REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques, 02 de Abril de 2014

ASUNTO No.: TS-X-0193-14

JUEZA INHIBIDA: PAOLA ARAUJO.

TRIBUNAL: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.

MOTIVO: Inhibición en el asunto judicial JJ1-2308-10, seguido por el ciudadano DATOS OMITIDOS y otros, en contra de la Alcaldía del Municipio Carrizal de este Estado.

I

En fecha 31.03.14, se recibió en esta Alzada el cuaderno incidental por inhibición planteada por la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en el asunto judicial No. JJ1-2308-10, seguido por reclamación por prestaciones sociales y otros conceptos laborales entre los precitados ciudadanos, inhibición que formula con fundamento al artículo 31, ordinal 5º de la Ley Orgánica del Trabajo (F.1).

Recibidas las actuaciones en este Tribunal Superior, se le dio entrada en esta misma fecha, por lo que, llegada la oportunidad de decidir, esta Alzada OBSERVA:

II


Ahora bien, la inhibición es una manifestación voluntaria del servidor o servidora pública inhibido o inhibida, que se estatuye como deber para el Juez o Jueza, esto es, el juzgador o la juzgadora debe apartarse del conocimiento del asunto que le ha sido encomendado, cuando conoce que, habiéndosele distribuido un asunto judicial para su conocimiento, confluye en su persona una o más de las causales previstas por el legislador para apartarlo forzosamente de dicho conocimiento, por tanto, no debe esperar a que se le recuse para manifestarlo, al relacionarse ello con derecho garantía al juez natural, o derecho al juez predeterminado por la ley, de allí que la inhibición no es un acto de parte. Sin embargo, ha considerado el legislador necesario, a los fines de garantizar la celeridad, la economía y la transparencia que debe caracterizar la Administración de Justicia, prever causales específicas de inhibición y recusación, sin que baste para ello con simplemente alegar una o varias de las causales legales, pues resulta necesario acreditar las circunstancias que configuran la causal invocada, tal como lo sentara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de Noviembre de 2011, expediente 08-1497, al resolver con carácter vinculante y, por ende, de obligatorio cumplimiento por todos los y las Juezas de la República, que la causal legal alegada debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente, ya que, de no ser así, podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.

Ahora bien, la Jueza inhibida fundamento su inhibición en el artículo 31, ordinal 5º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone a la letra:

“Los jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:

1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral, hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.
2. Por tener, el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
4. Por tener, el inhibido o el recusado sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes.
5. Por haber, el inhibido o recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o recusado; y
7. Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno o algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio.”

En tal virtud, la Jueza A quo se inhibió del conocimiento del asunto arriba citado alegando como fundamento de su inhibición el haber emitido opinión sobre el fondo de la cuestión controvertida, pues el 18.09.13, dictó sentencia integra, agregando la inhibida que, en fecha 24.02.14, este mismo Tribunal Superior declaró con lugar el recurso de apelación propuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, revocando, según señala, la sentencia apelada, por lo que se desprende del conocimiento del asunto al considerar que ya adelantó opinión sobre el fondo de la cuestión controvertida.

En tal ordena de ideas, como se desprende de la disposición legal ut supra referida, la juzgadora está en el deber de inhibirse cuando hubiere emitido opinión sobre lo principal del pleito o de la incidencia, si fuere el caso, antes de la sentencia respectiva, supuesto éste en el que se encuentra incursa la Jueza inhibida, tal como queda acreditado con las copias certificadas de las actuaciones judiciales No. JJ1-2308-10, las cuales no aparecen en contradicción entre ella y la copia certificada de la sentencia dictada por la ya identificada Jueza A quo, que rielan del folio 5 al 70 del presente cuaderno, evidenciándose en forma plena que, efectivamente en fecha 18.09.13, aquella produjo la sentencia integra en el asunto in comento y en el cual había emitido el pronunciamiento oral en audiencia, sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda. Así mismo, con la copia certificada de la sentencia dictada por este mismo Tribunal Superior, en conocimiento del mencionado recurso de apelación ejercido el mismo asunto y signado el cuaderno para ante la Alzada con el No.TS-R-0173-13, en fecha 24.02.14, obrante del folio 42 al 56, queda acreditado que la sentencia antes descrita fue declarada nula y, por ende, sin efecto jurídico alguno, decretando la reposición de la causa al estado que el Tribunal primigenio celebrase la audiencia de juicio, cumpliendo la incorporación de la prueba documental que hubiere sido promovida y admitida a las partes.

En consecuencia, considerando que, efectivamente, la Jueza LETICIA MORILLO, ya emitió mediante sentencia del 18.09.13, opinión sobre la pretensión del ciudadano DATOS OMITIDOS y otros trabajadores, en virtud que declaró parcialmente con lugar dicha demanda, sentencia posteriormente declarada nula por esta misma Instancia Superior, por lo que indudablemente se constata la existencia de la causal prevista en el artículo 31, ordinal 5º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que resulta forzoso para esta Instancia Superior DECLARAR CON LUGAR la inhibición formulada por la Jueza supra identificada, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.-

III

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada, en fecha 25.03.14, por la DRA. PAOLA ARAUJO, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, de conformidad con el artículo 31, ordinal 5º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el asunto judicial No. JJ1-2308-10, seguido por Reclamación por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Regístrese y publíquese la presente decisión. Notifíquese en esta misma fecha de la presente decisión a la Jueza inhibida. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en su debida oportunidad. Particípese a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Los Teques. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, a los 02 días del mes de Abril de 2014. Años: 203 de la Independencia y 155 de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

DRA. ZULAY CHAPARRO

LA SECRETARIA,

ABG. ARELIS RAMOS
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, mediante oficio No._____________.-
LA SECRETARIA,

ABG. ARELIS RAMOS