REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
CAUSA Nº: 2Aa-0315-14.
IMPUTADOS: QUIÑONES ARANGO LINCON Y PEÑA MORALES JESÚS ANTONIO.
DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO.
DEFENSA: ABG. RUBEN DARÍO ARAUJO PORRAS y ABG. SOL MARÍA PEÑA MORALES (Defensores Privados)
FISCALÍA: FISCALÍA TRIGÉSIMA (30º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACION DE AUTOS, PROCEDENTE DEL TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZA PONENTE ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA.
Corresponde a esta Sala Segunda (2º) de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, extensión Barlovento, entrar a conocer el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho TERLIA CHARVAL, actuando en su carácter de Fiscal Vigésima Novena (29º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión de fecha 10 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante el cual declaró la nulidad absoluta de la acusación presentada por parte de la Vindicta Pública, retrotrayendo el proceso hasta la fase de investigación y ordenándose la libertad plena de los encausados QUIÑONES ARANGO LINCON y PEÑA MORALES JESÚS ANTONIO.
Encontrándose este Cuerpo Colegiado Superior, dentro de la oportunidad para decidir, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 17 de marzo de 2014, la profesional del derecho TERLIA CHARVAL, actuando en su carácter de Fiscal Vigésima Novena (29º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, ejerció recurso de impugnabilidad objetiva argumentando los siguientes términos:
(…omissis…)
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL PRESENTE RECURSO
La defensa de confianza de los ciudadanos QUIÑONES ARANGO LINCON y PEÑA MORALES JESUS (sic) ANTONIO, solicitó al Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones (sic) del Estado (sic) Miranda, Extensión (sic) Barlovento, Abg. SOL MARIA PEÑA MORALES 1.-la Nulidad de las actas policiales que sirven de fundamento del escrito de acusación fiscal, pide se le otorgue la libertad plena y sin restricciones. 2.-En ese mismo acto ratifica el escrito de excepciones interpuesto fundamentado en los literales “c”, “e” “i” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte alega la falta de elementos esenciales, conforme a lo dispuesto en el artículo 308 numeral 1,2,3,4 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal y solicita la no admisión de la acusación, 3.- y solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Igualmente, esgrime que en caso que no sea acordada, solicita sean admitidos los diecisiete medios de prueba promovidos por esa defensa y por ende la sustitución de la medida de privación de libertad que pesa sobre sus defendidos a los fines que se realice el juicio en libertad. 4.- Y luego el ABOGADO RUBEN (sic) DARIO (sic) ARAUJO solicita LA (sic) nulidad absoluta POR CONSIDERAR QUE UNA ACUSACIÓN MAL LLEVADA VULNERA EL DERECHO A LA DEFENSA (…)
CAPITULO III
UNICA (sic) DENUNCIA
GRAVAMEN IRREPARABLE
VIOLACION (sic) DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO
Al respecto este Despacho Fiscal observa, que la decisión parcialmente transcrita se hace patente en que el A quo, actuó sin fundamento para decretar la NULIDAD DE LA ACUSACIÓN y sustituir la medida de coerción personal que pesaba sobre el (sic) imputado (sic), por cuanto se evidencia con muchísima claridad el DESORDEN PROCESAL con el cual el Tribunal TERCERO DE CONTROL decidió el presente caso, requiriendo la intervención de esa honorable Corte de Apelaciones, en virtud que de manera inequívoca colocó al Ministerio Público en estado de indefensión, causando una desmejora en el proceso, al parcializarse únicamente con el pedimento del Abogado PEÑA MORALES JESÚS ANTONIO (sic), relacionada con la NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN conforme a lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y pronunciándose a su vez con la excepciones interpuestas por la Abogada SOL MARÍA PEÑA MORALES, justificando cada una de ellas, no tomando en consideración para su decisión los alegatos esgrimidos por la la (sic) Fiscal Auxiliar Vigésima Novena (29) del Ministerio Público (…) SUBSANANDO LOS DEFECTOS DE FORMA DE LA ACUSACIÓN Y EL OFRECIMIENTO DE LA DOCUMENTACIÓN que prueba que la Fiscalía 30 del Ministerio Público le dio curso a la solicitud de la defensa, respetando el derecho a la defensa y el debido proceso, evidenciándose que no existen quebrantamiento (sic) de formas esenciales, ni vulneración de de derecho constitucional (…)Así las cosas podemos inferir que la decisión del Tribunal Tercero de Control es confusa y contradictoria para las partes, lo que a todas luces genera un estado de indefensión para el Ministerio Público, y por consiguiente una afectación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.(sic)
Ahora bien ciudadanos Magistrados podemos observar igualmente, que el ciudadano Juez Tercero en Funciones de Control no se pronunció con respecto a la solicitud de nulidad absoluta de las actas policiales que sirven de fundamento para la acusación Fiscal, tampoco hubo pronunciamiento en cuanto a la solicitud de SOBRESEIMIENTO (…) evidenciándose que sólo se dedicó a explanar la excepciones opuestas por la defensa declarándolas con lugar, pero no explicó jurídicamente el por que (sic)arriba a dicho convencimiento.
Es importante señalar que de no cumplirse los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y que los mismos no hubiesen podido corregirse en la audiencia preliminar de acuerdo a los establecido en el artículo 313 numeral 1 (…), de acuerdo al contenido del artículo 34 numeral 4 del referido Código Adjetivo, el efecto obligatorio que produce la declaratoria con lugar de esta excepción, es el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y se puede volver a presentar una acusación, una vez subsanado los vicios que dieron lugar a su desestimación de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 numeral 2 del texto adjetivo (…). En el caso de magras (sic), encontramos que la declaratoria con lugar de las excepciones opuestas por la defensa dio lugar a una NULIDAD DE LA ACUSACIÓN y no explico (sic) cual era la situación jurídica infringida por parte del Ministerio Público ni cuales consideró como viciadas para garantizar así el respeto y ejercicio efectivo de los derechos constitucionales de los imputados, víctimas y demás sujetos procesales (…).
(…) En razón de los argumentos anteriormente expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es solicitar a la Honorable (sic) Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del presente Recurso (sic), que sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y en consecuencia sea anulada la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, de fecha 10 de marzo de 2014, mediante la cual acuerda la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos QUIÑONES ARANGO LINCON (…) y PEÑA MORALES JESUS (sic) ANTONIO (…), como consecuencia de la NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL FISCAL TREINTA DEL MINISTERIO PUBLICO (sic) y en su lugar REVOQUE LA DECISIÓN Y MANTENGA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DICTADA EN FECHA 22 DE OCTUBRE DE 2013dictada (sic) por el mismo Juez Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión (sic) Barlovento, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”. (Negrillas y mayúsculas del escrito citado).
SEGUNDO
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Encontrándose en la oportunidad legal correspondiente, la defensa privada de los ciudadanos QUIÑONES ARANGO LINCON y PEÑA MORALES JESÚS ANTONIO, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Vigésima Novena (29ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en la que señalan lo siguiente:
LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
“…Esta defensa debe señalar que el Ministerio Público a pesar de impugnar la decisión adoptada por el ciudadano Jorge Novoa, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir por considerar que la referida "decisión causa un gravamen irreparable", no indica en modo alguno cuál es el gravamen que se causa y a quién con la decisión impugnada, limitándose en su escrito a describir o invocar las razones por las que considera el tribunal no debió acordar la libertad plena de los imputados, sin evidenciar de qué (sic) manera se materializa con esta decisión un gravamen irreparable, siendo que tal gravamen invocado debe ser el fundamento de la apelación.
Al respecto, es menester traer a colación que es criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones respecto al gravamen irreparable que:
"cuando se habla de gravamen irreparable se refiere a una situación jurídica infringida o atentada y que por las condiciones en la que se encuentra el proceso hace imposible su restitución o reparación.
El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial, actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación". (Decisión de fecha 15 de enero de 2014, Causa N° 2Aa - 0283-2013)
Así, ante la ausencia del señalamiento por parte del Ministerio Público del supuesto gravamen causado con la decisión emanada del tribunal (sic) tercero (sic) de Control, el cual constituye a criterio de esta Corte de Apelaciones el fundamento de la impugnación, solicitamos que el Recurso interpuesto sea declarado sin lugar por resultar manifiestamente infundado al no indicar el gravamen alegado por el ente impugnante.
Con relación al argumento del Ministerio Público según el cual el Juez de Control, para adoptar su decisión "no explicó jurídicamente el por qué arribó al convencimiento de declarar con lugar las excepciones opuestas por la defensa" es preciso señalar a la Corte de Apelaciones que la motivación tanto de hecho como de derecho que tuvo el Juez de Control para proceder a declarar con lugar las excepciones opuestas por la defensa fueron amplia y suficientemente expresadas durante la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 10 de marzo de 2014 y explanadas en el auto motivado que suscribió al finalizar tal audiencia que corre inserta a los folios 73 al 83, ambos inclusive, de la Pieza II del Expediente. En la cual consta que para valorar las excepciones opuestas por la defensa el Juez de Control procedió a realizar una exhaustiva revisión de devenir del procedimiento durante la Fase (sic) Preparatoria (sic) y del escrito acusatorio presentado por el Fiscal 30° del Ministerio Público del Estado (sic) Miranda, evidenciando las continuas irregularidades al debido proceso en que incurrió el Fiscal Carlos Hurtado, primero al negar inmotivadamente las diligencias de investigación solicitadas por esta defensa de forma reiterada en la oportunidad legal correspondiente. Luego, al no proveer oportunamente los resultados de las diligencias y experticias acordadas a esta defensa e instruidas al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a pesar de las reiteradas solicitudes efectuadas por la defensa y del Control Judicial ejercido a través del Tribunal de la causa.
Con relación al escrito acusatorio, evidenció el Juez de Control que los vicios indicados por la defensa no constituían como lo indicó la ciudadana Fiscal simples errores de transcripción sino graves inconsistencias. Consistiendo dicho escrito en una mera copia de las actas policiales que dieron inicio a la investigación, verificándose además que no consta en dicho escrito ni de manera separada que se haya indicado al Tribunal la identidad de la víctima de los delitos atribuidos a los imputados, lo cual no pudo ser tampoco subsanado durante la Audiencia Preliminar, pues a decir de la propia Fiscal 29° y según consta en las actas policiales consignadas por ésta durante la referida Audiencia, el Ministerio Público no logró identificar a los propietarios o poseedores del supuesto galpón donde tuvo lugar la aprehensión, ni los propietarios o poseedores de los juguetes presuntamente robados.
Adicionalmente, el Juez deja constancia de que no existe en el expediente evidencias que permitan comprobar o presumir siquiera con meridiana certeza que los imputados participaron en los hechos descritos en la acusación, otorgándole cierta validez sólo a dos actas policiales, cuyo contenido se solicitó además por la defensa fuera ampliado durante la Fase Preparatoria, no siendo posible para el Ministerio Público dar cumplimiento a lo solicitado por la defensa, quedando en entredicho tales declaraciones. Igualmente, dejó constancia el ciudadano Juez de la violación al debido proceso materializada en la vulneración de la cadena de custodia de las evidencias físicas que debieron ser recolectadas por los funcionarios policiales para llevar al convencimiento del Ministerio Público sobre la comisión de los delitos imputados, tales como los candados y llaves supuestamente entregados por dichos vigilantes a los agresores, la no activación de las huellas en el arma incautada, la no fijación del lugar de los hechos, no fijación visual de la inspección ocular realizada al vehículo, entre otras diligencias solicitadas por la defensa y pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos y para dar cumplimiento a la finalidad del proceso, conforme al artículo 13 de la norma adjetiva penal venezolana.
Igualmente, se evidencia a través de las diligencias consignadas por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar, cuyas copias anexan al escrito de fundamentación de la impugnación, que no existen elementos que lleven a la convicción sobre la comisión de los delitos imputados a nuestros representados, más bien de los documentos consignados se desprende elementos exculpatorios, toda vez que sólo constan en ellos dichos policiales, a través de actas suscritas por el mismo funcionario actuante en la aprehensión, ciudadano Yerard Márquez, quien deja constancia a través de las actas de investigación penal que el arma incautada fue manipulada indebidamente, confesando la vulneración de la cadena de custodia de dicha evidencia y profundizando la duda sobre la incautación del referido armamento; manifestando la existencia de los orificios irregulares en los neumáticos delanteros del vehículo incautado, sin fijarlo visualmente y sin indicar, como lo solicitó la defensa, el objeto que haya podido causar tales orificios y manifestando así mismo desconocer la identidad del presunto propietario de los juguetes supuestamente robados y evidenciando que el Ministerio Público en ningún momento ha tenido certeza sobre la existencia de víctima alguna del presente procedimiento. Con todo lo cual el Ministerio Público incurre además en incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 263 de la norma procesal penal, conforme al cual no sólo debe recabarlos elementos que inculpen a los investigados, sino que debe facilitar a los imputados los datos que sirvan para exculparlos.
Así, se observa que la Fiscal Auxiliar 29° del Estado (sic) Miranda al sostener su acusación de manera reiterada, a pesar de tener conocimiento de todas y cada una de las circunstancias antes expuestas que dejan constancia de que (sic) ante la eventual realización de un juicio oral y público a los imputados no se obtendría de ninguna manera una sentencia condenatoria, pretende someter a los ciudadano Lincon Quiñones y Jesús Peña, como lo ha expresado la doctrina venezolana al "juicio del banquillo", según el cual los investigados deben quedar sometidos a una persecución penal a pesar de que no cuente el titular de la acción penal con ningún elemento serio de convicción que permita justificar dicha acción.
Vistas las anteriores consideraciones, solicitamos que el Recurso (sic) interpuesto sea declarado SIN LUGAR por resultar manifiestamente infundado pues consta suficientemente en la decisión del Tribunal de Control las razones jurídicas por las que consideró procedente la declaratoria con lugar de las excepciones a la acusación fiscal opuestas por la defensa (…)
Por otra parte, insiste el Ministerio Público en que el Juez "no explicó cuál fue la situación jurídica infringida por el Ministerio Público ni cuáles consideró como viciadas"; no obstante que en el mismo escrito de fundamentación reconocen que el tribunal (sic) de Control tuvo que acordar a la defensa el CONTROL JUDICIAL para que procedieran a la consignación de los resultados de las diligencias y experticias solicitadas por la defensa, siendo además que la ciudadana Fiscal al consignar el oficio N° 15 -F30- 1967-2013 deja constancia de las diligencias instruidas y de que la mitad de ellas NO FUERON PRACTICADAS, es decir pretende desconocer la violación al debido proceso pero consigna documentos a través de los cuales evidencia su incapacidad para proveer lo conducente, sin exponer razones que justifiquen tan omisión. Sin perjuicio, de que respecto de la supuesta falta de explicación sobre la violación del debido proceso el Juez de Control explica detallada y cronológicamente en su decisión cuáles fueron las circunstancias que dieron lugar a la violación del derecho al debido proceso y a la defensa. En consecuencia, es forzoso para esta defensa solicitar a esta Corte de Apelaciones que sea desestimada la denuncia y en consecuencia se declare SIN LUGAR el recurso interpuesto.
Sobre el presunto desorden procesal alegado por el Ministerio Público al emitir el Juez de Control su pronunciamiento sobre lo solicitado por esta defensa, es menester indicar que respecto al Punto Previo expuesto por esta defensa relativo a la declaratoria de nulidad de las actas de investigación penal elaboradas por los funcionarios policiales, el ciudadano Juez procedió en Audiencia Preliminar a indicar que dicho pedimento se encontraba resuelto de manera definitiva en virtud de la decisión emanada de las Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de fecha 15 de enero de 2014, a través de la cual decidió los recursos de apelación interpuestos por la defensa en contra de la decisión adoptada por el tribunal en fecha 22 de octubre de 2013 durante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados; por lo cual no incurrió el ciudadano Juez en ningún desorden procesal, sino que por el contrario procedió a resolver motivada y lógicamente los planteamiento efectuados por la defensa y por el Ministerio Público, motivo por el cual solicitamos sea desestimada tal denuncia y en consecuencia se declare SIN LUGAR el recurso interpuesto.
En consecuencia, con relación a la solicitud de declaratoria con lugar de la apelación interpuesta y la revocatoria de la decisión del Tribunal Tercero de Control por la cual ANULO (sic) la acusación fiscal presentada en contra de los ciudadanos Lincon Quiñones y Jesús Peña, la solicitud de mantenimiento de la medida preventiva de privación judicial de la libertad a los imputados y la reposición de la causa al estado de que un tribunal de control distinto realice una nueva audiencia preliminar; es menester llamar la atención de la honorable Corte de Apelaciones sobre lo infundado de dicha impugnación; pues la decisión adoptada por el Juez Tercero de Control de ninguna manera causa gravamen irreparable al Ministerio Público, ni lo deja en estado de indefensión, pues dicho ente como titular de la acción penal tiene atribuida la facultad de continuar la investigación, debido a que la decisión acuerda un sobreseimiento provisional, es decir queda en manos del Ministerio Público dar continuidad a la investigación si estima que existen fundados elementos de convicción que puedan llevar a la determinación de los hechos ocurridos, de las personas afectadas y de los presuntos autores.
(…)
En el mismo orden de ideas, resulta infundada la impugnación realizada por el Ministerio Público, pues insiste en que se revoque la decisión por la cual se anuló la acusación presentada en fecha 06 de diciembre de 2013, pero no impugna la declaratoria con lugar de las excepciones opuestas por la defensa, siendo que tal declaratoria fue la que originó o causó la anulación impugnada; así se evidencia que la verdadera pretensión del Ministerio Público es mantener la acusación y someter a los imputados a un juicio independientemente del contenido formal y esencial del escrito presentado, circunstancia atentatoria nuevamente a la garantía del debido proceso. Igualmente, solicita el mantenimiento de la medida de privación judicial de libertad en contra de los imputados y el conocimiento de la causa por un Tribunal de Control distinto, sin considerar que la consecuencia jurídica de la declaratoria con lugar de las excepciones opuestas por la defensa es la declaratoria de SOBRESEIMIENTO a tenor de lo establecido en el artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y, que conforme al artículo 301 de la misma norma el sobreseimiento general el efecto de hacer cesar las medidas de coerción personal sobre los investigados.
(…)
PETITORIO
En fuerza a las anteriores consideraciones, tanto de hecho como de derecho, solicitamos a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado (sic) Miranda, Extensión (sic) Barlovento, que realizado el análisis concienzudo y ponderado de los argumentos expuestos en el presente escrito, se sirva emitir los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declare SIN LUGAR la solicitud de Suspensión de Efectos de la decisión adoptada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 10 de marzo de 2014 y, en consecuencia, se sirva ordenar el cese de las medidas de coerción personal sobre los ciudadanos Lincon Quiñones y Jesús Peña y instruya su LIBERTAD PLENA, oficiando para ello al Director del Centro Penitenciario de Aragua, las correspondientes Boletas de Excarcelación, a los fines de que sea restituida la situación jurídica infringida desde el pasado 10 de marzo de 2014. A todo evento, solicitamos que para la práctica de las notificaciones a que haya lugar sea designada por esta Corte de Apelaciones como CORREO ESPECIAL esta defensa, en la persona de la Abogada Sol María Peña Morales, titular de la cédula de identidad N° V - ….
Segundo: Se declare SIN LUGAR el Recurso (sic) de Apelación (sic) interpuesto por la Fiscal 29° del Ministerio Público en fecha 17 de marzo de 2014, en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en Audiencia Preliminar realizada en fecha 10 de marzo de 2014.
Tercero: Se CONFIRME y RATIFIQUE en TODAS sus partes la decisión adoptada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en Audiencia Preliminar realizada en fecha 10 de marzo de 2014, mediante la cual declaró CON LUGAR las excepciones opuestas por esta defensa oportunamente mediante escrito consignado en fecha 30 de diciembre de 2013 y, en consecuencia, ANULÓ la acusación presentada por el abogado Carlos Hurtado, Fiscal 30° del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Miranda y decretó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa y, en consecuencia, ordenó el CESE DE TODA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL QUE PESE SOBRE LOS IMPUTADOS, acordando su LIBERTAD PLENA…”. (Negrillas, subrayado del escrito citado).
TERCERO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, extensión Barlovento, a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa:
El motivo fundamental en el que se basa la representación Fiscal para la interposición de su escrito de apelación se fundamenta sobre la base de la causal establecida en el artículo 430 en concordancia con el artículo 439 numeral 5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la decisión del Tribunal de Instancia es confusa y contradictoria para las partes, lo que genera un estado de indefensión para el Ministerio Público, afectando la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
En tal sentido, a los fines de poder determinar si le asiste la razón o no a la parte recurrente es menester para esta Alzada analizar los razonamientos de hecho y de derecho tomados en consideración por el Juez A-Quo, al momento sustentar su decisión en virtud de la audiencia preliminar celebrada en fecha 10 de marzo de 2014, cursante a los folios (folios 46 al 52 de la segunda pieza).
“(…) PUNTO PREVIO: En fecha 30.12.2013, la Defensora (sic) Privada (sic) DRA. SOL MARÍA PEÑA MORALES, actuando en representación de los ciudadanos JESUS (sic) ANTONIO PEÑA MORALE y LICON QUIÑONES ARANGO, interpuso por ante la oficina del Alguacilazgo (sic) las cuales fueron ratificadas en esta Audiencia (sic) Preliminar (sic) las excepciones conforme a lo establecido en artículo 308, en concordancia con el artículo 28 numeral 4, literal “i” ambos del Código Orgánico Procesal Penal, excepción referente a la acción promovida ilegalmente como consecuencia de la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, alega la defensa que el Ministerio Público, fundamenta en hechos que forman parte de la apreciación subjetiva del Ministerio Público, ya que son incongruente (sic) en sus razonamiento (sic) y el fundamento consiste en una copia textual de las actas policiales, alega la defensa que el Ministerio Público no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 308 numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador (sic) observando que las excepciones fueron interpuestas en tiempo hábil dentro del lapso que establece el legislador (…) observa el Tribunal que efectivamente el Ministerio Público no dio cumplimiento al artículo 308 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el escrito acusatorio se observa que efectivamente no fue identificado plenamente el imputado Lincon Quiñones Araujo, porque obvio (sic) poner el número de cédula de identidad, aunque en esta audiencia el representante Fiscal subsano (sic) tal omisión, pero también se observa que el Ministerio Púbico no identifico (sic) a la víctima en este caso en concreto, alegando el Ministerio público que los datos de las (sic) misma (sic) están a reserva del Ministerio Público para garantizar su seguridad ya que están (sic) fueron objetos (sic) de amenazas, ahora bien, cursa en el expediente el control judicial, en el sentido que se le instaría al Ministerio Público, tomar una ampliación de la declaración de los ciudadanos (…), pedimento este que el Ministerio Público no dio cumplimiento, lo que trae como consecuencia violación al derecho a la defensa y el debido proceso (…). El requisito establecido en el numeral 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, quien decide ha realizado una revisión minuciosa del escrito acusatorio y escuchada la exposición del Ministerio Público realizada en la audiencia ha determinado que cuando nuestro legislador exige en el numeral 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que la acusación debe contener los fundamentos de la imputación con la expresión de los elementos de convicción que la motivan (…) la Vindicta Pública no indicó cada uno de los elementos de convicción que le permitieron fundar el escrito acusatorio, no señaló claramente que logró determinar a través de cada uno de ellos de manera pormenorizada (…) por lo que observa este Tribunal que se violó el debido proceso y el derecho a la defensa (…) en este sentido se observa claramente que la Fiscalía en la investigación NO recabó suficientes elementos que le permitieron subsumir o encuadrar la conducta antijurídica desplegada por los imputados de autos (…) De la revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia que la el titular del ejercicio de la acción penal no realizó una ardua investigación que le permitiera presentar una acusación y en el trayecto de dicha investigación, no se logró establecer o individualizar la conducta desplegada por los hoy imputados, por estos motivos este Juzgado estima procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR las excepciones opuestas por la defensa. En consecuencia se DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del escrito de acusación presentado por la Fiscalía Nº 30 del Ministerio Público del Estado (sic) Miranda, en contra de los encausados QUIÑONES ARANGO LICON (…) y PEÑA MORALES JESÚS ANTONIO (…) por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, el delito POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 117 (sic) de la Ley para el Desarme y el Control de Municiones, el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en consecuencia se retrotrae el proceso a la etapa a que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo en la presente causa, con prescindencia del vicio observado por este Juzgador el cual dio lugar la declaratoria de la nulidad absoluta, actuando este Despacho conforme a lo establecido en los artículos 174, 175, 308, 309 del Código Orgánico Procesal Penal 2) SE ORDENA EL CESE DE TODA MEDIDA DE COERCIÓN Y EN CONSECUENCIA LA LIBERTAD PLENA, de los encausados supra mencionados…”. (Mayúsculas y negrillas del fallo).
Del contenido del extracto del decisión recurrida se desprende que al término de la audiencia preliminar, se acordó anular la acusación fiscal, sustentando dicho fallo en atención al debido proceso y el derecho a la defensa, refiriendo la ausencia de pronunciamiento por parte del titular de la acción penal, en cuanto a la práctica de diligencias de investigación solicitadas por la defensa técnica, procediendo el juez a ANULAR la acusación presentada, acordando retrotraer el proceso a la etapa de investigación a los fines que se presente el correspondiente acto conclusivo.
En este orden de ideas, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 313 del Texto Adjetivo Penal, en la cual se establecen las cuestiones que debe resolverle Juez de Control una vez finalizada la audiencia preliminar, así tenemos que:
“Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuar dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares,
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. (Negrillas nuestras).
El contenido de la precitada norma adjetiva penal, otorga al Juez o Jueza la facultad de estimar si la acusación se encuentra suficientemente sustentada y concurran cualquiera de las circunstancias establecidas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal o que ha existido violación de los derechos constitucionales y de las formalidades del debido proceso en detrimento de los acusados, que afecte la validez del proceso y éstas no puedan ser subsanadas tanto en la fase intermedia como en el juicio oral, el Juzgador desestimará la acusación y decretará el sobreseimiento a través del correspondiente auto motivado. Sin embargo, en el caso que hoy nos ocupa no se aprecia en los pronunciamientos emitidos en el acto de la audiencia preliminar el dictamen de sobreseimiento ni de carácter provisional ni definitivo, simplemente el Juez de Control optó por anular la acusación, acordando retrotraer el proceso a la etapa de investigación a los fines que se presente el correspondiente acto conclusivo; observando este Tribunal Colegiado que en el auto motivado el Juez de Instancia emitió un pronunciamiento distinto a los expresados al término de la audiencia preliminar, específicamente al señalar el sobreseimiento provisional de la causa, el cual no fue decretado en la celebración de la referida actividad procesal.
Ahora bien, si el Juez consideró que la representación del Ministerio Público no dio respuesta a lo solicitado, por cuanto no evacuó ni presentó ante ese Juzgado las diligencias de investigación que solicitó la defensa, y en consecuencia esto ocasionó la violación del debido proceso, basándose en el hecho que el artículo 127 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal prevé el derecho de los imputados a la proposición de diligencias de investigación, esta Alzada debe revisar si dicho hecho afecta la validez del proceso al punto de generar la nulidad de la acusación, tomando en consideración lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales se contempla el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer los derechos e intereses y, por otra parte, a las garantías judiciales y administrativas del debido proceso, entre las que destaca el derecho a la defensa.
Por su parte, los artículos, 127 numeral 5 y 287, todos del Código Orgánico Procesal Penal nos señalan:
Artículo 127. Derechos. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos…
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen
Artículo 287. Proposición de diligencias. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan. (Negrillas y cursivas nuestras).
El artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los derechos del imputado relativos al derecho de la defensa, siendo que el numeral 5 contempla la posibilidad de solicitar al Fiscal del Ministerio Público: “…la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen…”, sin embargo, es de resaltar que el artículo 287 del texto adjetivo penal, establece que el defensor como representante del imputado o imputada podrá solicitar al Ministerio Público la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, pero la representación Fiscal las llevará a cabo sólo si las considera pertinentes y útiles.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 418, de fecha 28-04-2009, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en cuanto a la proposición de diligencias por parte del imputado señalo:
“…Dentro de las garantías procesales consagradas por la ley procesal penal, se encuentra la del derecho a la defensa e igualdad entre las partes -artículo12-. En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada.
El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique” (Negrillas de la Sala).
De forma tal, que la proposición de diligencias que efectúen las partes en el proceso penal conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica per se que las mismas se llevarán a cabo por parte del Ministerio Público, pero sí que éste estará obligado a recibirlas y analizarlas a fin de ponderar su pertinencia, para luego efectuarlas o negarlas, caso en el cual deberá expresar motivadamente las razones por las cuales estima que no es pertinente llevarlas a cabo…” (Subrayado, negrillas y cursivas nuestras).
El criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido que el derecho de proposición de diligencias de investigación tendentes al esclarecimiento de los hechos, no implica que las mismas se lleven a cabo por parte del Ministerio Público de forma obligatoria, ya que el propio artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que ello estará sujeto al análisis de las mismas a fin de ponderar su necesidad y pertinencia, para posteriormente acordarlas o negarlas.
En el caso que hoy nos ocupa puede apreciarse inserto al folio ciento cincuenta y tres (153) al ciento cincuenta y cinco (155) de la primera pieza del presente expediente, la solicitud efectuada por parte de la defensa técnica al Ministerio Público, en cuanto a la práctica de diligencias de investigación mediante la cual solicitó:
“…1. La activación especial al arma presuntamente incautada durante la aprehensión de los imputados y se realice la correspondiente experticia por Lofoscopia, a los fines de determinar la vinculación de los imputados a lo posesión o tenencia de dicha arma visto que tal experticia fue omitida por los funcionarios actuantes en las actuaciones presentadas ante el Tribunal de la causa y que cursan en este expediente.
2. Se realice la Inspección Ocular al vehículo objeto de esta investigación, toda vez que los imputados manifiestan que el mismo recibió impactos de balas de los funcionarios actuantes tal como consta en el Acta (sic) de Audiencia (sic) de Presentación (sic) y se evidencia de la reseña fotográfica por el Diario La Voz en fecha 22 de octubre de 2013.
3. Sean citados a la sede de este Despacho del Ministerio Público, los ciudadanos (…) quienes figuran como presuntos agraviados de los hechos imputados a nuestros defendidos para que sin permitir el acceso a las entrevistas que cursan en autos procedan a ampliar su declaración sobre los siguientes particulares:
a) Procedan a identificar la empresa para la cual prestan servicios en el lugar de los hechos y suministren los datos del ciudadano (…) identificado como Jefe de Seguridad de la referida empresa y quien fue notificado de los hechos ocurridos.
b) Informe sobre la duración de su jornada de trabajo, particularmente el día domingo veinte (20) de octubre de 2013.
c) Informen sobre las herramientas o mecanismos a través de los cuales la empresa para la que prestan servicios deja constancia de las novedades ocurridas durante la jornada laboral de cada guardia realizada por ellos.
d) Procedan a individualizar o identificar plenamente el galpón en el cual ocurrieron los hechos (número, parcela u otros), visto que ellos mismos indican que supuestamente existen varios galpones en los que se guarda la mercancía (sic) de la misma empresa y no consta en autos expresamente el lugar en que tuvieron lugar los hechos.
e) Se sirvan precisar la hora aproximada en que quedaron liberados, así como la hora en que dieron aviso de los hechos ocurridos a quién y a través de cuál número telefónico, a los fines de que esta Representación Fiscal proceda a realizar las verificaciones de rigor.
4. Una vez identificado el Jefe de Seguridad de la empresa para la cual prestan servicio los ciudadanos (…) proceda citarse para que rindan entrevista ante este Despacho Fiscal y se sirva informar sobre la circunstancias en que tuvo conocimiento de los hechos ocurridos durante el día domingo veinte (20) de octubre de 2013 y sobre el modo en que notificó o puso en conocimiento a las autoridades del informado por el personal a su cargo…”.
En relación a la solicitud efectuada por la defensa privada, se puede apreciar que la representación del Ministerio Público, efectuó el trámite correspondiente a dichas solicitudes tal como se desprende del contenido del oficio 15-F30-1696-2.013, de fecha 02 de diciembre de 2013, cursante al folio cincuenta y tres (53) de la segunda pieza, cuyo tenor es el siguiente:
“ (…omissis…) Me dirijo a usted muy respetuosamente, actuando de conformidad con lo establecido en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el numeral 1° del artículo 11 de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, me dirijo a usted, a fin de solicitar se sirva ordenar con CARÁCTER DE URGENCIA, la practica (sic) de las siguientes actuaciones, relacionadas con el expediente (…), nomenclatura llevadas (sic) por ese Despacho a su cargo, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos contra delincuencia organizada, la cuales consiste en:
1.- Se realice activación especial al arma incautada en dicho procedimiento con la finalidad de verificar la existencia de rastros lofoscópicos, de ser positivo buscar identificación plena de la persona quien portaba el arma de fuego para el momento del hecho.
2.- Realizar inspección ocular del vehículo (…), dejando constancia si el mismo posee orificios producidos por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, asimismo verificar el estado de los neumáticos que posee dicho automotor
3,- Solicitar a la empresa de telefonía celular (…) trafico (sic) de llamadas, relación de llamadas entrantes y saliente así como mensajes de texto entrantes y salientes, datos filiatorios del abonado identificado con el numero (…) perteneciente al ciudadano quien funge como víctima directa en la presente causa
4,- Ubicar, citar y entrevistar al ciudadano quien es mencionado en la presente causa como (…), e informe acerca de si estuvo laborando en fecha 20 de octubre de 2013 y cual (sic) fue su horario de trabajo para ese día.
5,- Recabar libros de novedades el dicha empresa
6,- Precisar plenamente el galpón donde presuntamente sustraen la mercancía objeto material del delito”. (Negrilla del texto citado)
En consonancia con lo antes expuesto, se evidencia que la representación del Ministerio Público, efectuó los trámites atinentes a la práctica de diligencias de investigación, solicitada por la defensa técnica, no obstante dichos medios de pruebas no fueron promovidos en el escrito acusatorio por no constar sus resultados en autos, sin embargo ello no impide la eventual admisión por parte del Juez o Jueza de Control, que le corresponda dirigir el acto de audiencia preliminar, siendo que la oportunidad procesal para ejercer el control, de la prueba, es la fase de juicio oral y público.
En sintonía con lo antes señalado, la sentencia Nº 543 de fecha 11-08-2005, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia estableció:
“…Al respecto cabe destacar que el Ministerio Público en la oportunidad legal de la presentación del escrito acusatorio, ofreció entre otros medios de prueba, la experticia de comparación balística, (folio 41 de la primera pieza), siendo que el Juzgado de Control al momento de admitir la acusación fiscal, admitió la totalidad de las pruebas presentadas por ambas partes, y que según el dicho del Representante del Ministerio Público, la misma no fue presentada en el tiempo oportuno debido al volumen de trabajo que tienen los expertos. En efecto, el tribunal de juicio al momento de considerar la admisión de dicha prueba expresó, que de la data de la experticia se evidenciaba que el Ministerio Público ciertamente había ordenado su realización al momento de las investigaciones, pero la experticia fue practicada con posterioridad a la audiencia preliminar, razón por la cual se incorporó la prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que, la incorporación de la experticia de comparación balística no le ocasiona a la defensa una violación al debido proceso, tal como lo denuncia, pues la misma cumplió con los requerimientos legales para ser incorporada…”. (Cursivas nuestras).
De la jurisprudencia citada, observa este Tribunal Colegiado, que aún cuando no constara en autos el resultado de las diligencias de investigación solicitadas por la defensa técnica, ello podía ser subsanado según el criterio jurisprudencial antes señalado, para su ulterior evacuación en la fase del juicio oral y público, fase en la cual se ejerce el control de la prueba, por tanto, carece de fundamento la decisión apelada que anuló la acusación fiscal interpuesta en contra de los ciudadanos QUIÑONES ARANGO LINCON y PEÑA MORALES JESÚS ANTONIO, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 218, 458 en concordancia con el artículo 83 y, el artículo 174 todos del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y el Control de Municiones, considerando que el dispositivo del fallo dictado inobservó el contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tendiendo a estas consideraciones, es menester indicar lo establecido en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
Artículo 14. Oralidad. “El juicio será oral y sólo se apreciaran las pruebas incorporadas en la audiencia, conformes las disposiciones de este Código”.
En tal sentido los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan:
“Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”. (Cursivas de esta Alzada).
Artículo 175. Nulidades absolutas. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República”. (Cursivas de esta Alzada).
De conformidad con la norma procesal antes señalada, y en atención a las garantías y derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, extensión Barlovento, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación y en consecuencia se decreta la nulidad de la decisión dictada con ocasión a la audiencia preliminar celebrada en fecha 10 de marzo de 2014, ante el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de estado Miranda, extensión Barlovento, por consiguiente se ordena la realización de una nueva audiencia preliminar ante un Tribunal de Control distinto al que dictó el fallo anulado; con todas las garantías propias del debido proceso para todas las partes intervinientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículo 174, 175, 179 y 425 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, se mantiene para los encausados, la situación jurídica procesal que se encontraba vigente en el momento inmediatamente anterior al acto anulado, poniéndose a la orden del nuevo Juez de Primera Instancia Estada y Municipal en Funciones de Control, de esta extensión judicial. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado de Miranda, extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad que le confiere la ley declara: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho TERLIA CHARVAL, actuando en su carácter de Fiscal Vigésima Novena (29) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, en fecha 10 de marzo de 2014. TERCERO: SE ORDENA la realización de una nueva audiencia preliminar ante un Juez distinto al que profirió el fallo anulado; con todas las garantías propias del debido proceso a todas las partes intervinientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 174, 175, 179 y 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Queda ANULADA la decisión apelada. CUARTO: Se mantiene para los encausados de autos, la situación jurídica procesal que se encontraba vigente en el momento inmediatamente anterior al acto anulado, poniéndose a la orden del nuevo Juez de Primera Instancia Estada y Municipal en Funciones de Control.
Regístrese en el Libro Diario, déjese copia, remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, y remítase la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de que sea distribuida a un Tribunal distinto al que emitió la decisión anulada. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA,
ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO
EL JUEZ PONENTE,
ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
EL JUEZ INTEGRANTE,
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
RPS/JAAS /JBV/ar/nm
Causa Nº: 2Aa-0315-14