REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 14 de abril de 2014
AÑOS: 203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-000933
ASUNTO : SP21-S-2014-000933
Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. OSCAR EMERIO MORA RIVAS
DELITOS: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA CON OBJETO EN EJECUCION DE LESIONES GRAVISIMAS Y AMENAZAS AGRAVADA
IMPUTADO: CHACON MARTINEZ MIGUEL ANGEL
DEFENSOR: ABG. FERNANDO SANTANA PEÑARANDA
Defensor Privado
SECRETARIA: ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Riela al folio dos (2) de autos, Acta Policial, de fecha 08-04-2014, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana del Estado Táchira, Estación Policial Táriba en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, del día 08 de abril de 2014, encontrándose Funcionarios Policiales en labores de patrullaje por el Sector de Las Vegas de Táriba, vía principal cuando recibieron reporte de la operadora de la Red de Emergencias 171 indicándoles que se dirigieran hasta el final de la vereda número 3 de Las Vegas de Táriba ya que en ese lugar se estaba materializando una violencia en contra de una mujer, al llegar al sitio observaron en plena vía principal específicamente en la entrada de la vereda número 3, a una ciudadana que estaba parada a un costado de la vereda y ésta al notar la presencia policial los abordó indicándoles que había sido objeto de una agresión por parte de su pareja actual y al preguntarle que tipo de agresión ella les enseñó el área de la boca indicándole que le había partido cuatro piezas dentales delanteros en el momento que este ciudadano la golpeó con un teléfono fijo que poseen en la vivienda, y que con palabras obscenas decía que la iba a matar, indicándole en ese momento a esta ciudadana si conocía la ubicación de la persona que le ocasionó esas lesiones y ella les señaló con su mano a un ciudadano que venía en ese momento caminando a donde se encontraban con la ciudadana, donde se intervino policialmente, el ciudadano presentaba aliento etílico y al ser identificado resultó ser y llamarse MIGUEL ANGEL CHACON MARTINEZ C.I.V.- 15.156.585 quien quedó detenido.-
Riela al folio tres (3) de autos, Denuncia de fecha 08-04-2014 interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira. Estación Policial Táriba, por la ciudadana MARIA VERONICA PEÑA ESPINOSA quien manifestó: “Yo vengo a denunciar a Miguel Angel Chacón Martínez ya que el día de hoy a eso de las 9:30 horas de la noche yo estaba en mi casa y este señor me agarró a insultarme y yo le dije que no me tratara así luego fui al frente de la casa y estaba hablando por teléfono con la mamá y de ahí fue cuando el llegó y agarró el teléfono y me lo pegó en la cara y me partió 4 dientes de mi boca y me agarró del pelo y me tiró contra el piso y me seguía pegando y después quería que me acostara con el a juro y me seguía insultando y decía que si no me acostaba con el que me iba a seguir pegando y que iba a desbaratar la casa y llamé ahí al 171 y como a los 25 minutos llegó la policía. Es todo”.-
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor MIGUEL ANGEL CHACON MARTINEZ, venezolano, natural de TARIBA, Municipio CARDENAS, con cédula de identidad N° 15.156.585, de 34 años de edad, SOLTERO, nacido en fecha 09-08-1979, de profesión carpintero, residenciado las vegas de Tariba final de la vereda n° 3 casa s/n municipio cárdenas, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA CON OBJETO EN EJECUCION DE LESIONES GRAVISIMAS Y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el articulo 414 del Código Penal y 65.3 de la ley orgánica que rige la materia, y 41de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA VERONICA PEÑA ESPINOZA.-
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:
Riela al folio dos (2) de autos, Acta Policial, de fecha 08-04-2014, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana del Estado Táchira, Estación Policial Táriba en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, del día 08 de abril de 2014, encontrándose Funcionarios Policiales en labores de patrullaje por el Sector de Las Vegas de Táriba, vía principal cuando recibieron reporte de la operadora de la Red de Emergencias 171 indicándoles que se dirigieran hasta el final de la vereda número 3 de Las Vegas de Táriba ya que en ese lugar se estaba materializando una violencia en contra de una mujer, al llegar al sitio observaron en plena vía principal específicamente en la entrada de la vereda número 3, a una ciudadana que estaba parada a un costado de la vereda y ésta al notar la presencia policial los abordó indicándoles que había sido objeto de una agresión por parte de su pareja actual y al preguntarle que tipo de agresión ella les enseñó el área de la boca indicándole que le había partido cuatro piezas dentales delanteros en el momento que este ciudadano la golpeó con un teléfono fijo que poseen en la vivienda, y que con palabras obscenas decía que la iba a matar, indicándole en ese momento a esta ciudadana si conocía la ubicación de la persona que le ocasionó esas lesiones y ella les señaló con su mano a un ciudadano que venía en ese momento caminando a donde se encontraban con la ciudadana, donde se intervino policialmente, el ciudadano presentaba aliento etílico y al ser identificado resultó ser y llamarse MIGUEL ANGEL CHACON MARTINEZ C.I.V.- 15.156.585 quien quedó detenido.-
Riela al folio tres (3) de autos, Denuncia de fecha 08-04-2014 interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira. Estación Policial Táriba, por la ciudadana MARIA VERONICA PEÑA ESPINOSA quien manifestó: “Yo vengo a denunciar a Miguel Angel Chacón Martínez ya que el día de hoy a eso de las 9:30 horas de la noche yo estaba en mi casa y este señor me agarró a insultarme y yo le dije que no me tratara así luego fui al frente de la casa y estaba hablando por teléfono con la mamá y de ahí fue cuando el llegó y agarró el teléfono y me lo pegó en la cara y me partió 4 dientes de mi boca y me agarró del pelo y me tiró contra el piso y me seguía pegando y después quería que me acostara con el a juro y me seguía insultando y decía que si no me acostaba con el que me iba a seguir pegando y que iba a desbaratar la casa y llamé ahí al 171 y como a los 25 minutos llegó la policía. Es todo”.-
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor MIGUEL ANGEL CHACON MARTINEZ, venezolano, natural de TARIBA, Municipio CARDENAS, con cédula de identidad N° 15.156.585, de 34 años de edad, SOLTERO, nacido en fecha 09-08-1979, de profesión carpintero, residenciado las vegas de Tariba final de la vereda n° 3 casa s/n municipio cárdenas, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA CON OBJETO EN EJECUCION DE LESIONES GRAVISIMAS Y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el articulo 414 del Código Penal y 65.3 de la ley orgánica que rige la materia, y 41de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA VERONICA PEÑA ESPINOZA, se encuentran llenos los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.-
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL
Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.-Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, autorizándolo a llevarse sus enceres personales y herramientas de trabajo. 2.- Prohibición de agredir a la victima, 3.- Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, 4.- Se ordena el patrullaje periódico por el lugar de residencia de la mujer victima, de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5, 6, 8 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima MARIA V. PEÑA E, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA CON OBJETO EN EJECUCION DE LESIONES GRAVISIMAS Y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el articulo 414 del Código Penal y 65.3 de la ley orgánica que rige la materia, y 41de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA VERONICA PEÑA ESPINOZA, , constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor de los mismos, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
A criterio del Dr. Erick Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal opina lo siguiente: “La caución personal consiste en el compromiso que asume una o varias personas de velar porque el imputado cumpla con los fines del proceso, respondiendo personalmente de ello al Tribunal. Normalmente la caución o fianza personal se atiene exclusivamente a la respetabilidad de la persona de los fiadores y a su ascendencia y autoridad sobre el imputado, pero en este caso, el Tribunal al disponer la medida deberá tener en cuenta no solamente ese aspecto del problema, sino también la capacidad económica de los que se presten para prestar la caución, pues aquí la institución se nos presenta híbrida y exige que los fiadores paguen los gastos de búsqueda y captura del imputado, si llegare a fugarse, así como una multa adicional.
Es de señalar que, si bien en principio esta institución está concebida como sucedáneo de la fianza dineraria, en caso de que los imputados no puedan afrontar esta última, nada obsta para que la caución personal pueda ser impuesta a individuos adinerados, bien como medida única o conjuntamente con la caución económica”.
Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: MIGUEL ANGEL CHACON MARTINEZ, venezolano, natural de TARIBA, Municipio CARDENAS, con cédula de identidad N° 15.156.585, de 34 años de edad, SOLTERO, nacido en fecha 09-08-1979, de profesión carpintero, residenciado las vegas de Tariba final de la vereda n° 3 casa s/n municipio cárdenas, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA CON OBJETO EN EJECUCION DE LESIONES GRAVISIMAS Y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el articulo 414 del Código Penal y 65.3 de la ley orgánica que rige la materia, y 41de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA VERONICA PEÑA ESPINOZA, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1- la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica y arraigo en el país, que devenguen un sueldo de 60 unidades tributarias los cuales deben consignar a este tribunal copias de la cedula de identidad, constancia de residencia, balance personal, constancia de trabajo y un recibe de servicio publico. 2.- Presentaciones cada (15) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- No cometer hechos punibles, 4.- someterse al proceso; 5- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, 6.- Asistir a charlas en el CPAO una vez cada (30) días, líbrese oficio; 7.- asistir a terapias de apoyo en alcohólicos anónimos 8.-.la obligación de reparar las piezas dentales a la victima., todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1 Y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado MIGUEL ANGELCHACON MARTINEZ, venezolano, natural de TARIBA, Municipio CARDENAS, con cédula de identidad N° 15.156.585, de 34 años de edad, SOLTERO, nacido en fecha 09-08-1979, de profesión carpintero, residenciado las vegas de Tariba final de la vereda n° 3 casa s/n municipio cárdenas, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA CON OBJETO EN EJECUCION DE LESIONES GRAVISIMAS Y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el articulo 414 del Código Penal y 65.3 de la ley orgánica que rige la materia, y 41de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA VERONICA PEÑA ESPINOZA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial. SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la ley especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.- TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: MIGUEL ANGEL CHACON MARTINEZ, venezolano, natural de TARIBA, Municipio CARDENAS, con cédula de identidad N° 15.156.585, de 34 años de edad, SOLTERO, nacido en fecha 09-08-1979, de profesión carpintero, residenciado las vegas de Tariba final de la vereda n° 3 casa s/n municipio cárdenas, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA CON OBJETO EN EJECUCION DE LESIONES GRAVISIMAS Y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el articulo 414 del Código Penal y 65.3 de la ley orgánica que rige la materia, y 41de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA VERONICA PEÑA ESPINOZA, imponiéndoseles el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1- la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica y arraigo en el país, que devenguen un sueldo de 60 unidades tributarias los cuales deben consignar a este tribunal copias de la cedula de identidad, constancia de residencia, balance personal, constancia de trabajo y un recibe de servicio publico. 2.- Presentaciones cada (15) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- No cometer hechos punibles, 4.- someterse al proceso; 5- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, 6.- Asistir a charlas en el CPAO una vez cada (30) días, líbrese oficio; 7.- asistir a terapias de apoyo en alcohólicos anónimos 8.-.la obligación de reparar las piezas dentales a la victima., todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1 Y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.- CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: imponiéndosele a los agresores el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, autorizándolo a llevarse sus enceres personales y herramientas de trabajo. 2.- Prohibición de agredir a la victima, 3.- Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, 4.- Se ordena el patrullaje periódico por el lugar de residencia de la mujer victima, de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5, 6, 8 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL SP21-S-2014-000933