REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN GUATIRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Guatire, 30 de abril del año 2014
204º y 155º
ASUNTO: JJ1-0007-14
PARTE DEMANDANTE: TRINA DOLORES MORALES JAIME, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 10.091.940, debidamente asistida por la Fiscal 13º del Ministerio Público.
PARTE DEMANDADA: YAMILETH JOSEFINA MORALES JAIME, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 14.229.079, debidamente asistida por la Defensora Pública Abg. Zulay Medina.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
Se inicia el presente asunto por motivo de Colocación Familiar por demanda escrita que interpone la Fiscal 13º del Ministerio Público a través de la cual expone de los hechos que fueron denunciados ante su Despacho por la parte actora, ya identificada, en torno de la situación de su sobrino, el entonces niño IDENTIDAD OMITIDA Isaías quien le había sido entregado desde que nació por su hermana Yamileth Morales, parte demandada, dada la imposibilidad de ésta de cuidarlo y protegerlo por presentar problemas de salud y económicos, dejándolo a su cargo para que se encargara de los cuidados esenciales de un niño de su edad en proceso de crecimiento y desarrollo, lo cual ha hecho desde su nacimiento hasta la presente fecha. Que la ciudadana Trina Morales compareció por ante el despacho fiscal para legalizar la situación de su sobrino mediante la figura de la colocación familiar para continuar brindándole las condiciones que permitan su protección física y moral, en un ambiente adecuado de afecto, protección, amor y seguridad que permita su sano y adecuado crecimiento y desarrollo. Que la madre del hoy adolescente IDENTIDAD OMITIDA Isaías, manifestó estar de acuerdo con que sea su hermana quien se siga encargando de su hijo el adolescente de autos. Asimismo, fundamentó en derecho la colocación familiar en beneficio del referido adolescente e hizo el ofrecimiento de los medios de pruebas; para finalmente solicitar como pretensión el decreto de la medida de protección mencionada. En fecha 12 de agosto de 2008, se admitió la causa y se ordenaron las diligencias procesales necesarias para la prosecución de la misma, dictándose en esa misma fecha la colocación familiar provisional el 12 de agosto de 2008. Posteriormente fue ratificada en fecha 18 de marzo de 2009, se ratificó la medida de colocación familiar. Ratificada la medida de colocación familiar en diferentes fechas a saber 14 de diciembre de 2009, 11 de agosto de 2011 y el 13 de agosto de 2012. Que cumplidas las formalidades de Ley para que todas las partes tuvieran conocimiento de lo que se trata; y, ordenado el informe integral al equipo multidisciplinario, se fija la audiencia de sustanciación, la cual fue celebrada en fecha 09 de agosto de 2012, a la cual no comparecieron las partes, sin embargo se encontraba presente la Fiscal del Ministerio Público; admitiéndose en consecuencia las pruebas promovidas, solo por la parte actora. Que en fecha 06 de febrero de 2014, el asunto es remitido del Tribunal de Mediación y Sustanciación a la Unidad de recepción y distribución de documentos, la cual lo recibe y remitido a este Tribunal en fecha 30 de enero de 2014, el cual, recibido fija la audiencia de juicio para que la misma fuese celebrada en fecha 18 de febrero 2014; mediante diligencia la defensora publica designada para prestarle asistencia técnica a la parte demandada solicitó el diferimiento, la cual se fijo para el 19 de marzo de 2014; celebrándose finalmente el 21 de abril de 2014, debido a la incomparecencia de las partes. Que oídas las alegaciones y evacuadas las pruebas, se dicto el dispositivo del fallo, cuyo extenso se pasa de seguidas a explanar con fundamento a lo que preceptúa el artículo 485 de la Ley especial en concordancia con lo que establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que supletoriamente se aplica, el cual es del tenor siguiente:
II
MOTIVA
La Familia sustituta, prevista en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en su artículo 394 y siguientes, se define como aquella que no siendo la familia de origen, acoge por vía judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo, indica que dentro de los principios que deben regirla, se encuentra la conveniencia que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes puedan conformar la familia sustituta. En el presente caso, es la tía materna ciudadana Trina Tibisay Morales Jaime la que hace el pedimento, con ocasión a que viene propinándole el cuidado y protección a su sobrino, en virtud que su hermana se lo entrego desde que nació; que además fueron ratificadas de forma oral en la audiencia de juicio. Por otra parte la madre como parte demandada señaló a viva voz en la audiencia de juicio que ella desea que su hijo siga viviendo con su hermana, que ella lo ve todos los días. En el presente caso se trata del entonces niño IDENTIDAD OMITIDA quien desde que nació fue entregado por la madre Yamileth Morales Jaime parte demandada a su hermana Trina Morales Jaime por cuanto ella no podía encargarse de sus cuidados y protección requeridos por el niño en su proceso de crecimiento y desarrollo, ya que presentaba problemas económicos y de salud; siendo desde entonces la ciudadana Trina Morales quien se ha encargado de darle educación, amor y protección hasta la fecha. Posteriormente de las alegaciones hechas de forma oral, se procedió a la evacuación de las pruebas documentales las cuales fueron incorporadas previa lectura constantes de:
1) Acta de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suscrito por la Primera Autoridad Civil del Municipio Zamora del Estado Miranda, Acta Nº 1707, de fecha 07/06/2007, inserta al folio Nº (05), del expediente; de donde se evidencia la filiación materna, que se valora como instrumento público de conformidad a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 77 de la LOPTRA y así se establece.
2) Acta suscrita por el Despacho de la Fiscal 13º del Ministerio Público del Estado Miranda, de fecha 25/10/2007, mediante la cual la madre del adolescente ciudadana Yamileth Morales, manifestó su voluntad de su hijo permaneciera con su tía materna, inserta al folio Nº (6), Este Tribunal le da pleno valor probatorio, en virtud de tratarse de un documento público, en razón de haber sido con las solemnidades legales, por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
3) Acta suscrita por el despacho de la Fiscal 13º del Ministerio Público del Estado Miranda, de fecha 15/11/2007, mediante la cual el adolescente Julio Isaías Morales, manifestó su opinión de acuerdo al artículo 80 de la LOPNNA, inserta al folio Nº (7). Este Tribunal le da pleno valor probatorio, en virtud de tratarse de un documento público, en razón de haber sido con las solemnidades legales, por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
4) Informe integral solicitado por la Fiscalía en el escrito de demanda, así como los informes de seguimientos que se han realizado y se ratifican en esta audiencia, cuyo informe social fue realizado en fecha 18/09/2008, suscrito por la trabajadora social Leida Velásquez, en el hogar de la guardadora del infante; en fecha 30/9/2008, otro informe suscrito por la Psicólogo Belinda Labrador, el cual solicito sea incorporado en esta audiencia como prueba leída sus conclusiones, solicito que en virtud de estar presente la Licenciada Monyerla Freintas, puede aclarar cualquier dudas por sus conocimientos en el área de dicho informe; solicito la incorporación de los informes de seguimientos de la Licenciada Zully Flores en su condición de trabajadora social del circuito de fechas 8/8/2013, donde realiza una visita constatando las condiciones de habitabilidad del adolescente, así como informe integral de fecha 18/3/2014, suscrito por las expertas Lic. Zully Flores y Monyerla Freintas adscritas a este Circuito. Se valora como experticia de conformidad al artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 1.422 del Código Civil, por cuanto de su contenido se determinan las condiciones en las distintas áreas abordadas por los expertos con conocimiento para ello, lo que les permite efectuar las recomendaciones y sugerencias que efectivamente hacen a favor de la adolescente y a que se decrete la colocación familiar que se demanda esta Juzgadora le concede peno valor probatorio en todas y cada una de sus partes a las consideraciones técnicas formulada por los especialistas, de conformidad con el sistema de la Sana Critica, constituyendo una herramienta fundamental para que suscribe, por cuanto el mismo dio a conocer las relaciones y entorno familiar así como la situación emocional y material de los involucrados. Y así se establece.
LA PARTE DEMANDADA NO CONTESTO NI PROMOVIÓ NINGÚN MEDIO DE PRUEBA, CONVINO EN LA COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS.
Evacuadas y valoradas las pruebas presentadas por la parte actora, de seguidas esta Sentenciadora pasa a decidir en los siguientes términos; verificada la comparecencia de las partes ciudadanas Trina Morales Jaime , de la Fiscal del Ministerio Público y de la abogada adscrita a la Unidad de la Defensa Pública que las asiste; se explicó la finalidad de la audiencia y la importancia de dar cumplimiento al principio de oralidad previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se procedió a dar el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Publico Dra. Ibis Lorena Tour, quien en nombre de la parte accionante ratificó a viva voz, los alegatos expresados de forma escrita con la demanda, señalando que desde que el niño nació es la demandante y tía ciudadana Trina Morales Jaime del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , quien se ha hecho cargo de el, ya que su madre ciudadana YAMILETH JOSEFINA, no lo puede hacer por presentar problemas económicos y de salud, razón por la cual le pidió a su hermana que se encargara de la atención y cuidados esenciales requeridos por el niño en su proceso de crecimiento y desarrollo, lo cual su tía materna ha hecho desde el día de su nacimiento y actualmente continua con los cuidados del adolescente toda vez que la madre, no tiene una conducta acorde con la que debe tener una madre para con su hijo, ya que no lo protege, ni lo cuida , no le ha brindado el amor que se merece y nunca ha asumido su responsabilidad como madre, que ha sido la tía quien ha velado por sus cuidados y protección, que el padre del inmaduro nunca lo reconoció y según consta en el presente asunto, hace dos años falleció a consecuencia de cáncer y es por ello que la demandante y tía del adolescente de autos, solicito se le acordara una medida de Protección a su favor y que la nombraran cuidadora por medio de la Colocación Familiar , que esta de acuerdo con que la madre lo visite cuando lo desee, aunque la madre del adolescente mantiene contacto esporádico con el pero sin hacerse cargo, en consecuencia la madre no ha cumplido nunca con su rol parental, que en razón de todo lo señalado y con fundamento a los artículos 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes pedía le fuera otorgada la colocación familiar a la demandante para quien también solicitó sea escuchada. Quien manifestó entre otras cosas: “ Si yo deseo seguir teniéndolo, porque lo tengo desde casi recién nacido, quiero que continúe conmigo, mi otro hijo Ronald de 31 años, esta muy pendiente de el y lo cuida mucho y lo inscribió en béisbol…el se siente bien le gusta vivir conmigo, me quiere mucho, esta muy agradecido…de vez en cuando va para casa de su mama…yo le he dicho que ella es su mama y yo soy su tía … deseo se me ratifique la Medida de Colocación Familiar para proteger a mi sobrino, por que su madre no desea cuidarlo ni resguardarlo y ella le puede seguir brindando el amor, cuidado y protección cuando lo desee…”
De igual forma la Defensora Publica de la parte demandada, Dra. ZULAY MEDINA, manifestó que a pesar de haber realizado las diligencias pertinentes no logro la localización de su representada, por lo que expuso que en el día de hoy, antes de entrar al juicio la madre del niño le manifestó que esta de acuerdo con que la TIA tenga la Colocación Familiar Temporal de su hijo y que desea un Régimen de Convivencia para con su hijo y pide al Tribunal dicte una decisión que mas beneficie al ADOLESCENTE de autos de manera que se le protejan sus derechos y se le mantenga un nivel de vida adecuado como el que ha tenido hasta la presente fecha. Asimismo la madre del niño manifestó a viva voz:”… yo no tengo problema con que el niño se quede con su tía, solo pido que el niño me visite pa velo, pa habla con el, ella lo cuida (refiriéndose y señalando a la guardadora)…yo no se como se va mi hijo al liceo, siempre lo veo limpiecito y arreglaito en las mañanas… quiero verlo y tener contacto con el, siempre lo he tenido por que vivimos cerquita…”
De seguidas se hizo la incorporación de los medios de pruebas promovidos por la parte actora, los cuales fueron admitidos en su oportunidad y evacuados mediante su lectura en la presente audiencia, acogiéndose previamente a los mismos en razón del principio de la comunidad de la prueba, la parte demandada quien no estuvo presente en la audiencia de sustanciación y no promovió pruebas. En el mismo orden en el cual se desarrolla la audiencia se le concede el derecho de palabra a la parte actora quien concluye a través de la Fiscal del Ministerio Publico ya identificada, peticionando la declaratoria con lugar de la colocación familiar fundamentando tal petición en los artículos 125; 126.i; 128; 394; 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser ello lo mas beneficioso para el adolescente de autos.
Por su parte la Fiscal del Ministerio Publico manifestó igualmente que las circunstancia que dieron origen a la presente demanda hoy en día se mantienen y que no se oponen a que se declare con lugar la presente solicitud, que por cuanto la demandante no acudió voluntariamente al servicio de psiquiatría deberá hacerlo de forma obligatoria y ambas deberán consignar las respectivas constancia igualmente indico que el régimen de convivencia familiar solicitado por la madre deberá requerirlo a través de los entes destinados para ello. Visto lo anterior y el resultado del Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, mediante el cual señalan que el adolescente de autos mantiene un vínculo positivo con su tía, a quien percibe como figura materna, y su núcleo familiar esta comprendido por su tía y sus primos quienes se identifican como hermanos y se observan vínculos positivos en los integrantes de esta familia, entiéndase relación tía-primos, donde la vida familiar es adecuada. Igualmente señalan entre otras cosas que “… las relaciones entre la solicitante y el niño, se observaron favorables, con establecimientos de normas que son acatadas y cumplidas por este, mostrándose cariñoso con su tía siendo retribuido por la solicitante de la misma forma…la solicitante señala que la progenitora conoce de todo el tramite que se encuentra realizando en beneficio del adolescente y esta de acuerdo con que continúe así…porque no tiene las condiciones para cuidarlo,”. El Informe señala igualmente que la madre manifestó en la entrevista que se le realizara que esta de acuerdo con la presente solicitud de Colocación Familiar porque en la actualidad sus condiciones no han mejorado y no tiene trabajo estable y ha tenido otros hijos, concluyendo entonces, que consideran FAVORABLE LA PRESENTE Medida en vista de que la situación que originara la entrega del otrora niño aún se mantiene.
Cabe observar que se ha reseñado la importancia de los Expertos en estos juicios y de allí la trascendencia de los respectivos informes técnicos o multidisciplinarios, toda vez que los mismos pueden evidencias aspectos de los involucrados no percibidos a simple vista por el Juzgador e inclusive contrarios a la opinión del menor, así como denotar la idoneidad o no del accionante. No se puede negar la importancia del la función que realiza el Equipo Multidisciplinario, ya que brinda al Juez una información mas amplia sobre las dimensiones del conflicto, toda vez que la opinión del menor pudiera se subjetiva o manipulada. Visto lo anterior quien suscribe considera que lo hace favorable el mantenimiento de la presente medida. Y ASI SE DECLARA.
De todo el análisis anterior y del resultado del Informe Integral practicado por el Equipo Multidisciplinario, así como el dicho de la madre en el presente juicio, donde se evidencia que la misma no ha cumplido su rol maternal, no ha ejercido el contenido de la responsabilidad de crianza como lo es el amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hijo, por lo que no ha mantenido el contacto directo y la convivencia que se requiere para la crianza y el buen desarrollo de su hijo y, siendo que toda esta responsabilidad ha sido ejercida por la tía materna, hoy demandante, es por lo que quien aquí decide establece que la madre ha tenido una conducta omisiva al no cumplir con sus obligaciones, legales y morales, haciendo caso omiso a lo establecido en nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, caso contrario al efectuado por su actual cuidadora. Y así se decide.-
Ahora bien, corresponde a esta juzgadora decidir con base a los principios procesales establecidos en la Ley especial que rige esta jurisdicción igualmente especializada, aplicando otras normas de forma supletoria como lo son la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil, que señalan que la decisión debe estar ajustada a lo que las partes aleguen y prueben a lo largo del proceso. En este sentido se observa que queda demostrado que a pesar de la existencia de la progenitora a quien en todo caso corresponde legalmente la responsabilidad de crianza y custodia por ser el único titular de la patria potestad, el niño no ha convivido ni cohabitado con su madre desde pocos días de su nacimiento y que el hogar que conoce y le resulta familiar es el de la tía materna, por lo que sacarle de ese entorno familiar pudiera ser contario a su interés superior, que es un principio que a todo evento debe garantizar y aplicar el juez de protección .Y así se establece.
Que resultando favorable las conclusiones y recomendaciones dadas por los expertos del equipo multidisciplinario de que el adolescente de autos estando en el hogar actual tiene garantizados sus derechos, considera esta juzgadora que lo mas conveniente para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es mantenerse en dicho hogar, que afín de cuenta son y serán la familia a la que tiene derecho por el solo hecho de haber nacido, asegurándole con ello no solo el principio contenido en el artículo 395, literal b. (LOPNNA) sino asegurándole el goce y disfrute de todos sus derechos, los cuales deben ser garantizados por el Estado venezolano. Representado en este acto por quien suscribe. Y así se decide.
Que con la presente decisión que beneficia al adolescente de autos se le garantiza igualmente la protección de estar dentro de su única familia que esta en plena capacidad de satisfacer los requerimientos emocionales, morales y materiales del referido niño, y que le garantizan un ambiente conforme a sus necesidades individuales y desarrollo integral, de acuerdo a los postulados constitucionales invocados durante el proceso, por lo que se consideran una familia sustituta idónea que han cumplido su rol de manera exitosa en todos los aspectos estudiados. Y así se decide.
Que no obstante a la declaratoria con lugar de la colocación familiar a favor de la tía materna, además de lo señalado, debe hacerse referencia a que no solo las circunstancias hicieron que el niño quedara bajo el cuidado de ella, sino que fue la madre quien delego en ella la responsabilidad para el cuido como si fuera ella misma, habiéndolo expresado así en el presente juicio, la cual manifiesto libre de coacción y apremio, encuadrándose igualmente tales hechos o supuestos en lo contenido en el artículo 400 de la Ley especial, por lo que la responsabilidad de crianza debe ser atribuida a la hoy demandante por vía de colocación familiar, otorgándole en consecuencia todas las facultades contenidas en el artículo 358 LOPNNA. Y así se decide.
Que Toda la Familia debe seguir las recomendaciones dadas por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección en cuanto a la asistencia para Talleres de Escuela para Padres y Fortalecimiento Familiar para la madre ciudadana Yamileth Morales Jaime. Y así se decide.
Que oída la opinión del adolescente de autos, la cual no es contraria a su bienestar ni a su interés superior, esta Juzgadora considera que es de importancia vital, tomarla en consideración, primero por que actualmente el adolescente quien cuenta con 14 años de edad, años suficientes para tomar una decisión de esta magnitud ya que no presenta deficiencias sicológicas o morales que le impidan conocer o desear lo que considere mas conveniente para su futuro desarrollo, sino que esta comprobado en autos que el hogar donde ha permanecido desde su nacimiento le ha brindado todo lo que ha necesitado para su desarrollo, emocional, moral, académico, e intelectual, basado en los principios familiares inculcados por su tía materna hoy demandante, por lo que se cumple con lo establecido en los artículos, 75 Constitucional, 8 Y 26 de la LOPNNA. Y así se establece.-
En este orden de ideas y tomando en consideración las normas establecidas en el contenido de los artículos ya citados, a saber, 75 constitucional, 8 y 26 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, se desprenden los principios fundamentales que deben ser considerados por el Juez para la determinación de la procedencia de la Colocación Familiar, al consagrar el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de una familia y en atención al Interés Superior de este adolescente el Estado debe asegurarles sus derechos y un nivel de vida adecuado que permita su desarrollo integral, siendo la presente, la vía legal idónea para todo lo explanado UT-supra. Y así se decide.-
En mérito de todas las consideraciones anteriores este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda DE COLOCACION FAMILIAR en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ISAÍAS MORALES, a ejecutarse en el hogar de la ciudadana TRINA DOLORES MORALES JAIME, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.091.940, ubicado el Sector Carrizal, parte baja, casa S/N Guatire. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 128, 358, y 396 ejusdem. Ahora bien en razón de esta declaratoria, la cual a todo evento de conformidad con la Ley que rige la materia, debe entenderse que la medida de protección aquí dictada, es de carácter temporal, y siendo que la colocación familiar aquí acordada, tiene como objeto otorgar la responsabilidad de crianza del adolescente de autos mientras se determine una modalidad de protección permanente, en consecuencia, se les impone a la ciudadana TRINA TIBISAY MORALES, de las disposiciones contenidas en los mencionados artículos, y a tal efecto este Tribunal le confiere la responsabilidad de crianza del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a la citada ciudadana, así como la representación del mismo, para los actos de su vida civil. De igual manera se le hace saber a la ciudadana Trina Morales Jaime, del contenido de las normas de los artículos 404 y 405 ejusdem, relativos a la forma en que puede ocurrir la interrupción de la presente colocación familiar y de su revocatoria. Cúmplase.
En consecuencia, se acuerda:
PRIMERO: Se le indica a la guardadora que debe fomentar el encuentro personal entre madre e hijo, con el fin de afianzar el vínculo materno filial.
SEGUNDO: Se ordena a la madre asistir con carácter obligatorio al programa de Talleres de Escuela para padres y fortalecimiento familiar, a realizarse en el Consejo de Derechos del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda. Deberá consignar las constancias respectivas, ante el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial. En este estado y en cumplimiento a lo que establece la Ley, el extenso del presente fallo será publicado dentro de los cinco días siguientes al de hoy. Es todo, terminó, se leyó y conformen firman.
Regístrese y Publíquese e incluso en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guatire a los treinta (30) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación
LA JUEZ,
DRA. CAROLINA PARRA VELÁZQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. LOLIMAR MOYA HERRERA
En la misma fecha y dentro de las horas de despacho se hizo la publicación de la presente decisión,
LA SECRETARIA,
ABG. LOLIM
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