son falsos o auténticos, uno en la parte del borde, las microfibrillas como los tienen los billetes, muchas veces las cedulas presentan las huellas en tinta y son digitales, otras traen fotos digitales y otros fotos que toman y la colocan en la cédula, falsa, esos son precintos de seguridad, es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA EXPUSO: “no se verifico si la cédula era de la persona que se le incauto, es todo.”. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL NO REALIZA PREGUNTAS. Encadenada la declaración del funcionario a la documental de EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD NRO 9700-339-042, de fecha 24-04-2012, inserta en el folio 25 de las presentes actuacines, realizada por JOSE VIVAS. EXPOSICION: “…2.-Un (01) ejemplar con apariencia de Cédula de Identidad…a nombre de URDANETA CHACON JUAN CARLOS…Dicho documento se encuentra plastificado y en regular estado de uso y conservación. CONCLUSIONES:…2.-La cedula de Identidad signada con el N° V- 22.569.658, a nombre de: URDANETA CHACON JUAN CARLOS, descrita en la parte expositiva del presente dictamen pericial, clasificada como debitada, es FALSA, en cuanto a su soporte y dispositivos de seguridad se refiere…”.
Con los órganos de prueba recepcionados se pasa a determinar en primer término la acreditación de la existencia de la droga, del arma de fuego y de la Cédula Falsa, quedando comprobado con la declaración de los expertos y sus experimentos científicos la existencia de dichas evidencias, que fuera presuntamente incautada a los acusados por los funcionarios policiales actuantes, vale decir, que se acreditó el cuerpo del delito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, porte ilicito de arma cde fuego y uso de documento falso, debiéndose entonces establecer la relación de causalidad entre el acto del transporte de la droga, el porte ilícito del arma, la cedula falsa y la conducta desplegada por los acusados, de acuerdo a la declaración rendida por los funcionarios del CICPC, actuantes ciudadanos: DOUGLAS RAFAEL MONCADA MEDINA, FRANKLIN JAVIER ZAMBRANO CONTRERAS, JOSE DAVID VIVAS TORRES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de San Cristóbal, quienes realizaron el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 21-04-2011, donde establecen los hechos según acusación fiscal, con respecto a la documentales declaran: DOUGLAS RAFAEL MONCADA MEDINA, expuso: “…se les hizo cacheo se les incauto un arma de fuego, plateada, tenían envoltorio de presunta droga, dos celulares, la pistola con sus municiones, los detuvimos y los pusimos a ordenes de la fiscalía…se le dio voz de alto se les hizo revisión, se le consigue el arma de fuego, y luego de cacheo encontré la droga, y dos celulares, la droga la incauto David Vivas, y el arma la vimos todos pero el técnico es quien la colecta…los mismos nos evadieron a nosotros, evaden la alcabala de la guardia…la alcabala es la vía principal en la Empresa Pepsicola, en el casco central…es una vía de alto trafico no tiene aceras ni nada, es una vía vehicular que dirige a la localidad de la grita, en las inmediaciones hay potreros, detuvimos el vehículo se bajaron los funcionarios nuestros y los de la guardia, me baje, el funcionario David Vivas, colecto las evidencias, yo le hice cacheo a uno de ellos apellido Urdaneta, se les incauto celulares y la droga, y el arma…me baje los tenían sometidos y se le hizo cacheo personal a Urdaneta le incaute el celular, el arma de fuego se le incauto con 5 proyectiles sin percutir, una bolsa de material sintético, con restos vegetales, el arma de fuego la encontraron debajo de la moto, la sustancia la encontró David Vivas estaba allí por la motor, no tuvimos testigos porque la vía es desolada…A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, EXPUSO: la droga no recuerdo con exactitud quien la tenia, luego que la colectaron si vi la droga, el tamaño grande de droga es como translucido, de tamaño regular, era de grandote como una pelota de béisbol, no recuerdo con exactitud señor juez quien la tenía claro después que la incautan los funcionarios veo la droga, David vivas hace las primes colecciones, es todo.”.
Este funcionario se contradice en sus propias declaraciones: Manifiesta: “…se le dio voz de alto se les hizo revisión, se le consigue el arma de fuego, y luego de cacheo encontré la droga, y dos celulares, la droga la incauto David Vivas, y el arma la vimos todos pero el técnico es quien la colecta…”, mas Luego A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, EXPUSO: “…la droga no recuerdo con exactitud quien la tenia, luego que la colectaron si vi la droga…no recuerdo con exactitud señor juez quien la tenía claro después que la incautan los funcionarios veo la droga…”, pero a su vez ha manifestado: “…una bolsa de material sintético, con restos vegetales, el arma de fuego la encontraron debajo de la moto…”.
El funcionario FRANKLIN JAVIER ZAMBRANO CONTRERAS, expuso en su declaración: “…nosotros salimos de comisión porque fuimos avisados por Guardia Nacional por sujetos dados a la fuga… Me encontraba conduciendo la unidad. Patrullando una moto y una patrulla. En la moto la visualizamos el Comisario Rodríguez, Sosa, David y yo. Por la veloz huida que llevaban. Funcionarios de la guardia nos informaron que se dieron a la fuga.”. (Esto es inverosímil, todos los demás funcionarios contradicen esta declaración inclusive el Acta de Investigación Penal, sobre lo cual manifiestan: DOUGLAS RAFAEL MONCADA MEDINA “…el día 24-04-2012, encontrándome con mis compañeros Comisario Jesús Sosa, Franklin Zambrano y David Vivas avistamos a unos ciudadanos que tomaron actitud sospechosa, le dimos la voz de alto…se dieron a la fuga, pasaron el punto de control (De la GNB) y tampoco se pararon…como a unos 150 metros logramos interceptarlos…”. Y JOSE DAVID VIVAS TORRES, “…eso fue el 24-04-2012, andaba una comisión para seboruco, yo andaba con un comisario, nosotros bajamos pasamos la alcabala, llegamos a la tinta, con nosotros iba una unidad del CICPC como teníamos moto nos adelantamos, vimos que la PTJ no estaba detrás de nosotros, retorne en la moto, cuando la comisión se acerco una comisión de la guardia, había parado una moto y que supuestamente la guardia le dio la voz de alto, haciendo caso omiso, el jefe de la comisión de nosotros y la guardia nos dan los datos de la moto, emprendimos velocidad a ver si los alcanzábamos, como 500 metros, en plena vía hacia la grita, detuvimos la moto, esperamos que llegara la PTJ, (Unas veces manifiesta que fue la GNB y otras, que ellos (CICPC) alcanzan y detienes la Motocicleta) y que supuestamente la guardia le dio la voz de alto, haciendo caso omiso, el jefe de la comisión de nosotros y la guardia nos dan los datos de la moto, emprendimos velocidad a ver si los alcanzábamos…)….Continua F. Zambrano: “…La intervención policial mía, fue que llegamos y yo me baje para hacerles el chequeo a ellos y encontré un teléfono a cada uno…Yo materialice la inspección corporal encontrando un teléfono. (Aumentan a cada línea de sus declaraciones las contradicciones pues quien manifiesta igualmente que quien los inspecciono y encontró la evidencia de los teléfonos fue DOUGLAS RAFAEL MONCADA MEDINA, expuso: “…y luego de cacheo encontré la droga, y dos celulares, la droga la incauto David Vivas, y el arma la vimos todos pero el técnico es quien la colecta…yo le hice cacheo a uno de ellos apellido Urdaneta, se les incauto celulares y la droga, y el arma…me baje los tenían sometidos y se le hizo cacheo personal a Urdaneta le incaute el celular…”).
Luego Zambrano desmiente sus propios “pasos” “…Yo no realice ese hallazgo de los objetos, la hicieron los funcionarios…A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, CONTESTO: La inspección la realiza los otros ciudadanos. Se le encuentran dos teléfonos celulares…La inspección del vehiculo la realiza detective vivas, en el lugar de los hechos. (DAVID VIVAS en su declaración dice que este funcionario FRANKLIN ZAMBRANO, colecto la evidencia: “…la colecto un funcionario y me la dio, la destaparon yo me bajo a ver los seriales de la moto, en las carcasa de motores se meten evidencias, no había mas nada, me la dio Zambrano Franklin, sino mal me equivoco, la pistola también me la dieron, no había mas nada, es todo…”). En su declaración JOSE DAVID VIVAS TORRES, expuso: “…los ciudadanos se detuvieron se les hizo inspección técnica, se fue a ver la moto se percataron que debajo del cojín había un arma de fuego y un envoltorio supuestamente de presunta droga…mi actuación fue hacer la inspección de la moto en el sitio, preste la colaboración de seguridad, había mucha gente, se le hizo la inspección, me pasaron la evidencia para hacerles las experticias, llega la unidad yo me pongo a prestar seguridad, al vehiculo si presencie la inspección pero cuando los inspeccionaron a ellos no estaba yo presente, si ellos se pararon cuando les dijimos al vernos no se opusieron, cuando se bajan del vehiculo tampoco opusieron resistencia, no se quien les hizo la inspección a ellos, al vehiculo lo hice yo, en el vehiculo había debajo del asiento un arma de fuego y un envoltorio de presunta droga…no recuerdo que sustancia tenia dentro el papel (Siendo traslucido no pudo ver la presunta sustancia), (El acta de Investigació Penal, establece: “…02).- Un (01) envoltorio elaborado en material sintetico traslucido anudado en su parte superior con el mismo material el cual contenia en su interior restos vegetales (presunta droga)…”, no opusieron resistencia, normal tranquilos, luego llego la otra comisión, allí habían como 10 funcionarios (Suma contradicciones), la evidencia la colecto un funcionario y me la dio, la destaparon (No vio que el envoltorio que dice haber encontrado, además siendo traslucido “…contenia en su interior restos vegetales (presunta droga)…”.Segun el acta policial y en el contenido de la inspección Nro 173, de fecha 24-04-2012, inserta en el folio 12 de las presentes actuaciones). Manifiesta José Vivas “…yo me bajo a ver los seriales de la moto, en las carcasa de motores se meten evidencias, no había mas nada, me la dio Zambrano Franklin, sino mal me equivoco, la pistola también me la dieron, no había mas nada, es todo. (Manifestó FRANKLIN ZAMBRANO en su declaración: “…Los objetos de interés criminalístico observe dos teléfonos, un arma y un envoltorio. Yo no realice ese hallazgo de los objetos, la hicieron los funcionarios. La inspección del vehiculo la realiza detective vivas, en el lugar de los hechos. El detective encuentra un arma, un envoltorio de presunta droga…”).
Finalmente adminiculamos la declaración de la presunta testigo del procedimiento totalmente viciado, presentado como acusación por el Ministerio Publico, la testigo aparece como firmante del Acta de Investigación Penal, pero luego la presenta la fiscalía como testigo instrumental, y la promueve con tal carácter, siendo admitida por el Tribunal de Control, siendo recepcionada su declaración en el Debate Probatorio de la Audiencia Oral y Publica, quedando sorprendido este Juzgador sobre tales hechos, al momento de relacionar y motivar la publicación in extenso de esta sentencia. Esta funcionaria de la GNB KARINA ALEJANDRA COLMENARES SILVA, titular de la cedula de identidad Nro 15.639.906, testigo de la fiscalía, expuso: “estábamos en el punto de control pasaron los jóvenes en la moto y los iban siguiendo los petejotas, abordamos la patrulla de la ptj para prestarles apoyo, cuando el ptj le hizo el chequeo respectivo, el cacheo, les consiguieron una pistola y la droga, les hicieron el procedimiento correspondiente fue la ptj la que hizo el procedimiento, estuvimos allí nada mas de apoyo…(Era testigo o actuante) yo los visualice como 5 de la tarde mas o menos, si yo estaba en el punto de control, la ptj dice que los venían persiguiendo y no se habían parado…ellos nos abordaron en la patrulla de la ptj y fuimos a la persecución de ellos, y estaba de guardia ese día y estaba afuera cuando pasaron en la moto, el otro sargento los detuvo y ellos siguieron no pararon a la voz de alto, la ptj venía y dijo que van siguiendo la moto…sabemos que los estaban siguiendo porque la ptjs llamaron al comando, estábamos en el punto de control la ptj llamo y ya subían…( El funcionario FRANKLIN JAVIER ZAMBRANO CONTRERAS, expuso como parte de su declaración: “Si la ratifico en su contenido y firma, procedimiento realizado en la grita, aprehensión de dos sujetos, nosotros salimos de comisión porque fuimos avisados por Guardia Nacional por sujetos dados a la fuga, se incautaron evidencias, armas envoltorios teléfonos…”…los ptjs se bajaron la moto estaba ahí los pusieron contra el piso y la moto la revisan y ven la pistola y la droga, nosotros estábamos parados al lado de la unidad… no recuerdo quien tenia la droga y quien la pistola tampoco…(¿En la moto o alguien las ocultaba?)…yo no suscribí ninguna acta en este procedimiento, yo estuve fue de testigo en el momento que aborde la unidad y viendo el procedimiento que hizo la ptj, tuvimos fue como apoyo a lo que realizaban…(Si observamos el Acta de Investigación, en el vuelto del folio seis de la pieza uno podemos observar al final, como es rematada el Acta: “…Termino se leyó y estando conformes FIRMAN LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES: …COLMENARES SILVA KARINA. SARGENTO PRIMERO. Igualmente en INSPECCION N° 173, vuelto del folio doce. Todo esto que venimos planteando se puede tomar jurídicamente, como un FRAUDE PROCESAL, de mala fe en su intensión.)…la comisión de ptj los detuvo, ellos sacaron la pistola y droga, estábamos allí cuando sacaron la pistola y la droga, yo no vi donde estaban los objetos que sacaron (se deja constancia de la respuesta) a ellos los detienen y los bajan de la moto, nosotros estábamos detrás de ellos…un ptj saca la pistola y la droga, yo no me dí cuenta de donde saco el ptj eso, si son los que están en la sala los acusados, la droga era algo pequeño, como un envoltorio, ellos no dejaron ver eso ósea los ptjs, fueron los que agarraron el procedimiento, era un envoltorio no recuerdo la forma, tampoco vi a quien se la sacaron, no se si se la encontraron a ellos o a la moto, la pistola tampoco se de donde la sacaron era plateada con negro…estábamos era parando los vehículos nosotros los guardias, para que ellos realizaran el procedimiento, no se donde estaba la pistola ni la droga ni a quien se la consiguieron, es todo.”.
En cumplimiento de los Principios y Garantías Procesales establecidas en el Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el imperativo: Finalidad del Proceso del artículo 13. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión.”. Ante estas contradicciones entre las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes y la testigo funcionaria de la GNB KARINA ALEJANDRA COLMENARES SILVA, quien al ser utilizada como testigo por los funcionarios vicia totalmente el procedimiento, siendo que no fueron presentados como prueba testimonial ciudadanos utilizados como elementos instrumentales que presenciaran el operativo policial. En el caso que nos ocupa existe sólo el dicho de dos funcionarios aprehensores en cuanto a la incautación de las evidencias (la droga y la Pistola) y la aprehensión (No se demuestra la resistencia tan cacareada por los funcionarios, además como creerles, siendo un procedimiento tan viciado y de tantas contradicciones en las declaraciones) de los acusados elemento que plantea serias dudas, en relación con la veracidad de las circunstancias de modo tiempo y lugar establecidos por los agentes aprehensores en el acta de Investigación Penal, es la manifestación que hacen con respecto a la utilización de testigos instrumentales en el procedimiento, expresan una situación confusa y sin fluidez ni claridad, al respecto manifiestan los funcionarios DOUGLAS MONCADA: “…es una vía de alto trafico no tiene aceras ni nada, es una vía vehicular que dirige a la localidad de la grita…no tuvimos testigos porque la vía es desolada…”, FRANKLIN ZAMBRANO: “…Testigos presenciales no se utilizaron porque no hay paso peatonal….En ese momento no circulaban vehículos, no habían vehículos…” y DAVID VIVAS: “…venían muchos carros bajando…esa vía es transitada por vehículos y como es área principal de la grita, y andaba los vehículos rápidos, no por transeúntes…no se pidieron testigos…”. Luego de estas declaraciones se presenta en sala como testigo del procedimiento promovida por el Ministerio Publico la GNB KARINA ALEJANDRA COLMENARES SILVA, la misma no es mencionada en el Acta de Investigación Penal, presentando la supuesta función dual de Testigo y funcionaria pues manifiesta en su declaración: “…fuimos a la persecución de ellos, y estaba de guardia ese día y estaba afuera cuando pasaron en la moto, el otro sargento los detuvo y ellos siguieron no pararon a la voz de alto, ellos se bajaron, los ptjs se bajaron la moto estaba ahí los pusieron contra el piso y la moto la revisan y ven la pistola y la droga, nosotros estábamos parados al lado de la unidad, lo hizo fue la ptj, ellos agarraron la moto la droga, hicieron todo el procedimiento, no recuerdo quien tenia la droga y quinen la pistola tampoco, …yo no suscribí ninguna acta en este procedimiento, yo estuve fue de testigo en el momento que aborde la unidad y viendo el procedimiento que hizo la ptj, tuvimos fue como apoyo a lo que realizaban… la droga era algo pequeño, como un envoltorio, ellos no dejaron ver eso ósea los ptjs, fueron los que agarraron el procedimiento, era un envoltorio no recuerdo la forma, tampoco vi a quien se la sacaron, no se si se la encontraron a ellos o a la moto, la pistola tampoco se de donde la sacaron era plateada con negro…”.
En el caso que nos ocupa existe sólo el dicho de dos funcionarios aprehensores en cuanto a la ubicación de la droga el arma y la aprehensión de los acusados adherida, en el caso que nos ocupa sólo existen los testimonios de dichos funcionarios ya que para el momento de la incautación no se encontraba presente ningún testigo, no existiendo otro elemento ni siquiera indiciario que confirme la versión policial, siendo ello a criterio de quién aquí decide esencial y fundamental necesario para poder establecer en esta etapa de juicio con certeza la participación de los acusados en los delitos de que se les acusa, ya que es conocido que los dichos de los funcionarios policiales a estos efectos constituye un único indicio, y más aún si resultan estos dichos contradictorios, no lográndose demostrar la comisión de los delitos de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con artículo 163 numeral 11° ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solo se demostró la responsabilidad de los hechos perpetrados por JUAN CARLOS URDANETA CHACON, enmarcados en el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Delitos que fueran atribuidos por la representación fiscal, quedando sólo acreditado durante el desarrollo del juicio que la sustancia presuntamente incautada por los funcionarios policiales son de prohibido consumo y posesión MARIHUANA, quedando demostrado tal hecho con la testimonial y documental de la Experto NERSA RIVERA DE CONTRERAS, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quién por sus conocimientos científicos en la materia, es la persona idónea para determinar si la sustancia decomisada en el procedimiento es de las expresamente establecidas como prohibidas por la Ley Orgánica de Drogas, es decir, que sólo quedó demostrado en el desarrollo del juicio el cuerpo del delito, lo que implica que la sustancia incautada se trataba de la droga denominada Marihuana, y además la existencia del arma de fuego lo cual quedo igualmente demostrado con la testimonial y documental del experto JOSE DAVID VIVAS TORRES, quién igualmente aportando sus conocimientos científicos en la materia, determina la existencia del arma de fuego”…con el RECONOCIMIENTO LEGAL NRO 9700-339-41: “se recibe memo de la sala técnica para un reconocimiento, a un objeto, una pistola, sin modelo de Bélgica, presenta su serial, y calibre 7,65, presenta un proveedor de casería, con 5 balas, marca Cabin, la cual se le hace reconocimiento y esta en buen estado de conservación, esta en sala de objetos recuperados…”.
En el presente caso en congruencia con la tesis de la defensa quedó plasmado que la representación fiscal si bien logró llevar al convencimiento del tribunal de la naturaleza ilícita de las evidencias presuntamente incautadas, sin embargo no quedó plenamente establecido que los acusado fuera responsable penalmente de la comisión de ilícito alguno (Excepto el de Uso de Documento Falso) ya que el Ministerio Público fueron ofrecidas las declaraciones de los funcionarios actuantes en la aprehensión de los acusados, no obstante las mismas entre si carecen de coincidencia, coherencia y precisión en cuanto a las deposiciones por ellos esgrimidas toda vez que las mismas entre si resultan contradictoria en cuanto a la manera como se practicó el procedimiento sin determinar exactamente el funcionario que realizó la revisión corporal, realizo la incautación de las evidencias, lo que a su vez se opone a la exposición de la testigo ofrecida por la fiscalía, por lo tanto al no existir armonía entre las declaraciones de los funcionarios, por lo que dichas declaraciones opuestas entre si, por si solas no revelan ni demuestran la participación de los acusados en cuanto a los hechos atribuidos al no poder ser comparada su declaración con ningún otro órgano de prueba, lo cual estanca y mantiene la Presunción de Inocencia de los acusados. No habiéndose desvirtuado la presunción de inocencia, por cuanto que con los elementos probatorios debatidos en juicio, no quedó en lo absoluto, evidenciado de manera plena la participación y consecuente responsabilidad penal de los acusados, en la comisión de los delitos incriminados, ya que de los testimonios rendidos por los funcionarios entre ellos, resultaron contradictorios, no pudiendo establecer quién aquí decide de manera cierta la participación de los acusados en los hechos atribuidos, no surgiendo de dichas pruebas la plena convicción ni la evidencia total que determina que los acusados, hayan ocultado la sustancia estupefaciente, ni el arma de fuego ni opuesto resistencia a la autoridad, no se determinó debido a las declaraciones extremadamente contradictorias de los funcionarios, en que consistió la conducta desplegada por los acusados para subsumirla en los tipos penales referidos, asi como la falta de testigos instrumentales, generando una duda Razonable que no verifica la participación de los mismos en los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, quién esta obligada a demostrarlos, ya que la convicción debe ser plena en su prueba, debiendo imperar en el caso que nos ocupa el principio In Dubio Pro Reo. Vale decir que en caso de duda se debe favorecer al reo, y en tal sentido no puede atribuírsele responsabilidad alguna a los reseñados acusados, no quedando desvirtuado el principio de presunción de inocencia que los ampara, siendo lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso Absolver a los acusados.
Sobre la obligación de los testigos en el procedimiento, agregamos un extracto de una Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 21 días del mes mayo de dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Actuando como PONENTE la MAGISTRADA ROSA MARMOL DE LEON:
“…En relación a este último planteamiento esta Sala observa, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en la sentencia dictada el 18 de abril de 2011, estableció que el ciudadano Heiroun Germán Acosta Herrera, incurrió en el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, y que ello fue plenamente demostrado en el debate oral y púbico, únicamente mediante las declaraciones de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Urriera Molina Ángel y Quintero Muñoz Reynaldo…y que al momento de practicar la revisión del vehículo “no hubo testigo porque a esa hora no había nadie y en el establecimiento comercial siempre abren en la tarde”.
Como bien lo indica la ponencia del Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, de fecha 19-01-2000, expediente N° 99-0465: “…Es evidente que la declaración del ciudadano… es una prueba relevante del proceso puesto que es el único testigo presencial; y ha sido indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad…” infiriéndose de lo expuesto que en el presente caso no se efectuó el procedimiento contemplado en la Ley Adjetiva, que es la presencia de por lo menos dos testigos presenciales que no sean los funcionarios policiales, porque éstos sólo constituyen un indicio, una sospecha de la presunta culpabilidad de mi defendido.
Ahora bien, esta Sala ha establecido claramente en jurisprudencia reiterada que “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”. Este criterio ha sido sustentado, entre otras, en las sentencias No. 225 de fecha 23 de junio de 2004 y No. 345 del 28 de septiembre de 2004…
Así mismo, esta Sala considera impretermitible advertir que para la práctica de inspecciones realizadas por funcionarios policiales es necesaria la presencia de testigos en el lugar, para disipar o suprimir la duda que implican ciertos hechos, en los que cabe pensar que, a cualquier ciudadano se le atribuya el ocultamiento de objetos o cosas, que no portaba realmente. Es por ello indispensable que los testigos declaren sobre lo percibido, y su testimonio aportará convicción de certeza, para mantener o desvirtuar la condición de inocencia del procesado.
En el presente caso dado la imposibilidad de comparar las declaraciones de los funcionarios y carentes de precisión y contradictorias in extremi, este tribunal consideró que debía operar el principio in dubio pro reo como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia; el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llegan a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, como lo señala Roxin de la siguiente manera: “el principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad.” (Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, pág. 111.).
Según lo recoge la doctrina el principio que rige ante la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, principio este de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como el artículo 13, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal; lo cual lo ha dejado sentado sentencia de Sala de Casación Penal; No. 397 de 21-06-05, Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves Bastidas.
Así las cosas y según lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en los presentes delitos no se trajo al debate ninguna prueba convincente y fehaciente que acreditase la comisión de los mismos.
En definitiva este Tribunal procede a ABSOLVER a los acusados JUAN CARLOS URDANETA CHACON, de nacionalidad venezolana, natural de Casigua, Estado Zulia, nacido en fecha 22-10-1982, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.569.658, profesión u oficio distinguido del ejercito, no sabe el nombre de sus padres, con residencia en Barrio la línea, salda de Santa bárbara, casa sin número, Estado Zulia, no posee teléfono, por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con artículo 163 numeral 11° ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y al ciudadano VICTOR ALFONSO LUJAN CUADRADO, nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 17-03-1990, titular de la cédula de identidad nro 19.695.992, de profesión u oficio mecánico, con residencia en Casigua, calle campo atalaya, cerca del taller de Lujan Estado Zulia, por los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con artículo 163 numeral 11° ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, observándose en consecuencia que no ha quedado acreditado el hecho imputado, ni responsabilidad penal alguna, debiendo en consecuencia declararlos inocentes; y en derivación absueltos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal procede a CONDENAR al ciudadano JUAN CARLOS URDANETA CHACON, por estar incurso en el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, observándose en consecuencia que ha quedado acreditado el hecho imputado, y la responsabilidad penal, debiendo en consecuencia declararlo culpable. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DOSIMETRIA PENAL
A continuación este Tribunal tomando en consideración: a) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la Audiencia Preliminar por ante el Juez de Control Competente, de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y b) Que el acusado JUAN CARLOS URDANETA CHACON, por estar incurso en el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, siendo condenado, por lo que este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO, con base en los razonamientos expuestos, impone la pena en los siguientes términos: El delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, contempla una pena de UNO (01) A TRES (03) AÑOS, al efectuar la sumatoria correspondiente entre el límite inferior y el límite superior, arroja como resultado una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Siendo el término medio de la pena la cantidad de DOS (02) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, tomando en consideración que el acusado es primario en la comisión de este punible y no tiene mala conducta predelictual, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, se determina la pena a imponer, con una rebaja a la pena establecida en el termino medio, en consecuencia procede quien aquí juzga y determina la pena a imponer en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: DECLARA INOCENTES EN BASE AL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO y en consecuencia ABSUELVE a los acusados JUAN CARLOS URDANETA CHACON, de nacionalidad venezolana, natural de Casigua, Estado Zulia, nacido en fecha 22-10-1982, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.569.658, profesión u oficio distinguido del ejercito, no sabe el nombre de sus padres, con residencia en Barrio la línea, salda de Santa bárbara, casa sin número, Estado Zulia, no posee teléfono, por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con artículo 163 numeral 11° ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y al ciudadano VICTOR ALFONSO LUJAN CUADRADO, nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 17-03-1990, titular de la cédula de identidad nro 19.695.992, de profesión u oficio mecánico, con residencia en Casigua, calle campo atalaya, cerca del taller de Lujan Estado Zulia, por los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con artículo 163 numeral 11° ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: EXONERA en costas al Estado por considerar que la Fiscalía del Ministerio Público tuvo elementos para intentar la acción penal. TERCERO: SE DECLARA CULPABLE AL CIUDADANO JUAN CARLOS URDANETA CHACON, por estar incurso en el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. CUARTO: Se condena al ciudadano JUAN CARLOS URDANETA CHACON, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. QUINTO: CESAN TODAS Y CADA UNA DE LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL QUE PESAN EN CONTRA DEL CIUDADANO VICTOR ALFONSO LUJAN CUADRADO. SEXTO: En virtud de la revisión de la causa por este tribunal, desprendiéndose de la misma que el penado JUAN CARLOS URDANETA CHACON, ha estado sometido a una medida de privación judicial de su libertad, desde la fecha 24-04-2012, hasta la fecha del día de hoy 20-03-2014, evidenciándose así que el mismo ha estado privado de libertad durante un lapso aproximado de un (01) año y once (11) meses, lo cual supera la presente sentencia condenatoria, la cual consiste en la pena corporal de un (01) año y seis (06) meses de prisión, es lógico establecer que el ciudadano JUAN CARLOS URDANETA CHACON ha cumplido la totalidad de la pena, por lo tanto se ordena la libertad plena del condenado, así mismo, remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a los fines de que proceda a la extinción de la causa. ASI SE DECIDE. SEPTIMO: En relación con la identificación del ciudadano JUAN CARLOS URDANETA CHACON, este tribunal acogiéndose a lo preceptuado en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ultimo aparte, donde se establece que los datos obtenidos no alteran los actos del proceso, y los errores sobre ellos obtenidos podrán ser corregidos, por lo cual es decisión del tribunal, ordenar al CICPC para que realice a dicho ciudadano una experticia decadactilar, para determinar si la identidad con la que fue procesado en este juicio oral y publico le corresponde o no le corresponde al mismo, a objeto de evitar con la corrección de dicha situación que el tribunal condene por estos hechos a otro ciudadano a quien le pudiera corresponder esa identidad la cual presuntamente podría estársela abrogando este procesado de autos, OCTAVO: Se ordena así mismo, en relación con la solicitud de la confiscación de la motocicleta y de los dos celulares incautados como evidencia, este tribunal se pronunciará, cuando esta decisión quede definitivamente firme, NOVENO: Se ordena librar las correspondientes boletas de libertad. DECIMO: Una vez se dicte el integro de la presente sentencia y transcurrido el lapso de Ley correspondiente, se remitirá la presente causa al tribunal correspondiente.
ABG. JOSÉ HERNAN OLIVEROS
JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. GLENDA SALCEDO
SECRETARIA
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