REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ASUNTO JJ1-4297-12
JUEZA: DRA. PAOLA ARAUJO ALVAREZ
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.
DEMANDANTE: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSORA PUBLICA DEL DEMANDANTE: Abg. JANETHE VEZGA CARVAJAL, Defensora Pública Cuarta con competencia en Protección de Niños, Niñas del estado Bolivariano de Miranda, adscrita a la Unidad Regional de Los Teques.
CO-DEMANDADOS: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V- IDENTIDAD OMITIDA y V- IDENTIDAD OMITIDA, respectivamente.
DEFENSORA PÚBLICA DE LOS CO-DEMANDADOS:
Abg. NAYIRA GARCÍA, Defensora Pública Cuarta con competencia en Protección de Niños, Niñas del estado Bolivariano de Miranda, adscrita a la Unidad Regional de Los Teques.
NIÑO:
IDENTIDAD OMITIDA, de dos (02) años de edad
DEFENSORA PUBLICA DEL NIÑO:
Abg. YARUMA J. MARTÍNEZ MEJÍAS, Defensora Pública Primera con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
REPRESENTACIÓN FISCAL:
Abg. NEREIDA CORDOVA, Fiscal Auxiliar XI Encargada del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede
I
Conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Tribunal Primero de Juicio, motivar la sentencia de la demanda que por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, incoado por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- IDENTIDAD OMITIDA, actuando en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA, de dos (02) años de edad, en contra de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V- IDENTIDAD OMITIDA y V- IDENTIDAD OMITIDA, respectivamente, de acuerdo a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
II De los hechos y actas del proceso.
En fecha 01.08.2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial de Protección, recibió escrito contentivo de acción por Impugnación de Paternidad, por parte del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, asistido por la Defensa Publica de este estado, actuando en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA, de dos (02) años de edad, en contra de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA.
En su demanda el accionante manifestó que: “(…) mantuve una relación de hecho con la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, portadora de la cédula de identidad Nº 20.745.856 y hace como año y medio nos separamos, en esa oportunidad me manifestó que estaba embarazada y no quería continuar con la relación de hecho, después que nació el niño: IDENTIDAD OMITIDA, de 10 meses actualmente, su progenitora la ciudadana antes mencionada, lo presentó ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, según consta de acta Nº 200, Tomo X, de fecha 13 de septiembre de 2011 y fecha de nacimiento 09 de septiembre de 2011, con el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, portador de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, con quien mantenía una relación amorosa, posteriormente me informa que el padre biológico del niño soy yo. 2.- Ahora bien, he mantenido conversación con la progenitora del niño y me ha manifestado que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y ella están de acuerdo que se corrija legalmente el derecho del niño a conocer a su padre biológico. 3.- Hago de su conocimiento que actualmente comparto, frecuento y suministro todo lo necesario para el sustento del niño.(…)”.
En fecha 09.08.2012, el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, procedieron a admitir la demanda, y ordenó las diligencias pertinentes para la tramitación del asunto. (F. 10 y 11).
Recibido como fue el asunto en fecha 26.03.2014, por auto de fecha 28.03.2014, quien suscribe, se aboca al conocimiento del asunto, acordando fijar la Audiencia de Juicio oral y pública, para el día lunes, 21.04.2014, a las 09:00 a.m., bajo los parámetros legales establecidos en el artículo 484 eiúsdem, sin necesidad de notificar a las partes por cuanto se encuentran a derecho, exhortando a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, para que compareciera en la misma oportunidad en compañía del niño IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de ser oído por la ciudadana juez. (F. 188)
Contestación de la demanda
En fecha 31.01.2013, comparece la Defensora Pública, Abg. YARUMA J. MARTÍNEZ MEJÍAS, y da contestación a la demanda en su oportunidad legal, rechazando, negando y contradiciendo la pretensión del accionante de impugnar la paternidad de su defendido, el niño IDENTIDAD OMITIDA, de dos (02) años de edad. (F. 48 y 49).
En fecha 21.02.2013, la co-demandada, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en la persona de su Defensora Pública, Abg. ROSAMY LA BRUZZO YÉPEZ, da contestación a la demanda en su oportunidad legal, rechazando, negando y contradiciendo la pretensión del accionante. (F. 52 al 54).
De la audiencia de juicio
En fecha 21.04.2014, se celebro la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal Auxiliar XI Encargada del Ministerio Público, ABG. NEREIDA CORDOVA, de la parte actora, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, asistido en este acto por la Defensora Publica Abg. JANETHE VEZGA CARVAJAL, así mismo, la codemandada, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y su Defensora Publica Abg. NAYIRA GARCÍA, y el niño IDENTIDAD OMITIDA, asistido por su Defensora Publica Abg. YARUMA MARTÍNEZ, dejando constancia de la NO comparecencia del codemandado, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. (F. 103 al 108)
Opinión del niño de autos
Quien Juzga, manifestó en la Audiencia de Juicio que, en virtud de la corta edad del niño IDENTIDAD OMITIDA, de dos (02) años de edad, no pudo ser oído, motivo por el cual no pudo dar cumplimiento al último aparte del referido artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
III DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO.-.
Esta Sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, de acuerdo a este deber, quien suscribe, procede analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
De las pruebas cursantes en autos.
Aportadas por la parte demandante
Prueba Documental
Copia certificada del Acta de nacimiento N° 200, Tomo X, de fecha 13/09/2011, del libro de Registro Civil de Nacimientos de la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro, Parroquia Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, correspondiente al niño IDENTIDAD OMITIDA. (F. 4 y 5), la cual se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma la filiación respecto del niño IDENTIDAD OMITIDA y su progenitora, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, y así se establece.
Ordenada por el Tribunal
Cursante a los folios 70 al 72, consta original del Informe de Filiación Biológica, practicado en fecha 31 de octubre de 2013, sobre los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, y el niño IDENTIDAD OMITIDA, emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), Laboratorio de Genética Humana, suscrito por el Genetistas Asesor Sergio Arias C., adscrito a esa Institución, el cual se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de su texto, lo siguiente: “…VEROSIMILITUD DE PATERNIDAD _ Con los datos de la tabla y las frecuencias génicas de la población, la verosimilitud de paternidad mínima es de 82.998.437:1; es decir una probabilidad de paternidad de 99,999998% del Sr. IDENTIDAD OMITIDA sobre el niño IDENTIDAD OMITIDA. _ CONCLUSIONES 1. No se excluyó paternidad en trece (13) sistemas fenotípicos. 2. La verosimilitud de paternidad mínima fue de 82.998.437:1. Es decir una probabilidad de paternidad de 99,999998...% 3. El valor observado para la verosimilitud conjunta es altísimo, como lo es la probabilidad de paternidad del Sr. IDENTIDAD OMITIDA sobre el niño IDENTIDAD OMITIDA,…”, por lo que de dicha experticia se desprende que existe una altísima probabilidad de que el niño de autos sea hijo biológico del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y así se establece.
IV DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En tal sentido, ésta Juzgadora considera que se encuentra en auto suficientemente probada la filiación paterna, en consecuencia, es por lo que procede a decidir la causa, con los elementos aportados.
Examinados los artículos de nuestra Legislación Civil, mediante los cuales se demuestran los supuestos que arrojan la procedencia o no de la acción planteada, concretamente los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 210, parágrafo segundo, 221, 226 y 234 del Código Civil, y 08 y 25 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa esta Juzgadora a analizarlos junto con las actas que conforman el presente expediente.
Artículo 56: “Toda Persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho de investigar la maternidad y paternidad.
Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación”
Artículo 210: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluido los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.
Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el periodo de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho periodo, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el periodo de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo periodo; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda”.
El Articulo 221 Código Civil establece: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”.
Artículo 226: “Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente código”
Artículo 234: “ Comprobada su filiación, el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio tiene la misma condición que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio con relación al padre y a la madre y a los parientes consanguíneos de estos”.
Artículo 08: “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el Interés Superior del Niño en una situación concreta se debe apreciar:
a) la opinión de los niños y adolescentes;
b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescentes;
d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
e) la condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del Intereses Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.
Artículo 25: “Todos los niños y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tiene derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
En este orden de ideas, debemos precisar que la jurisprudencia ha reiterado el criterio que el artículo 210 del Código Civil, constituye el fundamento jurídico de la decisión que resuelva la filiación, toda vez que queda establecida la paternidad, cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo como concebido en dicho período, de tal manera que si bien es cierto que la norma citada establece una disyuntiva probatoria, ya que si se demuestra la posesión de estrado queda establecida la paternidad, sin necesidad que se demuestre la cohabitación para la época de la concepción.
Sin embargo, la Sala de Casación Civil reiteradamente ha señalado, que el artículo citado no establece la necesidad de que concurran los tres hechos para que se establezca la posesión de estado, pues el primero de ellos no existirá en los casos de establecimiento judicial de la paternidad de los hijos nacidos del matrimonio.
Al ser derogado el Código Civil de 1942 y al entrar en vigencia el Código Civil de 1.982, se produce un cambio con respecto a las pruebas en este tipo de juicio.
Del contenido de la norma legal in comento, se puede concluir que la filiación del hijo concebido y nacido del matrimonio o de una relación de hecho, que por alguna circunstancia no lleve el apellido del padre o que no se haya colocado el nombre del padre, puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, lo cual nos lleva a concluir, en primer lugar, que no queda excluida en los juicios de desconocimiento de paternidad o en los casos de inquisición de paternidad la prueba de confesión, en atención a la previsión legal contenida en el artículo 210 del Código Civil, que permite todo tipo de pruebas para demostrar la paternidad, entre las cuales se encuentra la confesión ficta; en segundo término, se establece una presunción contra el padre que rehúsa a someterse a la experticia hematológica o heredo-biológica; y en tercer lugar, que no existe obstáculo para la aplicación de la presunción de confesión ficta, que se deduce de la falta de contestación de la demanda. Siendo ello así, se puede concluir que tanto el avance científico como la reforma legal del año 1982, en lo relativo a la prueba de experticia hematológica y heredo-biológica, permiten al juez apartar los obstáculos en contra de admisibilidad de la confesión ficta en este tipo de juicios, y así se establece.
De otro lado, y a fines ilustrativos, es conveniente citar la opinión que respecto a este tipo de juicios, expone la Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra Lecciones de Derecho de Familia. 6 ta edición:
“Jurídicamente no puede hablarse de filiación si no existe prueba de ella. La filiación como vínculo jurídico tiene su base en el hecho natural de la generación. Toda persona desde el punto de vista biológico, tiene un padre y una madre. Pero, mientras el hecho natural no haya trascendido al campo jurídico y no se haya establecido legalmente, no existe vínculo jurídico de filiación. Por eso, jurídicamente puede existir quien tenga padre y madre, quien tenga padre y no tenga madre, quien tenga madre y no tenga padre y quien no tenga ni padre ni madre. Jurídicamente existe filiación cuando está legalmente establecida. Los efectos que produce la filiación son siempre los mismos, cualquiera que haya sido el medio jurídico empleado para su demostración, las acciones de filiación son acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona. Son acciones que implican controversia precisamente sobre la filiación. Las acciones de filiación pueden ser de reclamación de filiación o de impugnación de filiación. Son de reclamación cuando pretende lograr un pronunciamiento judicial que reconozca la filiación.”
Ahora bien, en el caso que analizamos, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, demanda a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, a objeto de refutar la filiación legal establecida previamente respecto al niño de autos y crear un nuevo vinculo filiatorio con respecto al presunto padre biológico.
De la norma transcrita ut supra, se evidencia la legitimación del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, como interesado, pues se atribuye presuntamente la paternidad del niño de autos, por lo que está habilitado para ejercer la acción propuesta; conviene entonces analizar la raíz jurídica de la determinación de la filiación biológica que pueda a su vez esclarecer la filiación legal; sobre este punto, es vital destacar que no sólo están en juego intereses privados, sino también un interés público, como lo es el estado y capacidad de las personas, existe igualmente una responsabilidad social de garantizar al niño, niña o adolescente su derecho a conocer su origen real, esta es la razón por la cual se insertó en la norma contenida en el artículo 210 del Código Civil, la prueba biológica para determinar si un individuo es, o no, hijo de un supuesto padre, permitiendo, sin temor a errar, desechar una demanda de filiación, sobre todo si no hay en la carga genética del padre presuntivo, en quien alega ser su hijo, por ello, mediante los exámenes o experticias realizadas del análisis de los caracteres genéticos contenidos en el Acido Desoxirribonucleico (ADN), se puede dar plena certeza de la existencia de un vinculo biológico, y así se declara.
Respecto a la causa in examine la Sala Social del Máximo Tribunal de la República, en la Sentencia Nº 2207 de fecha 1º de Noviembre de 2007 señaló:
…Entre las acciones relativas a la filiación extramatrimonial se encuentran: La acción de nulidad del reconocimiento, dirigida a desvirtuar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado éste en contradicción con normas legales o con principios fundamentales del derecho; y, la acción de impugnación del reconocimiento, dirigida a desvirtuar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado éste en contradicción con la verdad y la realidad de los hechos, es decir, si el sujeto pasivo del acto no es en realidad hijo extramatrimonial del sujeto activo del mismo o reconociente. Impugnar el reconocimiento del hijo extramatrimonial es demandar la declaración de su falsedad…”
Con respecto a la experticia de ADN en este tipo de juicios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, de fecha 14 de agosto de 2008, expediente N° 05-0062, al interpretar los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con este medio de prueba estableció:
“Así pues, resultaría incomprensible admitir que el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica. En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN)…”
En el presente asunto, la materialización de la prueba heredo-biológica estuvo a cargo del Laboratorio de Genética Humana del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), el cual corre inserto a los folios 70 y 72 del presente expediente, en sus resultas, del análisis de resultados, se concluye que “….VEROSIMILITUD DE PATERNIDAD _ Con los datos de la tabla y las frecuencias génicas de la población, la verosimilitud de paternidad mínima es de 82.998.437:1; es decir una probabilidad de paternidad de 99,999998% del Sr. IDENTIDAD OMITIDA sobre el niño Jonaifre IDENTIDAD OMITIDA. _ CONCLUSIONES 1. No se excluyó paternidad en trece (13) sistemas fenotípicos. 2. La verosimilitud de paternidad mínima fue de 82.998.437:1. Es decir una probabilidad de paternidad de 99,999998...% 3. El valor observado para la verosimilitud conjunta es altísimo, como lo es la probabilidad de paternidad del Sr. IDENTIDAD OMITIDA sobre el niño IDENTIDAD OMITIDA …”, por lo que de dicha experticia se desprende que existe una altísima probabilidad de que el niño de autos sea hijo biológico del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y ante los hechos expuestos considera esta juzgadora que las pruebas aportadas por la parte demandante y aunado ello la apreciación que hiciera quien aquí decide según las reglas de la libre convicción razonada y apoyándose en las proposiciones lógicas, correctas y fundándose en observaciones de experiencia confirmadas por la realidad social, ha quedado demostrado en el presente expediente, la inexistencias de hechos que indiquen la relación de filiación y parentesco que existe entre el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y el niño IDENTIDAD OMITIDA; constituyendo esto las pruebas, que requiere el legislador en el artículo 210 del Código Civil, como prueba para establecer la paternidad, por lo tanto, la presente acción debe declararse CON LUGAR, y así se decide.
V DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda-sede Los Teques, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Impugnación de Paternidad incoada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- IDENTIDAD OMITIDA, en contra de los ciudadanos NAIRUBY IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V- IDENTIDAD OMITIDA y V- IDENTIDAD OMITIDA, respectivamente; en beneficio del niño, IDENTIDAD OMITIDA, de dos (02) años de edad. SEGUNDO: SE ORDENA asentar una nueva partida de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se deje constancia de lo pertinente, en el entendido que se identifique a su progenitor como IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia, el acta de nacimiento, distinguida con los siguientes datos: Año 2011. Acta N° 200, Tomo: X, de fecha 13.09.2011, emanada del Despacho de la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Guaicaipuro, Parroquia Los Teques, del estado Bolivariano de Miranda, así como, la que reposa en los Libros respectivos del Registro Principal del estado Bolivariano Miranda, pertenecientes al mencionado niño, SE ANULAN, en consecuencia, líbrese oficio al Registro Civil de Personas y Electoral y al Registro Principal respectivos. TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución, para dar cumplimiento con este fallo. Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Extiéndaseles copia certificada del presente fallo a las partes. Cúmplase.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Los Teques, a los veinte y ocho (28) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ
Dra. PAOLA ARAUJO ALVAREZ
LA SECRETARIA
Abg. YRALY CRIOLLO
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo la nueve de la mañana. (9:00 a.m.).
LA SECRETARIA
Abg. YRALY CRIOLLO
PAA/YC/Ma.-
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