REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

203° y 155°

EXPEDIENTE Nº 14-3718


PARTE ACTORA: ELIZABETH COROMOTO MERLO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-6.553.428, de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada ERIKA DIAZ, titular de la cedula de Identidad V-8.682.621, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.175.

PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA SANTA MARTA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda en fecha 22 de octubre de 2002, bajo el Nº 72 Tomo A-19 Tro del año 2002.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA DEFINITIVA
En el día hábil de hoy nueve (09) de abril de dos mil catorce (2014), estando dentro del lapso para la publicación del texto íntegro de la sentencia, de conformidad al criterio reiterado y sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, en el expediente N° 05-1037 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, y conforme a lo señalado en el acta de apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 1º de abril de 2014, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el dispositivo del fallo en los siguientes términos:
ANTECEDENTES
En el juicio que sigue la ciudadana MERLO BLANCO ELIZABETH, contra la entidad laboral UNIDAD EDUCATIVA SANTA MARTA C.A., por Prestaciones Sociales, y demás derechos derivados de la relación laboral, se inicio la causa mediante libelo presentado en fecha 24 de febrero de 2014, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado, siendo admitido por auto de fecha seis (06) de marzo de 2014. Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, en fecha dieciocho (18) de marzo, el Secretario de este Juzgado dejó expresa constancia de las actuaciones del servicio de alguacilazgo en cuanto a la notificación de la demandada, todo ello en conformidad con la función refrendaría que en tal sentido establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En la oportunidad de la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 1º de abril de 2014, en acta levantada, se dejó constancia de la comparecencia de la parte acciónate acompañada de la abogada asistente AMANDA APARICIO VERDUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.696, la demandada quien se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto a derecho, no compareció en forma alguna al acto primigenio de la Audiencia Preliminar, por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la presunción de la admisión de los hechos, al no ser desvirtuados por apoderado alguno de la parte demandada, todo como consecuencia jurídica de su incomparecencia a la apertura de la Audiencia Preliminar.
Ahora bien, encontrándonos en la oportunidad procesal correspondiente, tal y como se estableció en el acta de fecha 1º de abril de 2014, este Juzgado pasa a decidir en los términos que a continuación se expresan:
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA
Afirma en el libelo de demanda la representación judicial de la demandante, que en fecha ocho (08) de septiembre de 2002, la accionante comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la demandada, desempeñando el cargo de docente en un horario comprendido entre las 07:00 de la mañana y la 01:30 de la tarde, de lunes a viernes hasta el 18 de septiembre de 2012, fecha en la cual la demandante renuncio, devengando como ultimo salario mensual dos mil ochocientos ochenta y ocho bolívares (Bs. 2.888,00), sin que hasta la fecha se le hubieren cancelado sus derechos laborales, por lo cual reclama el pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, días adicionales, intereses vencidos y no pagados, vacaciones, utilidades fraccionadas, intereses de mora, la indexación o corrección monetaria, por lo que interpone esta acción en reclamo de la suma de CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMO (Bs. 58.244,81) discriminados de la siguiente manera:
PRIMERO: Treinta y tres mil doscientos doce bolívares sin céntimos (Bs. 33.212,00), por concepto de Prestación de antigüedad.
SEGUNDO: Mil novecientos noventa y dos olivares con setenta y ocho céntimos (Bs. 1992,78) por concepto de Días Adicionales.
TERCERO: Siete mil seiscientos cuarenta y dos bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 7.642,76) por Concepto de Intereses.
CUARTO: Dos mil trescientos diez bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 2.310,48), por Concepto de Vacaciones.
QUINTO: Dos mil ciento sesenta y cinco bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 2.165,85) por concepto de utilidades fraccionadas.
SEXTO: Ocho mil novecientos veintiocho bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 8.928,16), por concepto de intereses de mora.
Así las cosas, le corresponde a quien aquí decide formarse convicción con relación a la legalidad de la acción, la cual supone que la misma esté tutelada por el ordenamiento jurídico, y no se encuentre prohibida por la Ley, y de pronunciarse consecuencialmente sobre la pertinencia jurídica, o en contrario sobre la contrariedad de la pretensión con el derecho, todo en el marco de la presunción de la admisión de los hechos acaecidos como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la apertura de la Audiencia Preliminar. Así se deja establecido.-
Ahora bien, la admisión de los hechos en esta etapa del proceso solo procede cuando aunado al hecho de la incomparecencia del demandado a la instalación de la Audiencia Preliminar, se conjugan los requisitos de no ser contraria a derecho la petición del accionante y que no exista en los autos elementos probatorios susceptibles de enervar su petición.

PRUEBAS APORTADAS POR LA ACCIONANTE

Consigna la apoderada del accionante en la oportunidad de celebrar el inicio de la Audiencia Preliminar escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles, y treinta y ocho (38) anexos:
Anexo marcado Nº 1: Copia certificada de procedimiento administrativo, que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo de Los Teques, Municipio Guaicaipuro, signado con el numero de expediente 039-2012-03-01071, en el que se evidencia que la parte demandante interpuso reclamo administrativo para el cobro de sus beneficios laborales contra la Unidad Educativa SANTA MARTA, C.A., de las cuales se destaca al folio treinta (30) del expediente Copia certificada de Constancia de Trabajo emitida por la Unidad Educativa SANTA MARTA, C.A., (Rif: J-30462789-0), suscrita por el ciudadano Nillen Oviedo, como Administrador, fechada el 18 de abril de 2012, en la que se dejo constancia que la aquí accionante trabajó para la Unidad Educativa SANTA MARTA C.A., desde el mes de septiembre de 2002 devengando un salario promedio mensual de dos mil ochocientos ochenta y ocho Bolívares sin céntimos (Bs.2.888,00) mas un bono de alimentación mensual que suma trescientos cincuenta y cinco bolívares sin céntimos (Bs. 355,00). A dichas documentales se le otorga pleno valor probatorio dejando evidenciado que la demandante prestó servicios para la aquí accionada, todo como consecuencia de la presunción de la admisión de los hechos por la inasistencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar. Así se decide.-
Anexo marcado Nº 2: Original de seis (06) recibos de pago correspondientes a la segunda quincena de los meses septiembre 2003, octubre 2006, junio 2005, octubre 2011, marzo 2012 y a la primera quincena del mes de septiembre de 2008, documental al que se le otorga pleno valor probatorio por ser presentadas en original, y como consecuencia de la presunción de la admisión de los hechos por la inasistencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar. Así se decide.-

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO

Así las cosas, revisadas como han sido tanto las actas que conforman el presente expediente, como las pruebas aportadas por el accionante, se pasa de seguidas a constatar si en este caso estamos en presencia de pedimentos contrarios a derecho, y en tal sentido se observa que quedó demostrado, y deben tenerse como admitidos los siguientes alegatos:
La existencia de la relación de trabajo desde el 08 de septiembre de 2002; el cargo ejercido por la accionante como Docente; el salario diario devengado mensual al termino de la relación laboral de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CENTIMOS ( Bs. 2.888,00 ), la jornada laboral de lunes a viernes con un horario comprendido entre las 7:00 a.m. y 1:30 p.m, el modo de terminación del vínculo laboral por renuncia el día 18 de septiembre de 2012, la falta de cancelación de sus beneficios laborales tales como: prestación de antigüedad, dias adicionales de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, intereses de mora.
En cuanto a los utilidades fraccionadas demandas, en el escrito libelar se señala reclama el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2009 al 18 de septiembre de 2012, exponiendo que laboro efectivamente nueve (9) meses, en consecuencia entiende quien aquí decide que se incurrió en un error material y en este sentido evidencia que las utilidades fraccionadas demandas corresponden al periodo del 1 de enero de 2012 al 18 de septiembre de 2012. Así se deja establecido-
Adminiculadas las probanzas, y habiéndosele otorgado pleno valor probatorio, debe concluir quien aquí decide que la relación laboral se inicio el día 08 de septiembre de 2012 y culminó el día 18 de septiembre de 2012, y en consecuencia le corresponden los conceptos demandados como son: Prestaciones Sociales, Dias Adicionales por Prestación de Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones, Vacaciones Vencidas, Utilidades, Intereses de Mora y la Indexación Monetaria en los términos antes expuestos, todo en virtud de la falta de elementos probatorios que contradigan los alegatos del accionante como consecuencia de la presunción de la admisión de los hechos por la inasistencia del demandado a la Audiencia Preliminar. Así se deja establecido.-
Pasa de seguidas el Tribunal a determinar conforme a derecho los montos debidos a la accionante por los conceptos demandados.
1.-PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.
Establece el artículo 142, de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en sus literales a y b, que la garantía de prestaciones sociales se calculará y pagará mediante depósito a favor del trabajador equivalente a 15 dias por cada trimestre calculado al ultimo salario devengado en dicho, derecho que se adquiere al iniciar dicho periodo, adicionalmente el patrono debe depositar 2 dias de salario por cada año acumulados hasta treinta (30) dias. Por otra parte, señala la norma en su literal c, que el trabajador recibirá por este concepto el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada según lo especificado anteriormente, y el cálculo efectuado conforme al literal c de la norma que nos ocupa, al final de la relación laboral a razón de treinta dias de salario por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses calculada al último salario, es decir que se establecen dos formas para el pago de este beneficio, y le corresponde al trabajador la suma más alta según las dos formas de cálculo. En razón de ello a la accionante ELIZABETH COROMOTO MERLO BLANCO cuya relación laboral se mantuvo desde el 08 de septiembre de 2002 hasta el día 18 de septiembre de 2012, por un periodo de 10 años y 10 dias, reclamó el pago de conformidad con ordinal C del articulo en mención, en consecuencia tiene derecho al pago de trescientos (300) días al último salario integral en la forma que a continuación se expresa.
Salario Mensual Salario diario Inc Bon Vac Inc Utilidades Sal Integral Días a pag Totla
2.888,00 96,27 4,01 8,02 108,30 300 32.490,00

En consecuencia, tomando en consideración, la admisión de los hechos por parte del demandado al accionante y el método de cálculo que mas beneficie al trabajador, este Juzgado de conformidad con el literal C de la norma en mención, establece que a la accionante le corresponde la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES ( Bs.32.490,00 ) por la garantía de prestaciones sociales. Así se decide.-

2.-DIAS ADICIONALES DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
El artículo 142, de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en su literal b, establece que adicionalmente el patrono debe depositar 2 dias de salario por cada año acumulados hasta treinta (30) dias, correspondiendo a la accionante por los diez años de servicio a partir del primer un total de 18 dias adicionales a razón del salario integral.
Salario Mensual Salario diario Inc Bon Vac Inc Utilidades Sal Integral Dias adicionales Total
2.888,00 96,27 4,01 8,02 108,30 18 1.949,40

En consecuencia, tomando en consideración, la admisión de los este Juzgado de conformidad con el literal b de la norma en mención, establece que a la accionante le corresponde la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS ( Bs.1.949,40 ) por dias adicionales. Así se decide.-
3.--INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
En cuanto a los intereses sobre depósitos de la garantía de prestaciones sociales previstas en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se condena a la parte demandada a su pago, como se señala:
Meses Acum sin int Tasa Anual Tasa Mensual Intereses
08/09/2002 0,00 0,00 0,00
31/10/2002 0,00 0,00 0,00
30/11/2002 0,00 0,00 0,00
31/12/2002 18 29,99 2,50 0,45
31/01/2003 36 31,63 2,64 0,95
28/02/2003 54 29,12 2,43 1,31
31/03/2003 72 25,05 2,09 1,50
30/04/2003 90 24,52 2,04 1,84
31/05/2003 108 20,12 1,68 1,81
30/06/2003 126 18,33 1,53 1,92
31/07/2003 144 18,49 1,54 2,22
31/08/2003 162 18,74 1,56 2,53
30/09/2003 180 19,99 1,67 3,00
31/10/2003 198 16,87 1,41 2,79
30/11/2003 216 17,67 1,47 3,18
31/12/2003 234 16,83 1,40 3,29
31/01/2004 252 15,09 1,26 3,17
29/02/2004 270 14,46 1,21 3,26
31/03/2004 288 15,20 1,27 3,65
30/04/2004 303 15,22 1,27 3,85
31/05/2004 324 15,40 1,28 4,16
30/06/2004 342 14,92 1,24 4,26
31/07/2004 360 14,45 1,20 4,34
31/08/2004 378 15,01 1,25 4,73
30/09/2004 396 15,20 1,27 5,02
31/10/2004 415 15,02 1,25 5,19
30/11/2004 438 14,51 1,21 5,30
31/12/2004 462 15,25 1,27 5,87
31/01/2005 485 14,93 1,24 6,04
28/02/2005 509 14,21 1,18 6,03
31/03/2005 533 14,44 1,20 6,41
30/04/2005 556,40 13,96 1,16 6,47
31/05/2005 580,08 14,02 1,17 6,78
30/06/2005 603,77 13,47 1,12 6,78
31/07/2005 637,98 13,53 1,13 7,19
31/08/2005 672,10 13,33 1,11 7,47
30/09/2005 706,23 12,71 1,06 7,48
31/10/2005 732,54 13,18 1,10 8,05
30/11/2005 758,79 12,95 1,08 8,19
31/12/2005 785,04 12,79 1,07 8,37
31/01/2006 811,36 12,71 1,06 8,59
28/02/2006 845,19 12,76 1,06 8,99
31/03/2006 879,02 12,31 1,03 9,02
30/04/2006 912,77 12,11 1,01 9,21
31/05/2006 946,52 12,15 1,01 9,58
30/06/2006 987,12 11,94 1,00 9,82
31/07/2006 1.027,62 12,29 1,02 10,52
31/08/2006 1.068,12 12,43 1,04 11,06
30/09/2006 1.108,72 12,32 1,03 11,38
31/10/2006 1.149,32 12,46 1,04 11,93
30/11/2006 1.226,01 12,63 1,05 12,90
31/12/2006 1.302,70 12,64 1,05 13,72
31/01/2007 1.379,20 12,92 1,08 14,85
28/02/2007 1.455,70 12,82 1,07 15,55
31/03/2007 1.532,39 12,53 1,04 16,00
30/04/2007 1.608,89 13,05 1,09 17,50
31/05/2007 1.685,39 13,03 1,09 18,30
30/06/2007 1.762,08 12,53 1,04 18,40
31/07/2007 1.838,77 13,51 1,13 20,70
31/08/2007 1.915,46 13,86 1,16 22,12
30/09/2007 1.992,14 13,79 1,15 22,89
31/10/2007 2.068,83 14,00 1,17 24,14
30/11/2007 2.142,52 15,75 1,31 28,12
31/12/2007 2.289,88 16,44 1,37 31,37
31/01/2008 2.434,23 18,53 1,54 37,59
29/02/2008 2.585,36 17,56 1,46 37,83
31/03/2008 2.736,48 18,17 1,51 41,43
30/04/2008 2.887,60 18,35 1,53 44,16
31/05/2008 3.015,79 20,85 1,74 52,40
30/06/2008 3.155,64 20,09 1,67 52,83
31/07/2008 3.295,48 20,30 1,69 55,75
31/08/2008 3.435,32 20,09 1,67 57,51
30/09/2008 3.575,17 19,68 1,64 58,63
31/10/2008 3.767,64 19,82 1,65 62,23
30/11/2008 3.960,12 20,24 1,69 66,79
31/12/2008 4.152,59 19,65 1,64 68,00
31/01/2009 4.345,06 19,76 1,65 71,55
28/02/2009 4.537,54 19,98 1,67 75,55
31/03/2009 4.730,01 19,74 1,65 77,81
30/04/2009 4.922,49 18,77 1,56 77,00
31/05/2009 5.114,96 18,77 1,56 80,01
30/06/2009 5.307,44 17,56 1,46 77,67
31/07/2009 5.499,91 17,26 1,44 79,11
31/08/2009 5.692,38 17,04 1,42 80,83
30/09/2009 5.884,86 16,58 1,38 81,31
31/10/2009 6.149,51 17,62 1,47 90,30
30/11/2009 6.414,16 17,05 1,42 91,13
31/12/2009 6.678,81 16,97 1,41 94,45
31/01/2010 6.943,46 16,74 1,40 96,86
28/02/2010 7.208,12 16,65 1,39 100,01
31/03/2010 7.472,77 16,44 1,37 102,38
30/04/2010 7.736,77 16,23 1,35 104,64
31/05/2010 8.000,77 16,40 1,37 109,34
30/06/2010 8.265,42 16,10 1,34 110,89
31/07/2010 8.529,42 16,34 1,36 116,14
31/08/2010 8.793,42 16,28 1,36 119,30
30/09/2010 9.058,07 16,10 1,34 121,53
31/10/2010 9.322,72 16,38 1,37 127,26
30/11/2010 9.683,61 16,25 1,35 131,13
31/12/2010 10.044,50 16,45 1,37 137,69
31/01/2011 10.404,50 16,29 1,36 141,24
28/02/2011 10.764,50 16,37 1,36 146,85
31/03/2011 11.125,39 16,00 1,33 148,34
30/04/2011 11.485,39 16,37 1,36 156,68
31/05/2011 11.845,39 16,64 1,39 164,26
30/06/2011 12.206,28 16,09 1,34 163,67
31/07/2011 12.928,06 16,52 1,38 177,98
31/08/2011 13.288,95 15,94 1,33 176,52
30/09/2011 13.648,95 16,00 1,33 181,99
31/10/2011 14.104,95 16,39 1,37 192,65
30/11/2011 14.383,51 15,43 1,29 184,95
31/12/2011 14.661,38 15,03 1,25 183,63
31/01/2012 14.939,26 15,70 1,31 195,46
29/02/2012 15.217,82 15,18 1,27 192,51
31/03/2012 15.578,71 14,97 1,25 194,34
30/04/2012 15.869,72 15,41 1,28 203,79
31/05/2012 16.412,55 15,63 1,30 213,77
30/06/2012 16.954,05 15,38 1,28 217,29
31/07/2012 17.495,55 15,35 1,28 223,80
31/08/2012 18.038,39 15,57 1,30 234,05
18/09/2012 18.579,89 15,65 1,30 242,31
7.466,64
Le corresponde por este concepto a la accionante la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO (Bs. 7.468,64). Así se deja establecido.-
4.- VACACIONES VENCIDAS
De conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, cuando un trabajador o trabajadora cumpla un año de servicio ininterrumpido disfrutara de un periodo de vacaciones remunerado de 15 días hábiles, y los años sucesivos tendrá derecho a un día adicional remunerado por cada año de servicio, siendo que la accionante prestó servicio durante 10 años y un día le corresponde 24 dias para el periodo demandado de la siguiente forma:
Vacaciones Vencidas
Desde Hasta Salario Mensual Salario Diario Meses Trabajados Dias a pagar Total
08/08/2011 08/09/2012 2.888,00 96,27 12 24 2.310,40
Total a cancelar 2.310,40


En consecuencia, tomando en consideración, la admisión de los hechos por parte del demandado, le corresponde al actor por el concepto de vacaciones vencidas no disfrutadas y fraccionadas la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS DIEZ CON CUARENTA CÉNTIMOS ( Bs.2.310,40 ). Así se decide.-
5.- UTILIDADES FRACCIONADAS
De conformidad al artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, las entidades de trabajo deben distribuir entre sus trabajadores como límite mínimo el equivalente al salario de 30 días y como límite máximo 120 dias. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, y siendo que la accionante demanda a razón 30 dias anuales, éste Juzgado calcula este beneficio de la siguiente forma:
Utilidades Devengadas
Desde Hasta Salario Mensual Salario Diario Meses Trabajados Dias a pagar Total
01/01/2012 18/09/2012 2.888,00 96,27 9 23 2.166,00
Total a cancelar 2.166,00

En consecuencia, tomando en consideración, la admisión de los hechos por parte de la demandada, le corresponde al accionante la cantidad de DOS MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES ( Bs. 2.166,00 ) por utilidades. Así se decide.-
De lo anteriormente expuesto se desprende que deben ser pagados a la accionante los siguientes conceptos y cantidades:
Conceptos a Pagar
Antigüedad 32.490,00
Dias adicionales 1.949,40
Intereses sobre Prestaciones 7.466,64
Utilidades Fraccionadas 2.166,00
Vacaciones 2.310,40
Total a Pagar 46.382,44

Así las cosas, tomando en consideración, la admisión de los hechos por parte del demandado le corresponde a ELIZABETH COROMOTO MERLO BLANCO la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (46.382,44), por los conceptos discriminados. Así se deja establecido.-
7.- INTERESES DE MORA


Se ordena el pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (46.382,44), los cuales serán calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral el día 30 de agosto de 2012, hasta la fecha del efectivo pago de la deuda, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo; haciéndose constar que para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos, ni serán objeto de indexación. Así se deja establecido.-

8.- CORRECCIÓN MONETARIA

De conformidad al criterio imperante en la Sala de Casación Social, entre otras en sentencia 0925-2010 de fecha 2 de mayo de 2011, se ordena al pago de la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad correspondiente a la prestación de antigüedad calculada desde la fecha de la finalización de la relación laboral 30 de agosto de 2012, hasta el pago efectivo, y respecto a los otros conceptos laborales, se ordena la indexación desde la fecha de la notificación del demando, 05/03/2014, hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vacaciones judiciales, tomándose en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, Así se decide.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana ELIZABETH COROMOTO MERLO BLANCO, titular de la Cédula de Identidad V-6.553.428 contra Unidad Educativa SANTA MARTA, C.A..-
SEGUNDO: Se condena a pagar a la ciudadana ELIZABETH COROMOTO MERLO BLANCO, la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (46.382,44),más el monto que pudieren arrojar los intereses de mora y la corrección monetaria en los términos anteriormente expuestos.
TERCERO: Por la naturaleza de la decisión se CONDENA EN COSTAS A LA ACCIONADA Unidad Educativa SANTA MARTA, C.A.
Siendo que esta decisión se publica dentro del lapso fijado en el acta de fecha 1 de abril de 2014, las partes se encuentran a derecho, en consecuencia no procede su notificación. Queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente a la presente fecha, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo.



PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN LAS ACTAS DEL EXPEDIENTE Y PUBLÍQUESE EN EL SITIO WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN EL ESPACIO REGIONES, SECCIÓN MIRANDA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

JASMINE MORELLA GARCIA
LA JUEZ

EL SECRETARIO
Nota: En la misma fecha de hoy 09 de abril de 2014, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró esta decisión.
EL SECRETARIO

JMG/WD*/
Exp. N° 14-3718