REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUATIRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Guatire, 24 de abril del año 2014
204º y 155º
ASUNTO: JJ1-0017-14
PARTE DEMANDANTE: INGRID TIBISAY BOLÍVAR CAMACARO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 8.753.739, debidamente asistida por la Fiscal Décima Tercera (13º) del Ministerio Público.
PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS BOLÍVAR CAMACARO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 8.753.795, debidamente asistido por la Defensora Pública Abg. JULIADMAR MEDINA.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
Se inicia el presente asunto por motivo de Colocación Familiar por demanda escrita que interpone la Fiscalía Décima Tercera (13º) del Estado Bolivariano de Miranda a través de la cual expone los hechos que fueron relatados ante su despacho por la parte actora, ya identificada, en torno a la situación en la que se encontraba su sobrina, la niña IDENTIDAD OMITIDA, de 20 meses de edad para ese entonces, en virtud de que la madre fallece en fecha 14/02/2011 y su padre asume la custodia de la niña y le hace entrega a ella como su hermana ya que se encontraba imposibilitado para ejercer la custodia de la misma , y la niña reside desde en ese momento con la ciudadana INGRID TIBISAY BOLÍVAR CAMACARO, dándole cobijo y protección en su hogar, en compañía de su grupo familiar paterno, garantizándole el derecho a la prestación de la obligación de manutención, el derecho a la salud, el derecho a la recreación y esparcimiento, entre otros, proporcionándose mutuamente cariño, protección y afianzando los lazos familiares paternos, Asimismo, fundamentó en derecho la colocación familiar en beneficio de la referida niña e hizo el ofrecimiento de los medios de pruebas; para finalmente solicitar como pretensión el decreto de la medida de colocación familiar mencionada. En fecha 29 de julio del 2013 se admite, seguidamente se libra notificación al demandado quien en fecha 09 de agosto del 2013, se da por notificado de la demanda es así como se le garantiza el derecho a la defensa. Que cumplidas las formalidades de Ley para que todas las partes tuvieran conocimiento de lo que se trata; y, ordenado el informe integral al equipo multidisciplinario, se fija la audiencia de sustanciación, la cual fue celebrada en fecha 27 de enero del 2014, donde el Juez de la causa admite los medios de prueba promovidos en el escrito interpuesto por el Ministerio Publico, en fecha 21 de octubre del 2013 se dicta decisión decretando medida de colocación familiar provisional a la niña IDENTIDAD OMITIDA, en el hogar de la ciudadana Ingrid Bolívar, conforme en el artículo126 literal “I”, 128 y 400 todos de la LOPNNA. En fecha 05 de marzo de 2014, el asunto es remitido del Tribunal de Mediación y Sustanciación a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la cual lo recibe y remitido a este Tribunal en fecha 10 de marzo de 2014, el cual, recibido fija la audiencia de juicio para que la misma fuese celebrada en fecha 26 de marzo de 2014, en esa misma fecha las partes demandante y demandada no comparecieron y celebrado finalmente para el día 14 de Abril del 2014. Que oídas las alegaciones y evacuadas las pruebas, se dicto el dispositivo del fallo, cuyo extenso se pasa de seguidas a explanar con fundamento a lo que preceptúa el artículo 485 de la Ley especial en concordancia con lo que establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que supletoriamente se aplica, el cual es del tenor siguiente:
II
MOTIVA
La Familia sustituta, prevista en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en su artículo 394 y siguientes, se define como aquella que no siendo la familia de origen, acoge por vía judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo, indica que dentro de los principios que deben regirla, se encuentra la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes puedan conformar la familia sustituta. En el presente caso, es la tía paterna la que hace el pedimento, con ocasión a que de viene ejerciendo de hecho el cuidado y protección de su sobrina por las razones señaladas ut supra; que además fueron ratificadas de forma oral en la audiencia de juicio. Por otra parte la madre falleció a consecuencia de un shock séptico, sepsis y neumonía y el padre como parte demandada, señaló a viva voz el deseo que su hija permanezca con su hermana Ingrid, argumentando que no puede tenerla por cuanto sale a trabajar de madrugada y esta muy agradecido de que su hermana tenga a su hija por cuanto le ha prodigado amor de madre y le ha prestado toda la colaboración posible, lo cual fue ratificado por la defensora pública que le asiste. Que se trata de una niña quien desde que contaba con meses de nacida fue entregada por su padre a su hermana, por cuanto se encontraba imposibilitado para ejercer la custodia de la niña ya que la madre de la infante había fallecido, a pocos dias de nacida, en fecha 14/02/2011. Posteriormente de las alegaciones hechas de forma oral, se procedió a la evacuación de las pruebas documentales las cuales fueron incorporadas previa lectura constantes de:
1) Acta de Nacimiento de la infante IDENTIDAD OMITIDA quien en la actualidad cuenta con DOS (02) años de edad, inserta en el folio Nº (11), del expediente, suscrito por el Registrador Civil del Municipio Zamora del Estado Miranda, inserta en el libro de registro del año 2011, Acta Nº 533, de donde se evidencia la filiación materna y paterna, la cual se valora como instrumento público, de conformidad a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, a través del cual se demuestra la filiación de la niña de autos y así se establece.
2) Acta de defunción de la de cujus BARBARA YOVANA MUÑOZ PEÑA, quien falleció en fecha 14 de diciembre de 2011, inserta en el folio Nº (12) del expediente, suscrito por el Registrador Civil de la Parroquia Antimano del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, inserta en el libro de Registro del año 2011, Acta Nº 416, que se valora como instrumento público de conformidad a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Y 77 de la LOPTRA, a través del cual se demuestra la filiación de la niña de autos y así se establece.
3) Constancia de trabajo de fecha 20-06-2013, suscrita por el Dr. Armando José Pérez Mariño, en su condición de director General de recursos Humanos y administración de personal del instituto Venezolano de los seguros sociales dependientes del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, constante de un (01) folio útil, por cuanto demuestra que la ciudadana INGRID TIBISAY BOLÍVAR CAMACARO, ya identificada se desempeña en el cargo de enfermera II adscrita al Hospital “Dr. Luís Salazar Domínguez” devengando un salario de SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (7.867,64), por considerarlo un medio de prueba útil, pertinente y necesario, por cuanto dicho ingreso le permite asumir los gastos económicos ocasionados por la crianza de su sobrina la infante, ya mencionada, Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de ella la capacidad económica de la parte actora. Y así se establece.
4) Informe Médico suscrito por la Dra. INÉS MARÍA SUÁREZ ROVIRA, adscrito al centro diagnostico AGUISALUD, C.A., en Guarenas, Municipio Plaza de esta Jurisdicción, de fecha 06-06-2013, se trata de un documento privado que emana de terceros no intervinientes en el proceso los cuales deben ser ratificados mediante la prueba de testigos tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo esta Juzgadora los valora como simple indicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se evidencia que es una niña sana que está siendo atendida en cuanto a su control de vacunación y que se encuentra en general en buen estado de salud, observándose haber sido diligente en los cuidados y atención de la infante garantizándose el derecho a la salud; derecho humano contenido en los artículos 83 y 84, ambos, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
Prueba de testigos:
1) Testimonio de la ciudadana KATIUSKA ESMERALDA SEVERINO RODRIGUEZ, cuya testimonial se proceden a valorar de conformidad a lo que establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, la misma tiene conocimiento de la presente demanda, afirma que la ciudadana Ingrid es buena persona, ha cuidado muy bien de la niña, considera que la puede tener, es muy responsable, es una mujer ejemplar y se desvive por la niña, en tal sentido esta Sentenciadora, le da pleno valor probatorio, por cuanto son hábiles y conteste en sus dichos. Y así se declara.
2) Testimonio de la ciudadana YORLENIS LISSETTE ROA DE SALCEDO, cuya testimonial es valorada de conformidad a lo que establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, manifiesta que es una mujer ejemplar y se desvive por la niña, en tal sentido esta Sentenciadora, le da pleno valor probatorio, por cuanto son hábiles y conteste en sus dichos. Y así se declara.
Pruebas Periciales:
1) Informe Técnico Integral y Seguimiento Social, de fecha 10/02/2014, expedido por los Licenciados Luís Gómez y Monyerla Freintas, adscritos al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, realizados a la ciudadana INGRID TIBISAY BOLÍVAR CAMACARO y a la niña IDENTIDAD OMITIDA, inserto a los folios (42 al 60), ordenados por el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, se valora como experticia de conformidad al artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 1.422 del Código Civil, por cuanto de su contenido se determinan las condiciones en las distintas áreas abordadas por los expertos con conocimiento para ello, lo que les permite efectuar las recomendaciones y sugerencias que efectivamente hacen a favor de la niña y a que se decrete la colocación familiar que se demanda, y así se establece.
LA PARTE DEMANDADA NO CONTESTO NI PROMOVIÓ NINGÚN MEDIO DE PRUEBA, SE ACOGIO A LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA.
Se trae al conocimiento de este Tribunal asunto por motivo de Colocación Familiar que demanda la ciudadana INGRID TIBISAY BOLIVAR CAMACARO (tía) en contra del ciudadano JOSE LUIS BOLIVAR CAMACARO, (hermano) padre de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y SIETE DIAS DE NACIDA, todos plenamente identificados. Verificada la comparecencia de las partes, de la Fiscal del Ministerio Público y de la abogada adscrita a la Unidad de la Defensa Pública que las asiste; se explicó la finalidad de la audiencia y la importancia de dar cumplimiento al principio de oralidad previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se procedió a dar el derecho de palabra a la Fiscal 13º del Ministerio Publico, quien en nombre de la parte accionante ratificó a viva voz, los alegatos expresados de forma escrita con la demanda, señalando que el padre de la niña de autos y hermano de la demandante decidió entregarle la niña cuando contaba con dos meses de nacida, por cuanto la madre había muerto a consecuencia de un Shock Séptico, Sepsis y Neumonía, y por cuanto vive solo y su horario de trabajo no le permite cuidar a su hija, le pidió que se hiciera cargo de la niña y hasta la presente fecha se encuentra bajo sus cuidados y por ello que acudió a su Despacho a los fines de solicitar la Colocación Familiar de su sobrina en virtud de la muerte de la madre de ésta quien era su cuñada. Igualmente manifestó que el padre de la niña le había señalado que no tenía inconvenientes en otorgarle la colocación familiar en virtud de que la niña siempre había estado en ese hogar y que deseaba no sacrificarla, que su padre la visita constantemente a cualquier hora del día porque su trabajo se lo permite, por lo que en razón de todo lo señalado y con fundamento a los artículos 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes pedía le fuera otorgada la colocación familiar a la tía paterna para quien también solicitó fuera escuchada. El padre señaló que cuando la madre de su hija murió, la niña estaba muy pequeñita y le pidió a su hermana que la cuidara y protegiera porque el solo no puede hacerlo, porque sale a trabajar de madrugada, pidiéndole a ella que siempre la mantuviera bajo su cuidado. Que no obstante a que eso ha sido así el padre de la niña siempre esta pendiente de su hija. Por su parte interviene la defensora Juliadmar Medina, quien señala el carácter con el cual ejerce la asistencia de la parte demandada, padre de la infante de autos manifestando que el mismo está de acuerdo que su hija se quedé en el hogar de la tía paterna que es el entorno familiar que la niña conoce desde que nació. Para ampliar lo dicho por la defensa interviene la propia parte demandada quien señala que está de acuerdo en cederle la crianza a su hermana con quien no ha tenido ningún problema por cuanto siempre han estado de acuerdo en todo lo relativo a su hija. De seguidas se hizo la incorporación de los medios de pruebas promovidos por la parte actora, los cuales fueron admitidos en su oportunidad y evacuados mediante su lectura en la presente audiencia, así como se realizo la evacuación de los testigos presentados por la parte demandante, acogiéndose previamente a los mismos en razón del principio de la comunidad de la prueba la parte demandada quien no asistió a la audiencia de sustanciación. Finalmente desarrollada la audiencia la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público Ibis Tour concluye señalando en primer lugar que se observa que es la demandante quien ha cuidado a la niña desde su nacimiento proporcionándole un ambiente de afecto y disciplina; que en segundo lugar de los medios de pruebas evacuados se observa que ante la ausencia de la figura materna, la tía paterna asume este rol, en forma extraordinaria por lo que estima que la presente acción debe ser declarada con lugar de acuerdo al artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125, 126 literal “i”, 394, 399 y 400 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Que no obstante a la petición que se hace igualmente solicita al Tribunal sea exhortado al padre en lo que respecta a la obligación de brindarle apoyo, no solo material, sino afectivo y moral. Por su parte la Abg. Juliadmar Medina, defensora pública de la parte demandada concluyó señalando que con vista a que el padre de la niña esta de acuerdo que se mantenga en el hogar de la tía paterna y que el Equipo Multidisciplinario, indico que la niña se encuentra muy bien asistida que su cuidadora a ejercido su papel en forma excelente, sin embargo sugiere terapias de forma indeclinable para ambas partes, y acordar la presente medida es lo mas beneficioso para la niña Nazareth.
Ahora bien, corresponde a esta juzgadora decidir con base a los principios procesales establecidos en la Ley especial que rige esta jurisdicción igualmente especializada, aplicando otras normas de forma supletoria como lo son la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil, que señalan que la decisión debe estar ajustada a lo que las partes aleguen y prueben a lo largo del proceso. En este sentido se observa que esta demostrada la filiación de la infante de autos con las partes intervinientes en el presente asunto, y con ocasión al fallecimiento de la madre, hecho que quedó demostrado a través del certificado de defunción, es la tía paterna la que se mantiene con la niña y se encarga de su cuidado tal como lo afirman los testigos promovidos por la actora, es por ello que no siendo la representante legal del mismo debe regularizar la situación en la que ésta se encuentra, lo que la obliga a la acción que instaura y así se establece. Que queda demostrado que a pesar de la existencia del progenitor que sobrevive a la madre fallecida, a quien en todo caso corresponde legalmente la responsabilidad de crianza y custodia por ser el único titular de la patria potestad, la niña no ha convivido ni cohabitado con éste desde su nacimiento y que el hogar que conoce y le resulta familiar es el de la tía paterna por lo que sacarle de ese entorno familiar pudiera ser contario a su interés superior, que es un principio que a todo evento debe garantizar y aplicar el juez de protección y así se establece. Que resultando favorable las conclusiones y recomendaciones dadas por los expertos del equipo multidisciplinario de que la niña estando en el hogar de su tía paterna tiene garantizados sus derechos, incluido el de frecuentación y contacto con su padre, considera esta juzgadora que lo mas conveniente para la niña IDENTIDAD OMITIDA, es mantenerse en el hogar de la tía paterna que afín de cuenta sigue siendo su familia de origen, asegurándole con ello no solo el principio contenido en el artículo 395, literal b sino asegurándole el goce y disfrute de todos sus derechos, los cuales deben ser garantizados por el padre quien mantiene la titularidad de la patria potestad y así se decide. Que no obstante a la declaratoria con lugar de la colocación familiar a favor de la tía paterna como parte demandante, se exhorta al padre a que así como sigue siendo titular de derechos sobre su hija que no ha alcanzado la mayoría de edad, también tiene sobre el mismo, deberes que están expresamente consagrados en la ley especial y a los cuales debe darle estricto cumplimiento, como lo es el deber de manutención y el de frecuentación, de asistencia moral y afectiva, y así se decide. Que además de lo señalado, debe hacerse referencia a que no solo las circunstancias de la ausencia de la madre hicieron que la niña quedara bajo el cuidado de la tía paterna, sino que fue el padre que así lo resolvió, decisión que aún en la actualidad la ratifica, encuadrándose igualmente tales hechos o supuestos en el contenido en el artículo 400 de la Ley especial, por lo que la responsabilidad parental debe ser atribuida a la tía paterna por vía de colocación familiar, otorgándole en consecuencia todas las facultades contenidas en el artículo 358 ejusdem relativo a la responsabilidad de crianza. Eximiéndolo en razón de ello, de la consecuencia de ser privado de la patria potestad, cuya irrenunciabilidad esta expresamente establecida en la Ley y así se decide. Que no obstante a ello deben tanto el padre como la tía paterna seguir las recomendaciones dadas por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección en relación a la asistencia a talleres de Escuela para Padres y Fortalecimiento Familiar, que les den herramientas que les permitan desarrollar su rol en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA y así se decide. Que con la presente decisión que beneficia a la niña de autos se le garantiza igualmente la protección de estar dentro de su propia familia de acuerdo a los postulados constitucionales invocados por la representación fiscal y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de todas las consideraciones anteriores este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Guatire, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Le, declara CON LUGAR la presente demanda por COLOCACION FAMILIAR interpuesta por la ciudadana INGRID TIBISAY BOLIVAR CAMACARO titular de la cédula de identidad Nº 8.753.739, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, por lo que debe dar cumplimento a lo establecido en el artículo 358, de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes
Se ordena que tanto la tía paterna y el padre biológico de la niña de autos realicen CON CARÁCTER OBLIGATORIO los Talleres de Escuela para padres y Fortalecimiento Familiar, a realizarse en el Consejo de Derechos del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, así como iniciar proceso de Psicoterapia Individual que recomienda el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial y deberán entregar las constancias respectivas al Juez de Ejecución correspondiente
Regístrese y Publíquese e incluso en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guatire a los veinticuatro (24) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. CAROLINA PARRA VELÁZQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. LOLIMAR MOYA HERRERA
En la misma fecha y dentro de las horas de despacho se hizo la publicación de la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. LOLIMAR MOYA HERRERA
Asunto: JJ11-0017-14
COLOCACIÓN FAMILIAR
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