REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.
San Cristóbal, 10 de abril de 2014
AÑOS: 203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-000808
ASUNTO : SP21-S-2014-000808
Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALIA: VIGESIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TACHIRA
ABG. SAMI HANDAM SULEIMAN
DELITO: AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO
IMPUTADO: RUJANO JOSE ELEAZAR
DEFENSOR: ABG. LUIS FERNANDO GARAY ACOSTA
DEFENSOR PRIVADO
SECRETARIA: ABG. ERIKA YANGUATIN
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Riela al folio cuatro (4) de autos Denuncia, de fecha 23-3-2014 interpuesta por la ciudadana MARILIN TUDITH CLAVIJO GARZON, por ante Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual manifestó lo siguiente:“El motivo de mi comparecencia en esta unidad es denunciar al Ciudadano JOSE ELIAZAR RUJANO RUJANO quien el día viernes 21 de marzo del presente año me agredió fisicamente forcejeándome, estrujándome, e incluso me amenazó de muerte con un pico de botella en el cuello diciéndome que si yo no era de el no era para nadie y que si me miraba con otra persona me mataba a mi y a esa persona. Se la pasa acosándome cada vez que yo salgo o cuando me ve en mi carro, ya varias veces ha ido para mi casa y salta las paredes para ver si estoy en la casa y así poderme hacer daño. El día de ayer llamó a mi esposo diciéndome que lo iba a matar si lo veía conmigo. Es todo cuanto tengo que agregar.-
Riela al folio cinco (5) de autos Denuncia, de fecha 23-3-2014 interpuesta por la ciudadana LIGIA RUJANO, por ante Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual manifestó lo siguiente: “El motivo de mi comparecencia en esta unidad es denunciar a mi hijo JOSE ELIAZAR RUJANO quien el día viernes 21 de marzo del presente año agredió a mi hijo José Gregorio Rujano y a mi hijo menor Jesús Armando Contreras simplemente porque se había caido de la moto, mi hijo José Gregorio Rujano salió corriendo todo asustado porque JOSE ELEAZAR le dijo que si lo agarraba lo iba a matar; el sale corriendo para el cuarto de la casa y agarró una escopeta que estaba allí, cuando salió con la escopeta al no ver a mi hijo, la agarró conmigo porque yo le dije que lo iba a denunciar, alegándome “vaya y me denuncia “ y me apuntó con la escopeta disparando al aire. Después agarró a mi yerna LUZ MARINA RODRIGUEZ y le pegó con la escopeta por un brazo. Es todo en cuanto tengo que agregar.
Riela al folio seis (6) de autos Acta Policial levantada por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo las 18:00 horas de la tarde encontrándose Funcionarios en el Punto de Control Fijo La Tendida, se apersonó una ciudadana quien dijo ser y llamarse LUZ MARINA RODRIGUEZ ESCALANTE C.I.V.- 20.829.706, manifestando que el ciudadano JOSE ELEAZAR RUJANO, tenía amenazado a su familia con un arma de fuego, en la Parcela La Esperanza del Sector San Isidro del Municipio Samuel Darío Maldonado de La Tendida. Se envió comisión a dicho lugar y al llegar al mismo pudieron constatar los Funcionarios información con la ciudadana LIGIA ZENAIDA RUJANO C.I.V.- 11.224.341 quien manifestó que su hijo JOSE ELEAZAR RUJANO, con un arma de fuego Tipo Escopeta, la apuntó y le disparó queriendo matarla, a ella y a sus hermanos, dicho ciudadano al ver la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana partió a la huida hacia unos sembradíos de mandarinas. Se procedió a la búsqueda del ciudadano, donde horas después fue hallado escondido detrás de unos matorrales, procediendo a la detención inmediata del mismo quien resultó ser y llamarse JOSE ELEAZAR RUJANO C.I.V.- 20.395.234, quedó detenido.-
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor JOSE ELEAZAR RUJANO, venezolano, Natural de La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado, con cédula de identidad N° V-20.395.234, de 26 años de edad, nacido en fecha 03/10/1987, oficio comerciante, soltero, residenciado en Sector San Isidro, Parcelamiento La Esperanza, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA EN PERJUICIO DE LIGIA RUJANO DE MARILYN CLAVIJO, NINE CLAVIJO, LUZ MARINA RODRIGUEZ previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARILIN YUDITH CLAVIJO GARZON. POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO ARTÍCULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME y ACOSO U HOSTIGAMIENTO ARTICULO 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio DE MARILYN CLAVIJO.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:
Riela al folio cuatro (4) de autos Denuncia, de fecha 23-3-2014 interpuesta por la ciudadana MARILIN TUDITH CLAVIJO GARZON, por ante Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual manifestó lo siguiente:“El motivo de mi comparecencia en esta unidad es denunciar al Ciudadano JOSE ELIAZAR RUJANO RUJANO quien el día viernes 21 de marzo del presente año me agredió fisicamente forcejeándome, estrujándome, e incluso me amenazó de muerte con un pico de botella en el cuello diciéndome que si yo no era de el no era para nadie y que si me miraba con otra persona me mataba a mi y a esa persona. Se la pasa acosándome cada vez que yo salgo o cuando me ve en mi carro, ya varias veces ha ido para mi casa y salta las paredes para ver si estoy en la casa y así poderme hacer daño. El día de ayer llamó a mi esposo diciéndome que lo iba a matar si lo veía conmigo. Es todo cuanto tengo que agregar.-
Riela al folio cinco (5) de autos Denuncia, de fecha 23-3-2014 interpuesta por la ciudadana LIGIA RUJANO, por ante Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual manifestó lo siguiente: “El motivo de mi comparecencia en esta unidad es denunciar a mi hijo JOSE ELIAZAR RUJANO quien el día viernes 21 de marzo del presente año agredió a mi hijo José Gregorio Rujano y a mi hijo menor Jesús Armando Contreras simplemente porque se había caido de la moto, mi hijo José Gregorio Rujano salió corriendo todo asustado porque JOSE ELEAZAR le dijo que si lo agarraba lo iba a matar; el sale corriendo para el cuarto de la casa y agarró una escopeta que estaba allí, cuando salió con la escopeta al no ver a mi hijo, la agarró conmigo porque yo le dije que lo iba a denunciar, alegándome “vaya y me denuncia “ y me apuntó con la escopeta disparando al aire. Después agarró a mi yerna LUZ MARINA RODRIGUEZ y le pegó con la escopeta por un brazo. Es todo en cuanto tengo que agregar.
Riela al folio seis (6) de autos Acta Policial levantada por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo las 18:00 horas de la tarde encontrándose Funcionarios en el Punto de Control Fijo La Tendida, se apersonó una ciudadana quien dijo ser y llamarse LUZ MARINA RODRIGUEZ ESCALANTE C.I.V.- 20.829.706, manifestando que el ciudadano JOSE ELEAZAR RUJANO, tenía amenazado a su familia con un arma de fuego, en la Parcela La Esperanza del Sector San Isidro del Municipio Samuel Darío Maldonado de La Tendida. Se envió comisión a dicho lugar y al llegar al mismo pudieron constatar los Funcionarios información con la ciudadana LIGIA ZENAIDA RUJANO C.I.V.- 11.224.341 quien manifestó que su hijo JOSE ELEAZAR RUJANO, con un arma de fuego Tipo Escopeta, la apuntó y le disparó queriendo matarla, a ella y a sus hermanos, dicho ciudadano al ver la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana partió a la huida hacia unos sembradíos de mandarinas. Se procedió a la búsqueda del ciudadano, donde horas después fue hallado escondido detrás de unos matorrales, procediendo a la detención inmediata del mismo quien resultó ser y llamarse JOSE ELEAZAR RUJANO C.I.V.- 20.395.234, quedó detenido.-
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor JOSE ELEAZAR RUJANO, venezolano, Natural de La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado, con cédula de identidad N° V-20.395.234, de 26 años de edad, nacido en fecha 03/10/1987, oficio comerciante, soltero, residenciado en Sector San Isidro, Parcelamiento La Esperanza, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA EN PERJUICIO DE LIGIA RUJANO DE MARILYN CLAVIJO, NINE CLAVIJO, LUZ MARINA RODRIGUEZ previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARILIN YUDITH CLAVIJO GARZON. POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO ARTÍCULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME y ACOSO U HOSTIGAMIENTO ARTICULO 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio DE MARILYN CLAVIJO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia.-
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL
Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 2.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 3.- se ordena la salida del hogar en común, de conformidad con el artículo 87 numeral 3,5, y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia las víctimas LIGIA RUJANO DE MARILYN CLAVIJO, NINE CLAVIJO, LUZ MARINA RODRIGUEZ, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a las víctimas de las Medidas impuestas al presunto agresor.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como son los delitos de AMENAZA EN PERJUICIO DE LIGIA RUJANO DE MARILYN CLAVIJO, NINE CLAVIJO, LUZ MARINA RODRIGUEZ previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARILIN YUDITH CLAVIJO GARZON. POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO ARTÍCULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME y ACOSO U HOSTIGAMIENTO ARTICULO 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio DE MARILYN CLAVIJO, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor de los mismos, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
A criterio del Dr. Erick Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal opina lo siguiente: “La caución personal consiste en el compromiso que asume una o varias personas de velar porque el imputado cumpla con los fines del proceso, respondiendo personalmente de ello al Tribunal. Normalmente la caución o fianza personal se atiene exclusivamente a la respetabilidad de la persona de los fiadores y a su ascendencia y autoridad sobre el imputado, pero en este caso, el Tribunal al disponer la medida deberá tener en cuenta no solamente ese aspecto del problema, sino también la capacidad económica de los que se presten para prestar la caución, pues aquí la institución se nos presenta híbrida y exige que los fiadores paguen los gastos de búsqueda y captura del imputado, si llegare a fugarse, así como una multa adicional.
Es de señalar que, si bien en principio esta institución está concebida como sucedáneo de la fianza dineraria, en caso de que los imputados no puedan afrontar esta última, nada obsta para que la caución personal pueda ser impuesta a individuos adinerados, bien como medida única o conjuntamente con la caución económica”.
Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: JOSE ELEAZAR RUJANO, venezolano, Natural de La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado, con cédula de identidad N° V-20.395.234, de 26 años de edad, nacido en fecha 03/10/1987, oficio comerciante, soltero, residenciado en Sector San Isidro, Parcelamiento La Esperanza, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA EN PERJUICIO DE LIGIA RUJANO DE MARILYN CLAVIJO, NINE CLAVIJO, LUZ MARINA RODRIGUEZ previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARILIN YUDITH CLAVIJO GARZON. POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO ARTÍCULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME. COSO U HOSTIGAMIENTO ARTICULO 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio DE MARILYN CLAVIJO, Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- presentar ante este tribunal dos fiadores de nacionalidad venezolana de reconocida solvencia moral y económica los cuales deberán devengar un ingreso mensual igual o superior a 30 unidades tributarias y presentar constancia de residencia, copia de recibo de servicio publico, certificación de ingresos y balance visado por un contador publico, quienes en caso del imputado sustraerse del presente proceso penal quedaran obligados con una multa de 100 unidades tributarias cada uno 2.-Presentaciones cada Treinta (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 4.- Asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada Cuarenta y cinco Días (30) líbrese oficio 5.- Prohibición de agredir a la victima 6.- Someterse al Proceso 7.- se ordena asistir al equipo interdisciplinario par informe integral, de conformidad con el artículo 92 numeral 7, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DE JOSE ELEAZAR RUJANO, venezolano, Natural de La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado, con cédula de identidad N° V-20.395.234, de 26 años de edad, nacido en fecha 03/10/1987, oficio comerciante, soltero, residenciado en Sector San Isidro, Parcelamiento La Esperanza, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA EN PERJUICIO DE LIGIA RUJANO DE MARILYN CLAVIJO, NINE CLAVIJO, LUZ MARINA RODRIGUEZ previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARILIN YUDITH CLAVIJO GARZON. POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO ARTÍCULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME. COSO U HOSTIGAMIENTO ARTICULO 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio DE MARILYN CLAVIJO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía vigésimo séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: JOSE ELEAZAR RUJANO, venezolano, Natural de La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado, con cédula de identidad N° V-20.395.234, de 26 años de edad, nacido en fecha 03/10/1987, oficio comerciante, soltero, residenciado en Sector San Isidro, Parcelamiento La Esperanza, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA EN PERJUICIO DE LIGIA RUJANO DE MARILYN CLAVIJO, NINE CLAVIJO, LUZ MARINA RODRIGUEZ previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARILIN YUDITH CLAVIJO GARZON. POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO ARTÍCULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME. COSO U HOSTIGAMIENTO ARTICULO 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio DE MARILYN CLAVIJO, Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- presentar ante este tribunal dos fiadores de nacionalidad venezolana de reconocida solvencia moral y económica los cuales deberán devengar un ingreso mensual igual o superior a 30 unidades tributarias y presentar constancia de residencia, copia de recibo de servicio publico, certificación de ingresos y balance visado por un contador publico, quienes en caso del imputado sustraerse del presente proceso penal quedaran obligados con una multa de 100 unidades tributarias cada uno 2.-Presentaciones cada Treinta (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 4.- Asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada Cuarenta y cinco Días (30) líbrese oficio 5.- Prohibición de agredir a la victima 6.- Someterse al Proceso 7.- se ordena asistir al equipo interdisciplinario par informe integral, de conformidad con el artículo 92 numeral 7, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 2.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 3.- se ordena la salida del hogar en común, de conformidad con el artículo 87 numeral 3,5, y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL SP21-S-2014-000808