REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 10 de abril de 2014
AÑOS: 203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-000896
ASUNTO : SP21-S-2014-000896
Ref.- DECRETO DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
AGRESOR: JUAN ANTONIO MARTINEZ, Colombiano, natural de CUCUTA NORTE DE SANTANDER REPUBLICA DE COLOMBIA con cédula de ciudadanía N° 13.217.763, de 74 años de edad, soltero, nacido en fecha 29-10-1939, de profesión carpintero, residenciado en BARRIO LAS AMERICAS CALLE PRINCIPAL CASA 7-47 LA FRIA MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA ESTADO TACHIRA 0277-4143693
VICTIMA: G.M.H.V
DELITO: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente G.M.H.V -
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
En fecha 05- 11- 12, se presentó ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio García de Hevia, Estado Táchira, la adolescente G.M.H.V. de 13 años de edad, quien manifestó que desde hace meses el ciudadano JUAN ANTONIO MARTINEZ quien es la pareja de su tía YANINE MARTINEZ, los días domingos cuando se quedaba solo con él porque la tía iba al mercado, se encerraba en el cuarto con la adolescente, le tocaba los senos y le metía los dedos y le besaba la vagina, refiere la denunciante que estos hechos ocurrieron en varias oportunidades en la residencia del ciudadano antes mencionado ubicado en el Barrio Las Américas, Calle Principal, casa 7 – 47,Parroquia La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.-
Asi mismo consta Denuncia de fecha 29-01-2014 tomada en el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio García de Hevia, a la adolescente G.M.H.V. de 13 años de edad, quien manifestó lo siguiente: “ … el señor JUAN MARTINEZ esperaba a que mi tía se fuera para el mercado y la llamaba para arreglar un equipo de sonido y en ese momento los dos solos le comenzaba a tocar los senos, le soltaba el pantalón y le sacaba el pene y se lo pasaba por la totona, la llevó a la cama a la fuerza y le abrió las piernas y la penetró refiere la adolescente que estos hechos venían ocurriendo desde enero del año 2013.- “
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD
Previa solicitud planteada por la Representación Fiscal, observa quien aquí decide que la referida solicitud de Privación Judicial de Libertad contra el agresor JUAN ANTONIO MARTINEZ se encuentra ajustada a derecho, todo ello previa revisión de la causa y tratándose que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen contundentes elementos de convicción de las actuaciones preliminares practicadas para estimar que el mencionado ciudadano aparece seriamente involucrado como autor del hecho que le está siendo imputado, tomando así mismo en consideración las argumentaciones en las que la Representación Fiscal fundamento el motivo de su solicitud.
Así las cosas; la Representación Fiscal estima que dichos hechos se subsumen dentro del supuesto establecido en el en el encabezamiento y tercer aparte del artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la adolescente G.M.H.V, dispositivo legal éste que tipifica y sanciona el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE por cuanto de las actas se evidencia claramente y asi lo demuestran, que el precitado agresor quien es la pareja de su tía YANINE MARTINEZ abusaba de ella desde aproximadamente el mes de enero del año 2013, aprovechándose de la circunstancia que la adolescente presuntamente víctima, tan solo era una adolescente de escasos doce (12) años de edad, hechos estos que ocurrieron en reiteradas oportunidades, aduciendo además la Representación Fiscal que se encuentra acreditado lo estipulado en el artículo 236del Código Orgánico Procesal Penal, agrega la Representante del Ministerio Público por cuanto el delito en cuestión es pluriofensivo, de alta intensidad dañosa y por la magnitud del daño que se le ocasiona a la víctima, operando así de pleno derecho el peligro de fuga que establece el parágrafo primero del artículo 237 de la Ley Adjetiva Penal, cuya pena excede de los 10 años, tomando en cuenta además que la ley rectora en esta materia especializada define este delito como un atentado aberrante contra la integridad física, la dignidad y la libertad sexual de la mujer, afectándole la salud emocional de la víctima y por ende su vida sexual futura, configurándose también el supuesto previsto en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que hace alusión a la magnitud del daño causado, se determina el peligro de obstaculización, por cuanto la victima es una adolescente y la Jueza debe atender el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, debe tomar en cuenta el Interés Superior del Niño, es decir garantizar que en las actuaciones judiciales donde los niños, niñas y adolescentes figuren como víctimas o como Testigos, el Tribunal que está conociendo del asunto debe ser garante de sus derechos humanos fundamentales tomando en cuenta que la Convención Internacional de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente del año 1989, suscrito y ratificado por la República, en el marco de la aplicación del Sistema de Protección Integral acogido por nuestra Carta Magna en el artículo 78, los niños, niñas y adolescentes son considerados población vulnerable, no solo por su edad, sino por su falta de madurez para asumir los asuntos de su interés, y por ello son susceptibles de ser manipulados, lo que pondría en riesgo el desarrollo normal del proceso.
En este orden de ideas; conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal como lo es el delito de Acto Carnal con Víctima especialmente vulnerable, el cual establece como sanción una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, por cuanto el presunto agresor exteriorizó una conducta consistente en constreñir a la víctima para lograr tener un contacto sexual con una adolescente de tan solo trece años de edad, aprovechándose tanto de su superioridad tanto física como mental, y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible, a criterio fiscal constituidos estos por la denuncia interpuesta por la victima y las personas que tienen conocimiento de los hechos.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente G.M.H.V, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el presunto agresor MARTINEZ JUAN ANTONIO, es el autor del mismo, derivado principalmente de la denuncia interpuesta por la víctima G.M.H.V,. en fecha veintinueve de enero de dos mil catorce por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio García de Hevia y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse la cual sus limites oscilan de quince a veinte años de prisión, aunado al daño social causado, toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo, el cual lesiona no sólo la integridad física, dignidad humana sino de igual modo la libertad sexual de la víctima, de igual forma cabe resaltar que el estado Táchira, es un estado fronterizo, cuya frontera es sensible por la cantidad de trochas o caminos verdes que la conforman, por la facilidad de las vías de salir de la jurisdicción del estado hacia el territorio de la República de Colombia, asi mismo adminiculamos las diversas entrevistas rendidas por las personas que aparecen identificadas en autos, además de la denuncia, al concatenar los mismos entre si; se deriva el nivel de compromiso que tiene el ciudadano MARTINEZ JUAN ANTONIO, con su responsabilidad penal la cual está seriamente vinculada con la perpetración de los hechos aquí comentados u descritos. Y debe resaltarse muy especialmente la magnitud del daño causado, ya que la victima presuntamente en el momento que ocurrieron los hechos, era una niña de tan solo doce años de edad. De igual forma debe señalarse el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud que el precitado ciudadano puede influir en los testigos del hecho investigado puesto que se trata de una persona que forma parte del entorno familiar de la víctima y ello puede contribuir a entorpecer el desarrollo de la investigación, en fin se vería desvirtuado las finalidades del Proceso Penal, es decir; establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; motivo por el cual es por ello que en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al presunto agresor JUAN ANTONIO MARTINEZ, Colombiano, natural de CUCUTA NORTE DE SANTANDER REPUBLICA DE COLOMBIA con cédula de ciudadanía N° 13.217.763, de 74 años de edad, soltero, nacido en fecha 29-10-1939, de profesión carpintero, residenciado en BARRIO LAS AMERICAS CALLE PRINCIPAL CASA 7-47 LA FRIA MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA ESTADO TACHIRA 0277-4143693, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente G.M.H.V, conforme lo preceptuado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En consecuencia y en mérito de los argumentos anteriormente explanados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA ADIMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECRETAR MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: JUAN ANTONIO MARTINEZ, Colombiano, natural de CUCUTA NORTE DE SANTANDER REPUBLICA DE COLOMBIA con cédula de ciudadanía N° 13.217.763, de 74 años de edad, soltero, nacido en fecha 29-10-1939, de profesión carpintero, residenciado en BARRIO LAS AMERICAS CALLE PRINCIPAL CASA 7-47 LA FRIA MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA ESTADO TACHIRA 0277-4143693, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente G.M.H.V, conforme lo preceptuado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE ORDEN DE APREHENSION Y LOS OFICIOS RESPECTIVOS A LOS ORGANISMOS DE SEGURIDAD respecto del agresor JUAN ANTONIO MARTINEZ identificado anteriormente.
Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Ofíciese lo conducente. CUMPLASE
Abog. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Abog. ERIKA YANGUATIN OSORIO
SECRETARIA
En la misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.-
CAUSA: Nº: SP21-S-2014-000896