REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUATIRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Guatire, 07 de abril del año 2014
203º y 155º
ASUNTO: JJ1-0016-14
DEMANDANTE: EDDINSON JESFREN PICHARDO MENESES, venezolano, mayor de edad y, titular de la cédula de identidad Nº 21.103.324, debidamente asistido por la Abogada MARÍA MERIS RIVAS DE MARCANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 136.687.
DEMANDADO: MANUEL PICHARDO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.510.217.
MOTIVO: REVISIÓN DE LA EXTENSIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Se inicia el presente asunto mediante demanda escrita que presenta la ciudadana Yesiree Meneses en su carácter de madre del joven adulto Eddinson Pichardo Meneses, por cuanto su hijo padece de displejia Espatica; la cual es admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en fecha 19 de Febrero de 2013, que cumplida la formalidad de la notificación de la parte demandada ya identificada se fijo por secretaría la fecha y hora para la audiencia preeliminar en fase de mediación la cual se llevo a cabo en tres (3) sesiones en fechas 05 de agosto de 2013, 18 de septiembre de 2013 y 27de septiembre de 2013, sin que las partes llegaran a ningún acuerdo, que celebradas las sesiones para la mediación que establece la Ley sin que las partes llegaran a ningún acuerdo se fija mediante auto la oportunidad para la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 28 de octubre de 2013. Que consta en autos escritos de promoción de pruebas presentados por la parte accionante y por la parte demandada, que en esa misma fecha se suspende la audiencia por cuanto el joven demandante no tenia asistencia jurídica que le representara en la audiencia de sustanciación siendo que su discapacidad es motora más no intelectual y dado que es mayor de edad se hace necesario que tenga representación; que fue consignado poder apud acta otorgado por el joven adulto Eddinson Pichardo a la Abogado María Meris Rivas de Marcano, y en fecha 01/11/2013, la apoderada judicial del joven actor consigna escrito de pruebas y por auto de fecha 07 de enero de 2014, se fija la oportunidad para celebrar la audiencia de sustanciación para el día 29 de Enero de 2014, ese día se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante el joven adulto Eddinson y la no comparecencia de la parte demandada, de la materialización y admisión de las pruebas promovidas por la parte accionante. Que en fecha 07 de marzo de 2014, la Unidad de Recepción y Distribución de documentos remite el asunto a este Tribunal en donde es recibido en fecha 10 de marzo de 2014, fijándose para el día 25 de marzo de 2014 la fecha para la celebración de la audiencia de juicio, en esa oportunidad la misma no pudo celebrarse por solicitud de la parte demandante, fijándose una nueva fecha para el día 02 de abril de 2014; dictándose el dispositivo del fallo cuyo extenso se pasa de seguidas a explanar en cumplimiento a lo que establece la Ley en concordancia a lo que dispone el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento a las consideraciones siguientes:
II
MOTIVA

Es la obligación de manutención el deber que corresponde cumplir a los progenitores con respecto a sus hijos que no han alcanzado la mayoridad, cuya filiación esta determinada, y que aun cuando hayan alcanzado la mayoridad de edad se encuentren estudiando o padezcan de alguna discapacidad física o mental que le impidan proveer su sustento. Dicha obligación debe ser compartida por ambos progenitores, es decir que tanto el padre como la madre tienen el deber irrenunciable de cumplirla, haciéndose un prorrateo en el caso de que ambos tengan una relación de dependencia laboral. Asimismo, establece el legislador la proporcionalidad del cumplimiento de este deber en el caso de la existencia de varios hijos, de forma tal que todos sin distinción alguna, sean cubiertos en sus necesidades básicas y en el aseguramiento de una calidad de vida. La Obligación de manutención esta referida no solo a garantizar el alimento en su estricto concepto, sino que va referida a un contenido amplio como bien se establece en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 365. Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescentes”
Ahora bien, no obstante a todo lo señalado hay que referir que quienes fijan en principio, la forma como se va a ejecutar esta obligación, son los propios progenitores, quienes de hecho y en conocimiento de cuales son los deberes que deben cumplir establecen los acuerdos para que las medidas inherentes al desarrollo de sus hijos sean ejecutadas; solo cuando estos acuerdos no son posibles, es que intervienen los órganos que conforman el Sistema Rector Integral de Protección en sus diferentes instancias. En el presente caso, como se ha expresado en la audiencia de juicio, la parte accionante ratificó el contenido de la demanda señalando que desde el año 2010 no se ha actualizado la obligación de manutención fijada por sentencia de fecha 09/08/2010, que pese haber hablado con el ciudadano Manuel Pichardo varias veces para un aumento del monto fijado hizo caso omiso. Que el joven Eddinson presenta displejia espastica (parálisis cerebral infantil) que le ocasiona discapacidad motora por cuanto a nivel intelectual esta perfecto al punto que se encuentra cursando estudios universitarios. Que se evidencia la mala fe del padre por cuanto solicito en su sitio de trabajo la activación de la cláusula 54 la cual es un beneficio que Laboratorios Letty les otorga a los padres con hijos discapacitados la cual esta cobrando desde noviembre de 2013 sin que hasta la fecha se lo haya entregado a su hijo. Que el padre ha sufrido aumento de sueldo y de todos los beneficios que le corresponden han tenido hasta de un 200% de aumento. Que pese a que el padre obligado asistió a la audiencia preliminar en su fase de mediación no se llego a ningún acuerdo. Que pese haber consignado escrito de pruebas la parte demandada no asistió a la audiencia de sustanciación no existiendo prueba que debatir en relación a él.
En este mismo orden se hizo la incorporación de los medios de pruebas admitidos en su oportunidad por la parte demandante los cuales fueron evacuados mediante lectura, los cuales son los siguientes:
1) Documentos varios entre los cuales: Informe medico emanado de la Fundación Hospital Ortopédico Infantil, del diagnostico de discapacidad del joven adulto EDDINSON JESFREN PICHARDO MENESES, de fecha 23 de septiembre del año 2013, inserto en el folio (56). Informe medico emanado de la Fundación Hospital Ortopédico Infantil, donde se indica la colocación de toxina botulínica Dy sport, mas factura cancelada por la madre del joven adulto, de fecha 09 de julio del año 2013, inserto en el folio (57). Indicaciones del tratamiento medico oftalmológico, de fecha 21 de mayo del año 2013, inserto en el folio (62). Estas documentos privados por emanar de terceros no intervinientes en el proceso deben ser ratificadas mediante la prueba de testigos tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo para esta Juzgadora los valora como simples indicios, de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se evidencia que el joven adulto motivado presenta una discapacidad motora que puede ser constatada mediante el sentido de la vista debido a la displejia espastica (parálisis cerebral infantil); lo cual le impiden trabajar y valerse de su propio sustento como cualquier persona de su edad. Y así se decide.
2) Factura emanada del Hospital Ortopédico Infantil de consulta y control Neuromuscular, de fecha 09 de julio del año 2013, inserto en el folio (58). Factura emanada de la clínica Ozanam de la cancelación de Encefalograma, de fecha 28 de septiembre del año 2013, inserto en el folio (59). Factura emanada de la Óptica San Luís, donde la madre abona una parte del costo de los lentes que requiere el joven adulto, de fecha 16 de septiembre del año 2013, inserto en el folio (60). Factura emanada del Ortopédico Infantil de consulta de fecha 21 de mayo del año 2013, inserto en el folio (61). Factura emanada del Ortopédico Infantil del Servicio Análisis de marcha cancelada por la madre, de fecha 11 de febrero del año 2010, inserto en el folio (65). Factura emanada del Ortopédico Infantil, por concepto de control Ortopedia y Traumatología, de fecha 23 de marzo del año 2010, inserto en el folio (66). Factura emanada del Hospital Ortopédico Infantil de consulta y control Neuromuscular, de fecha 19 de noviembre del año 2012, inserto en el folio (67). Factura emanada del Hospital Ortopédico Infantil por concepto del servicio Panorámicas de miembros AP adulto, de fecha 02 de abril del año 2013, inserto en el folio (68). Factura emanada por la empresa Hnos Manrique por concepto de cancelación de computadora útil y necesaria para que el joven adulto curse estudios, de fecha 12 de diciembre del año 2011, inserto en el folio (70). Factura emanada por la CANTV, donde se solicita para persona discapacitada el servicio de Internet, para el joven adulto, de fecha 11 de julio del año 2013, inserto en el folio (71). Factura emanada por la CANTV, donde se cancela el servicio de Internet, de fecha 11 de julio del año 2013, inserto en el folio (72). Factura de pagos por clases particulares que requiere el joven adulto, de fechas 06 de diciembre del año 2012 y 24 de enero del año 2013, inserto en el folio (73). Recibos de pagos por clases particulares que recibió el joven adulto, de fechas 09 de noviembre del año 2012 y 27 de noviembre del año 2012, inserto en el folio (74). Copia del certificado de discapacidad y copia de la cédula de identidad del adolescente adulto, inserto en el folio (75). Estas documentos privados por emanar de terceros no intervinientes en el proceso deben ser ratificadas mediante la prueba de testigos tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo para esta Juzgadora los valora como simples indicios, de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se evidencia de ellos los gastos que genera el joven adulto motivado a su discapacidad; así como de su padecimiento de salud que le impiden trabajar y valerse de su propio sustento como cualquier persona de su edad. Y así se decide.
3) Contrato colectivo, de trabajadores industrias químicas farmacéuticas (vigente) de los beneficios que disfruta el demandado ciudadano MANUEL VICENTE PICHARDO RODRIGUEZ, en su condición de empleado de laboratorios Letty, inserto en los folios (77 al 90). Auto de homologación del Contrato colectivo, de laboratorios Letty, inserto en los folios (91 al 92). Esta Sentenciadora le da pleno valor probatorio por cuanto de las mismas se evidencian los aumentos y beneficios que le otorgan al obligado alimentario, entre las cuales esta la cláusula 54 relativa a la ayuda para los hijos excepcionales de los trabajadores, asimismo por cuanto no hubo oposición a dichas pruebas por parte de la parte demandante, y así se decide.
En este estado la Juez de Sustanciación en la audiencia preliminar y la Juez de Juicio en la oportunidad de la audiencia de juicio ordenan la admisión e incorporación de oficio de las siguientes pruebas documentales por considerarlas indispensables, pertinentes y legales para la resolución del presente asunto:
1) Copia certificada del acta de nacimiento del joven EDDINSON JESFREN PICHARDO MENESES, expedida por la Registradora Civil de Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, según acta Nº 3269, de fecha 02/12/1991, inserta en el folio (07), la cual se valora como instrumento público de conformidad a lo que establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil a través de la cual se demuestra la filiación tanto paterna como materna del joven de autos y así se establece.
2) Copias certificadas de la sentencia que declaro con lugar la extensión de la obligación de manutención la cual fue decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 09 de agosto del año 2010, esta Sentenciadora le da pleno valor probatorio como instrumento público de conformidad a lo que establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil por emanar de funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones y así se establece.
3) Constancia de trabajo de Laboratorios Letty, del ciudadano MANUEL VICENTE PICHARDO RODRÍGUEZ, cursante a los folios 143 y 144 del expediente. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al referido oficio en virtud de haber sido obtenida a través de la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de ella la capacidad económica del obligado de autos. Y así se establece.
Asimismo, en la audiencia de juicio la apoderada judicial de la parte demandante presento efectum vivendi unos documentos privados para que fueran incorporados en el expediente como medio de pruebas, la Juez de Juicio recibió y admitió dichos documentos los cuales de seguida se pasan a valorar:
1) Copia del certificado de registro proceso 2013, en el Sistema Nacional de Ingreso a la Educación Universitaria 2013 de la UNEFA, donde se evidencia la inscripción del joven adulto en la universidad, discapacidad, inserto en el folio (76). Informe académico donde se le indica al joven adulto las terapias de lenguaje; informe psicopedagógico del marzo 2014, donde la psicopedagoga indica que el joven debe recibir dicha terapia; consigno copia de los diplomas otorgados por la universidad Antonio José de Sucre donde el joven cursa estudios por su reconocimiento de su participación. Este Tribunal le concede valor probatorio como indicio, por ser pruebas documentales por emanar de terceros no intervinientes en el proceso deben ser ratificadas mediante la prueba de testigos tal como lo prevé la Ley; sin embargo para esta Juzgadora los valora como simples indicios, de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil por cuanto se evidencia que el joven se encuentra cursando estudios; asimismo, la universidad en la cual cursa sus estudios y los méritos académicos de los cuales se ha hecho acreedor pese a su discapacidad. y así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA;
SE DEJA CONSTANCIA QUE AUN CUANDO LA PARTE DEMANDADA CIUDADANO MANUEL PICHARDO PRESENTO ESCRITO DE CONTESTACIÓN Y DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS DENTRO DEL LAPSO LEGAL QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 474 DE LA LEY ESPECIAL SIN EMBARGO NO COMPARECIÓ A LA AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN NI POR SI NI POR MEDIO DE APODERADO JUDICIAL, RAZÓN POR LA CUAL NO HUBO PRUEBAS QUE DEBATIR Y TAMPOCO COMPARECIÓ A LA AUDIENCIA DE JUICIO NI POR SI NI POR MEDIO DE APODERADO JUDICIAL.
Con el análisis de las pruebas presentadas, y dejando asentado que la parte demandada a pesar de haber incorporado los medios de prueba en el lapso legal, no asistió ni por si, ni por apoderado judicial alguno, a la audiencia de sustanciación, realizada en fecha 29 de Enero de 2014, por lo que no hay pruebas que debatir en cuanto a la parte demandada. Ahora bien, en el día de hoy, fecha fijada para celebrarse el presente juicio y siendo esta la oportunidad legal para dictar Sentencia, este Tribunal pasa a decidir sobre las causas que dieron origen a la presente demanda que por REVISIÓN de LA EXTENSIÓN DE LA Obligación de Manutención incoada por el joven adulto EDDINSON JESFREN PICHARDO MENESES, quien actualmente cuenta con VEINTIDOS AÑOS (22) AÑOS DE EDAD, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en el Titulo IV, Capitulo II, Sección Tercera, los elementos para resolver los asuntos relativos a la manutención de los niños, niñas y adolescentes. Siendo que la obligación de dar manutención es un deber compartido entre ambos progenitores, según lo establece el artículo 365 de la aludida Ley Orgánica.-
Ahora bien, es necesario determinar sobre cuando y porque debe proceder la Revisión de Obligación de Manutención, para decidir si hay lugar o no a la pretensión de la parte actora. La Ley establece que para que la Revisión proceda, deben darse supuestos necesarios, como lo es que las condiciones laborales o capacidad de pago del obligado hayan mejorado, por una parte y, por la otra que, el beneficiario de la Obligación, requiera y necesite seguir manteniendo un nivel de vida optimo que le garantice su bienestar en razón de que sus necesidades se vean cubiertas de forma satisfactoria por quienes tienen el deber. Con las pruebas aportadas se determino que el joven adulto hoy demandante, continúa cursando estudios universitarios y padece de una discapacidad física y mental que lo ubica dentro como una persona con necesidades especiales y obligatoriamente necesita de la asistencia material, moral y afectiva de ambos progenitores, aun cuan sea mayor de edad. Y así se decide.-
Con respecto a la revisión, se observa que desde la fecha en que se homologo el acuerdo de esta Obligación en el año 2010, hasta la presente, se puede observar que el progenitor obligado ha tenido un incremento salarial, en razón de la relación laboral y se evidencia de la Constancia de Trabajo cursante en autos, del cual se verifica que el obligado tiene unos ingresos semanal de 1.595,10 Bs. F y percibe una ayuda por hijo excepcional de Bs. F. 3.000
En virtud de que ha quedado probado en autos lo alegado por la parte actora, resulta procedente la declaratoria con lugar de la pretensión en lo relativo a la revisión de la extensión de la obligación de manutención. Y así se decide.
Es deber del Juzgador tomar en consideración todas las pruebas que las partes presente en juicio y a tal efecto, tenemos la filiación como primera prueba necesaria la cual se encuentra demostrada en autos. Y así se declara.-
Se puede apreciar que cursa en autos INFORME MEDICO de fecha 23 de Septiembre de 2013, procedente de la Fundación Ortopédico Infantil y suscrito por el Dr. Juan Vieira, cirujano Ortopédico, del cual se evidencia que el, paciente tratado es el joven adulto PICHARDO MENESES EDDINSON JESFREN, Historia Nº 13-81-23, Fecha de Primera Consulta: 13-10-1992 (un año de nacido ) y señala como DIAGNOSTICO: DIFUNCION MOTORA DIPLEJIA ESPASTICA (PARALISIS CEREBRAL INFANTIL).- Y así se declara.-
Ahora bien, establece el artículo 383 LOPNNA, dos supuestos para que proceda la Extinción de la Obligación de Manutención, que serian por muerte del obligado u obligada o del beneficiario o beneficiaria y por haber alcanzado la mayoría el beneficiario o beneficiaria, pero igualmente señala la Excepción a esta Extinción, y señala:
“…excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”.-
Entonces, el caso de marras encuadra perfectamente dentro de los supuestos de la Excepción de la Extinción de la Obligación, toda vez que el joven demandante es mayor de edad, padece de una enfermedad cerebral que le impide proveerse por si mismo y al mismo tiempo se encuentra estudiando según consta de Certificado de Registro Nº SIN: 11306246212, procedente del Consejo Nacional de Universidades del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, el cual indica que el demandante se encuentra realizando estudios a nivel universitario (folio 76).-Y así se decide.-
En lo que respecta en la opinión del joven se pudo observar que presenta dificultades motoras significativas, con dificultad en la articulación del lenguaje, sin embargo se evidencia adecuado funcionamiento intelectual, con una compresión adecuada de la situación actual, se esfuerza por expresar sus ideas (quien suscribe aprovecha la oportunidad para felicitar y para alabar al joven demandante por su esfuerzo, tenacidad, perseverancia y empeño para continuar recorriendo el camino que acertadamente eligió para su vida) . Y así se decide.
De lo antes referido, quien aquí decide, en aras de garantizar un nivel de vida adecuado al joven adulto EDDINSON JESFREN, consagrado como un derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescentes de recibir de parte de sus progenitores una cantidad de dinero y /o enseres que le garantice este derecho y al mismo tiempo el compromiso igualmente irrenunciable por parte de estos de proporcionarla. en relación al Derecho a un nivel de vida adecuado, se encuentra consagrado el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescentes y dado el rango constitucional que tiene el derecho a la manutención, tal como lo expresa la parte in fine del articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara procedente la presente acción y por ende establecer una cantidad acorde con las necesidades del joven adulto de autos que es lo mas ajustado a derecho. Y ASI SE ESTABLECE.-
En relación a la deuda que por obligación de manutención señalo la demandante se le indica que la misma deberá solicitar por una demanda por incumplimiento de obligaron e manutención en forma autónoma.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUATIRE, pasa a dictar el siguiente pronunciamiento:
UNICO: Declara CON LUGAR, la presente solicitud de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, EN BENEFICIO DEL JOVEN ADULTO EDDINSOS JESFRE PICHARDO MENESES, de VEINTIDOS (22) años de edad, QUIEN ACTÚA EN SU PROPIO NOMBRE en contra del ciudadano MANUEL PICHARDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 10.510.217.-
En consecuencia SE DICTAN LAS SIGUIENTES DISPOSICIONES DE CARÁCTER OBLIGATORIO:
PRIMERO: Se FIJA COMO MONTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN LA CANTIDAD DE TRES MIL BOLIVARES, (Bs.f 3.000,oo), los cuales deberán ser cancelados mensualmente y ser depositados o transferidos en la cuenta ahorro Nº 01510039734001504750, del Banco FONDO COMUN, perteneciente al joven EDDINSON PICHARDO MENESES.
SEGUNDO: Se fijan dos bonificaciones especiales, ADICIONALES a la obligación de Manutención, para los meses de Agosto y Diciembre de cada año, por un monto de bolívares (Bs. 6000,oo ), cada una, la primera para cubrir gastos escolares y la segunda para cubrir gastos navideños del joven.
TERCERO: El padre debe incluir a su hijo EDDINSON en el Seguro Colectivo de su lugar de trabajo así como en todos los beneficios que le correspondan o en su defecto contratar con una compañía aseguradora que le permita sus posibilidades económicas.-
CUARTO: El padre debe apoyar y financiar los gastos universitarios, entiéndase, inscripción, mensualidades y útiles con el 50% de los mismos, los cuales deberá entregarle al joven en dinero en efectivo o en su defecto comprarle directamente los artículos descritos en el porcentaje estipulado. El otro 50% debe ser asumido por la madre.-
QUINTO: En relación a ropa y calzados, el padre debe cancelar el 50% del costo de los mismos a la madre, quien deberá mostrarles las facturas contentivas de dichos gastos, el otro 50% debe ser asumido por la madre .-
SEXTO: El padre debe apoyar y financiar con los gastos médicos, como son las consultas y terapias en un50% al monto que ocasione los cuales deberán ser entregarlos a la madre del joven o cancelarlos directamente en la consulta medica.
Asimismo considera este Tribunal que las presentes disposiciones no serán obstáculo para que los progenitores estimen otro acuerdo, siempre en beneficio de su hijo.-
Dada, sellada y firmada en la sede de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guatire, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil catorce (2014) Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. CAROLINA PARRA VELÁSQUEZ LA SECRETARIA,
ABG. LOLIMAR MOYA HERRERA
En la misma fecha y dentro de las horas de Despacho se publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
J1-0016-14-
Motivo: Revisión de la Extensión de la Obligación de Manutención