REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES
Los Teques, 03 de Abril de 2014
ASUNTO No.: TS-R-0185-14
PARTE RECURRENTE: Apeló la apoderada judicial del ciudadano DATOS OMITIDOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.DATOS OMITIDOS.
APODERADA JUDICIAL: ÁNGELA QUERO, Abogada en el libre ejercicio de la profesión e inscrita en el IPSA bajo el No.148.126.
PARTE CONTRA RECURRENTE: DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad No.DATOS MITIDOS.
DEFENSA JUDICIAL: La propia parte accionada por ser de profesión Abogada e inscrita en el IPSA bajo el No.125.861.
MOTIVO: APELACIÓN de sentencia definitiva en juicio por Partición y Liquidación de Bienes de Comunidad Concubinaria signado No. JJ1-0068-13.
I
SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE AUTOS
En fecha 18.02.14, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Los Teques, el presente expediente recibido por apelación interpuesta por el ciudadano DATOS OMITIDOS, en el asunto judicial No. JJ1-0060-13, nomenclatura del Tribunal A quo, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, con sede en Guatire, el 03.02.14, mediante la cual declaró con lugar la demanda (F.86 al 98-2da pieza).
En fecha 26.03.14, se llevó a efecto la audiencia de apelación, levantándose acta en la cual se dejó constancia de lo ocurrido así “…recordando luego que, en fecha 07.03.14, por auto inserto al folio 108-1ra pieza, se prescindió de la escucha del hijo adolescente de las partes…concedió el derecho de palabra a la parte demandante recurrente, para que exponga sus argumentos iniciales, haciendo uso del derecho de palabra la ABG. ÁNGELA QUERO, quien expuso: “Ciudadana Jueza Superior, se interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, por cuanto 1) en la sentencia existe incongruencia; 2) existen en la sentencia otros vicios que constituyen inmotivación, contraviniendo lo establecido en los artículos 243, ordinal 5º del CPC y ordinal 4º del mismo artículo 243 CPC. En tal sentido, en cuanto a la incongruencia, se invoca la ocurrencia de tal vicio en el fallo porque al ordenar la liquidación de los bienes que conforman la comunidad concubinaria, excluyó al vehículo Chevrolet, modelo SPARK, año 2007, color azul, automóvil, placa DCV12R, uso particular, tipo sedan, serial motor 08V307772, cuya titularidad es de la ciudadana DATOS OMITIDOS, vehículo adquirido dentro de la comunidad concubinaria que se declaró existente desde el mes de abril de 2000 y hasta el 04 de Julio de 2010, con una duración de 10 años y 03 meses, siendo que quedó probado con la información del INTTT, oficio No.13-05-2013-8659, que el citado vehículo fue adquirido dentro de la comunidad concubinaria, concretamente el 31.10.07, por tanto, el Tribunal incurrió en incongruencia negativa al no resolver sobre todo lo alegado en el libelo, pues tanto en la demanda, como en el escrito de pruebas, el único vehículo que se solicitó fuera tomado en cuenta al momento de hacer la respectiva liquidación era el vehículo marca RENAULT, modelo LOGAN, adquirido por la ciudadana datos omitidos, durante la unión concubinaria con el demandante y el cual fue vendido una vez finalizada la unión concubinaria; en ningún momento se declara que el vehículo Chevrolet, SPARK, se haya vendido y mucho menos que se haya exigido el 50% de dicha venta. Por otra parte, se sostiene que la sentencia incurrió en el vicio de inmotivación pues, en el año 2005, el demandante constituyó la Sociedad Mercantil Representaciones 3RM C.A., cuyo capital se encuentra conformado por una parcela de terreno y una unidad de vivienda unifamiliar tipo dúplex, distinguida como 1-C-15, Etapa Uno, Módulo 1-C del Parque Residencial los Pinos, Municipio Guatire, de este Estado, inmueble cuya valor era para ese entonces de Bs.30.000.000,00, hoy Bs.30.000,00 y para ese momento el demandante era el socio mayoritario, propietario de 29.900 acciones de 30.000 29.900 acciones a su único socio, ciudadano DATOS OMITIDOS, dinero que recibió en el mismo acto sin embargo, una vez finalizada la comunidad concubinaria el demandante vendió sus acciones; ahora, el Tribunal A quo no fue lo suficientemente claro en su parte motiva, al decir que el demandante reconoció haber vendido el 99% de las acciones de la compañía, cuyo aporte activo consiste en un inmueble y dicha compañía fue adquirida durante la comunidad y así debe tratarse, asimismo cuando ordena la liquidación de los bienes cita en el punto 2 del dispositivo la empresa y el inmueble que constituye su patrimonio; en tal sentido, el Tribunal no puede obligar al demandante a liquidar la Sociedad Mercantil, al no ser el dueño de la compañía, sino un tercero ajeno a la comunidad, igualmente, en materia mercantil sólo puede liquidarse una sociedad mercantil en dos casos, es decir, cuando los accionistas así lo desean y deciden mediante asamblea y, el segundo, cuando la sociedad ha sido declarada en quiebra por un Tribunal competente; por tanto, no es competencia del Tribunal A quo ordenar liquidar la sociedad y, además, el bien inmueble consistente en el terreno y la unidad de vivienda unifamiliar sobre él construida conforman un bien propiedad de la sociedad y no del demandante en partición de comunidad concubinaria, por tanto, lo lógico era que el tribunal ordenara liquidar las 29.900 acciones propiedad del demandante, es decir, como las acciones fueron vendidas, correspondía al demandante cancelar el 50% de dicha venta de acciones a la ciudadana DATOS OMITIDOS, evidenciándose así que la motivación del Tribunal es tan general, tan inocua, que impide conocer cuál es el criterio jurídico que siguió la jueza en su decisión.”. Acto seguido, la Jueza recuerda que este tribunal, por decisión del 24.03.14, declaró no contestada la apelación y, por ende, que la ciudadana DATOS OMITIDOS, puede estar presente en la audiencia, como efectivamente se encuentra, más no puede intervenir en la misma, ya que, al no haber contestado, ningunos alegatos tendrá para exponer oralmente. Cumplido ello, la jueza recordó que con el escrito de formalización del recurso, ni separadamente se promovieron medios de prueba ante la Alzada, así como lo hizo la parte contraria, haciendo referencia a algunas actas procesales la jueza. Seguidamente, la jueza concede el derecho de palabra a la parte recurrente para que expusiera oralmente sus conclusiones, exponiendo la ABG. ANGELA QUERO, así “Ciudadana Jueza, como acreditan las actas procesales que fueron referidas por la Jueza en esta audiencia se evidencia que, efectivamente, la sentencia apelada incurrió en incongruencia e inmotivación, incluso en el acta de la audiencia de juicio ordenó liquidar el vehículo y en la sentencia no, inmotivó el fallo en ese aspecto, además que no se pronunció sobre todo lo alegado y no se ajustó el fallo al problema planteado en la demanda, por lo que consideramos que el recurso debería ser declarado con lugar y que se mantenga la sentencia apelada únicamente en cuanto a los bienes que ordenó liquidar, incluyendo el vehículo SPARK, además que de la sociedad mercantil lo que se debe ordenar liquidar, en todo caso, son las 29900 acciones, no la sociedad en sí misma.” Acto seguido, la jueza se retiró a deliberar por 15 minutos, vencidos los cuales regresó a la sala y procedió a emitir el pronunciamiento oral, explicó ampliamente lo que constituye la tutela judicial efectiva y los derechos que la expresan, entre ellos el acceso a la justicia, debido proceso, a ser oídos u oídas, acceso a los medios de prueba propios y de la contraria en igualdad de condiciones y de conformidad con la ley, la exigencia de la motivación de la sentencia como expresión del debido proceso y la tutela judicial efectiva, la que involucra, igualmente, la igualdad procesal, todo ello para arribar a un juicio justo, los vicios observados, la congruencia de la sentencia como requisito sine qua non para que se materialice la tutela judicial efectiva, el principio de iniciativa y límites de la decisión, en lo que se traduce dicho principio, tal como ha sostenido la jurisprudencia del máximo Tribunal del país, ello en relación a lo acontecido con el escrito de promoción de pruebas y contestación presentado por la parte demandante el 16.09.14, que riela del folio 169 al 173-1ra pieza, a pesar de lo cual el A quo no analizó en la sentencia tales alegatos, al pronunciamiento en la sentencia sobre los bienes que conforman la comunidad, concretamente en cuanto al vehículo SPARK y al vehículo LOGAN, así como respecto de las acciones de la empresa REPRESENTACIONES 3RM, en relación a la pretensión formulada por la parte demandante y los hechos afirmados respecto de los mismos por la recurrida, que no se corresponden con los invocados por la parte accionante en el juicio primigenio, para establecer el A quo los términos en que quedó trabada la litis y las afirmaciones que dio por probadas, hizo referencia a la nulidad y reposición, con vista al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 206 y siguientes del CPC, refirió la disposición del artículo 488-D, primer aparte, de la LOPNNA, a tal efecto, señaló la incongruencia en el fallo apelado con base a lo antes señalado, lo que la hace nula; la necesidad de referirse a los otros vicios a fin de determinar si es procedente la reposición de la causa y su utilidad, lo suscitado con la fase de mediación y la previsión de tres sesiones de mediación previstas en la Ley de Procedimientos Especiales ante los Tribunales de Protección, conocida como Ley de Mediación y Conciliación comúnmente; la falta de notificación de la representante del Ministerio Público, lo sucedido con el lapso para la fijación del inicio de la fase de sustanciación, lo sucedido en la fase de sustanciación y lo allí considerado respecto del escrito de contestación y promoción de medios de prueba de la parte demandada, lo acontecido con la notificación Fiscal y, por ende, la no asistencia del Ministerio Público a la fase de sustanciación y a la audiencia de juicio, hizo referencia la jueza a los artículos 172, 463 de la LOPNNA, 183 del CC, 131, 132 y 133 del CPC, 39 de la Ley Orgánica de Procedimientos Especiales, lo referido a la nulidad y la utilidad de la reposición, la imposibilidad para este Tribunal de Alzada de dictar una sentencia propia, declaró parcialmente con lugar la apelación de la parte demandante, la nulidad de la sentencia apelada e, igualmente, DECRETÓ la reposición de la causa al estado de celebrar nuevamente la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, previa notificación a la representante Fiscal, garantizando la estadía a derecho de las partes, Y ASÍ LO DECLARÓ ORALMENTE, señalando que dentro de los cinco días siguientes se producirá la sentencia integra. Es todo…” (F.15 al 18-2da pieza).
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Ahora bien, estando dentro del lapso para reproducir la sentencia integra se inicia el análisis respectivo haciendo referencia a la tutela judicial efectiva y el deber de Jueces y Juezas de actuar en todo momento para preservar a las partes en la vigencia de este derecho, teniendo en cuenta que se erige en un derecho de rango constitucional, que se materializa a través de la efectividad de otros derechos, derechos que la expresan, entre ellos el derecho de acceso a la justicia, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional, a su sede, sino de acceder a los actos procesales, a las actas, etc.; igualmente la expresa el derecho al debido proceso, esto es, a que la pretensión se tramite no en forma caprichosa, anárquica o arbitraria, sino de acuerdo a las normas dispuestas previamente por el legislador para el trámite procesal, respetando el conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento. Asimismo, constituye expresión de dicha tutela el derecho a la defensa como exigencia del principio de contradicción, de manera que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos disponiendo de todos los medios legales para ello, por lo que está estrechamente vinculado con otros derechos, como el de ser oídos u oídas en las formas y oportunidades previstas en la ley, y que se traduce, entre otras potestades, en la posibilidad de alegar, de aportar circunstancias de hecho y de derecho a favor de la pretensión que sostenga, por tanto, guarda relación con el de obtener una sentencia motivada, congruente, que resuelva sobre aquellos alegatos. Ahora bien, para arribar a la sentencia, también se expresa la tutela judicial efectiva a través del derecho de acceder a las pruebas propias y de la contraria en igualdad de condiciones, debiendo contar con el tiempo necesario para preparar la defensa, para que se resuelva la controversia a través de un pronunciamiento oportuno sobre la admisión de dichos medios, a los fines que se dicte una sentencia motivada y congruente, pero también oportuna, pues justicia tardía no es justicia, todo conforme a la previsión del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que dicha sentencia se ejecute efectivamente, se cumpla lo ordenado en ella, de manera que deben haberse salvaguardado todos esos derechos durante el iter procesal, todo como expresión de un juicio justo y la actuación del juez o jueza debe dirigirse a que tal efectividad se materialice.
En tal orden de ideas, la parte recurrente pretende con la apelación la declaratoria de nulidad de la sentencia recurrida, por cuanto, en su criterio, la Jueza A quo incurrió en la sentencia en incongruencia negativa al no haber resuelto sobre todo lo alegado en el libelo, al no haber incluido en los bienes a partir el vehículo SPARK e, igualmente, porque el único vehículo que pidieron fuese tomado en cuenta lo fue el vehículo LOGAN, sin que en ningún momento hayan declarado que el vehículo SPARK se había vendido y muchos menos que hubieren exigido el 50% de dicha venta y, además delataron, que la sentencia incurrió en otros vicios que constituyen inmotivación. Ahora bien, conforme al artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es posible para el Tribunal Superior que conozca de la apelación anular el fallo recurrido, aún de oficio, cuando verifica la ocurrencia de infracciones de orden público y constitucionales en la sentencia, a pesar que tales infracciones no hubieren sido denunciadas por el recurrente o la recurrente en su fundamentación, siendo criterio de quien juzga que, en este caso concreto, se produjeron una serie de infracciones de tal naturaleza, pues no puede afirmarse la existencia de un juicio justo cuando se hubiere desarrollado en violación al debido proceso a través del cual se expresa también la tutela judicial efectiva, como se analizara supra y como lo ha establecido el máximo Tribunal del país en sentencia No.1786, del 05.10.07, expediente No. 04-1991, citada en el texto “Doctrina Constitucional 2005-2008” (Tribunal Supremo de Justicia, Colección Doctrina Judicial No.34, Caracas – Venezuela, 2009, Pág. 142), del profesor Francisco Carrasquero, habida consideración que, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla una serie de principios, derechos y garantías asociados al debido proceso, persiguiendo, en definitiva, la consecución de un juicio justo, entre otros, se refiere al derecho a la defensa, a ser oído, al derecho de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, al principio de nulidad de las pruebas obtenidas en violación al debido proceso.
En otras palabras, para la resolución del conflicto planteado en sede judicial, las partes deben contar con un procedimiento de cognición en el que puedan alegar sus respectivas afirmaciones y defensas, tal como lo ha reconocido la misma Sala Constitucional del más alto Tribunal de nuestro país en sentencia No.579, del 20.06.00, citada en el texto “Derecho de la Niñez y la Adolescencia en la Doctrina de la Sala Constitucional (2000-2008)”, de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán (Tribunal Supremo de Justicia, Colección Doctrina Judicial No.33, Caracas – Venezuela, 2009, Pág.59), garantizando así el proceso cognitivo el que se dicte una decisión fundada en las alegaciones y probanzas de las partes, por tanto, que la controversia se resuelva a través de una sentencia motivada, de una sentencia congruente, orientada por el principio de exhaustividad, lo que implica el derecho de los justiciables y de las justiciables a tener una decisión fundada en derecho, a conocer las razones que llevaron a la Jueza a decidir de esa manera y no de otra, para que quien acceda al fallo comprenda que es producto de una exégesis racional del ordenamiento jurídico, que no se trata de una sentencia producto de la arbitrariedad del juzgador o de la juzgadora, tal como se desprende, entre otras, de las sentencias No.1120, 4370 y 1676, del 10.07.08, 12.12.05 y 03.08.07, dictadas por la Sala Constitucional y citadas en el mismo texto de Francisco Carrasquero (Ídem, pág.130, 131). Ahora, tales exigencias y consideraciones no pueden ser, ni son extrañas a los procesos relacionados con niños, niñas y adolescentes, a los principios que deben orientar la conducta de Jueces y Juezas en materia del debido proceso como expresión de la tutela judicial efectiva, tal como se desprende de la sentencia No.579, antes citada, pues tal derecho involucra que el justiciable o la justiciable tenga acceso a la justicia y para ello debe ser impuesto o impuesta de la existencia del procedimiento, en el que pueda alegar sus afirmaciones y defensas, no nada más para explanar aquellas afirmaciones y los fundamentos jurídicos, sino también acceder a las pruebas propias y a las de la contraria, para que se dicte el pronunciamiento judicial fundado con vista a tales afirmaciones y probanzas producidas en el contradictorio, por lo que el pronunciamiento debe abarcar no lo alegado, sino todo lo alegado.
Tan importantes resultan tales principios, derechos y garantías que, en sentencia No.00235, expediente AA20-C-2010-000204, del 01.06.11, dictada por la misma Sala (Internet, www.tsj.gob.ve), citando la decisión de ese mismo Tribunal en Sala Plena, No.20, del 14.05.09, se reconoce la existencia de otros principios constitucionales que, en ciertos casos, cobran mayor preeminencia que la cosa juzgada y, por ende, deben ser preservados por encima de tal institución, estableciendo en ese caso la prevalencia del debido proceso y el derecho a la defensa, reconociendo en los supuestos en que se han generado tales infracciones, que surge la denominada cosa juzgada atípica o anómala y esa importancia, en criterio de quien aquí decide, no disminuye por el solo hecho que en el asunto aparezcan involucrados niños, niñas o adolescentes, al contrario, cobran mayor vigencia precisamente por tratarse de personas que, en la generalidad de los casos, no concurren directamente a ejercer sus derechos e intereses, sino que los alegan y sostienen su madre o su padre, incluso ambos, en ejercicio de la representación que se deriva de la patria potestad y hasta pudieran ejercerlos en protección de aquellos, instituciones como el Ministerio Público.
Así, la sentencia debe bastarse por sí sola, ser suficiente por sí misma para constituir un título autónomo y suficiente, sin depender de otros instrumentos, tal como lo ha sentado el máximo Tribunal venezolano, entre otras en sentencia dictada en el expediente No.2012-000090, del 26.06.12, de la Sala de Casación Civil y, en sentencia de la Sala Constitucional No.1862, del 28.11.08, expediente 08-1194 (Internet, página www.tsj.gob.ve, link decisiones, Sala Constitucional), se reitera que la motivación es un requisito esencial de toda sentencia judicial, es decir, la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y juezas y de la vinculación de éstos a la ley y constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes y, en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones y cualquiera sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable y, citando la Sala lo establecido por el Tribunal Constitucional español, señaló que la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón, siendo uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos y, además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica; la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente para evitar el decisionismo o voluntarismo.
En la misma sentencia agregó la Sala que, en el proceso de justificación, el órgano jurisdiccional está en la obligación de tomar en consideración los alegatos esgrimidos por las partes que componen la relación jurídico-procesal, así como también debe examinar y valorar el respaldo probatorio aportado por aquéllas para sustentar sus alegaciones, ello para arribar al convencimiento de la veracidad o no de tales alegatos, de manera que cuando no se emite pronunciamiento sobre alguna pretensión formulada, se habrá incurrido en el vicio de falta de motivación, pues toda decisión judicial debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación de un determinado fallo que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes. Lo anterior, ya había sido referido por la misma Sala, en sentencia No.1120, del 10.07.08, expediente 07-1167 (Internet, página www.tsj.gob.ve, link decisiones, Sala Constitucional), recordando, con antelación a los Jueces y Juezas, en la sentencia No.4376, del 12.12.05, expediente 05-1612 (Internet, página www.tsj.gob.ve, link decisiones, Sala Constitucional), la obligación que pesa sobre los órganos judiciales de dictar sentencias con una motivación suficiente y razonable y de elaborar fallos congruentes con lo planteado en la demanda y en la contestación, por así exigirlo no sólo las normas procesales, sino por formar parte del contenido esencial del derecho a la defensa; habiendo establecido, entre otras en la sentencia No.1362, del 13.08.08, (Internet, página www.tsj.gob.ve, link decisiones, Sala Constitucional), que la omisión de pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones de las partes constituye el vicio de incongruencia negativa, al no decidir conforme a todo lo alegado por el accionante o por el accionado, existiendo así una evidente disconformidad entre la pretensión que planteó el justiciable y lo decidido por el Tribunal, ya que la sentencia debe ser dictada con arreglo a las acciones deducidas y las excepciones o defensas opuestas, por lo que se concluye que, en la sentencia, es imposible para el Juez o Jueza suplir defensas de parte.
Asimismo, como se señalara en líneas anteriores, como la tutela judicial efectiva se relaciona con el derecho al debido proceso y a la defensa, que implica el acceso a la justicia, a ser oído u oída, también se relaciona con la actividad probatoria, tal como ha sentado el más Alto Tribunal del país, entre otras en la sentencia No.797, del 12.05.08, expediente 07-1307, citada en la compilación del Magistrado Francisco Carrasquero, (Ídem, Pág. 146), por cuanto dentro de las facultades que implica el derecho a la defensa se encuentran distintas actividades relacionadas con la actividad probatoria, siendo deber del Juez o Jueza preservar que se haya desarrollado a través del debido proceso, dictándose una sentencia motivada, congruente, para que, una vez definitivamente firme, pueda ejecutarse con la seguridad y certeza que, en el futuro, la parte cuyo derecho haya sido declarado no vea frustrada la ejecución al alegarse errores u omisiones que quebrantaron el orden público, de allí que, cuando errores en el procedimiento han frustrado facultades procesales fundamentales, relacionadas con la tutela efectiva y los derechos que la expresan y que han sido referidos supra, no existe otra vía o mecanismo procesal distinto a la reposición, tal como lo prevé el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 212 ibídem, que permite declarar la nulidad y retrotraer el proceso a estadios ya superados cuando se hubiere producido algún vicio o quebrantamiento de disposiciones de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes.
La motivación, entonces, es requisito esencial, es requisito sine qua non de la sentencia aún respecto de juicios por partición y liquidación de bienes habidos en una unión concubinaria, consecuentemente, el Juez o Jueza no debe apartarse o sentenciar sin tener por norte la exhaustividad, su deber de pronunciarse en la sentencia no sobre lo alegado, sino sobre absolutamente todo lo alegado por las partes y conforme al principio de iniciativas y límites de la decisión, previsto en el artículo 450, literal h) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por lo que debe resolver sobre todo lo alegado y probado en forma motivada, con vista a las pruebas producidas. En este sentido, se advierte que, en el caso sometido al conocimiento de esta Instancia Superior, la sentencia incurrió en tal vicio al no resolver sobre todo lo alegado y probado, deber que se entiende no solo respecto de la parte accionante, sino también respecto de lo alegado y probado por la parte demandada, habida consideración que, en fecha 18.03.13, tal como acredita el folio 105 y 107-1ra pieza, estando el asunto bajo el conocimiento del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Alguacil consignó la boleta de notificación librada a la ciudadana DATOS OMITIDOS, cumplida, certificando el Secretario el 21.03.13, que la precitada quedó notificada, ello a objeto del cómputo indicado en la boleta, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que por auto del 25.03.13, obrante al folio 108-1ra pieza, fijaron la fecha de inicio de la audiencia preliminar en fase de mediación para el 10.04.13, oportunidad en la cual no arribaron a acuerdo, procediendo la juzgadora a declarar concluida la fase de mediación en la misma oportunidad y, en fecha 17.04.13, se dicta decisión declinando la competencia en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, la cual riela del folio 110 al 112-1ra pieza, siendo el 23.05.13, cuando en este último órgano jurisdiccional la Jueza Temporal Patricia Betancourt, se abocó al conocimiento del asunto, ordenando la notificación del abocamiento; no obstante, la parte demandada diligenció el 18.06.13, indicando el lugar de residencia de su hijo, a los fines que fuesen libradas las boletas y notificaciones para la continuación del proceso y, por su parte, la apoderada del demandante se dio por notificada el 25.06.13, como se desprende del folio 115 al 121-1ra pieza.
Igualmente, las actas procesales acreditan que, en fecha 12.07.13, el Tribunal dicta auto fijando la fase de sustanciación para el 12.08.13, consignando la apoderada del actor el 23.07.13, escrito de promoción de medios de prueba, tal como se evidencia del folio 123 al 131-1ra pieza. Sin embargo, en fecha 31.07.13, se abocó al conocimiento del asunto la Jueza JUDITH LOVERA, por auto obrante al folio 162-1ra pieza, ordenando la notificación de la parte actora y demandada, a fin que, dentro de los 03 días siguientes a la consignación de la última de ellas, manifestaran lo conducente a la competencia subjetiva de la jueza, a cuyos efectos el Alguacil consigno el 14.08.13, las boletas cumplidas y, en fecha 16.09.13, la parte demandada consignó escrito que denominó de contestación, promoción y evacuación de pruebas, tal como se evidencia del folio 163 al 173-1ra pieza. Asimismo, en la fase de sustanciación desarrollada en distintas sesiones, concretamente en el inicio de la fase el 21.10.13, la Jueza dejó constancia que la parte demandada no había contestado, ni promovido medios de prueba, tal como se evidencia del folio 24-2da pieza.
En tal virtud, la cita anterior permite concluir que, una vez se produjo la declinatoria de competencia por parte del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, en el Tribunal de igual categoría y competencia de Guatire, se produjo la afectación de la estadía a derecho de las partes, al extremo que, habiéndose declinado la competencia el 17.04.13, no es sino el 23.05.13, cuando se abocó a su conocimiento la Jueza Temporal, ordenando esta la notificación del abocamiento a las partes, a cuyos efectos libraron boletas a la demandante y demandada, sin notificar a la parte de buena fe, sin que se percatara la Jueza Temporal al fijar la fase de sustanciación el 12.07.13, indicando que a partir de dicha fecha comenzaba a transcurrir el lapso para la consignación de escritos de prueba y contestación, que no estaba notificada la representante Fiscal, por lo que mal podía comenzar a transcurrir el lapso para la promoción de medios de prueba y la contestación de la demanda, sin que la Jueza de Juicio al dictar la sentencia integra hubiere considerado tal circunstancia, a pesar que la propia demandada DATOS OMITIDOS, al ser oída en la audiencia de juicio, alegó que introdujo su escrito de contestación, sin que haya podido asistir a la audiencia de sustanciación y no le admitieron las pruebas, sin que la juzgadora se hubiere pronunciado sobre tal alegato, omitiendo en consecuencia el deber de pronunciarse sobre todo lo alegado y probado, sea para acordar o no la pretensión concreta, sumado a la circunstancia que, como se evidencia de la propia sentencia escrita, la Jueza A quo desestimó las afirmaciones del demandante por cuanto en el debate no logró probar sus dichos, es decir, la Jueza consideró, en cuanto a los términos como quedó trabada la litis, que el demandante afirmó que la demandada había vendido los bienes muebles, refiriéndose a el vehículo modelo LOGAN, marca Renault y al vehículo modelo SPARK, marca Chevrolet e, igualmente, que aquel no había recibido el 50% del valor de dichas ventas, siendo que en ninguno de los cuatro (04) folios que componen el libelo afirma tales hechos el demandado respecto del vehículo SPARK, es decir, el ciudadano DATOS OMITIDOS, no afirmó la venta del vehículo SPARK, por parte de la accionada y menos aún afirmó lo que señaló la Jueza respecto del no pago del 50% de dichas supuestas ventas, por lo que mal podía la juzgadora sentenciar atendiendo a que no probó el accionante afirmaciones que no fueron alegadas por el demandante, en relación a la empresa Representaciones 3RM, habida consideración que la citada juzgadora señaló que el demandado reconoció haber vendido el 99% de las acciones de la citada persona jurídica y cuyo aporte activo consistió en un inmueble ubicado en la ciudad de Guatire de este Estado, constando que dicha compañía fue adquirida dentro de la comunidad conyugal; no obstante, dispuso la liquidación de la Sociedad Mercantil antes identificada, sumado a la circunstancia que, como se analizara supra, la Jueza A quo no emitió pronunciamiento alguno respecto de lo alegado por la parte demandada en la audiencia de juicio sobre la promoción de medios de prueba, lo que ocurrió en el mismo escrito en el que contestaba la demanda, disponiendo el artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por supletoriedad, la nulidad de la sentencia cuando faltan las determinaciones indicadas en el artículo 159 ibídem, siendo una de ellas precisamente el no contener los motivos de hecho y de derecho y, en el caso de los procedimientos relacionados con niños, niñas y adolescentes, el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé dentro de los requisitos de la sentencia el explanar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, siendo que similar previsión se encuentra en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243 ejusdem, por lo que se declara nulo el fallo recurrido, de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
Ahora bien, necesario es referirse a otros vicios observados con miras a determinar la posibilidad o imposibilidad para esta Instancia Superior de dictar una sentencia propia, atendiendo para ello a las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio o, caso contrario, decretar la reposición, recordando en torno a la nulidad y, en consecuencia, al análisis de si se hace necesario o no reponer la causa, que siempre debe atenderse a la utilidad de la misma, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al proscribir sacrificar la justicia por formalidades no esenciales o cuando ésta sea inútil. Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente dispone que el debido proceso se aplique a todas las actuaciones judiciales y administrativas, por tanto, para materializar al justiciable el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos del artículo 26 constitucional, debe acceder a la administración de justicia no a través de cualquier proceso, sino a través de un proceso debido, tramitando la acción incoada de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley de que se trate y no fuera de ellos, ni al capricho de las partes o de los juzgadores, única vía para obtener la decisión correspondiente en conformidad con la Ley, motivada y congruente, con prontitud y que sea ejecutada efectivamente.
Precisamente, para lograrlo se constitucionalizó la prohibición de sacrificar la justicia por formalidades no esenciales en el artículo 257 ibídem, quedando proscrito también dicho sacrificio cuando, a pesar de haber ocurrido un error, retrotraer el proceso al estado de su ocurrencia resulte inútil, a tenor de lo previsto en el artículo 26 ibídem, con lo cual se elimina la consideración del proceso como un fin en sí mismo y se actúa con vista a los principios de economía y celeridad, de manera de determinar si se emite una sentencia propia sobre el fondo de la cuestión controvertida o, caso contrario, si por el error ocurrido es necesario retrotraer el procedimiento a estadios ya superados, por ser la única vía para remediarlo. Así, como se analizara supra, en fecha 10.04.13, se inició la audiencia preliminar en su fase de mediación, sesión en la cual no arribaron a acuerdo alguno, procediendo la juzgadora a declarar concluida la fase de mediación en la misma oportunidad, lo que resulta contrario a lo dispuesto en el artículo 43, segundo aparte, parte in fine, de la Ley sobre Procedimientos Especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, que contempla el desarrollo de la gestión mediadora a través de tres sesiones como mínimo; sin embargo, en criterio de quien aquí decide, tal circunstancia no genera como consecuencia la reposición de la causa a la fase de mediación, ya que la gestión mediadora puede desarrollarse en cualquier estado y grado del proceso, a tenor del artículo 34 ibídem, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Por otra parte, se observa que, en fecha 17.04.13, se produjo la declinatoria de competencia en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, siendo el 23.05.13, cuando en este último órgano jurisdiccional la Jueza Temporal Patricia Betancourt, se abocó al conocimiento del asunto, ordenando la notificación y, por ende, se libró boleta a la parte accionante; no obstante, la parte demandada diligenció el 18.06.13, indicando el lugar de residencia de su hijo, a los fines que fuesen libradas las boletas y notificaciones para la continuación del proceso y, por su parte, la apoderada del demandante se dio por notificada el 25.06.13, como se desprende del folio 115 al 121-1ra pieza. Asimismo, en fecha 12.07.13, el Tribunal dicta auto fijando la fase de sustanciación para el 12.08.13, sin percatarse que no estaba notificado el Ministerio Público, a pesar que tal notificación era necesaria para recomponer la estadía a derecho de las partes, incluyendo la parte de buena fe, consignando la apoderada del actor el 23.07.13, escrito de promoción de medios de prueba, tal como se evidencia del folio 123 al 131-1ra pieza.
Más aún, en fecha 31.07.13, se abocó al conocimiento del asunto la Jueza JUDITH LOVERA, por auto obrante al folio 162-1ra pieza, ordenando la notificación de la parte actora y demandada, a fin que, dentro de los 03 días siguientes a la consignación de la última de ellas, manifestaran lo conducente a la competencia subjetiva de la jueza, sin que ésta ordenara la notificación de la parte de buena fe, a cuyos efectos el Alguacil consigno el 14.08.13, las boletas libradas cumplidas, procediendo en fecha 16.09.13, la parte demandada a consignar escrito que denominó de contestación, promoción y evacuación de pruebas, tal como se evidencia del folio 163 al 173-1ra pieza, por lo que se desarrollo la fase de sustanciación y demás actos sin que la representante Fiscal estuviere en conocimiento de la existencia del asunto, fase en la que se declaró que la parte demandada no había contestado la demanda, ni promovido medios de prueba, cuando el lapso para cumplir tales cargas no podía haber concluido, dado que no se había notificado al Ministerio Público, por lo que no asistió ni a la fase de sustanciación, ni a la audiencia de juicio, incurriéndose así en la vulneración del debido proceso con vista a la no notificación de la ciudadana Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a pesar que se trata de la parte de buena fe, por tanto, del servidor o servidora pública que vela por la constitucionalidad y la legalidad en los procesos judiciales.
En este sentido, el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé la nulidad del procedimiento ante la falta de intervención de dicho Ministerio en los juicios que la requieran y el artículo 463 ibídem, prevé que de la admisión de la demanda debe notificarse al Ministerio Público sólo en los casos expresamente previstos en la ley, habiendo cumplido el Tribunal declinante con librar la notificación a la ciudadana Fiscal, tal como lo ordena el artículo 39 de la sobre Procedimientos Especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, pero ello en modo alguno relevaba al Tribunal A quo de poner en conocimiento de la representante de dicho Ministerio, una vez recibido el expediente en el órgano jurisdiccional declarado competente, del recibo de dicho asunto o, por lo menos, la fecha fijada para el inicio de la fase de sustanciación, máxime cuando el artículo 183 del Código Civil, prevé que, en materia de partición de bienes de la comunidad, norma aplicable por supletoriedad a la comunidad por unión concubinaria, se observara lo que se disponga en materia de partición, regulando los artículos 131, 132 y 133 del Código de Procedimiento Civil, lo atinente a la intervención facultativa y obligatoria del citado Ministerio, teniendo en ambos casos iguales potestades que las partes, aunque no en todos podrá promover medios de prueba, pero sí intervenir en la evacuación de las pruebas, por lo que, en el caso analizado, tratándose de un procedimiento por Partición y liquidación de bienes habidos en la unión concubinaria entre los progenitores del adolescente, procedimiento en el cual se contraponen padre y madre, resultaba impretermitiblemete necesario notificar a la representante Fiscal, para recomponer la estadía a derecho, como quiera que es tal servidora pública la que venía a defender, en todo caso, el interés superior del adolescente, conforme lo prevé el artículo 170, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fuerza de todo lo antes analizado y ante los vicios observados, habiéndose omitido notificar a la representante Fiscal con miras a recomponer la estadía a derecho de las partes, lo que imposibilita dictar una sentencia propia, puesto que tal posibilidad surge con vista a las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio, de manera que si ocurrió un vicio por el cual no fueron consideradas en la fase de sustanciación los medios de prueba promovidos por la parte demandada y la contestación de la demanda, habiéndose desarrollado sin la notificación de la representación del Ministerio Público, resulta imposible entrar a conocer del fondo de la cuestión controvertida y pronunciarse, como lo pretendía la parte recurrente, sobre cuáles bienes conforman o no la comunidad, cuáles deben ser partidos o no, ponderando la opinión del adolescente, resultando así la reposición la única vía posible para subsanar tales errores, motivo por el cual resulta procedente y ajustado a derecho declarar parcialmente con lugar la apelación de la parte demandante, consecuentemente, de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarar la nulidad de la sentencia apelada y, por consiguiente, decretar la reposición de la causa al estado de celebrar nuevamente la Audiencia Preliminar en fase de sustanciación, previa notificación a la representante Fiscal, analizando en dicha fase la Jueza de Mediación y Sustanciación lo atinente a los medios de prueba promovidos por las partes, quedando nula la audiencia de del 21.10.13 y todo lo actuado con posterioridad, por depender del acto irrito, a excepción del trámite de la apelación y la presente sentencia por razones obvias, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Por último, teniendo en consideración la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor del artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la apoderada judicial del ciudadano DATOS OMITIDOS, ABG. ÁNGELA QUERO, inscrita en el IPSA bajo el No.148.126, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Guatire, en el procedimiento judicial No. JJ1-0068-13, nomenclatura del Tribunal A quo.
2) En consecuencia, DECLARA NULA y, por ende, sin efecto jurídico alguno la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guatire, en fecha 03.02.14, mediante la cual declaró con lugar la demanda de Partición y liquidación de Bienes de Unión Concubinaria, en el asunto signado No. JJ1-0068-13, incoada por el ciudadano DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad No.DATOS OMITIDOS, contra la ciudadana DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad No.DATOS OMITIDOS.
3) Como consecuencia del anterior pronunciamiento, a tenor del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 212 ejusdem y en relación con el artículo 211 ibídem, DECRETA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que se celebre nuevamente la audiencia preliminar en fase de sustanciación, previa notificación del Ministerio Público, garantizando la estadía a derecho, analizando en dicha fase la Jueza de Mediación y Sustanciación lo atinente a los medios de prueba promovidos por las partes, quedando nula la audiencia de del 21.10.13 y todo lo actuado con posterioridad, por depender del acto irrito, a excepción del trámite de la apelación y la presente sentencia por razones obvias.
Regístrese y publíquese la presente sentencia. Expídase a las partes copia certificada del presente fallo. Remítase el expediente en su oportunidad legal al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guatire, a través de la URDD. Cúmplase.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. ARELIS RAMOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. ARELIS RAMOS
|