REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
CAUSA Nº: 2Aa-0325-14
IMPUTADO: RODRÍGUEZ EREIPA EDUARDO LUÍS
DEFENSA: PRIVADA ABG. EGLY YUDITH PÉREZ
FISCAL: VIGÉSIMO NOVENO (29º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
JUEZA PONENTE: ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO
Corresponde a esta Sala Segunda (2ª) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, entrar a conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada EGLY YUDITH PÉREZ, en su condición de defensora privada del ciudadano RODRÍGUEZ EREIPA EDUARDO LUÍS; en contra de la decisión emanada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento, dictada en data 04 de diciembre de 2.013, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida judicial preventiva privativa de libertad.
En fecha 07 de abril de 2.014, es remitido a esta Sala Segunda (2ª) de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, mediante oficio Nº 366-14 emanado del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento, el presente cuaderno de incidencias, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la abogada EGLY YUDITH PÉREZ, en su condición de defensora privada del imputado RODRÍGUEZ EREIPA EDUARDO LUÍS; siendo recibido por esta Alzada en fecha 11 de abril de 2.014, quedando distinguida la causa con el número 2Aa-0325-14 y en esa misma fecha se designa como ponente a la Jueza RAFAELA PÉREZ SANTOYO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En fecha 11 de abril de 2.014, fue solicitado al Juzgado A-quo, causa original correspondiente al Nº 1U-816-11, nomenclatura del referido Órgano Jurisdiccional con el fin de realizar la revisión exhaustiva para resolver el caso que nos ocupa.
Ahora bien, en fecha 21 de abril de 2.014, es recibido por este Tribunal de Alzada expediente original proveniente del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el cual guarda relación con la causa signada bajo el Nº 2Aa-0325-14, -nomenclatura de esta Sala-, en consecuencia, pasa esta Corte de Apelaciones a realizar las siguientes consideraciones:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 04 de diciembre de 2.013, el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento, emite el siguiente pronunciamiento:
“(…Omissis…) Con fundamento a las razones de hecho y de derecho analizadas, este Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión (sic) Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que confiere la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana Abg. EGLY YUDITH PEREZ (sic) GUERRA, en su condición de Defensora Privada (sic) del ciudadano acusado EDUARDO LUIS RODRIGUEZ (sic) EREIPA, titular de la Cédula de Identidad (sic) V-…, y en consecuencia se NIEGA EL DECAIMIENTO de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera impuesta en su debida oportunidad, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre (sic) el Derecho de la Mujer (sic) a una Vida Libre de Violencia; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre (sic) el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, con las agravantes contenidas en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas …; por considerar que no ha variado las circunstancias que dieron origen a la misma. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquense a las Partes de la presente decisión. Regístrese, Diarícese. Cúmplase. (…Omissis…)”
DE LA ADMISIBILIDAD
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su interpretación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.
En este mismo sentido, determinadas las causales de inadmisibilidad, establecidas por el Legislador Patrio en nuestro Texto Adjetivo Penal, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 016 de fecha 08-02-13 con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda la cual establece:
“…En materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previsto en la ley. Debiéndose también cumplir con los requisitos de legitimación, tempestidad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal…”
Ahora bien, de conformidad con el contenido normativo y jurisprudencial antes señalado, ésta Alzada Penal pasa a verificar si efectivamente se encuentran llenos los requisitos de legitimidad y tempestividad necesarios para interponer una acción recursiva.
LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
Se evidencia del folio ciento setenta y ocho (178) de la segunda pieza del expediente original, la legitimidad que posee la abogada EGLY YUDITH PÉREZ, para interponer recurso de apelación en representación del ciudadano RODRÍGUEZ EREIPA EDUARDO LUÍS.
EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
Asimismo, en fecha 13 de enero de 2.014, la representación de la defensa técnica, interpuso recurso de apelación, habiendo transcurrido cuatro (04) días de despacho, tiempo hábil tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio cuarenta y tres (43) del presente cuaderno de incidencias, por lo que en tal sentido el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna por la recurrente.
RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN
La parte recurrente fundamenta su acción de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “(…Omissis…) Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones: 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. (…Omissis…)”.
Por todo lo anteriormente expuesto, no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada EGLY YUDITH PÉREZ en su condición de defensora privada del imputado RODRÍGUEZ EREIPA EDUARDO LUÍS, en contra de la decisión de fecha 04 de diciembre de 2.013, emitida por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Segunda (2º) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada EGLY YUDITH PÉREZ en su condición de defensora privada del ciudadano RODRÍGUEZ EREIPA EDUARDO LUÍS, en contra de la decisión emitida en fecha 04 de diciembre de 2.013, por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes.
LA JUEZA PRESIDENTA (PONENTE)
ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO
LA JUEZ INTEGRANTE
ABG. PETRA ONEIDA ROMERO
EL JUEZ INTEGRANTE
ABG. JOSÉ BENITO VISPO
LA SECRETARIA
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
RPS /POR/JBVL/JR/ari/cl
Causa Nº: 2Aa-0325-13