REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
CAUSA Nº: 2As-0319-14
ACUSADO: MUJICA YANSON JULIO CÉSAR.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITOS: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN VÍA ORAL Y ANAL EN GRADO DE CONTINUIDAD.
FISCAL: ABGS. AUDREY BERMI CHACON BARAZANTE FISCAL SEXAGÉSIMO SEXTO (66º) DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA, Y MÓNICA TERESA BRITO MARÍN FISCAL DÉCIMA SEGUNDA (12º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JUAN BERNARDO DELGADO LINARES.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA PROVENIENTE DEL TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZA PONENTE: ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación interpuesto por el profesional JUAN BERNARDO DELGADO LINARES, en su carácter de defensor privado del ciudadano MUJICA YANSON JULIO CÉSAR, contra la decisión de fecha 28 de enero de 2.014 dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual se condena al acusado de autos, a cumplir una pena de veintitrés (23) años y cuatro (04) meses de prisión por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN VIA ORAL Y ANAL, EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte y 260 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescente en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 25 de marzo de 2.014, se dio entrada a las presentes actuaciones quedando signada con el Nº 2As-0319-14, nomenclatura de ésta Sala Segunda (2ª) de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, designándose como ponente a la Jueza, ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA ADMISIBILIDAD
En fecha 28 de enero de 2.014, el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, publica el texto de íntegro de las conclusiones dictadas en fecha 14 de enero de 2.014, al ciudadano MUJICA YANSON JULIO CÉSAR, en la cual emite el siguiente pronunciamiento:
“(…Omissis…) Durante el desarrollo del debate oral, quedó plenamente demostrado que estamos en presencia de un adolescente victima del delito de ABUSO SEXUAL, hecho que fue verificado con las deposiciones de los testigos, expertos y de la propia víctima, así como del resultado de las experticias practicadas, donde se obtuvo pleno convencimiento que el sujeto activo no era otro sino JULIO CÉSAR MUJICA YANSON, considerando quien aquí decide, que su conducta se subsume dentro del tipo penal previsto en el artículo 259 primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, ya que los hechos comenzaron a desarrollarse cuando la víctima era un niño de 11 años de edad, y si bien es cierto los acontecimientos ocurrían en la casa propiedad del acusado ubicada en Higuerote, no es menos cierto que la víctima era trasladada al lugar de los hechos por su primo de nombre …, a quien la madre se lo entregaba bajo su cuido y custodia, mas no del acusado, y visto que los hechos cesaron efectivamente cuando era un adolescente de 13 años de edad, tal y como índica la propia victima, considera este Juzgador que la conducta desplegada por el sujeto activo se subsume igualmente dentro del tipo penal previsto en el artículo 260 ejusdem.
DE LA CONTINUIDAD DEL ILÍCITO
El artículo 99 del Código Penal vigente dispone lo siguiente:
"...Se consideran como un solo hecho punible las varías violaciones déla misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; perose (sic) aumentará la pena de una sexta parte a la mitad…".
En este caso, es aplicable la circunstancia prevista en el artículo 99 del Código Penal, toda vez que la victima el adolescente (…) en su deposición, así como en las entrevistas realizadas por los expertos y sus progenitores, dijo que los hechos ocurrían desde que tenía 11 años de edad y fue penetrado analmente cuando tenia 13 años de edad, que es cuando decide exteriorizarlo, narrándole los acontecimientos al Pastor (sic) de la Iglesia (sic) de nombre DARWIN VARGAS, indicándole que en la casa de JULIO CÉSAR MUJICA YANSON, ubicada en Higuerote, cuando iba bajo el cuido y vigilancia de su primo …, a pasar vacaciones, desde que tenía 11 años de edad, el acusado le colocaba películas pornográficas para luego constreñirlo a tocarle sus partes intimas, lo ponía a hacerle sexo oral, lo penetraba con sus dedos via (sic) anal y fue cuando tenía 13 años de edad, en otra oportunidad lo llevó hasta la parte externa de la casa, donde hay un porche y un estacionamiento, donde le bajo los pantalones y lo penetró vía anal, situación esta que al ser revelada a su progenítora (sic), esta decide ponerle fin a la situación formulando la respectiva denuncia ante el Ministerio Publico. En consecuencia de ello, evidentemente estamos en presencia de la materialización de una pluralidad de hechos cometidos a través del tiempo, entendiéndoseles como un solo delito unido por un dolo común o de una misma resolución criminal.
En este orden de ideas, los elementos analizados y valorados constituyen elementos suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho al acusado, es decir, no quedó ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional, por estimar este juzgador, que el cúmulo probatorio lleva a la absoluta subsunción de la actuación que desplegó el acusado en el ilícito penal que le fue atribuido por la vindicta pública, en consecuencia la única resulta de tal operación lógica es la determinación de culpabilidad de quien fuera señalado por la victimas como autor del hecho antijurídico. Se determinó categóricamente, a través de todo el cúmulo probatorio antes expuesto, la acción del ciudadano JULIO CÉSAR MUJICA YANSON quien de forma consciente y voluntaria, abusaba sexualmente de la víctima, desde que era un niño de solo 11 años de edad, hasta los 13 años, cuando el ya adolescente decide exteriorizar los hechos de los cuales estaba siendo victima de forma continua, cada vez que iba a la casa de Higuerote. Conducta está considerada ilícita por nuestro legislador, según la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Del mismo modo, existe un innegable nexo de vinculación entre el hecho en el cual fue abusado sexualmente el adolescente (…), y el ciudadano acusado JULIO CÉSAR MUJICA YANSON; toda vez que la víctima lo señaló como la persona que continuamente abusó sexualmente de él; así como lo aportado por el resto de las pruebas; lo cual permitió establecer a este Tribunal, un nexo de vinculación innegable entre el acusado y el hecho; todo lo cual se estableció a través de un juicio valorativo, con las incorporaciones probatorias en el desarrollo del debate oral, como en efecto se hizo. En relación a la Tipicidad (sic) del delito aquí admitido, esta consiste en la perfecta adecuación o subsunción de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible, para poder castigar a una persona, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo, y que este castigo también haya sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar. Por otra parte es necesario hacer referencia a la Antijuricidad (sic), que se configura cuando la acción típica atribuida al agente es contraria a derecho, como en efecto quedó establecido; por cuanto constreñir a una persona bajo ofrecimientos o amenazas a un acto no consentido de carácter sexual, está tipificado como delito en nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, específicamente en los artículos 259 y 260, es decir, dicho acto es contrarío a derecho. En cuanto a la Imputabilidad (sic), no fue debatido ni demostrado durante el juicio oral y reservado, que el ciudadano acusado JULIO CÉSAR MUJICA YANSON, sea enajenado mental, o haya padecido un trastorno mental transitorio, o haya obrado coaccionado por una fuerza que doblegue su voluntad, haciéndole inimputable. Por el contrario quedó establecido que el acusado entendía perfectamente el alcance de sus actos, obrando de manera consciente y voluntaria. De tal manera, ha quedado demostrado inexorablemente, del análisis de todo el cúmulo probatorio incorporado durante el desarrollo del juicio oral, no sólo la comisión del hecho punible del ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN VÍA ORAL Y ANAL, EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte y en el artículo 260 de Ley Orgánica para la Protección de Niños y Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio del hoy adolescente (…); sino también la responsabilidad en la comisión de ran (sic) grave delito, por parte del ciudadano JULIO CÉSAR MUJICA YANSON, constituyendo su acción, un hecho típico, antijurídico y culpable, de suma gravedad, por cuanto además de afectarse la moral y buenas costumbres se afectó la libertad sexual de la víctima, que en este caso inicialmente era un niño y ceso cuando era un adolescente.
Por lo antes expuesto, la presente Sentencia (sic) debe ser CONDENATORIA con relación al prenombrado ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI (sic) SE DECLARA.
DE LA PENALIDAD
La Justicia es "la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo". En la Justicia, es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza, ésta implica en términos de Justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de la proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un delito. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más grave que puede haber, no solo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer justicia y preservar los derechos de los demás coasociados. Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en sí que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad. El universo jurídico tiene la posibilidad lógica de ser desobedecido, con lo cual se desnaturaliza el derecho y se frustra el bien común, para lo que hubo la ordenación a un fin último y más importante; contra la violación del orden jurídico, ha de ponerse en práctica la coacción. El poder coactivo lo ejerce el Estado a través del Poder Judicial. Ahora bien; la probabilidad lógica de que las normas sean ejecutadas por la coacción o no lo sean, se denomina coactibilidad o coercibilidad. Esta posibilidad se frustra o se desconoce el fin último del proceso. La coercibilidad es básica ya que, como se dijo antes, toda norma jurídica tiene posibilidad de ser violada, y en consecuencia, debe ponerse en práctica la coacción. Pero si ésta no se realiza, se pervierte el orden jurídico ideal, generando injusticia.
La necesaria consecuencia ética o moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores para que no haya agresión al derecho es el temor al castigo. En conclusión; ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de imponer la debida sanción legal.
Ahora bien, siéndole atribuido al acusado JULIO CÉSAR MUJICA YANSON la comisión del delito ABUSO SEXUAL CON PENETRACION VIA ORAL Y ANAL, EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio del hoy adolescente (…), este Juzgador pasa a dictar la correspondiente Penalidad, en consecuencia, tomando como base que el delito genérico de ABUSO SEXUAL, previsto en la Ley Especial, tiene en principio una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, siendo la pena medía aplicable de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES, y en relación al contenido del artículo 99 del Código Penal, que se refiere a la CONTINUIDAD, establece que la pena se aumentará de una sexta (1/6) parte a la mitad (1/2), siendo el término medio de dicha disposición es de un tercio (1/3) de la pena, que equivale a CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION (sic), que sumados a la pena principal antes indicada, da un tiempo de pena de VEINTITRES (23) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION (sic), más las accesorias de Ley. establecidas en el Artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal, esto es; Inhabilitación Política mientras dure la condena; y la Sujeción a la Vigilancia por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. No se le condena al pago de costas procesales, según lo dispone del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso; en relación con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI (sic) SE DECLARA.
DISPOSITIVA
POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano JULIO CÉSAR MUJICA YANSON, quien es denacionalidad (sic) Venezolano (sic) de conformidad con lo previsto en el Artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por ser autor y responsable en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION VIA ORAL Y ANAL, EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo (sic) 99 del Código Penal, en perjuicio del hoy adolescente (…); pena que cumplirá en el centro penitenciario que determine el Ejecutivo Nacional.
SEGUNDO CONDENA al ciudadano antes JULIO CÉSAR MUJICA YANSON, antes identificado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; esto es. inhabilitación política mientras dure la condena; y las sujeción a la vigilancia por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
TERCERO Se mantiene la detención de! ciudadano JULIO CÉSAR MUJICA YANSON, en virtud de la gravedad del hecho y la pena impuesta, conforme con lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Conforme con lo dispuesto en los artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no se condena en costas procesales al prenombrado acusado. (…Omissis…)”. (Mayúsculas, subrayado y negritas del fallo citado).
LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
Verificadas las actas que rielan al folio ciento cincuenta (150) del expediente, se observa que el profesional del derecho JUAN BERNARDO DELGADO LINARES, en su condición de defensor privado del ciudadano MUJICA YANSON JULIO CÉSAR, posee legitimidad para interponer recurso de apelación.
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
Encontrándose en fecha 11 de febrero de 2.014, el ABG. JUAN BERNARDO DELGADO LINARES, en su carácter de defensor privado del acusado MUJICA YANSON JULIO CÉSAR, interpuso recurso de apelación, habiendo transcurrido diez (10) días de despacho, tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-Quo, inserto al folio doscientos dos (202) de la sexta pieza del presente expediente, por lo que en tal sentido el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna por el recurrente.
RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN
En el caso que nos ocupa se observa que el abogado ABG. JUAN BERNARDO DELGADO LINARES, fundamenta el presente medio de impugnación alegando: PRIMERO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta manifiesta en la motivación de la sentencia. SEGUNDO: Basándose igualmente en el artículo 444 numeral 5, ejusdem, por violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
Igualmente, estima el accionante que la decisión proferida por el Juez A-quo resulta contradictoria, por lo que solicita se ANULE la sentencia impugnada y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y Público ante un juez distinto al que pronunció el fallo; del mismo modo peticiona la admisión del recurso que interpusiere.
Por todo lo anteriormente expuesto, no encontrándose incurso el presente medio de impugnación en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JUAN BERNARDO DELGADO LINARES, en su carácter de defensor privado del ciudadano MUJICA YANSON JULIO CÉSAR, contra la decisión de fecha 28 de enero de 2.014 dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual se condena al acusado de autos, a cumplir una pena de veintitrés (23) años y cuatro (04) meses de prisión, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN VIA ORAL Y ANAL, EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte y 260 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescente en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la referida Ley Orgánica. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN BERNARDO DELGADO LINARES, en su carácter de defensor privado del ciudadano MUJICA YANSON JULIO CÉSAR, contra la sentencia publicada en fecha 28 de enero de 2.014 por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual se condena al acusado de autos, a cumplir una pena de veintitrés (23) años y cuatro (04) meses de prisión por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN VIA ORAL Y ANAL, EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte y 260 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescente en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la referida Ley Orgánica. SEGUNDO: Se acuerda fijar la realización de la audiencia oral para el día MARTES 15 DE ABRIL DE 2.014, a las ONCE (11:00) HORAS DE LA MAÑANA, a tenor de lo consagrado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes en su debida oportunidad. CÚMPLASE.
LA JUEZA PRESIDENTA (PONENTE)
ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO
EL JUEZ INTEGRANTE
ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
EL JUEZ INTEGRANTE
ABG. JOSÉ BENITO VISPO
LA SECRETARIA
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
RPS/JAS/JBVL/ar/cl
Causa Nº: 2As-0319-14