REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
CAUSA Nº: 2Aa-0250-13.
IMPUTADO: LUÍS GONZALO PIÑATE CARNIEL.
DEFENSA PRIVADA: ABG. MARLENE COROMOTO BERNAEZ.
FISCALÍA: FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA PLENA.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROVENIENTE DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZ PONENTE: ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ.
Corresponde a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, entrar a conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana (…) -actuando en su carácter de víctima- por ser madre de quien en vida respondiera al nombre de (…), asistida por la profesional del derecho MARÍA MILAGROS VERA BERMUDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.499, en contra de la decisión de fecha 09 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional acordó imponerle al imputado LUÍS GONZALO PIÑATE CARNIEL, la medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256 -actualmente 242- numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Encontrándose este Tribunal Superior Colegiado, dentro de la oportunidad para decidir, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 09 de octubre de 2012, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado de Miranda, extensión Barlovento, emitió el siguiente pronunciamiento:
“(…Omissis…) este tribunal (sic) Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: (…) se declara FLAGRANTE la aprehensión del imputado PIÑATE CARNIEL LUIS (sic) GONZALO, por encuadrar dentro de las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se Decreta (sic) como FLAGRANTE la aprehensión de los imputados (sic) de autos, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No obstante vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que se lleve el presente procedimiento por la vía Ordinaria, este Tribunal lo DECLARA CON LUGAR, en virtud de que la fase preparatoria del Procedimiento Ordinario, consagrado en el artículo 373 Último Aparte (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la defensa de los imputados y la acusación Fiscal (sic) artículo 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que el Ministerio Público, conforme a los artículo (sic) 11, 24, 108 381 del Código Orgánico Procesal Penal, en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias para fundar la inculpación de los imputados, (sic) si no aquellos que sirvan para exculparle, y tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias que practicar. SEGUNDO: En relación a la medida de coerción personal solicitada por la representación fiscal en su exposición inicial, HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO (sic) DE DOLO EVENTUAL, previstos y sancionado en los artículos (sic) 405 del Código Penal como cogiendo la Sentencia (sic) con Ponencia (sic) Francisco Carrasqueño Nº 490, de fecha 12 de abril de 2011, con carácter vinculante. Es por lo que este tribunal (sic) la acuerda (sic) imponerle al imputado de autos PIÑATE CARNIEL LUÍS GONZÁLEZ, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista (sic) y sancionado en el articulo (sic) 256 numerales 3º, y 8º, consistentes en: la 3º La (sic) obligación de presentarse por ante la oficina de alguacilazgo cada treinta (30) días por seis (06) meses, y la 8º presentar (02) fiadores que devenguen una cantidad de 40 unidades tributarias cada uno deberá consignar, constancia de Trabajo (sic), constancia de residencia y la ultima (sic) declaración de impuesto sobre la renta. Finalmente se le informa que el incumplimiento de las medidas impuestas acarrea su revocatoria (…Omissis…)”. (Cursivas nuestras, mayúsculas y subrayado del fallo).
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 17 de octubre de 2012, la ciudadana CARMEN DARIELA REYES DE GÓMEZ - en su condición de víctima-, ejerce recurso de impugnabilidad objetiva argumentando los siguientes términos:
“(…Omissis…) Yo, (…), mayor de edad, venezolana, de este domicilio, viuda, titular de la Cedula (sic) de Identidad (sic) No. 6.048.555, asistida en este acto por la Dra. María Milagros Vera Bermúdez, venezolana, soltera, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula (sic) de Identidad (sic) No. (…), Abogado (sic) en ejercicio, Inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No. 8.499, ante Usted (sic), con el debido respeto y conforme a las previsiones establecida, en el Código Orgánico Procesal Penal, Articulo (sic) 447, numeral 4º acudo a los fines de exponer:
En fecha 7 de Octubre (sic) del 2012, estando en mi casa de habitación, ubicada en (…), en horas de la tarde, cuya casa queda en la Avenida Principal del señalado sector, estaban varios jóvenes, esperando los escrutinios electorales, mi hijo (…), quien se encontraba entre los jóvenes allí, en la calle, fue embestido en forma brutal por un vehículo que pasó, a exceso de velocidad, conducido por el ciudadano luis (sic) Gonzalo Piñate Carniel, placas del vehículo AC-366 F.M.-
Mi hijo fue embestido por el vehículo, con el guardafangos izquierdo cayó en el capó y parabrisas y posteriormente, por la velocidad con la que venía el carro, lo levantó y fue a dar al pavimento, a casi Veinte (20) metros del lugar del impacto inicial, ni siquiera se paró prestar auxilio, sino que se dio a la fuga, pero, como las personas que estaban en el lugar, reconocieron al conductor, uno de los muchachos, de nombre Leivis Rodriguez, corrió a seguirlo y vio cuando estaba el carro, parado, pero completamente cerrado, motivo por el cual, fueron a buscar la policía y es cuando logran la detención del señalado sujeto, causante de la muerte de mi hijo.-
El causante de la muerte de mi hijo, fue presentado ante su Competente (sic) autoridad el día martes 9 del corriente mes y año, oportunidad en la cual, se le otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es por lo que, en este ato (sic), interpongo Formal Apelación (sic), de esa Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (sic), ya que, no es posible, que tomando en cuenta, tanto la forma, terrible como sucedieron los hechos, exceso de velocidad, arrolla a una persona y que dé a la fuga, pueda disfrutar de una Medida de Libertad (sic), sin que antes, sea efectuada una investigación rigurosa de los hechos, que dejen claro, la intencionalidad o no, al producir un hecho, donde pudo haber muerto más de una (1) persona, ya que la Calle estaba llena de personas a esa hora de la tarde; siendo el expediente asignado para este caso con el No 4C-4985.- Acompaño a la presente, Copia Certificada (sic) de la Partida de Defunción (sic) de mi hijo, marcada “A”, fotocopia de mi Cedula (sic) de Identidad (sic) marcada "B", fotocopia de la Cedula (sic) de Identidad (sic) de mi hijo muerto, marcada "C", a los fines de mostrar la filiación.-
A los fines de ilustrar, la forma tan brutal el arrollamiento de mi hijo, acompaño fotografías del vehículo que lo embistió, marcadas del 1 al 7.- Hay como Diez y Ocho (sic) (18) personas de testigos de los hechos, contestes, que puedan dar fe, de lo acontecido, que no fue un simple arrollamiento, sino un Arrollamiento Brutal (sic), para que luego el autor de los hechos se dé a la fuga, sin saber que le había pasado a mi hijo y no le prestó Auxilio (sic), todo cual agrava el delito cometido, conforme a las leyes Transito (sic) vigente.-
Solicito que la presente sea admitida y sustanciada conforme a derecho y que, se declare con lugar la presente Apelación (sic) y que, se ordené, previa otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (sic), una investigación de los hechos, a fondo, la cual se debería llevar a cabo, con la debida diligencia, en el lugar de los hechos (llámese inspección ocular) con las técnicas idóneas, declaraciones testificales, estudio de impacto a los efectos del cálculo técnico de velocidad, ya que, ni siquiera se dejó constancia de lo que había dentro del vehículo, es decir, si había envases de bebidas alcohólicas, ya que, hay testigos que vieron el día 8, es decir al día siguiente de los hechos, a personas familiares del causante del accidente sacando cosas (no saben que) del vehículo en cuestión, en la sede de tránsito de Trapichito…”. (Cursivas nuestras, Mayúsculas, subrayado y negritas del escrito recursivo).
TERCERO
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Una vez efectuada la revisión exhaustiva de las actuaciones se puede apreciar inserto al folio ciento treinta y cuatro (134), boleta de emplazamiento librada a la Abg. Marlene Coromoto Bernaez actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano Luis Gonzalo Piñate Carniel, observándose que la misma no dio contestación al medio de impugnación presentado.
Asimismo, riela al folio ciento uno (101) del presente asunto, que en fecha 15 de julio del 2013 el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dio contestación al recurso de apelación presentado por la ciudadana (…)..
“(…Omissis…) Quien suscribe, Abg. CARLOS ENRIQUE LEON BUITRAGO, en mi carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, actuando en uso de las atribuciones que me confiere los artículos 285 numerales 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 ordinal 14 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 441 de la ley penal adjetiva, estando dentro del lapso legal previsto en la citada norma, procedo a CONTESTAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana …, titular de la cedula de identidad número V-…, madre de la persona quien en vida respondiera al nombre de WLADIMIR ANTONIO REYES, asistida por la profesional del derecho Abg. MARIA MILAGROS VERA BERMUDEZ, contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4do) (sic) de Primera Instancia Estadal Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 09-10-2012, en la cual le fue decretado al ciudadano PIÑATE CARNIEL LUIS (sic) GONZALO, titular de la cedula de identidad V- …., MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por lo hechos ocurridos en fecha 08 de octubre de 2012.
CAPITULO I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El recurso de apelación es interpuesto en fecha 17 de octubre de 2012 por la ciudadana …., titular de la cedula de identidad número V-…, madre de la perdona (sic) quien en vida respondiera al nombre de …, asistida por la profesional del derecho Abg. (sic) MARIA MILAGROS VERA BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad número V- …., inscrita en el IPSA bajo el número 8499, atendiendo a las Previsiones (sic) del artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en la que ocurrieron los hechos, hoy artículo 439 de la norma adjetiva penal el cual prevé:
El Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal: señala que son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: …
Artículo 439 numerales 4 del Código Orgánico Procesal Penal: establecen lo siguiente. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:…
4. Las que aclaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
(…)
CAPITULO II
DE LOS HECHOS.
En fecha 07 de octubre de 2012, la persona que en vida respondiera al nombre de …, se encontraba en …, junto con otras personas cuando de repente fue embestido por un vehículo automotor marca: …, conducido por el ciudadano imputado PIÑATE CARNIEL LUIS GONZALO, titular de la cedula de identidad V-…, quien una vez produjo el hecho se dio a la fuga, siendo posteriormente aprehendido por funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre. La víctima antes identificada falleció posteriormente debido a las heridas causadas por el hecho de transito producido por el sujeto activo.
CAPITULO III
DEL FUNDAMENTO DE LA RECURRENTE.
Alega la ciudadana …madre de la víctima de autos, que interpone el RECURSO DE APELACION, contra la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por el Tribunal Ad-Quo en fecha 09 de octubre de 2012, en virtud de los hechos donde falleció su hijo …, no entiende la recurrente como se puede establecer una Medida Cautelar sin antes haber una investigación de los hechos, por lo que solicita en su escrito, que se ordene una investigación a fondo de los hechos, la cual debería llevarse a cabo con la debida diligencia a fin de lograr la responsabilidad del presunto causante de los hechos.
CAPITULO IV
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, establece de forma clara y precisa, que el Ministerio Público es el titular de la acción penal y en razón de ello, una vez que se tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible, la Institución (sic), a través de los Fiscales del Ministerio Público, están en la obligación (por rango constitucional) de dirigir la investigación penal a los fines de la búsqueda de la verdad y determinar responsabilidad penal de autores y/o partícipes en el hecho punible.
Artículo 285 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
"Son atribuciones del Ministerio Público:
(...)
3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.”
Así mismo, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el novísimo Código Orgánico Procesal Penal, han desarrollado las atribuciones del Ministerio Público tomando en consideración lo establecido en nuestra Carta Magna, confirmando una vez más que el Ministerio Público es el Titular (sic) de la Acción Penal y el Director (sic) de la Investigación (sic), por lo que al tener esa directriz emanada en principio de nuestra Constitución (sic), ningún organismo o particular puede ordenar al Ministerio Público que investigue la presunta comisión de un delito, por la debida razón que somos los primeros en tener conocimiento del mismo a través de la respectiva denuncia hecha por la víctima o en virtud de los procedimientos hechos por los funcionarios policiales en ejercicio de sus funciones, ésta última se realiza a través de la notificación hecha por el funcionario policial.
Artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Competencias del Ministerio Público.
Son competencias del Ministerio Público.
(. . .)
3. Ordenar, dirigir y supervisar todo lo relacionado con la investigación y nación penal; practicar por si (sic) mismo o por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, o por los órganos con competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales, las actividades indagatorias para demostrar la perpetración de los actos punibles; hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y establecer la responsabilidad de los autores o las autoras y demás y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración.
(…)
En razón a lo antes expuestos, quien aquí suscribe considera que no le asiste la razón a la ciudadana …, madre de la víctima de autos, …, en virtud que una vez se produjo el hecho supra narrado, los funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre procedieron a notificar al Ministerio Público de la comisión del hecho de marras, donde de forma inmediata se ordenó el inicio de la investigación, tal es así que el imputado PIÑATE CARNIEL LUIS (sic) GONZALO fue presentado en flagrancia dentro del lapso de Ley (sic), donde una vez que la Juez del Tribunal Cuarto de Control de ese Circuito Judicial, analizadas las actas traídas por el Titular de la Acción Penal, decreto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (sic) en contra del hoy imputado, considerando que no estaban llenos los extremos para decretar una Medida Privativa de Libertad (sic), por lo que mal podría indicar la apelante que no se inició la investigación o en su defecto, ordenar al Tribunal a través del control judicial que se inicie la misma, toda vez que como sabemos, y así fue explanado en la presente contestación, es el MINISTERIO PUBLICO quien dirige la investigación cuando se tiene conocimiento de la comisión de un hecho punible, por lo que dicho recurso ES INFUNDADO y debe ser declarado SIN LUGAR.
CAPITULO V
PETITORIO
Con base en los argumentos anteriormente expuestos, quien suscribe solicita respetuosamente de los honorables jueces integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones a quienes corresponda conocer, que sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por interpuesto por la ciudadana …, titular de la cedula de identidad número V-…, madre de la persona quien en vida respondiera al nombre de …, asistida por la profesional del derecho Abg. MARIA MILAGROS VERA BERMUDEZ, contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4do) de Primera Instancia Estadal Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 09-10-2012, en la cual le fue decretado al ciudadano PIÑATE CARNIEL LUIS (sic) GONZALO, titular de la cedula de identidad V- …, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por lo hechos ocurridos en fecha 08 de octubre de 2012, toda vez que dicho recurso carece de fundamento..…”. (Cursivas nuestras, mayúsculas y negritas del escrito recursivo).
CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa, que la ciudadana … -actuando en su carácter de víctima- y asistida por la profesional del derecho MARÍA MILAGROS VERA BERMÚDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº …, ejerció recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en él cual se establece:
(…omissis…) Artículo 439. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
(…)
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.”
Nuestro legislador patrio establece que las partes en el proceso penal pueden acoger dos modos de proceder ante cualquier resolución promulgada por un Órgano Jurisdiccional como son: La aquiescencia, o conformidad con la decisión emitida, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la norma adjetiva penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
Ahora bien, este Tribunal de Alzada en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa se observa que el fallo impugnado deviene de la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, dictada por la Jueza Cuarta de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, argumento en el cual se basa la inconformidad de la recurrente, ya que la misma considera pertinente que sea impuesta una medida judicial privativa preventiva de libertad.
Con norte a lo anterior se vislumbra de las actas que conforman la presente causa que en fecha 09 de octubre de 2.012, fue celebrada audiencia de presentación de imputado al ciudadano PIÑATE CARNIEL LUÍS GONZALO, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado de Miranda, extensión Barlovento, en la cual se evidencia que el representante del Ministerio Público solicitó en la misma lo siguiente:
“ (…Omissis…) Precalificó los hechos para el ciudadano PIÑATE CARNIEL LUIS (sic) GONZALO, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previstos (sic) y sancionados (sic) en los artículos (sic) 405 del Código Penal, asimismo el Ministerio Publica (sic) hace suya con la Sentencia vinculante con Ponencia Francisco Carrasquero Nº 490 de fecha 12 de abril de 2011; es por todo lo antes expuesto que esta representación fiscal (sic) solicita la aplicación de la es por todo lo antes expuesto (sic) que esta representación fiscal solicita la aplicación de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo (sic) 256 numeral numerales 3º y 8º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal (…Omissis…)” (Cursivas de esta Sala, Negrillas, mayúsculas del fallo)
De acuerdo con la petición efectuada por el Ministerio Público, la Jueza A-quo emite el siguiente pronunciamiento:
“ (…Omissis…) En efecto, con los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, son fundados para estimar la participación del imputado y visto el pedimento realizado por el Ministerio Público, y siendo que los jueces debemos dar una interpretación restrictiva en todo lo concerniente a la Privación de Libertad, velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe, y analizada en su conjunto, el desarrollo de la Audiencia, quien aquí decide, considera que lo mas procedente y ajustado a derecho en aras de la aplicación de la recta, sana y oportuna Admisnitración de Justicia, es INPONE (sic) a los ciudadanos (sic): PIÑATE CARNIEL LUIS (sic) GONZALO venezolano, (…), la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado (sic) en el artículo 256 numerales 3º y 8º, (…) Finalmente se le informa que el incumplimiento de las medidas impuestas acarrea su revocatoria; toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero las resultas del proceso pueden verse sastifechas con la imposición de las referidas medidas de coerción personal (...Omissis…)”(Cursivas de esta Sala, Negrillas, mayúsculas del fallo)
En virtud de la decisión proferida por el Tribunal de Instancia es preciso recordar que los Jueces son autónomos e independientes al decidir, atendiendo las leyes al momento de resolver controversias siendo que disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos y principios constitucionales, o cuando la norma expresamente restrinja la interpretación, por tal razón en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva es que puede el Juez A-quo a través de una decisión motivada decretar algunas de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, se infiere que en nuestro ordenamiento jurídico la misma constituye una excepción a la regla, ya que el Juez al momento de decidir sobre el caso que se presente debe analizar pormenorizadamente los diversos elementos presentes en el asusto, para así evitar vulnerar los principios de afirmación y el estado de libertad.
En concordancia a lo antes dicho el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. (…) Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso....”. (Negritas de esta Sala).
Asimismo, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, instruye a todo conocedor del derecho sobre el principio de afirmación de libertad, estableciendo:
“Artículo 9. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República”. (Negritas de esta Sala).
De lo anterior debe entenderse que la medida de privación judicial preventiva de libertad representa un medio de quebrantamiento contra uno de los derechos humanos más amplios y respaldados mundialmente, tal como lo es la libertad, derecho éste que goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, que concierne al orden público y comúnmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad, tiene pleno derecho y goce, así como limitaciones en su ejercicio, por lo que el propio ordenamiento jurídico lo reconoce y lo limita al establecer las excepciones que debe evaluar todo juzgador minuciosamente a los fines de determinar como en el caso que nos ocupa si resulta estrictamente necesario reducir la esfera de libertad del ciudadano que se encuentra inmerso en la comisión de algún ilícito penal, y que si bien es cierto toda privación de libertad constituye un momento irreemplazable para quien se encuentra sometido a ello, la misma cumple un fin asegurador dentro del proceso penal.
En este orden de ideas, corresponde como primordial atribución al Estado garantizar entre otros derechos humanos, el derecho al Estado de Libertad, contemplado en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:
Artículo 229: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
En efecto, es preciso señalar que para la procedencia de la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad deben encontrarse vigentes los requisitos que constituyen las excepciones que la misma ley establece en contra del estado de libertad, tales excepciones pueden verse esclarecidas mediante el criterio de la Sala Constitucional en fecha 30-03-06 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en Sentencia N° 676, con respecto al contenido del artículo 250 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido se encuentra hoy formulado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la privación judicial preventiva de la libertad:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición…”. (Negritas de esta Sala).
De igual manera en fecha 15-05-01, con ponencia del Magistrado Antonio García García, se dicta sentencia N° 723, referente al numeral 3, del artículo 259 del derogado Código Orgánico Procesal Penal; hoy artículo 236, en la cual se establece lo siguiente:
"...la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 251, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”.
Establecido el criterio jurisprudencial, surge la necesidad de concatenar la disposición legal que autoriza la aplicación de medida de privación judicial preventiva de libertad con lo antes mencionado, cumpliendo dicha solicitud con los extremos legales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, veamos la mencionada norma adjetiva:
“Artículo 236: El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”. (Negritas de esta Sala).
La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, y revisada como ha sido la causa que nos ocupa, se desprende que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo consideró la Juez de Instancia que las resultas del proceso pueden verse satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En armonía con lo antes expuesto, esta Sala ha señalado anteriormente que al Juez Constitucional única y excepcionalmente le corresponde el ejercicio del denominado control externo de la medida de coerción personal, así como también de la decisión del Tribunal Superior que confirme o revoque la misma (sentencia N° 1.998/2006, de 22 de noviembre), ello a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal. Dicho control externo se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida, razonada la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto y proporcionada (a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad), neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad (sentencia N° 1.998/2006, de 22 de noviembre).
Ahora bien, con respecto a la imposición de la medida cautelar sustitutiva al ciudadano LUÍS GONZALO PIÑATE CARNIEL de conformidad con el artículo 256 -actualmente 242- numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, tipificado y penado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano; resulta pertinente, traer a colación sentencia N° 432, de fecha 11-11-2011, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se dejó sentado:
“Las medidas cautelares sustitutivas, están previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales serán decretadas por el Juez que esté conociendo de la causa, siempre y cuando los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, lo cual podrá hacer de oficio o a petición del Ministerio Público o del imputado. José Tadeo Saín, ha señalado que la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas “…aun cuando requieren para ser dictadas de la mismas condiciones legales que la detención preventiva…siempre que sea posible han de ser otorgadas con preferencia a ésta, porque constituyen una forma menos gravosa de dañar o perjudicar tal fundamental derecho del individuo…” (Temas actuales de Derecho Procesal Penal. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, “La libertad en el Proceso Penal Venezolano” Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, 2003. P 195)”. (Cursivas de esta Superioridad).
Así pues, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que el autor Rodrigo Rivera Morales, en su Manual de Derecho Procesal Penal, Pág. 734, define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…”.
En consecuencia observada la decisión recurrida, en cuanto al otorgamiento de las medidas cautelares estatuidas en nuestro Texto Adjetivo Penal, es menester para quienes aquí deciden indicar que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, consideró de manera eficaz que las resultas del proceso pueden verse satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como son los numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo todo anteriormente trascrito, puede concluirse que en el presente asunto la medida de coerción fue dictada bajo criterios de razonabilidad, y en aras de garantizar la resultas del proceso que se encuentra en su fase inicial, por tanto, la decisión emanada del Juzgado de Control tiene una expresión razonada de las circunstancias que la motivan, así como de los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en cuenta al momento resolver lo pertinente, considerando esta Alzada Penal que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana … -actuando en su carácter de víctima- madre de quien en vida respondiera al nombre de WLADIMIR ANTONIO GÓMEZ REYES, asistida por la profesional del derecho MARÍA MILAGROS VERA BERMUDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº …, en contra de la decisión de fecha 09 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional acordó imponerle al imputado LUÍS GONZALO PIÑATE CARNIEL, la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 -actualmente 242- numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, tipificado y penado en el artículo 405 del Código Penal, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
A la luz de los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana … –actuando en su condición de víctima- en contra de la decisión de fecha 09 de octubre de 2012, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 -actualmente 242- numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la víctima … (occiso); en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de incidencias al Juzgado de origen a los fines pertinentes. CUMPLASE.
LA JUEZA PRESIDENTA
ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO
EL JUEZ INTEGRANTE
ABG. JOEL ASTUDILLO SOSA
EL JUEZ PONENTE
ABG. JOSÉ BENITO VISPO
LA SECRETARIA
ABG. AMARAI ROSALES
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. AMARAI ROSALES
RPS/JAAS/JBV/ar/sg
Causa Nº 2Aa-0250-13