REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

CAUSA Nº: 2Aa-0326-14
MOTIVO: CONFLICTO DE NO CONOCER
JUEZ PONENTE: JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ


Visto el oficio Nº 181-14, de fecha 10 de abril de 2014, proveniente de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, mediante la cual remite las actuaciones atinentes a la declinatoria de competencia decretada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en relación a la acción de habeas data incoado por la profesional del derecho MADERO S. KEILA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° …, actuando en representación del ciudadano AGUILAR MÉNDEZ ELÍ SAÚL, de conformidad con los artículos 26, 49 numerales 1, 2 y 8 y 51 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 127 numerales 5, 7 y 12 y 128 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 11 de abril de 2014, es recibida la presente acción de hábeas data, quedando signada bajo el Nº 2Aa-0326-14, nomenclatura de este Tribunal de Alzada, correspondiendo la ponencia al Juez JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.


ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 18 de marzo de 2014, es recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tribunal de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. Los Cortijos, escrito de acción de hábeas data interpuesta por la profesional del derecho MADERO S. KEILA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 121.920, actuando en representación del ciudadano AGUILAR MÉNDEZ ELÍ SAÚL, ccursantes a los folio 2 al 15, en la cual la parte actora alega que:
“(…) ante usted respetuosamente ocurro a fin de intentar acción de HABEAS DATA de conformidad con los artículos 26, 49 numerales 1, 2 y 8, 51 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 127 numerales 5, 7 y 12; 128 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se aprecia de la jurisprudencia que a continuación se trascribe…
DE LOS HECHOS
Esta defensa solicito (sic) al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Extensión (sic) Barlovento de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, en fecha 16, de julio según se evidencia en el anexo en copia simple a los fines de su certificación visto su original, (…) que se suspendiera la audiencia preliminar fijada en la causa antes identificada, en virtud de ello en virtud (sic) que hasta los momentos no consta en autos una prueba que determine la verdadera identidad del imputado de marras; ello por cuanto se desprende del expediente antes referido que existe una incongruencia entre la personalidad de mi representado y quien fue la persona procesada, que se encuentra evadida en los actuales momentos, situación esta que se evidencia de las declaraciones tomadas Por (sic) ante el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal, a los funcionarios actuantes (…)

(…) Por lo que de una lectura sencilla de las actas de audiencia tomadas en fecha 30 de mayo de 1996 a los dos funcionarios actuantes en el procedimiento en el cual resultaron detenidos dos ciudadanos uno de los cuales dijo ser y llamarse ELI (sic) SAUL (sic) AGUILAR MENDEZ (sic), se puede evidenciar que existe una incongruencia en cuanto a la verdadera identidad del detenido y procesado en esa oportunidad, por cuanto los funcionarios manifiestan al extinto Tribunal de la causa para ese momento, en la oportunidad de su declaración que la persona que se identifico (sic) como ELI (sic) SAUL (sic) AGUILAR MENDEZ (sic) no era quien decía ser; y aun así existiendo la DUDA RAZONABLE, en cuanto la verdadera identidad del procesado, lo que a criterio de esta defensa constituye una violación al debido proceso previsto en el artículo 49 numerales 1, 2 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ello por cuanto no realizo (sic) todas las diligencias pertinentes, útiles y necesarias para identificar plenamente a las personas en contra de las cuales interpuso escrito de acusación, y es conocido por todo profesional del derecho que el Ministerio Público, está obligado a tomar en consideración al momento de presentar acusación en contra de alguna persona, tanto los elementos que lo inculpan como los elementos que lo exculpan, ya que solo así podemos decir que el sistema penal venezolano salvaguarda y garantiza los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos y es menester del Ministerio Público como titular de la acción penal garantizar el debido proceso lo cual conlleva A LA IMPERIOSA NECESIDAD de investigar muy bien los hechos e identificar a plenitud a los presuntos autores del hecho investigado antes de acusar; para así evitar al débil jurídico un estado grave de indefensión.

EL DERECHO
El artículo 28 de nuestra Carta Magna, establece la garantía o derecho constitucional, que se refiera a la necesidad de salvaguardar la información que sobre las personas o sus bienes se encuentre (sic) en las bases de datos público o privado, así como el derecho a conocer el uso de los mismos, también establece dicho artículo que las personas que se consideren afecta (sic) podrán solicitar ante los Tribunales de la República las actuaciones, rectificaciones o la destrucción de los mismos si estos fueren erróneos o afectasen de alguna manera sus derechos y garantía constitucionales, tal como se puede ver en el caso in comento se ha violentado el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza textualmente:
(…)
Ya que es evidente que el Ministerio Público titular de la acción penal y quien dirige la investigación en el caso in comento, a pesar de las dudas razonables que son evidentes en las declaraciones de los funcionarios actuantes y que además so víctimas en el presente caso; en sus declaraciones rendidas ante el Tribunal de la causa en su oportunidad, manifiestan bajo juramento, que la persona que quedo (sic) identificada como ELI (sic) SAUL (sic) AGUILAR MENDEZ (sic), no es quien dice ser, hecho este que el Ministerio Público en su investigación jamás tomo (sic) en consideración, lo que ha acarreado un estado de indefensión, toda vez que no realizo (sic) las diligencias útiles, pertinentes y necesarias para identificar a la persona que fue detenida en el año 1996 y quien se evadió del Internado Judicial Región Capital en el año 1999, falsificando los sellos y firmas del Tribunal que conocía la causa.

PRETENSIÓN
En virtud de lo antes expuesto con el debido respeto acudo a su competente autoridad a los fines de solicitar se sirva oficiar al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial (sic) Penal del estado Miranda, extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, estado Miranda, a los fines que remita las actuaciones originales a este Juzgado, a los fines que se provea la solicitud de practicar una experticia decadactilar, con el objeto de que se realice la comparación de las impresiones dactilares tomadas a la persona que fue detenida en el año 1996 y las de mi asistido, para así poder determinar la verdadera identidad de la persona que USURPO (sic) LA IDENTIDAD DE MI REPRESENTADO, (…) solicitud que a criterio de esta representación es sumamente importante ya que con la misma se puede identificas de manera inequívoca la verdadera identidad de la persona que cometió el delito…por lo que lógicamente fue emitida una orden de aprehensión en su contra, lo que genero (sic) como consecuencia que quien realmente quedara requerido por la justicia fuese mi representado ciudadano ELI (sic) SAUL (sic) AGUILAR MENDEZ (sic) y no el autor de los hechos (…) y por lo que se está interponiendo el presente AMPARO DE HABEAS DATA (…)

En virtud de lo antes expuesto es por lo que solicito se desestime la acusación presentada por la Vindicta Pública y se decrete el sobreseimiento de la presente causa en cuanto mi representado el ciudadano ELI (sic) SAUL (sic) AGUILAR MENDEZ (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo y dando estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo del articulo (sic) 18 numeral 2 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (sic) y 174 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que fijamos como domicilio procesal a los fines de las notificaciones que correspondan la siguiente dirección: Plaza Venezuela, Calle real de Quebrada Honda, edificio Colón Piso PB, Urbanización Los Caobos, local Batidos Colón, Caracas, Distrito Capital, teléfonos (sic) (…)”. (Negrillas del escrito citado y cursivas nuestras).


En fecha 18 de marzo de 2014, son recibidas las presentes actuaciones por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 20 de marzo de 2014, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia para el conocimiento de la demanda de habeas data sobre la base de las siguientes consideraciones:

“(…) Inicia la presente acción, mediante escrito presentado ante la Unidad Recaudadora Distribuidora de Expedientes del Circuito Judicial Los Cortijos, al cual se encuentra adscrito este despacho; por la abogada Madero S. Keila, en su condición de su apoderada judicial del ciudadano Eli (sic) Saúl Aguilar Mendez (sic).
Expuso el accionante… que solicitó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Extensión Barlovento de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 16 e julio que se suspendiera la audiencia preliminar fijada… por no onstar en autos una prueba que determine la verdadera identidad del imputado, al existir una incongruencia entre la personalidad de su representado y quien fue la persona procesada.
Que la representante del Ministerio Público no tomo (sic) en consideración que el acta de entrevista rendida por el funcionario de la extinta Policía Metropolitana, a la cual hace alusión en su escrito de acusación , no tomó en consideración que el mismos (sic) manifestó al Juzgado que la causa para ese entonces que el agraviado identificó al que quedo (sic) identificado como Eli Saúl Aguilar Mendez (sic) del cual duda su identidad ya que según versiones se llama es Yoel Maachado (…)
(…) Los criterios jurisprudenciales citados han dejado claramente establecido que la acción de habeas data para cuya tramitación es competente los Juzgados de Municipio, hasta tanto entren en funcionamiento los juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; es una acción inquisitoria, cuya condena es de carácter constitutivo, como lo es obtener la actualización, rectificación o destrucción de datos atinentes a la accionante” (sic), situación fáctica distinta a la que se plantea en el siguiente proceso, en el cual, el agraviado aduce violaciones al debido proceso, en las cuales de acuerdo a sus afirmaciones incurrió un Juzgado de Control Penal en la tramitación de un juicio en el cual se encuentra involucrada su libertad personal; por tanto, en opinión de quien aquí decide es una acción de amparo constitucional contra las actuaciones realizadas en la tramitación de un juicio por un Juzgado de Control Penal, para cuya tramitación por la naturaleza de lo que se está discutiendo es competente La Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, que es el Tribunal Superior Jerárquico de los Juzgados de Control Penal. Así se establece.
Por los razonamientos anteriormente expresados, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLINA su competencia por la materia para conocer de la presente acción en la Corte de Apelaciones de la Circunscripción del Estado (sic) Miranda (…)”. (Negrillas del fallo citado y cursivas nuestras).

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Corresponde a la Sala determinar su competencia para conocer de la solicitud de autos y, a tal efecto, observa lo siguiente:
Revisadas y analizadas todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Órgano Colegiado observa que la abogada MADERO S. KEILA, apoderada judicial del ciudadano AGUILAR MÉNDEZ ELÍ SAÚL, interpone la presente acción de habeas data, en virtud que su representado fue acusado por el Ministerio Público, alegando la recurrente que el mismo fue víctima de usurpación de identidad, en los hechos investigados.
En el asunto de autos, la pretensión que se dedujo es la práctica de una experticia decadactilar, para así determinar la identidad de la persona que usurpó la identidad de su representado al momento de ser presentado ante el Órgano Jurisdiccional por la comisión de un hecho punible, toda vez que, según denunció la accionante, la representación del Ministerio Público no practicó las diligencias pertinentes para determinar la identidad de quien realmente cometió el delito, lo que generó como consecuencia que su representado fuese requerido por la Justicia y posteriormente acusado de unos hechos delictivos cometidos por una persona, quien usurpara la identidad del ciudadano AGUILAR MÉNDEZ ELÍ SAÚL, todo ello con fundamento en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Gaceta Oficial n.° 39.522 de 1° de octubre de 2010), reguló las demandas de habeas data, entre otras, a través de las siguientes reglas:
“Demanda de habeas data
Artículo 167. Toda persona tiene derecho a conocer los datos que a ella se refieran así como su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos o privados; y, en su caso, exigir la supresión, rectificación, confidencialidad, inclusión, actualización o el uso correcto de los datos cuando resulten inexactos o agraviantes.
El habeas data sólo podrá interponerse en caso de que el administrador de la base de datos se abstenga de responder el previo requerimiento formulado por el agraviado dentro de los veinte días hábiles siguientes al mismo o lo haga en sentido negativo, salvo que medien circunstancias de comprobada urgencia”.

“Requisitos de la demanda
Artículo 169. El habeas data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del solicitante, conjuntamente con los instrumentos fundamentales en los que se sustente su pretensión, a menos que acredite la imposibilidad de su presentación”. (Subrayado, negrillas y cursivas nuestras).

De conformidad con el contenido normativo antes trascrito resulta menester para esta Alzada Penal a los fines de obtener un mayor abundamiento sobre el régimen competencial de las acciones de habeas data, traer a colación los criterios emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
La Sentencia 073 de fecha 15-02-2012, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales dejó sentado:
“…Salvando lo que se disponga en leyes especiales, en lo adelante el régimen competencial de las acciones de hábeas data corresponderá a los órganos jurisdiccionales de Municipio en materia Contencioso Administrativo”. (Cursivas y subrayado nuestro).

De Igual forma la decisión Nº 1181 de fecha 07-08-2012, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, estableció:
“Actualmente corresponde a los Juzgados de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial donde tenga el domicilio la parte solicitante, la competencia para conocer las demandas de habeas data que se interpongan de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de exigir la supresión, rectificación, confidencialidad, inclusión, actualización o el uso correcto de los datos que consten en registros público o privados”.

Del análisis efectuado a los precitados contenidos normativos y jurisprudenciales se evidencia a todas luces que, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Gaceta Oficial N° 39.522 de 1° de octubre de 2010), corresponde a los Juzgados de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial donde tenga el domicilio la parte solicitante, la competencia para conocer las demandas de habeas data que se interpongan de acuerdo al contenido del artículo 28 de nuestra Carta Magna, que tengan como finalidad exigir la supresión, rectificación, confidencialidad, inclusión, actualización o el uso correcto de los datos que consten en registros públicos o privados, razón por la cual, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, extensión Barlovento, no acepta la competencia declinada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.
Ahora bien, una vez que este Tribunal Colegiado no acepta la competencia declinada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procede a plantear el conflicto de no conocer de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza:

“Conflicto de no conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.
Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo. (Cursivas nuestras).
Podemos concluir que al plantearse el conflicto de no conocer y siendo que no existe un Tribunal de Instancia Superior común, lo procedente y ajustado a derecho es remitir las presentes actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que resuelva el conflicto aquí planteado; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 82 ejusdem. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: No acepta la declinatoria de competencia decretada por Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 167 y 169, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia plantea CONFLICTO DE NO CONOCER de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se ordena la remisión inmediata de las actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de no existir una Instancia Superior común, al efecto de que sea dirimido el conflicto que se plantea conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al accionante, déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZ PRESIDENTA



ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO


LA JUEZ INTEGRANTE



ABG. PETRA ONEIDA ROMERO

EL JUEZ (PONENTE)



ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ




LA SECRETARIA


ABG. AMARAI ROSALES IBARRA


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


LA SECRETARIA


ABG. AMARAI ROSALES IBARRA










RJPS/POR/JBVL/nm
Causa Nº 2Aa-0326-14