REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
CAUSA Nº: 2Aa-0327-14.
IMPUTADO: PEDRO RAMÓN BELLO GUARIATO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. MARÍA MILAGROS VERA BERMÚDEZ.
FISCAL: DÉCIMO (10º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROCEDENTE DEL TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZ PONENTE: ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ.
Corresponde a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, entrar a conocer del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARÍA MILAGROS VERA BERMÚDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº …, en su condición de defensora privada del ciudadano PEDRO RAMÓN BELLO GUARIATO, titular de la cédula de identidad V-…; en contra de la decisión de fecha 15 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual decretó en contra del ciudadano antes mencionado la medida privativa de libertad, a los fines que cumpla la pena de 4 años de prisión y penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal -recluido en un establecimiento penal- la cual le fuera impuesta como autor responsable del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y penado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En data 15 de abril de 2014, es recibida la presente causa procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, distinguida con el Nº 2Aa-0327-14, nomenclatura de ésta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, extensión Barlovento, designando como ponente al Juez JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ, quien con tal carácter suscribirá el presente auto. En esta misma fecha es devuelta la presente causa al evidenciar este Tribunal Colegiado, error en el cómputo realizado por secretaría el cual riela al folio cincuenta y tres (53) del presente cuaderno de incidencias.
En fecha 22 de abril es recibida nuevamente la presente causa, con las correcciones ordenadas por esta Alzada, procediendo a tomar las siguientes consideraciones:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 15 de octubre de 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y sede, emite el siguiente pronunciamiento:
“(…Omissis…) Este Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión (sic) Barlovento, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 480, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA contra el ciudadano PEDRO RAMÓN BELLO GUARIATO, portador de la cédula de identidad número V-…, MEDIDA PRIVATIVA DE LIVERTAD, a los fines que cumpla, recluido en establecimiento penal, la pena de 4 años de prisión y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, que le fue impuesta, como autor responsable del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión (sic) Barlovento.…”. (Cursivas nuestras), (Mayúsculas, subrayado y negritas del fallo citado).
DE LA ADMISIBILIDAD
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su interpretación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.
En tal sentido determinadas las causales de inadmisibilidad establecidas en nuestro texto adjetivo penal, por las cuales las Cortes de Apelaciones deben abstenerse de entrar en conocimiento del recurso de apelación incoado por las partes dentro de un proceso penal; esta Alzada pasa a verificar la admisibilidad de la presente acción recursiva.
En cuanto a la admisibilidad de los recursos la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N°016 de fecha 8-2-2013 dictada por el Magistrado Ponente Paúl José Aponte Rueda dejó sentado lo siguiente:
“…en materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, por los motivos taxativos previstos en la ley. Debiéndose también cumplir con los requisitos de legitimación, tempestividad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal”.
LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
Se verifica en el folio catorce (14) de la presente causa, acta de juramentación de la abogada MARÍA MILAGROS VERA BERMÚDEZ, quedando así demostrada la cualidad de defensora privada que posee para recurrir ante esta Alzada, actuando en representación del ciudadano PEDRO RAMÓN BELLO GUARIATO.
TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En fecha 11 de marzo de 2014, la profesional del derecho MARÍA MILAGROS VERA BERMÚDEZ, actuando como defensa privada del imputado de autos, interpuso recurso de apelación en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-Quo, inserto al folio cincuenta y ocho (58) del presente cuaderno de incidencias, por lo tanto el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna por la recurrente.
RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN
La recurrente fundamenta su medio de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 y 440 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…Omissis…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva (…Omissis…)”.
Por otra parte, el artículo 442 del texto adjetivo penal, en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”.
Ahora bien en razón de todo lo anteriormente expuesto, no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARÍA MILAGROS VERA BERMÚDEZ, en su condición de defensora privada del ciudadano PEDRO RAMÓN BELLO GUARIATO; en contra de la decisión de fecha 15 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual se decretó en contra del ciudadano antes mencionado, la medida privativa de libertad, a los fines que cumpla la pena de 4 años de prisión y penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal -recluido en un establecimiento penal- que le fuera impuesta como autor responsable del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y penado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARÍA MILAGROS VERA BERMÚDEZ, en su condición de defensora privada del ciudadano PEDRO RAMÓN BELLO GUARIATO; en contra de la decisión de fecha 15 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual decretó en contra del referido ciudadano la medida privativa de libertad, a los fines que cumpla la pena de 4 años de prisión y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal -recluido en un establecimiento penal- que le fuera impuesta como autor responsable del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y penado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes.
LA JUEZA PRESIDENTA
ABG. ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO
LA JUEZA INTEGRANTE
ABG. PETRA ONEIDA ROMERO
EL JUEZ INTEGRANTE (PONENTE)
ABG. JOSÉ BENITO VISPO
LA SECRETARIA
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
RPS/POR/JBV/ari/zsk
Causa Nº: 2Aa-0327-14