REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, Jueves Diez (10) de Abril de 2014
203º y 155º
Causa Penal N° E-3696/2013
DECISIÓN AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA PARA RESOLVER SITUACIÓN JURÍDICA DEL JOVEN: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA
Celebrada como ha sido la audiencia oral y reservada, de conformidad con lo indicado en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; en concordancia con lo establecido en los artículos 646 y 647 Ejusdem; escuchados los alegatos realizados por la Fiscal Décimo Novena (A) del Ministerio Público Abogada Yajaira Beatriz Monsalve Ortega; oído lo expresado por el adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, y por su Defensora la Abogada Isley Coromoto Morales Becerra; así como de la revisión de las actas que conforman la presente causa; esta operadora de justicia para resolver, observa:
En fecha 02 de Octubre del año 2013, el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; declaró penalmente responsable al adolescente para el momento de los hechos OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado en autos; por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el articulo 374 del Código Penal; y fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Corre agregada en la causa, constancia de residencia expedida en fecha 11 de Octubre del año 2013, emanada por la Prefectura del Poder Popular de la Gobernación del Estado Mérida, donde consta que el ciudadano Ricardo Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-23.025.178, quien es la representante legal del joven, reside en la Urbanización La Alegría, casa S/N, Bailadores, Mérida, Estado Mérida.
Es así como el artículo 614, de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“Artículo 614. Competencia para el enjuiciamiento y el control de la ejecución. ... La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumplan las medidas…”.
Así mismo, establece el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 646. Competencia. El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la Ejecución y para controlar el Cumplimiento de los objetivos fijados por esta ley”.
Igualmente el literal “a” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, dispone que el Juez de Ejecución, es el encargado de vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena.
Del mismo modo, establece el literal “a” del artículo 630 Ejusdem, que el adolescente será mantenido preferentemente cerca de su entorno familiar, siempre que estos reúnan las condiciones necesarias que ayuden al desarrollo del adolescente.
De las normas anteriormente referidas se desprende que, corresponde exclusivamente al Juez de Ejecución vigilar el cumplimiento de las medidas impuestas, conforme a la sentencia que la ordena, para lo cual resulta necesaria la proximidad del domicilio del adolescente y la del Tribunal garante del cumplimiento de la sanción impuesta.
Ahora bien, vista la Constancia de Residencia, expedida por la autoridades competentes; se observa la dificultad que se le presenta a los familiares del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, asistir a las visitas y apoyarlo por cuanto se les hace muy difícil y oneroso el traslado a la Entidad de Atención “San Cristóbal”, en la que se encuentra el joven.
En tal sentido, el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:
“Artículo 80. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente”
Atendiendo a la norma contenida en referido el artículo 80 del Código Orgánico Procesal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; considera quien decide, que la declinatoria es procedente y ajustada a Derecho ya que su grupo familiar; se encuentran domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, y deben darle apoyo al adolescente sancionado, con el objeto de lograr su inserción social, siendo beneficioso que cuente con el grupo familiar; teniendo como norte, esta Juzgadora, que la vigilancia durante la fase de ejecución; es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del joven, y para ello es necesario la adecuada convivencia con su familia y entorno social, para que así cumpla con la sanción impuesta.
En consecuencia, declara con lugar dicha petición y declina la competencia de la presente causa, en un Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida; para que el joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, cumpla la sanción en el lugar donde tiene la residencia sus familiares; conforme a lo dispuesto en los artículos 630 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 647 literal “a” Ejusdem, en armonía con lo establecido en el artículo 8 Ibídem; y así se decide.
En consecuencia, se ordena remitir la presente causa, a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Mérida, Estado Mérida, para que sea distribuida en los Juzgados de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, de dicha Circunscripción Judicial, a los fines establecidos en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Además de ello, se ordena el traslado del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, al Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), a los fines que cumpla su sanción en ese Centro de Reclusión; y así se decide.
Seguidamente se ordena librar oficio al Director de la Región Andina de las Entidades de Atención, Lic. Moisés Varela, a los fines que coordine el traslado del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA al Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas en el Estado Mérida; y así se decide.
En este orden de ideas, se acuerda librar oficio al ciudadano Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, Estado Mérida, a los fines de informarle que este Juzgado acordó el traslado del joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA a la sede de ese centro de reclusión.
Así mismo, se ordena librar oficio al Director de la Entidad de Atención varones “San Cristóbal”, Abg. Edwind Galviz, a los fines de informarle que el joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, será trasladado al Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas en el Estado Mérida; y así se decide.
Finalmente, se ordena notificar las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, y a la víctima, conforme lo establece el artículo 165 ejusdem, aplicados por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en relación con el artículo 546 ejusdem, y así se decide.
DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del estado Táchira, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Declara con lugar la petición realizada por la Defensa y por el joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA DE LA PRESENTE CAUSA, EN UN TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE MÉRIDA, ESTADO MÉRIDA; de conformidad con lo previsto en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 614, 630 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 647 literal “a” Ejusdem, y artículo 8 Ibídem.
Segundo: Ordena remitir la presente causa en su oportunidad, con oficio, a la Oficina de Alguacilazgo de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, ESTADO MÉRIDA, para que sea distribuida en los Juzgados de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de ese Circuito Judicial Penal, a los fines establecidos en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Tercero: Ordena el traslado del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, al Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA).
Cuarto: Ordena librar oficio al Lic. Moisés Varela, en condición de Director de la Región Andina de las Entidades de Atención del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, a los fines de que coordine el traslado del mencionado joven a la brevedad posible.
Quinto: Ordena librar oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, a los fines de informarle sobre el traslado del joven a ese Centro de Reclusión.
Sexto: Ordena librar oficio al Director de la Entidad de Atención, Abg. Edwind Galviz, a los fines de informarle sobre el traslado del mencionado joven.
Séptimo: Quedaron debidamente notificadas las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, y a la víctima, conforme lo establece el artículo 165 ejusdem, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
ABG. MARÍA ANDREA NAVA CHAPARRO
SECRETARIA DE EJECUCIÓN
Cúmplase lo ordenado.
Sria.-
Causa Penal N° E-3696/2014
ALBJ/manch.-