REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.
San Cristóbal, 22 de abril de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-000942
ASUNTO : SP21-S-2014-000942
Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALIA: DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TACHIRA
ABG. OSCAR EMERIO MORA RIVAS
DELITOS: AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA
IMPUTADO: GARCIA PULIDO JOSE BALTAZAR
DEFENSORA: ABG. GLADYS JOSEFINA GONZALEZ DE BARRAGAN
DEFENSORA PUBLICA PENAL SEGUNDA ESPECIALIZADA
SECRETARIA: ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Riela al folio dos (2) de autos Acta Policial, de fecha 13-04-2014 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Estación Policial San Lorenzo en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Siendo las 2:30 horas de la madrugada del día de hoy Domingo 13-04-2014, encontrándose Funcionarios Policiales realizando labores de patrullaje por las calles de San Lorenzo, recibieron llamada telefónica indicándoles que se trasladaran a la tercera etapa de San Lorenzo, Avenida Sucre, ya que había una violencia de género, al llegar al sitio observaron un rancho de tabla y bloque sin frisar, al frente de la casa específicamente en la calle se encontraba una ciudadana con tres niños llorando y pidiendo ayuda quien dijo llamarse Mariela Mantilla Martínez quien les indicó que su marido la había golpeado, que el llegó a la casa bajo los efectos del alcohol cuando ella estaba durmiendo la golpeó en la cara la agarró del pelo la arrastró por el piso y la lanzó contra la pared, insultándola con palabras obscenas y amenazándola que la iba a matar, indicando la misma que su esposo se encontraba encerrado dentro de la vivienda, procediendo los Funcionarios a llamar al ciudadano hasta que abrió la puerta y fue señalado por la víctima como el presunto agresor. Dicho ciudadano resultó ser y llamarse GARCIA PULIDO JOSE BALTAZAR C.I.V.- 6.694.837 quien quedó detenido.-
Riela al folio siete (7) de autos Acta de Denuncia N° 074, de fecha 13-4-2014 interpuesta por MARIELA MANTILLA MARTINEZ por ante Funcionarios adscritos ante la Policía del Estado Táchira, quien manifestó lo siguiente: “ Voy a denunciar al ciudadano José Baltazar García Pulido, porque el día de hoy Domingo 13-04-2014 me encontraba en mi casa durmiendo con mi hijo de cinco años, cuando de repente sentí un golpe en la cara, me desperté y vi que era mi marido José, que había llegado todo borracho en eso me agarró del pelo me arrastró por el piso, me daba contra la pared, me daba pata y puño, me decía perra, puta, merece matarla ahora si la tengo en mis manos me preguntaba que con quien estaba durmiendo que si tenía el mozo en la cama, sin poderme defender ya que todo estaba oscuro, yo le decía llorando que porque me pegaba que yo no le había hecho nada y que yo estaba era con mi hijo, yo gritaba y pedía ayuda al igual que mis niños y nadie me ayudó, el me decía que me iba a matar y buscaba la machetilla, y mi hijo Jefferson gritaba papá no vaya a matar a mi mamá no le pegue más, en eso yo como pude me solté salí corriendo con mi hijo pidiendo ayuda y nadie me escuchaba, solo recibí ayuda de los policías que llegaron a la casa, ya estoy cansada ya que siempre que llega borracho me pega y me amenaza que me va a matar, ya estoy harta de esta situación ya que mis hijos son los que presencian todo eso. Eso es todo”.-
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor JOSE BALTAZAR GARCIA PULIDO, venezolano, nacido el 13/11/1955, con cédula de identidad N° V-6.694.837, de 59 años de edad, SOLTERO, residenciado en SAN LORENZO TERCERA ETAPA AV SUCRE CASA S/N DE TABLA Y BLOQUE Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 en relación al segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIELA MANTILLA MARTINEZ.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:
Riela al folio dos (2) de autos Acta Policial, de fecha 13-04-2014 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Estación Policial San Lorenzo en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Siendo las 2:30 horas de la madrugada del día de hoy Domingo 13-04-2014, encontrándose Funcionarios Policiales realizando labores de patrullaje por las calles de San Lorenzo, recibieron llamada telefónica indicándoles que se trasladaran a la tercera etapa de San Lorenzo, Avenida Sucre, ya que había una violencia de género, al llegar al sitio observaron un rancho de tabla y bloque sin frisar, al frente de la casa específicamente en la calle se encontraba una ciudadana con tres niños llorando y pidiendo ayuda quien dijo llamarse Mariela Mantilla Martínez quien les indicó que su marido la había golpeado, que el llegó a la casa bajo los efectos del alcohol cuando ella estaba durmiendo la golpeó en la cara la agarró del pelo la arrastró por el piso y la lanzó contra la pared, insultándola con palabras obscenas y amenazándola que la iba a matar, indicando la misma que su esposo se encontraba encerrado dentro de la vivienda, procediendo los Funcionarios a llamar al ciudadano hasta que abrió la puerta y fue señalado por la víctima como el presunto agresor. Dicho ciudadano resultó ser y llamarse GARCIA PULIDO JOSE BALTAZAR C.I.V.- 6.694.837 quien quedó detenido.-
Riela al folio siete (7) de autos Acta de Denuncia N° 074, de fecha 13-4-2014 interpuesta por MARIELA MANTILLA MARTINEZ por ante Funcionarios adscritos ante la Policía del Estado Táchira, quien manifestó lo siguiente: “ Voy a denunciar al ciudadano José Baltazar García Pulido, porque el día de hoy Domingo 13-04-2014 me encontraba en mi casa durmiendo con mi hijo de cinco años, cuando de repente sentí un golpe en la cara, me desperté y vi que era mi marido José, que había llegado todo borracho en eso me agarró del pelo me arrastró por el piso, me daba contra la pared, me daba pata y puño, me decía perra, puta, merece matarla ahora si la tengo en mis manos me preguntaba que con quien estaba durmiendo que si tenía el mozo en la cama, sin poderme defender ya que todo estaba oscuro, yo le decía llorando que porque me pegaba que yo no le había hecho nada y que yo estaba era con mi hijo, yo gritaba y pedía ayuda al igual que mis niños y nadie me ayudó, el me decía que me iba a matar y buscaba la machetilla, y mi hijo Jefferson gritaba papá no vaya a matar a mi mamá no le pegue más, en eso yo como pude me solté salí corriendo con mi hijo pidiendo ayuda y nadie me escuchaba, solo recibí ayuda de los policías que llegaron a la casa, ya estoy cansada ya que siempre que llega borracho me pega y me amenaza que me va a matar, ya estoy harta de esta situación ya que mis hijos son los que presencian todo eso. Eso es todo”.-
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor JESUS LEONARDO ZAMBRANO CASTILLO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V-20.426.209, de 21 años de edad, soltero, nacido en fecha 28/05/1982, de profesión obrero, residenciado en Palo Gordo Calle 2 El Arbol Sector El Nazarenos Casa S/N Municipio Cárdenas, Estado Táchira quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en Perjuicio de la ciudadana; YESNAIR YULIANA GARCIA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia.-
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL
Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 2.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 3.-Prohibición de agredir a la victima tanto verbal, física o psicológicamente, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, y 6, 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima YESNAIR YULIANA GARCIA, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en Perjuicio de la ciudadana YESNAIR YULIANA GARCIA, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: JESUS LEONARDO ZAMBRANO CASTILLO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V-20.426.209, de 21 años de edad, soltero, nacido en fecha 28/05/1982, de profesión obrero, residenciado en Palo Gordo Calle 2 El Arbol Sector El Nazarenos Casa S/N Municipio Cárdenas, Estado Táchira quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en Perjuicio de la ciudadana; YESNAIR YULIANA GARCIA, Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira una (01) una vez al cada 45 días, líbrese oficio 3- no cometer hechos punibles, 4- Prohibición de agredir a la victima, 5- someterse al proceso. 6- prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas y 7.- arresto por 48 horas, de conformidad con el artículo 92 numeral 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DE JOSE BALTAZAR GARCIA PULIDO, venezolano, nacido el 13/11/1955, con cédula de identidad N° V-6.694.837, de 59 años de edad, SOLTERO, residenciado en SAN LORENZO TERCERA ETAPA AV SUCRE CASA S/N DE TABLA Y BLOQUE Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 en relación al segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIELA MANTILLA MARTINEZ por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial. SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía DECIMO OCTAVA del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.- TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: JOSE BALTAZAR GARCIA PULIDO, venezolano, nacido el 13/11/1955, con cédula de identidad N° V-6.694.837, de 59 años de edad, SOLTERO, residenciado en SAN LORENZO TERCERA ETAPA AV SUCRE CASA S/N DE TABLA Y BLOQUE Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZAS AGRAVADAS previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 en relación al primera aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana; MARIELA MANTILLA MARTINEZ Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones:1.- presentar ante este tribunal dos fiadores de nacionalidad venezolana de reconocida solvencia moral y económica los cuales deberán devengar un ingreso mensual igual o superior a 30 unidades tributarias y presentar constancia de residencia, copia de recibo de servicio publico, certificación de ingresos y balance visado por un contador publico, quienes en caso del imputado sustraerse del presente proceso penal quedaran obligados con una multa de 100 unidades tributarias cada uno. 2- Presentaciones cada (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira una (01) una vez al cada 45 días, líbrese oficio 4- no cometer hechos punibles, 5- someterse al proceso y 6- prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 8.- Asistir a charlas en alcohólicos anónimos de conformidad con el artículo 92 numeral 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Se ordenas la salida del presunto agresor de la residencia en común independientemente de de su titularidad, autorizándolo a llevarse sus enceres personales y herramientas de trabajo. 2.- se le prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. 3.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 4.- Prohibición de agredir a la victima tanto física como verbalmente. de conformidad con el artículo 87 numeral 3, 5, y 6, 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL SP21-S-2014-000942