REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. LOS TEQUES TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ASUNTO: JJ1-4445-12
JUEZ PROVISORIO: DRA. PAOLA ARAUJO ALVAREZ
MOTIVO:
MEDIDA DE PROTECCIÓN (COLOCACIÓN FAMILIAR)
DEMANDANTE:
IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-IDENTIDAD OMITIDA, Consejero Principal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Distrito Capital, a solicitud de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-IDENTIDAD OMITIDA y V-IDENTIDAD OMITIDA, respectivamente, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA, de tres (03) años de edad, nacido en fecha 25/07/2010.
PARTE DEMANDADA: IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSORA AD LITEM DE LA DEMANDADA:
Abg. LOLIMAR DOLORES SAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.862.
REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. BONIMAR CARRION, Fiscal XI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques
I
Se recibió en fecha 24/03/2014, diligencia suscrita por los solicitantes, ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-IDENTIDAD OMITIDA y V-IDENTIDAD OMITIDA, respectivamente, en la acción que por MEDIDA DE PROTECCION (COLOCACIÓN FAMILIAR), fuere incoada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-IDENTIDAD OMITIDA, en su carácter de Consejero Principal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Distrito Capital, a requerimiento de los citados ciudadanos, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA, de tres (03) años de edad, y en contra de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-IDENTIDAD OMITIDA, mediante la cual solicitan la corrección del error material cometido al momento de la transcripción del primer nombre de ambos solicitantes, en el acta levantada con ocasión a la audiencia de Juicio celebrada en fecha 18 de marzo de 2014, así como en la sentencia in extenso dictada en fecha 19 de marzo de 2014, por lo que este Tribunal pasa a exponer la motivación, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
II DE LA CORRECCIÓN SOLICITADA.
Se observa de los autos que la Juzgadora Abogada MAGALY YEPEZ, dio inicio y concluyó el juicio oral y público de la presente causa en fecha 18 de marzo de 2014 y posteriormente; publicó el texto íntegro de la sentencia el día 19 de marzo de 2014. Ahora bien, en fecha 21.03.2014, quien aquí sentencia, tomo posesión de su cargo en virtud de haber culminado el disfrute de vacaciones y cesando las funciones de la Abg. Magaly Yépez, como Juez Temporal, tal y como consta en el libro diario que lleva este Tribunal, y en fecha 24 de marzo de 2014, se recibió diligencia solicitando la corrección del error material antes mencionado, tanto en el acta de la audiencia de juicio como en la sentencia, las cuales no fueron pronunciadas por mi persona.
La figura procesal de la corrección de errores se encuentra prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece lo siguiente:
Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
En relación a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil la Sala Constitucional en diversas decisiones, así en sentencia dictada el 9 de marzo de 2001 (Caso: Luis Morales Bance), ha sostenido :
“De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.
Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.
Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252: el día en que se publica el fallo o al día siguiente.
De lo anterior se colige que la solicitud de rectificación del fallo, en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio otorgado por dicha ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que lograr que el tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones. (…).
Ahora bien, en relación a la corrección de errores en la sentencia, la Doctrina Procesal Latinoamericana Colombiana, encabezada por el Dr. JAIRO PARRA QUIJANO (Derecho Procesal Civil. Tomo I. Parte General. Editorial Temis. Santa Fé de Bogotá, 1.992. Págs. 241 al 243), para quién aclarar, significa, “dar transparencia a lo que está oscuro o confuso, pero en ningún caso reformar o agregar ni mucho menos cambiar la decisión”.
De todo lo anteriormente citado en relación a la institución de corrección de errores de sentencias, se evidencia que efectivamente se podrá corregir el error en la sentencia según los puntos anteriormente señalados expresamente en la norma citada. Ahora bien, hay que determinar como punto principal, la cualidad del Órgano Jurisdiccional o de su Sujeto Titular para corregir el error material en un fallo, vale decir: ¿Deberá el Órgano Jurisdiccional por su carácter objetivo aclarar o corregir el error material en un fallo indistintamente del Juez que lo haya dictado? ó ¿Podrá otro Juez distinto al que lo dictó, aún cuando es el mismo Órgano Jurisdiccional aclarar o corregir el error material del fallo?. ¿A quién corresponde aclarar o corregir dicho error material? Para el Magistrado de la Audiencia Judicial Española, Dr. SANTIAGO SENTIS MELENDO, (Aclaratoria de Sentencia. Revista de Derecho Procesal. Año IV, 1.946, Segunda Parte, Ediciones Ediar, Buenos Aires, Pág. 2): “…al tratarse de sentencias, dada la índole y especial naturaleza de esta resolución debe correr a cargo del mismo Juez que dictó la sentencia…”.
Visto lo anterior y si bien es cierto que la sentencia, se pronuncia en nombre de la República y por el Órgano Jurisdiccional designado a tal efecto, la cual representa el carácter objetivo de la misma, no es menos cierto, que ésta (la sentencia), también tiene su aspecto subjetivo, y está referido a la posibilidad de recusar al Juez, a la suscripción autógrafa de la misma, a la responsabilidad Civil, Penal y Administrativa, y a la posibilidad de impartir una aclaratoria o corrección de un error material, éstos elementos derivados de la sentencia son de carácter personalísimos del Juez (Subjetivos), mal podría entonces aclarar o corregir el error material de un fallo, el Juez que no lo dictó, pues no tiene conocimiento de cómo verdaderamente ocurrieron los hechos, aún, cuando sea el mismo Órgano Jurisdiccional. Es decir, la aclaratoria y/o corrección de un error material es una sentencia interlocutoria de carácter personalísima de quién dictó el propio fallo, no puede otra persona natural (nuevo Juez), aclarar supuestos errores materiales en el contenido de un fallo que no ha sido dictado por él y, es el criterio de quien suscribe, en el sentido de que la aclaratoria y/o corrección del error material, como la elaboración y suscripción del fallo, son de carácter estrictamente personal del Juez que la dictó, y no del propio Órgano Jurisdiccional, en consecuencia de ello, y en virtud de todo lo anteriormente expuesto la presente solicitud de corrección de error material debe ser declarada IMPROCEDENTE. ASÍ SE DECLARA.
III DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de Corrección de Error Material que plantearon los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-IDENTIDAD OMITIDA y V-IDENTIDAD OMITIDA, respectivamente, en su carácter de solicitantes, de la Sentencia dictada por este Juzgado en fecha 18/03/2014 y publicada su texto íntegro en fecha 19/03/2014, en la cual se declaro con lugar la solicitud de Medida de Protección interpuesta por el Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, a requerimiento de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-IDENTIDAD OMITIDA y V-IDENTIDAD OMITIDA, respectivamente, decretándose las medidas de protección correspondientes, por considerarse que no le es dado aclarar o corregir al Juez que no pronunció la referida Sentencia, por su carácter personalísimo.
Extiéndaseles copia certificada del presente fallo a las partes. Cúmplase.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, al primer (01) día del mes de Abril de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
Dra. PAOLA ARAUJO ALVAREZ
LA SECRETARIA
Abg. YRALY CRIOLLO
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las once y quince de la mañana. (11:15 A.M.).
LA SECRETARIA
Abg. YRALY CRIOLLO
Motivo: Medida de Protección (Colocación Familiar)
PAA/YC/Ma.-
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