REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

CAUSA Nº: 2Aa-0293-14.
IMPUTADOS: FERMÍN MEDINA LUIVER ERLIN y WILFREDO CARABALLO BENCOMO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. NATHALIA PÉREZ SALAS.
FISCAL: SEXAGÉSIMO (69º) DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN MATERIA ANTIEXTORCIÓN Y SECUESTRO.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROCEDENTE DEL TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZ PONENTE: ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ.


Corresponde a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, entrar a conocer del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho NATHALIA PÉREZ SALAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº (…) en su condición de defensora privada de los ciudadanos FERMÍN MEDINA LUIVER ERLIN titular de la cédula de identidad V-(…), y WILFREDO CARABALLO BENCOMO, titular de la cédula de identidad V-(…), en contra de la decisión de fecha 14 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual decretó en contra de los ciudadanos antes mencionados la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal; por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO tipificado y penado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con lo establecido en el artículo 10 numerales 1, 2, 8, 9,12 16 ejusdem, y ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el artículo 5 de la Convención de Palermo.

Encontrándose este Tribunal Superior Colegiado, dentro de la oportunidad para decidir, lo hace en los siguientes términos:


PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 14 de noviembre de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado de Miranda, extensión Barlovento, emitió el siguiente pronunciamiento:

“(…Omissis…) ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Decreta como LEGAL la aprehensión del (sic) ciudadano (sic) FERMÍN MEDINA LUIVER ERLIN, WILFREDO JOSÉ CARABALLO BENCOMO Y (sic) SAMUEL JOSÉ BRICEÑO, conforme al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal todo ello por una orden de aprehensión librada en fecha 11 de Noviembre (sic) de 2013, bajo en (sic) Nº S1C-2279-2013. Todo ello por considerar esta Juzgadora que el Ministerio Público presentó suficientes elementos de convicción para presumir la participación del (sic) ciudadano (sic) imputado hoy en sala, (sic) cuya conducta se presuntamente (sic) se adecua a los hechos precalificados por el Ministerio Público como lo son SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y La (sic) Extorsión, en concordancia con el artículo 10 numerales 1,2,8,12 y 16 ajusten (sic) y el delito de ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 de la norma citada, artículo 5 de la Convención de Palermo. Ahora bien siendo que con la precitada orden de aprehensión no se vulneraron derechos constitucionales del (sic) ciudadano (sic) FERMÍN MEDINA LUIVER ERLIN, WILFREDO JOSÉ CARABALLO BENCOMO Y (sic) SAMUEL JOSÉ BRICEÑO, por cuanto tomando en consideración los tipos de delitos que están adjudicando el Ministerio Público, considera pues esta juzgadora (sic) que nos encontramos en presencia de una orden de aprehensión de extrema necesidad y urgencia, estando dentro de los supuestos, tal como lo ha señalado nuestro máximo Tribunal en Sentencia (sic) de fecha 16 de abril del año 2008, con ponencia del magistrado Pedro Rondón, lo cual, constituye la legalidad de la aprehensión del mismo. SEGUNDO: Se admite TOTALMENTE la precalificación del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 27 (sic) de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia al Terrorismo, (sic) bajo el tipo penal de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorción, en concordancia con el artículo 10 numerales 1,2,8,12 y 16 ajusten (sic) de la misma ley y el agravante del artículo 29 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, (sic) y por el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la norma citada, en concordancia con el artículo 5 de la Convención de Palermo, por considerar que el Ministerio Público ha traído a esta audiencia suficientes elementos de convicción a los fines de realizar dicha precalificación, tomando en consideración los elementos de convicción que conforman el presente expediente donde se presume la participación del (sic) ciudadano (sic) imputado, (sic) todo ello en perjuicio de la víctima (…), tomando como fundamento, no solo los elementos actas, con relación al plagio del ciudadano (…), el día 28 de Octubre (sic) del presente año, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde y posteriormente a este hecho todas las diligencias que constan en autos: como la denuncia formulada ante el Comando Nacional de Anti-Extorsión y Secuestro, hasta la liberación de la víctima, lo que directamente hacen presumir la participación de los ciudadanos presentes en sala (sic) en calidad de imputado (sic), los cuales devienen del análisis de telefonía realizado, donde se evidencia que el ciudadano (…) quien es empleado de la Empresa (sic) ferretería propiedad de la víctima del presente caso, el día que sucedieron los hechos presuntamente se retira de su sitio de trabajo a las 5:00 horas de la tarde realizando una llamada telefónica lo cual llamó la atención de la investigación que venía desarrollando, de quien el análisis telefónico arrojo (sic) como resultado que el número de teléfono, que el mismo utiliza vale decir, (…), mantiene comunicación con el número (…), que se comunica con el (…), número este que se contamina con más de 600 contactos con el número telefónico en muchísimos contactos con el aunado telefónico(…), abonado este que se comunica directamente con la hija de la víctima, mientras el mismo se mantuvo en cautiverio exigiendo el dinero a cambio de la liberación del precitado ciudadano, por lo que de la investigación se arroja presuntamente que el pre citado (sic) ciudadano es la persona que trabajando en la empresa conoce los hábitos y comportamiento de la víctima del presente caso, y en virtud de que estamos en presencia de la comisión de un delito en el cual requiere la asociación de varias personas para poder materializar el mismo, siendo que la investigación presuntamente arroja como resultado que los ciudadanos LUDVIER (sic) FERMIN Y (sic) WILFREDO CARABALLO, como las personas que presuntamente dieron órdenes de ejecutar la negociación, tomando en consideración el análisis de telefonía realizado, donde se evidencia que el ciudadano Ludvier (sic) Erlin Fermín tomando como referencia la conexión vía telefónica, no usual, antes, (sic) durante o después del plagio de la víctima de este caso, vale decir, abonado telefónico(…), perteneciente al precitado ciudadano, el cual mantiene más de 20 contactos con el ciudadano WILFREDO CARABALLO, con énfasis en los días que ocurre el secuestro de la víctima de (sic) presente caso; dejando constancia que la calificación jurídica dada a lo (sic) hechos es de carácter provisional hasta tanto el Ministerio Público presente correspondiente acto conclusivo. TERCERO: No obstante vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, que se lleve el presente procedimiento por la Vía Ordinario (sic), este Tribunal lo DECLARA CON LUGAR, en virtud de que la fase preparatoria del Procedimiento Ordinario, consagrado en los art (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objetivo la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la defensa del imputados (sic) y la acusación Fiscal, de acuerdo a los artículo (sic) 362 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal, el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias para fundar la inculpación de los imputados, sino aquellos que sirvan para exculparle, y tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias por practicar. CUARTO: En relación a la Medida (sic) de Privación Judicial Preventiva (sic) de la Libertad, (sic) solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal, considera que se acredita la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, precalificado por el Ministerio Público, para los imputados FERMIN MEDINA LUIVER ERLIN, WILFREDO JOSÉ CARABALLO BENCOMO Y SAMUEL JOSÉ BRICEÑO, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y La (sic) Extorción, (sic) en concordancia con el artículo 10 numerales 1,2,8,12 y 16 ajusten (sic) y el delito de ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 de la norma citada, artículo 5 de la Convención de Palermo, siendo que existen suficientes elementos de convicción que constan en el expediente que hacen presumir la participaci{on (sic) de los ciudadanos imputados en los hechos punibles que le están siendo atribuidos, verificándose una presunción de peligro de Fuga (sic) del (sic) imputado, (sic) tomando en cuenta, no solo la pena que podría imponerse por los delitos precalificados por el Ministerio Público; y el daño causado, ya que estamos en presencia de la presunta comisión de unos delitos el (sic) cual constituye un delito pluriofensivo ya que no sólo afecta a la víctima si no a su entorno familiar, y es un delito este que constituye un flagelo que afecta toda la sociedad, y donde el Estado (sic) Venezolano ha realizado los esfuerzos para combatirlos, que constituye un flagelo que atenta gravemente a la colectividad; así como un riesgo de obstaculización, el cual podría devenir de la influencia que podrían tener los imputados de autos en la víctima del presente caso, testigos y expertos que ha bien hubieren de deponer en la presente causa todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 236.1 2. 3, 237.2 3 y 238, se observa que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del (sic) imputado (sic) FERMIN MEDINA LUIVER ERLIN, WILFREDO JOSÉ CARABALLO BENCOMO Y SAMUEL JOSÉ BRICEÑO; ello en base a los elementos de convicción cursante (sic) en actas deberá mantener detenido al ciudadano FERMIN MEDINA LUIVER ERLIN en CENTRO PENITENCIARIO DE YARE en el ANEXO DE FUNCIONARIO, y con relación a los ciudadanos WILFREDO JOSÉ CARABALLO BENCOMO Y SAMUEL JOSÉ BRICEÑO en el INTERNADO JUDICIAL DE ARAGUA (TOCORON), cumpliendo con la circular numero (sic) 023-13 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, Estado (sic) Miranda, Declarando SIN LUGAR la solicitud de la defensa acerca de la aplicación de una medida menos gravosa, hasta tanto el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo, donde la representación fiscal cuenta con un plazo de cuarenta y cinco (45) días continuos de conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Vista la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público en cuanto a que se decretar (sic) en este acto como medida cautelar innominada la prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles, pertenecientes a los imputados de autos, este tribunal (sic) declara con lugar dicha solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos (sic) 55 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, lo cual se ORDENA librar el correspondiente oficio al Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) informándole sobre lo acordado en este Tribunal. SEXTO: En cuanto a la solicitud (sic) bloqueo de cuentas bancarias que pudieran poseer los ciudadanos presentes en esta salde (sic) de audiencia se acuerda con lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la mencionada ley, de lo cual se ORDENA librar el correspondiente oficio a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS (SUDEBAN). SEPTIMO: (sic) Vista la solicitud realizada por la defensa (sic) reconocimiento en rueda de individuos, este tribunal (sic) una vez analizadas la investigación (sic) llevada por el Ministerio Público y tomando en consideración la presunta participación que resultara pues de dicha investigación a los fines de atribuirle a los delitos en esta audiencia considera pues que la solicitud realizada por la ciudadana defensora no es procedente, ya que no se le está adjudicando que sean las personas que realizaron el plagio del presente caso ni fueran quienes mantuvieron en cautiverio, ya que presuntamente ha arrojado la investigación con relación a ellos, ser las personas que supuestamente se encargan de dar órdenes de ejecutar y la negociación, es por ello que este Tribunal considera pues que no es procedente dicho reconocimiento, y declara sin ligar (sic) la solicitud realizada por la defensa privada de los ciudadanos FERMIN MEDINA LUIVER ERLIN y WILFREDO JOSÉ CARABALLO BENCOMO, OCTAVO: En relación a la solicitud realizada por la Defensora Privada (sic) del ciudadano WILFREDO JOSÉ CARABALLO BENCOMO, quien solicita que se le excluya de pantalla, por cuanto ha consignado elementos que demuestran que el mismo ya fue presentado por esa orden, admitió hechos y se encontraba gozando de un beneficio en ejecución, quien aquí decide, no es competente este Tribunal para acordar lo solicitado por la defensa, siendo lo procedente, OFICIAR a los Tribunales CUARTO DE CONTROL DEL AREA (sic) METROPOLITANA DE CARACAS, según expediente 4C-7850-10, de fecha 24-03-10, así mismo oficiar al TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE LOS TEQUES DEL ESTADO MIRANDA, según oficio SC-6138-09, de fecha 24-03-10 con objeto de informarle que el precitado ciudadano se encuentra a la Orden (sic) de este Tribunal, ello en virtud de las solicitudes que cursan por ante los mismos. NOVENO: Se acuerda expedir copia simple de la presente acta solicitada por la defensa privada, la cual deberá hacer los trámites pertinentes los días lunes, miércoles y viernes por ante la sede de este Circuito Judicial Penal. DECIMO: (sic) Se reserva el lapso de ley para emitir el auto fundado de la presente decisión. Quedan las partes aquí presentes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.…”. (Mayúsculas, subrayado y negritas del fallo citado).


SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 20 de noviembre de 2013, la profesional del derecho NATHALIA PÉREZ SALAS, actuando en su carácter de defensora privada de los imputados FERMÍN MEDINA LUIVER ERLIN Y WILFREDO CARABALLO BENCOMO, ejerce recurso de impugnabilidad objetiva argumentando los siguientes términos:

(…omissis…) Yo, NATHALIA PÉREZ SALAS, abogada, (…) inscrito en Inpreabogado bajo el Nº (…), actuando en mi carácter de defensor de los imputados, LUIVER ERLIN FERMIN MEDINA, Y (sic) WILFREDO CARABALLO, identificados en la causa N° 1C-5161/13, ante usted respetuosamente ocurro y expongo:

PUNTO PREVIO

De conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito se declare la nulidad absoluta de la aprehensión de mi defendido, LUIVER ERLIN FERMIN MEDINA, y WILFREDO CARABALLO, de la decisión del Tribunal por la cual decretó en fecha 14 de Noviembre
(sic) del corriente año, la Medida Judicial Preventiva (sic) de Libertad en contra de los mismos, por considerar que fue violado de manera flagrante el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa e igualdad de las partes, establecidos estos en los artículos 26, 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha solicitud la hago en virtud que mi defendido LUIVER FERMIN, fue detenido en la ciudad de Los Teques, Estado (sic) Miranda (sic), ya que su Superior Jerárquico en Los Teques (sic) lo llamó a su lugar de trabajo en la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Caucagua, Estado Miranda (sic), en fecha 12.de Noviembre (sic) del año 2.013, donde fue y se presentó voluntariamente. Posteriormente en fecha 14 de Noviembre fue presentado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control por la Fiscalía 25º del Ministerio Público por los delitos de SECUESTRO AGRAVADO y ASOCIACIÓN, quien le dictó medida Judicial (sic) privativa de libertad.

Respetables Magistrados (sic), el plagiado, ciudadano DOMITILO GÓMEZ, fue secuestrado en fecha 28 de Diciembre (sic) del año 2.013, y liberado el Primero (1°) de Noviembre (sic) del corriente año. Si la Fiscalía (sic) tenía conocimiento que mis defendidos LUIVER ERLIN FERMIN MEDINA, Y (sic) WILFREDO CARABALLO, de acuerdo a unas llamadas que se hicieron tenían responsabilidad, por qué entonces no lo citaron a la Fiscalía (sic) para hacerle una imputación, ya que no existía peligro de fuga ni de obstaculización ya que LUIBER (sic) es un funcionarios (sic) perfectamente ubicable. Además que como hemos visto, solo existen esas llamadas las cuales están desde ello de Octubre (sic) al dos de Noviembre (sic), pero que las mismas no tienen ni guardan relación con la víctimas (sic) ni con sus familiares. Es decir, no existe una (sic) nexo causal entre las llamadas que ellos se hicieron con los teléfonos de las víctimas ni el otro co-imputado de autos. Debo expresar que dichas llamadas, no constituyen un indicio o elemento de convicción suficiente para solicitar una orden de aprehensión en contra de una persona como lo ha señalado la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal en sentencia 1242-13, expediente 12-1283, de fecha 16 de Agosto del año 2.013, con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES (…).

Considero Respetables Magistrados (sic), que no puede esta respetable Corte de Apelación (sic) dejar pasar por alto esta violación de derechos fundamentales de mis defendidos, quien colaboró con el Grupo (sic) Anti Extorsión y Secuestro para la ubicación de la Víctima (sic), y sin embargo por unas llamadas, donde nunca se relacionan con los teléfonos de las víctimas, ni con personas algunas que tengan que ver con el secuestro de DOMITILO GÓMEZ, por lo que no entendemos como se le dio una orden de aprehensión a la Fiscalía (sic) sin estar debidamente motivada, y menos dictársele una medida judicial privativa de libertad a una persona por un simple indicio que no era suficiente para dictar dicha medida.

Considero que la Fiscalía del Ministerio Público (sic) debió notificar a mi defendido LUIVER FERMIN de las investigaciones que estaba realizando y no ordenar una orden de aprehensión, como si el mismo fuera un vulgar delincuente, tal como lo establecen los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal.

La imposibilidad para el imputado de conocer las imputaciones que en su contra se formulan se traduce en la violación del derecho al debido proceso y dentro de esta garantía, la violación al derecho a la defensa y de la presunción de inocencia como elementos conformadores del debido proceso, lo que constituye para el Fiscal del Ministerio Público el incumplimiento de requisitos de procedibilidad de la acción.
La Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal ha establecido que los actos procesales cumplidos en contravención a los derechos y garantías constitucionales y legales de las partes, no pueden ser considerados como válidos y como consecuencia deben ser anulados, ello encuentra su fundamento jurídico en el interés del estado y de la sociedad de que los pronunciamientos judiciales sean el resultado de un proceso justo, transparente, realizado sin errores y con la máxima garantía del respeto de los derechos fundamentales de todos los participantes de la contienda judicial (…).

Por las razones expresadas es por lo que solicito se decrete la NULIDAD ABSOLUTADE LA ORDEN DE APREHENSIÓN dictada en contra de mis defendidos ya que nunca se le informó por parte de la Fiscalía la investigación que estaba realizando en su contra, y como consecuencia la nulidad de la Audiencia (sic) de Presentación (sic) y su inmediata libertad, ordenándole a la Fiscalía (sic) realizar un acto de imputación formal conforme a lo establecido en los artículo (sic) 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERA FUNDAMENTACION
DEL RECURSO DE APELACION
(Art. 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal)-

De conformidad a lo establecido en el artículo 439, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, apelo de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda. Extensión (sic) Barlovento, en contra de los imputados, LUIVER ERLIN FERMIN MEDINA Y WILFREDO CARABALLO.

LOS HECHOS

Mi defendido, LUIVER ERLIN FERMIN MEDINA, y WILFRED CARABALLO han sido involucrados en el secuestro del cual fue objeto el ciudadano (…), aproximadamente entre las 5.30 a 5.40 horas de la tarde, cuando el mismo se encontraba cerrando la puerta Santamaría de la ferretería FERLAINCA, ubicada en el Distribuidor (sic) Caucagua, Municipio Acevedo, Estado (sic), Miranda por tres sujetos a bordo de un vehículo Toyota de color oscuro, hecho ocurrido en fecha 28 de Octubre (sic) del año 2.013, y siendo liberado el mismo en fecha 1 de Noviembre (sic) del corriente año. Es el caso que a mi defendido, LUIVER ERLIN FERMIN MEDINA, lo relacionan en el presente caso en virtud que habían unas llamadas desde el 10 de Octubre (sic) al 2 de Noviembre (sic) con mi defendido WILFREDO CARABALLO, quienes en ningún momento llamaron desde sus teléfonos a las (sic) hoy víctima, (…), ni tampoco existe ni siquiera una llamada que lo pudiera comprometer con los presuntos secuestradores. En virtud de estas (sic) relación de llamadas, de los teléfonos de LUIBER (sic) FERMIN, (…) con el de WILFREDO CARABALLO (…), es que la Fiscalía (sic) solicita una orden de aprehensión en contra de LUIVER FERMIN MEDINA, Y (sic) WILFREDO CARABALO.

Respetables Magistrados (sic), la Fiscalía solicitó una orden de aprehensión sin tener elementos serios, suficientes y concordantes en contra de mis defendidos LUIVER FERMIN MEDINA Y (sic) WILFREDO CARABALLO. No entendemos como la Fiscal dice que mis defendidos LUIVER FERMIN MEDINA Y WILFREDO CARABALLO, son los autores intelectuales del secuestro, sin haber ni siquiera detenido a los presuntos secuestradores. Considero que el Respetable (sic) Juez de Control debió declarar la nulidad de la detención de mis defendidos LUIVER FERMIN MEDINA Y (sic) WILFREDO CARABALLO y otorgarle una medida cautelar sustitutiva de libertad, por no existir los fundados elementos de convicción para considerar a mis defendidos autores intelectuales de un hecho, donde solo existen unas llamadas entre ambos, que nada tienen que ver con los hechos imputados, y donde los mismos en la Audiencia (sic) de Presentación (sic) celebrada en fecha 14 de Noviembre (sic) del corriente año, manifestaron que ellos se llamaban en virtud que WILFREDO CARABALLO es especialista en aire acondicionado y le reparaba en varias oportunidades su carro así como otros desperfectos mecánicos, por lo que entablaron una amistad, que en nada tenía que ver con secuestro. Fuera de estas llamadas no consta en el expediente de marras ninguna Acta (sic) de Investigación (sic) ni Acta (sic) de Entrevista (sic) alguna donde se señalen a mis defendidos como participantes o autores intelectuales del secuestro.

Por las razones expresadas es por lo que solicitamos se declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN y en consecuencia se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad en contra de mis defendidos LUIVER ERLIN FERMIN MEDINA, Y (sic) WILFREDO CARABALLO, cuales quiera de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

V
SEGUNDA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION
FALTA DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
(Art. 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal)

De conformidad a lo establecido en el artículo 439, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, apelo de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia (sic) en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión (sic) Barlovento, en contra de los imputados, LUIVER ERLIN FERMIN MEDINA Y WILFREDO CARABALLO (…).

Respetable Magistrados (sic), consideramos que en las actas que conforman el expediente, no quedó demostrado los delitos de SECUESTRO AGRAVADO previsto en el artículo 3 de la Ley Contrala la Extorsión y Secuestro, y ASOCIACION, previstos en 32 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

De las actas se evidencia que solo existe como único elemento indiciario, las relación de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, y ASOCIACION, previstos (sic) en 32 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo de llamadas que sostuvieron LUIVER FERMIN MEDINA Y WILFREDO CARABALLO, que en nada compromete responsabilidad penal en los delitos ya señalados, pues no hay en estas llamadas ni siquiera una que los relacionen con los presuntos secuestradores, ya que como dije antes, los mismos se conocían y habían entablado una amistad ya que WILFREDO CARABALLO le reparaba el aire acondicionado del vehículo de LUIVER FERMIN y otros desperfectos del sus vehículos, ya que tuvo primero un vehículo marca Aveo (sic) rojo que vendió y después compró uno blanco (…).

Por estas razones y por considerar que no existe peligro de fuga ni de obstaculización, y por considerar que no existen suficientes elementos incriminatorios en contra de mi defendido, por lo que debe decretarse CON LUGAR el presente recurso de Apelación (sic) y ordene acordarle una Medida (sic) cautelar Sustitutiva (sic) de Libertad (sic) a mis defendidos LUIVER ERLIN FERMIN MEDINA, Y WILFREDO CARABALLO, cualesquiera de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERA FUNDAMENTACION
DEL RECURSO APELACION
(FALTA DE IMPUTACION FORMAL)
(Art. 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal)-

De conformidad a lo establecido en el artículo 439, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, apelo de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia (sic) en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda. Extensión (sic) Barlovento, en contra de los imputados, LUIVER ERLIN FERMIN MEDINA YWILFREDO CARABALLO.

En cuanto a los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro y ASOCIACION previsto y sancionado en el artículo 32 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, debo expresar que la Fiscalía nunca realizó notificación alguna a mis defendidos, y en especial a LUIVER ERLIN FERMNIN MEDINA, quien trabaja en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Caucagua, Estado (sic) Miranda, quien es un funcionario cabal con once (11). años en la Institución, quien nunca ha tenido un tacha en su expediente de trabajo, y por tanto no había un peligro de fuga ni de obstaculización, y es tan así que fue llamado por su Superior Jerárquico (sic) en Los Teques y el mismo asistió y es donde lo detienen de manera voluntaria, con una orden de aprehensión sin tener suficientes elementos de convicción, y con el único que tenía el mismo no tiene ningún valor probatorio suficiente para dictar una medida judicial privativa de libertad, como hemos analizado en el presente recurso. Igualmente WILFREDO CARABALLO, aún cuando ha tenido problemas legales, es una persona que estaba redimido y trabajando en un Taller Mecánico (sic), siendo una persona sostén de hogar, y que podía ser localizado por lo tanto no había peligro de fuga ni de obstaculización.

Respetable Magistrados, considero que la Fiscalía no realizó la IMPUTACIÓN FORMAL que establecen los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Consideramos que se le violó el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes (Pactos, Convenios y Acuerdos Internacionales (sic)), al no mandarle a los imputados ni siquiera una notificación para que asistieran a la Fiscalía, ya que la fiscal (sic) tenía todos los datos necesarios para hacerlo, como lo eran sus números de cedulas (sic) de identidad y sus direcciones de sus residencias, e informarles por qué estaban siendo imputados, y cuáles son los elementos de convicción que existían en su contra, y no solicitarles una orden de aprehensión sin tener elementos de convicción.

Es cierto que la Sala Constitucional ha expresado que al ser presentado el imputado en la Audiencia (sic) de presentación debe considerarse un acto de imputación formal, sin embargo los fiscales en dicho acto deben indicarle al imputado por qué se le acusa, cuáles fueron los hechos, cuándo y cómo sucedieron, y cuáles son los elementos de convicción en su contra, y no hacer como hizo la fiscal que solo trajo al tribunal (sic) una relación de llamadas que en nada lo relaciona con los presuntos secuestradores, violando de manera flagrante el debido proceso, y la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa, como lo expresé anteriormente.

La imposibilidad para el imputado de conocer las imputaciones que en su contra se formulan se traduce en la violación del derecho al debido proceso y dentro de esta garantía, la violación al derecho a la defensa y de la presunción de inocencia como elementos conformadores del debido proceso, lo que constituye para el Fiscal del Ministerio Público el incumplimiento de requisitos de procedibilidad de la acción.

La Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal ha establecido que los actos procesales cumplidos en contravención a los derechos y garantías constitucionales y legales de las partes, no pueden ser considerados como válidos y como consecuencia deben ser anulados, ello encuentra su fundamento jurídico en el interés del estado y de la sociedad de que los pronunciamientos judiciales sean el resultado de un proceso justo, transparente, realizado sin errores y con la máxima garantía del respeto de los derechos fundamentales de todos los participantes de la contienda judicial
(…).

Por estas razones consideramos que debe declararse CON LUGAR el presente recurso de apelación y decretarse la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia (sic) de Presentación (sic) y otorgársele su libertad.

PETITORIO

Por todas las razones expresadas, es por lo que pido se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia: se decrete: 1) Que la detención de mis defendidos, LUIVER ERLIN FERMIN MEDINA Y (sic) WILFREDO CARABALLO es inconstitucional e ilegal, ya que se le solicitó una orden de aprehensión sin haber sido informados de los cargos que se les investigaba, a pesar de saber donde trabajaban el mismo, y sus demás datos filiatorios, y por tanto la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia (sic) de Presentación (sic). 2) Que la detención es inconstitucional, ya que se violentó las normas establecidas en los artículos 26, 44.1, Y (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 3) Que se decrete la libertad de mis defendidos, LUIVER ERLIN FERMIN MEDINA Y WILFREDO CARABALLO, otorgándole una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, cualesquiera de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir suficientes elementos de convicción en sus contra.

Pido que el presente RECURSO DE APELACION, sea admitido y declarado CON LUGAR con todos pronunciamientos legales (…omissis…). (Cursivas nuestras, (Mayúsculas, subrayado y negritas del escrito recursivo).


TERCERO
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Una vez efectuada la revisión exhaustiva de la presente compulsa se puede apreciar inserta al folio ciento noventa y cinco (195) de las presentes actuaciones, la boleta de emplazamiento realizada en su oportunidad legal por el Juzgado del A-Quo, al ciudadano Fiscal Vigésimo Sexagésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; Asimismo, se puede constatar en el folio ciento noventa y seis (196), que en fecha 18 de diciembre del 2013 presenta contestación al recurso de apelación interpuesto por la abogada NATHALIA PÉREZ SALAS, en su condición de defensora privada de los ciudadanos FERMÍN MEDINA LUIVER ERLIN Y WILFREDO CARABALLO BENCOMO, refutando lo siguiente:

(…omissis…) Quienes suscriben, DELFIN ABUNDIO MARCHAN GARCIA, con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Sexagésimo Noveno a Nivel Nacional con competencia en materia Antiextorsión y Secuestro, MINERVA TAHIS BALZA con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Sexagésima Novena a Nivel Nacional con competencia en materia Antiextorsión y Secuestro y ANTHONELLA BORGES con el carácter de Fiscal Provisorio Octavo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 285 numerales 2, 4 Y (sic) 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 31 numerales 1 y 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; y 111 numeral 19 del Código Orgánico Procesal Penal; procedemos según lo dispuesto en el artículo 441 ejusdem, a CONTESTAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la abogada NATHALIA PÉREZ SALAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.770, en su carácter de Defensora Privada (sic) de los ciudadanos LUVIER (sic) ERLIN FERMIN MEDINA, titular de la cédula de identidad número V-… y WILFREDO CARABALLO, titular de la cédula de identidad número V-… en contra de la decisión dictada en fecha Jueves (sic) 14 de Noviembre (sic) de 2013, por el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia (sic) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión (sic) Barlovento, mediante la cual acordó decretar la medida de Privación Judicial Preventiva (sic) de Libertad, (sic) de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 Y (sic) 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR DE SECUESTRO AGRAVADO, (sic) previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el numeral 83 del Código Penal; y ASOCIACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 37 y 29 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; contestación que doy con fundamento en las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
LEGITIMACIÓN Y LAPSO HÁBIL PARA CONTESTAR

La Ley Orgánica del Ministerio Público, en su artículo 31, al referirse a los deberes y atribuciones de los Fiscales del Ministerio Público, en su numeral 5, establece que corresponde al Fiscal del Ministerio Público" ... Interponer, desistir o contestar los recursos contra las decisiones judiciales dictadas en cualquier estado y grado del proceso. (...)", (resaltado nuestro). De tal manera, que no queda duda acerca de la legitimidad de este Representante Fiscal para realizar la presente contestación de recurso de apelación.

Por otra parte, observamos que de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se dará contestación al Recurso (sic) de Apelación (sic) de autos en el lapso siguiente:
(…)

En tal sentido, conviene primeramente referirnos al criterio vinculante plasmado en la sentencia N° 2560 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 05/AGO/2005, expediente N° 03-1309, la cual señala lo siguiente:

(…)

Lo anterior conlleva, a interpretar que el lapso para contestar el presente recurso debe ser computado en días hábiles, y por lo tanto, la oportunidad legal para interponer el presente escrito se contrae a los TRES (03) DÍAS HÁBILES siguientes de haber sido notificados del recurso de apelación interpuesto por la defensa, todo ello a tenor de la interpretación dada por la Sala Constitucional.

En armonía con los razonamientos expresados, es preciso señalar que el día Viernes (sic) 13 de Diciembre (sic) de 2013, esta Representación del Ministerio Público recibió boleta de notificación emanada del Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia (sic) en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, Extensión (sic) Barlovento, mediante la cual acordó emplazar a esta Representación Fiscal, de conformidad con el referido artículo 441 ibídem, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada NATHALIA PÉREZ SALAS, en su carácter de Defensora Privada (sic) de los ciudadanos LUVIER (sic) ERLIN FERMIN MEDINA, titular de la cédula de identidad número V-… y WILFREDO CARABALLO, titular de la cédula de identidad número V-…, plenamente identificado en autos; es decir, el día Viernes (sic) 13-12-2013, fue notificado formalmente este despacho fiscal, por consiguiente, la oportunidad legal para contestar el Recurso (sic) de Apelación (sic) se inicia desde el día hábil siguiente en que fue notificada la parte emplazada, y culmina dentro del término de TRES (03) DÍAS HABILES, es decir, el día Miércoles (sic) 18-12-2013, razón por lo cual, a la fecha de consignación del presente escrito nos encontramos en tiempo hábil para contestar el Recurso de Apelación (sic) interpuesto por la mencionada defensa técnica.

CAPITULO II
ANTECEDENTES

De la investigación exhaustiva realizada por el Ministerio Público se pudo demostrar con certeza que en fecha 28 de Octubre (sic) del 2013, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, momento en el cual el ciudadano (…), se encontraba en la Ferretería Ferlainca, de su propiedad, ubicada en el sector La Encrucijada de Caucagua, Municipio Acevedo del Estado (sic) Miranda; fue abordado por varias personas del sexo masculino, aún por identificar, pertenecientes al grupo de delincuencia organizada a la cual pertenecen los imputados LUVIER (sic) ERLIN FERMIN MEDINA, WILFREDO JOSÉ CARABALLO BENCOMO y SAMUEL JOSÉ BRICEÑO, quienes amenazándolo con armas de fuego lo golpearon y le introdujeron en contra de su voluntad dentro de un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, tipo sensación de color azul, trasladándolo con rumbo desconocido para luego solicitar, mediante llamadas telefónicas a los familiares de la víctima, solicitando la cantidad de Cuatro Mil Bolívares Fuerte (Bf. 4.000,00), de dinero por su liberación.

Conocido lo anteriormente narrado por parte del Ministerio Público y los Órganos de Investigación Penal (sic), se iniciaron las labores de pesquisas e inteligencia, así como el análisis de telefonía donde se logra advertir la participación en estos hechos por parte del ciudadano LUVIER (sic) ERLIN FERMIN MEDINA, tomando como referencia la conexión vía telefónica desde la fecha en que ocurre el secuestro hasta que liberan a la víctima, en relación al número telefónico (…), cuyos datos de suscriptor, aportados por la empresa de telefonía Digitel pertenece al arriba mencionado el cual mantiene el cual mantiene un flujo de llamadas hacia el abonado telefónico (…), cuyo suscriptor es el ciudadano (…), superando esta relación los 20 contactos, con especial énfasis el día 28-10-13, continuando la comunicación durante el cautiverio del ciudadano (…), hasta la fecha de liberación por pago, el día 02-11-2013; logándose precisar después del análisis telefónico que el ciudadano (…), quien es empleado de la Ferretería Ferlainca, utiliza el abonado N° (…) a nombre de (…), y quien el día del secuestro, se retiró de la Ferretería (sic) a las 05:00 horas de la tarde; y del análisis telefónico se desprende que tiene un comportamiento telefónico no acorde, que lo involucra el día del hecho, durante el cautiverio y luego de la liberación de la víctima, contaminando el número con otros abonados que guardan relación con la investigación, tales números mediante los cuales exigían rescate bajo amenaza de muerte, tales como (…), (…) Y (sic) (…), razón por la cual es pertinente concluir que este ciudadano aprovechando la relación laboral que mantiene con la víctima, es la persona que suministró la información necesaria para que se materializara el secuestro del ciudadano (…); procediendo la representación fiscal a solicitar ante el tribunal (sic) penal competente la Orden (sic) de Aprehensión (sic) en contra de estos tres ciudadanos quienes una vez aprehendidos, fueron puesto a la orden del tribunal, (sic) y ratificada la Privación Judicial (sic) de la Libertad (sic) ordenada por la instancia judicial.

CAPITULO III
ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

Basa la defensa su Recurso (sic) de Apelación (sic), en lo previsto en los artículos 174 Y (sic) 175 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de interposición del recurso in comento, y el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando se declare la nulidad absoluta de la aprehensión de sus defendidos, de la decisión del tribunal (sic) por la cual se decretó en fecha 14 de Noviembre (sic) del corriente año, la Medida Judicial Preventiva (sic) de Libertad (sic) en contra de los mismos por considerar que fue violado flagrantemente el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa e igualdad de las partes, establecidos en los artículos 26, 47 Y (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Argumenta que su la detención de su defendido LUVIER (sic) FERMIN, se realizó en la ciudad de Los Teques, Estado (sic) Miranda y que él estaba destacado en la ciudad de Caucagua Estado (sic) Miranda, donde fue y se presentó voluntariamente. Interroga (sic) a la honorable Corte de Apelaciones en relación a ¿Por qué si la Fiscalía tenía conocimiento de las llamadas realizadas entre sus defendidos, no lo citaron para realizarle un acto de imputación formal?, ya que no existe el peligro de fuga; que solo existen esas llamadas desde el 10 de Octubre (sic) hasta el día 02 de Noviembre (sic), las cuales no tiene "nexo causal" (resaltado nuestro); que las llamadas no constituyen un indicio o elemento de convicción suficiente para solicitar una Orden (sic) de Aprehensión (sic) contra una persona. Solicita se decrete la nulidad absoluta de la orden de aprehensión, ya que nunca se le informó por parte de la Fiscalía (sic) la investigación que estaba realizando en su contra y como consecuencia la nulidad de la Audiencia (sic) de presentación. Solicita que se declare la nulidad de la detención de sus defendidos y se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad por no existir los fundados elementos de convicción para considerar a sus defendidos como autores intelectuales de los hechos, donde solo existen unas llamadas entre ambos, que nada tiene que ver con los hechos imputados. Denuncia la FALTA DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN de conformidad con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y basado en el mismo artículo y numeral anteriormente citados, denuncia la FALTA DE IMPUTACIÓN FORMAL.

CAPITULO IV
FUNDAMENTO DE OPOSICIÓN AL RECURSO

Considera este (sic) representación fiscal lo siguiente:

Primero, considera la representación del Ministerio Público que este recurso de apelación es completamente infundado, confuso y contradictorio toda vez que el recurrente en su escrito denuncia la falta o ausencia del acto formal de imputación previos para decretar la Orden (sic) de Aprehensión (sic), obviando esta defensa privada que si bien es cierto que el carácter garantista de nuestro proceso penal, se orienta el criterio doctrinario y jurisprudencial, a que una vez iniciada una investigación penal, que arroje elementos indiciarios de participación en contra de un ciudadano, se debe realizar la imputación formal a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, y el derecho a la defensa; no es menos cierto que excepcionalmente el legislador patrio estableció normas de carácter especial, por los trascendente de la materia objeto de la misma, vale decir que el legislador patrio, en cumplimiento, entre otros, de los fines de Estado (sic) y de los acuerdos internacionales suscritos por la República, ha considerado algunas materias de especial atención y tratamiento, tomando en cuenta el incremento vertiginoso de un tipo delictivo, relacionado con el fenómeno de la Delincuencia Organizada (sic), que pone en riesgo más allá de los bienes personales de un individuo, protegidos por el Estado (sic), los bienes colectivos tutelados por el Estado (sic) tales como la Estabilidad Social (sic), la Estabilidad Económica (sic) y Financiera (sic) del país, la autonomía política de la Nación, entre otros a considerar, bienes estos cuyo concepto orienta la proposición de Estado (sic), contenida en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando define el Estado (sic) Venezolano como un "Estado Democrático (sic) y Social, (sic) de Derecho (sic) y de Justicia (sic)"; a tales efectos encontró sustento, el legislador patrio, para definir los tipos penales y las penas contenidas en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, así como la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del (sic) Terrorismo, en el Convenio Internacional conocido como Convención de Palermo, la cual por disposición constitucional es Ley de la República, y a las conductas reflejadas en dichas normas se le atribuye penas elevadas, y procedimientos especiales como las "Operaciones Encubiertas", (sic) Entregas Controladas" (sic) entre otros, a los efectos de combatir estos flagelos, a la vez que se honra el compromiso internacional. Todo esto nos lleva a la convicción material que en los delitos de delincuencia organizada, como los que se están juzgando en el presente proceso, por su nivel de peligrosidad, y en aras de combatir la impunidad, nuestro legislador, en una reforma de la norma procesal penal, estableció una Presunción (sic) de Peligro (sic) de Fuga (sic) en aquellos hechos punibles cuya pena en su límite máximo sea igualo superior a los Diez Años (sic) de Prisión (sic). Esta presunción fue establecida, por el Legislador patrio, atendiendo a los niveles de Impunidad (sic) que se verificaron en el juzgamiento de tipos penales de Delincuencia Organizada (sic). Por estas circunstancias, el criterio razonado para establecer el momento procesal en que debe verificarse el Acto (sic) de Imputación Formal (sic) en los casos de Delitos (sic) de Delincuencia Organizada (sic) y demás Delitos Atroces, (sic) como los Delitos (sic) de Lesa Humanidad, (sic) Lesa Patria, (sic) Delitos (sic) contra Los Derechos Humanos (sic) y Crímenes de Guerra, (sic) es en la Audiencia Especial (sic) para Oír al Imputado (sic) o Audiencia (sic) de Presentación (sic) de Imputado; (sic) donde con garantía de respeto de todos los derechos procesales, humanos y fundamentales se celebra el Acto (sic) de Imputación Formal (sic) como sucedió en el presente caso; habida cuenta que la celebración anticipada de este acto procesal, conllevaría a un escenario de impunidad que ha venido combatiendo el Estado Venezolano, en procura de una garantía de Paz Social (sic).

Segundo es improcedente el Recurso (sic) de Apelación (sic) interpuesto por la defensa, por cuanto las medidas cautelares como excepción al principio de inviolabilidad de la libertad individual, persiguen dentro del proceso penal que la pretensión del Estado (sic) (ejercida a través del Ministerio Público), mediante la cual se solicita una sanción para una persona determinada, por existir elementos de convicción que demuestren su responsabilidad en un hecho punible determinado, no quede ilusoria, ya sea porque el mismo evada la persecución penal o porque el mismo intervenga en el proceso, violentando las fuentes de prueba existentes (obstaculizando el proceso de investigación o la intervención de los medios de prueba en el juicio oral y público), por lo que se encuentra plenamente justificada, la necesidad de la Medida Cautelar (sic) de Privación (sic) de Libertad (sic) del imputado y no puede de esta forma considerarse, que nos encontremos ante una violación del debido proceso, así como tampoco a la libertad individual.

(…)

De lo anterior es posible concluir que la limitación al derecho a la libertad individual a que son sometidos los imputados en el proceso penal, de modo alguno se convierte en un acto violatorio del texto constitucional, ya que a los fines de garantizar la realización de los fines del proceso, se hace necesaria la aplicación de la prisión preventiva, como medio cautelar.

En la causa que nos ocupa (y siguiendo los señalamientos doctrinales hechos en el capítulo anterior), existen elementos afirmativos que comprometen la participación y eventual responsabilidad penal de los imputados, los cuales fueron señalados oralmente al igual que las condiciones de modo, tiempo y lugar en la Audiencia (sic) de Ratificación (sic) de la Solicitud (sic) de la Orden (sic) de Aprehensión (sic) presentada por el Ministerio Público en fecha 12 de Noviembre (sic) de 2013, y acogidas por el Juez Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Miranda, Extensión (sic) Barlovento.

(…)

El primer elemento a determinar es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, el cual conforme a lo expresado por ODONE SANGUINÉ (Prisión Provisional y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 2003) (...) tiene el sentido de una condición fáctica para ordenar la prisión provisional. Dicho requisito legal no ha de ser imaginado, presunto, o simplemente imputado, sino que ha de constar, es decir, de alguna manera su existencia ha de resultar acreditada. Por supuesto, no se requiere una prueba absoluta del mismo, singularmente en el juicio oral, puesto que esto es lo que ha de conseguir al finalizar el proceso, pero sí ha de resultar indicativamente evidente, con un alto grado de probabilidad real, a juicio del órgano judicial". (Subrayado propio) En el caso de marras se evidencia claramente que el primer requisito se encuentra acreditado, toda vez que los hechos acaecidos se encuentran tipificado como delito y por tal razón acarrea una pena privativa de libertad, en virtud de la fecha en que ocurrieron los mismos, la acción para perseguir los mismos no se encuentran evidentemente prescritos y esta necesidad en la aplicación de la medida cautelar, debe ser valorada por el Juez en cuyo caso debe determinar, en primer lugar, si la aplicación de la prisión preventiva es idónea, es decir, si la misma efectivamente puede garantizar la sujeción del imputado al proceso y evitar que se vean afectados las fuentes de prueba, de tal forma que no se llegue a la verdad material; en segundo lugar, debe determinar si la aplicación de la medida es necesaria, en cuyo caso el Juez (sic) debe verificar si existen otras medidas cautelares, pero que sean igual de efectivas para garantizar la sujeción del imputado al proceso y evitar que se vean afectados las fuentes de prueba, de tal forma que no se llegue a la verdad material; en tercer lugar, debe en el caso concreto ponderar los intereses en conflicto, es decir, por un lado la realización de la justicia en el caso particular y la intervención de la libertad del imputado por el otro, para determinar si la prisión preventiva es proporcional en sentido estricto.

Las tesis doctrinales antes citadas, nos lleva a concluir, contrario a lo que expresa el recurrente, que evidentemente no es necesaria la certeza de culpabilidad en la persona de la imputada, para que sea decretado en su contra la medida de privación de la libertad, sólo es necesario en esta fase (en la cual no se juzga la culpabilidad de la misma), que se demuestre que "los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte del imputado son francamente superiores a los negativos", de ello se deriva que en este estado puedan existir algunas incongruencias entre los elementos de convicción, sin embargo, ése es el objeto de la fase preparatoria, es decir “la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado", que llevará a resolver tales incongruencias (si de verdad las existiere).

El segundo elemento a acreditar es la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que la imputada (sic) ha sido autora o partícipe en la comisión de un hecho punible, según lo expresado por ODONE SANGUINÉ ... la expresión motivos bastantes (equivalente a fundados elementos) exige que la persona contra la que se dicte el auto de prisión, se la crea responsable criminalmente, pero debe entenderse como una demostración prima facie de la responsabilidad criminal, nunca como una prueba plena...”, adicionalmente (…) (La Prisión Preventiva. Editorial Investigaciones Jurídicas S.A. San José, Costa Rica, 1999) ha manifestado que “En lo relativo a la probabilidad positiva de la responsabilidad del imputado, que se exige para el dictado de la prisión preventiva, existe acuerdo en que ella no requiere la certeza de la responsabilidad del imputado, suponiendo un grado mayor de convencimiento que la duda. (...) No obstante ello, la doctrina no ha renunciado a tratar de definir qué debe entenderse por probabilidad de culpabilidad del imputado, indicándose al respecto que ella existe cuando los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte del imputado son francamente superiores a los negativos." (Subrayado nuestro).

Ahora bien, el segundo de los elementos de la norma adjetiva se encuentra acreditado, toda vez que de la investigación iniciada surgen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado ampliamente identificados es participes (sic) en la comisión no sólo de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Secuestro y la Extorsión, como es el delito COAUTOR DE SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el numeral 83 del Código Penal; y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo el delito de Secuestro un delito considerado como pluriofensivo, ya que menoscaba bienes jurídicos tutelados por el derecho, como lo son la libertad individual, la propiedad, la vida, la integridad física, este un tipo penal que requiere como requisito indispensable que se realice mediante amenazas a la vida o a mano armada, siendo ésta amenaza verdadera y suficiente, capaz de doblegar la voluntad de la víctima, de tal manera que se vea imposibilitada de defender sus bienes y lograr el lucro económico que persigue la organización criminal.

Las tesis doctrinales antes citadas, nos llevan a concluir, contrario a lo que expresa la recurrente, que evidentemente no es necesaria la certeza de culpabilidad en la persona del imputado, para que sea decretado en su contra la medida de privación judicial preventiva de la libertad, sólo es necesario en esta fase (en la cual no se juzga la culpabilidad del mismo), que se demuestre que ”los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte del imputado son francamente superiores a los negativos", de ello se deriva que en este estado pueda existir algunas incongruencias entre los elementos de convicción, sin embargo, ése es el objeto de la fase preparatoria, es decir "la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado", que llevará a resolver tales incongruencias (si de verdad las existiere).

Asimismo es oportuno significar que nos encontramos ante la presencia de delitos de Delincuencia Organizada, (sic) hecho punibles de carácter pluriofensivo, donde cada uno de los participes cumple una determinada función, organizándose las actividades del hecho punible, observándose que en el delito de Secuestro (sic) y Asociación (sic) se requiere la división de tareas y actividades por los miembros de la organización criminal para lograr el objetivo que no es otro que la obtención de beneficio económico.

(…)

De igual manera, se evidencia no solo del contenido de las actas que conforman el expediente de la causa en estudio, sino además, de lo antes esgrimido que, el Juzgado decidió conforme a Derecho (sic), no existiendo así violación del debido proceso ni derecho alguno que limitara o imposibilitara la procedencia de una Medida Judicial Preventiva (sic) de Libertad, (sic) consagrada en los artículos 236 numerales 1, 2 Y 3; 237 numerales 2, 3 Y Parágrafo Primero (sic) y 238, numeral 2 de nuestra norma adjetiva Penal vigente para el momento en que el Tribunal a quo dictó el fallo recurrido, en fecha 28 de Julio de 2013, evidenciándose más aun que frente al derecho de las partes de la presente causa, escuchó las pretensiones de la Defensa Técnica (sic), y decidió conforme a Derecho (sic), y a la aplicación de la administración de justicia, dando así satisfacción al interés jurídicamente trascendente que estaba siendo debatido, por lo que a criterio de quienes suscribimos, el órgano jurisdiccional cumplió con el carácter objetivo su función de administrar justicia, prestando así la asistencia para la cual existe como manifestación del Poder (sic) del Estado (sic) en relación con los particulares.

Cabe destacar que, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal vigente para el momento en que fue dictado el fallo recurrido, actualmente artículo 239 de nuestra Norma Adjetiva Penal, contempla la improcedencia de la imposición de la Medida (sic) de Privación Judicial Preventiva (sic) de Libertad, (sic) cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y concurrentemente, el imputado haya tenido una buena conducta predelictual. Lo que conlleva a deducir, en el supuesto sub iudice, que la gravedad de los hechos punibles atribuidos al imputado de la presente causa y aunado que se perpetro en contra de una victima (sic) vulnerable, según lo anteriormente explanado, conducirían inequívocamente, a la aplicación de la medida de coerción personal impuesta por el tribunal (sic) a quo.

El tercer elemento que se contrae el numeral tercero de nuestra norma adjetiva penal, existiendo una presunción razonable por las circunstancias del caso, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, se encuentra acreditado ya que existen circunstancias que nos hacen presumir el peligro de fuga como lo son la pena que podría llegar a imponerse, siendo el tipo penal de Secuestro (sic) uno de los delitos más graves que les fueron imputados, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, sancionado con una pena de veinte a treinta años de prisión, aunado al agravante que se materializó en este acto, ya que se perpetro contra una adolescente (sic), emplearon armas de fuego y múltiples amenazas y violencia psicológica y patrimonial a la victima de la presente causa, lo que pudiese ocasionar, indefectiblemente, su privación de libertad, por tanto, circunstancia esta que agrava dicho delito, haciendo que la pena aumente en una tercera parte.

También es importante acotar que se encuentra acreditado el parágrafo primero del artículo 237, ya que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles, con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igualo superior a diez años.

Considera el Ministerio Público que el (sic) imputado siendo juzgados en libertad podrán influir para que la victima (sic) y testigos informen falsamente, o los inducirán para que se comporten de una manera desleal con la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, que es una de las finalidades del proceso.

Lo anterior demuestra, que concurre en la causa que nos ocupa, los requisitos necesarios para que se mantenga la Medida Cautelar (sic) de Privación Judicial Preventiva (sic) de Libertad (sic) en contra del ciudadano (…), titular de la cédula de identidad número V-(…) (sic), de conformidad con los artículos 236 en sus tres numerales; 237 numerales 2 y 3, parágrafo primero; y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos objeto del proceso.

En la decisión, se aprecia como el Juez Segundo (02°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes (sic), justifica de forma clara, concisa y detallada, la existencia de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del (sic) imputado, (sic) y más allá de eso, explica detalladamente las razones por las cuales estima que concurren los elementos que configuran la presunción del peligro de fuga y de obstaculización, lo cual consta en dicha decisión.

CAPITULO V
PETITORIO

PRIMERO: DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la defensora privada NATHALIA PÉREZ SALAS, en su carácter de Defensora Privada (sic) de los ciudadanos LUVIER (sic) ERLIN FERMIN MEDINA, titular de la cédula de identidad número V-(…)y WILFREDO CARABALLO, titular de la cédula de identidad número V- (…), plenamente identificado en autos; en contra de la decisión de fecha 14 de Noviembre (sic) de 2013, emanada del Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia (sic) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión Barlovento.

SEGUNDO: Ratifique la decisión de fecha, fecha 14 de Noviembre (sic) de 2013, emanada del Juzgado Primero (01º) de Primera Instancia (sic) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión Barlovento, en la cual ordenó mantener la Medida (sic) de Privación Judicial Preventiva (sic) de Libertad (sic) en contra de los ciudadanos LUVIER (sic) ERLIN FERMIN MEDINA, titular de la cédula de identidad número V-(…) y WILFREDO CARABALLO, titular de la cédula de identidad número V-(…) plenamente identificado en autos, contenida en el artículo 236 numerales 1, 2 Y (sic) 3; Y (sic) 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos objeto del proceso.…”. (Cursivas nuestras, mayúsculas y negritas del escrito recursivo).


CUARTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Tribunal Colegiado que la representación de la defensa privada ejercida por la profesional del derecho NATHALIA PÉREZ, fundamento su desacuerdo con la decisión proferida en fecha 14 de noviembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, el cual decretó en contra de los ciudadanos FERMÍN MEDINA LUIVER ERLIN y WILFREDO CARABALLO BENCOMO, la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO tipificado y penado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con lo establecido en el artículo 10 numerales 1, 2, 8, 9,12 16 ejusdem, y ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación con el artículo 5 de la Convención de Palermo; literalmente consideró la apelante que con la medida de coerción personal que le fue dictaminada a sus patrocinados se violó de manera flagrante el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa e igualdad de las partes establecidos en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el representante del Ministerio Público no efectuó la imputación formal de los hechos investigados previa a la solicitud de orden de aprehensión peticionada en contra de sus patrocinados, circunstancias estas que estimó violatorias a los derechos fundamentales de sus asistidos; de igual manera estima la defensa técnica que no existen fundados elementos de convicción para considerar que sus defendidos hayan sido los autores o partícipes del hecho punible atribuido por la representación del Ministerio Público y decretar la medida judicial privativa de libertad ya que sólo existe –al parecer de quien recurre- una relación de llamadas telefónicas las cuales no tienen ningún nexo causal con la víctima o sus familiares y ello no constituye elemento de convicción alguno para que la Juez del Juzgado de Primera Instancia decretara en contra de los ciudadanos FERMÍN MEDINA LUIVER ERLIN y WILFREDO CARABALLO BENCOMO, la medida judicial privativa de libertad.

Solicitando ante esta Superioridad que se declare con lugar el recurso de impugnabiliadad objetiva interpuesto por su persona y se decrete la nulidad absoluta de la audiencia de presentación de aprehendido y como consecuencia de ello se ordene la inmediata libertad a sus representados o en su defecto una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en relación a la solicitud de nulidad absoluta de la audiencia de presentación invocada por la defensa técnica de los ciudadanos FERMÍN MEDINA LUIVER ERLIN y WILFREDO CARABALLO BENCOMO, por no existir una imputación formal previa –por parte de la representante del Ministerio Público- a la solicitud de la orden de aprehensión; es menester para este Tribunal Colegiado a los fines de abundar sobre figura jurídica atinente a la nulidad, traer a colación el pronunciamiento emitido por nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia vinculante de fecha 04 de marzo de 2011, con la ponencia del magistrado Juan Mendoza Jover, así:
(…omissis…) “…esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal…¨. (Cursivas, subrayado y negrillas nuestras).

En armonía con lo anterior, se considera importante destacar el criterio establecido por el doctrinario Rivera Morales en su obra Nulidades Procesales, Penales y Civiles. Editorial Librería J. Rincón. Pág. 263, en la cual sostiene:

“la nulidad procesal se refiere en todo caso a las formas y principios establecidos por la ley que persiguen el equilibrio procesal de las partes, la búsqueda de la verdad y la justicia y que conforman en última instancia la seguridad jurídica como fin del derecho y del Estado.”. (Cursivas de esta Alzada Penal).


Una vez realizadas las observaciones anteriores atientes a la nulidad pasa esta Alzada a verificar si le asiste la razón o no a la defensa técnica al invocarla por cuanto no se realizó acto de imputación a sus defendidos por parte de Ministerio Público antes de solicitar la orden de aprehensión, motivo por lo cual se debe señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1381, de fecha 30 de octubre de 2009, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, en la cual se estableció:

“…omissis…Visto lo anterior, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal…”.

De igual manera, resaltó la Sala anteriormente señalada del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, en fecha 21-07-10, Exp. 10-0061, lo siguiente:

“…En este sentido, es preciso destacar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que el derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el proceso penal, consagrado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal “se cristaliza en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona. En este orden de ideas, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina ‘imputado’ a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva”. (Vid. sentencia N° 276 del 20 de marzo de 2009, caso: Juan Elías Hanna Hanna). Igualmente ha señalado la Sala, que su validez no está sometida a que el mismo sea realizado en la sede del Ministerio Público, así quedó asentado en el mismo fallo: “Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada ‘imputación formal’, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público”. (Cursivas y subrayado del fallo).


Asimismo, en la sentencia Nº 276, de fecha 20 de marzo de 2009, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ratifica que la atribución del aprehendido de uno o varios hechos punibles precalificados por el representante del Ministerio Público en la audiencia de imputación que surte, de forma plena los efectos legales y constitucionales correspondientes, así:
“…En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó a los hoy solicitantes los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de autores de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada ‘imputación formal’ realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hicieron- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal...”. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Se desprende de los criterios jurisprudenciales antes citados, que el representante del Ministerio Público tiene la obligación de llevar a cabo la imputación formal –de cualquier ciudadano- sin demora alguna, siempre y cuando existan suficientes elementos de convicción que le permitan apuntar la presunción que esa persona sea el autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; acto este que deberá ser practicado durante la fase investigativa, en la sede del Ministerio Público o podrá hacerlo ante el tribunal de control correspondiente ante la audiencia de presentación de aprehendido –en casos de flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión-; siendo que en el presente caso el titular de la acción penal solicitó en data 11/11/2013, orden de aprehensión en contra de los ciudadanos FERMÍN MEDINA LUIVER ERLIN, SAMUEL JOSÉ BRICEÑO HERNÁNDEZ y WILFREDO CARABALLO BENCOMO, acordada en esa misma fecha por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial; seguidamente en fecha 14 de noviembre de 2014, siendo presentados ante el mencionado Tribunal en ocasión a la audiencia oral de presentación de aprehendidos precalificando el representante del Ministerio Público los hechos como SECUESTRO AGRAVADO y ASOCIACIÓN, calificación jurídica que fue admitida por el Tribunal A-Quo, quedando demostrado que efectivamente se realizó por parte de la Vindicta Pública el acto formal de imputación de los ciudadanos FERMÍN MEDINA LUIVER ERLIN y WILFREDO CARABALLO BENCOMO.

De los anteriores planteamientos deducen quienes aquí deciden que no existe contravención o inobservancia alguna de derechos ni garantías constitucionales o legales en el presente asunto, por cuanto se evidencia que la detención de los encausados de marras, fue materializada en estricto apego al cúmulo de garantías constitucionales y legales contempladas en nuestro ordenamiento jurídico, siendo presentados los ciudadanos FERMÍN MEDINA LUIVER ERLIN y WILFREDO CARABALLO BENCOMO, dentro de la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Penal –realizando la representación del Ministerio Público el acto formal de imputación- concluyendo quienes aquí deciden que no le asiste la razón al recurrente, ello en virtud que no se logró observar contravención e inobservancia alguna en las condiciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni en la norma adjetiva penal, al momento de practicar la detención y posterior presentación del encausado ante el órgano jurisdiccional correspondiente.

Ahora bien, en relación a la denuncia planteada por la apelante en virtud que no existen suficientes elementos de convicción para que la Jueza de Primera Instancia haya decretado la medida privativa en contra de sus representados, se hace necesario para esta Superioridad resaltar cada uno de los elementos de convicción que fueron tomados en consideración para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, los cuales se explanan a continuación:

1.- Denuncia realizada por el ciudadano …, de fecha 29 de octubre de 2013, antes funcionarios adscritos al grupo de anti-extorsión y secuestro Miranda, de la Guardia Nacional Bolivariana, donde la misma señala lo siguiente:

“…omissis…me llama mi tío de nombre (…), me dice que si las cámaras de la ferretería están funcionando, yo le dije que sí, pasaron unos cinco minutos, cuando llega mi tío (…), para llevarme para la ferretería, llegamos a la ferretería e introduje la clave en el sistema de seguridad y pudimos observar el suceso, en el video de las cámaras vimos, que aproximadamente 05:00 a 06:00 de la tarde llega un vehículo a la ferretería de mi familia (…) la cual es atendida por mi papá (…), el vehículo es de Marca Toyota, Modelo Corolla oscuro, observar que del vehículo se bajaron dos (02) sujetos (…) pero el sujeto de franela blanca fue el que se metió por detrás del mostrador y sacó a mi papá obligándolo a meterse en el vehículo…”.

2.- Acta policial de fecha 01 de noviembre de 2013, suscrita por el funcionario Sargento Reverol Alejando, adscrito al (CONAS) Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Miranda, de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se observa lo siguiente:

“…omissis…aproximadamente a las 17:45 horas de la tarde en la Ferretería Ferlainca (…) salió de comisión el suscrito al mando de un efectivo de tropa profesional (…) con la finalidad de recopilar información de los hechos ocurridos el día 28 de octubre del 2013 (…) donde presuntamente se grabó el secuestro del ciudadano (…), el video de la cámara de seguridad…”.

3.- Acta policial de fecha 01 de noviembre de 2013, suscrita por funcionario Páez García Gregori, adscrito al (CONAS) Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Miranda, de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que se deja constancia de lo siguiente:

“…omissis…se obtuvo información a través de vía telefónica por parte de la ciudadana (…) que había sido liberado por sus captores su padre el ciudadano (…) el mencionado ciudadano se encontraba secuestrado desde el día lunes 28 de octubre del 2013, cuando fue interceptado por tres (03) sujetos armados, en la ferretería Ferlainca, la cual es de su propiedad….”.

4.- Acta policial de fecha 31 de octubre de 2013, suscrita por los funcionarios Páez García Gregori, Chacón Maldonado, Colmenares Pedro, Colmenares Pire Pedro, Rosario Carrasqueo Edison Rafael y Reverol Alejandro, adscritos al (CONAS) Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Miranda, en la que se puede constatar lo siguiente:

“…omissis…salió de comisión el suscrito al mando (…) con la finalidad de orientar a la ciudadana (…) y a los familiares, referente al secuestro del ciudadano (…), donde se le dijo que si pagaban por la liberación del ciudadano (…), no se garantizaba la libertad, porque los secuestradores podían cobrar el pago por la liberación y seguir exigiendo más dinero…omissis...”.

5.- Acta de entrevista de fecha 05 de noviembre de 2013, rendida por el ciudadano Domitilio Gómes, ante la sede Fiscal, donde entre otras cosas señala:
“…omissis…eso ocurrió el día 28 de octubre de 2013, yo me encontraba en mi negocio (...) yo pude ver cuatro personas, uno entró de primero y me agarró por la camisa, yo estaba adentro del negocio y el estaba adentro, yo traté de soltarme pero luego entró otro que me dio un golpe con su arma de fuego en la cabeza, me sacaron del local y me metieron en un carro de color azul oscuro, me metieron en el asiento trasero, en el medio, no me taparon la cara pero me hicieron agacharme, luego salimos del sitio y yo creo que tomamos la vía que conduce a Higuerote, porque yo levante la cabeza y pude ver uno de los puentes, no se si el primero o el segundo, yo creo que rodamos como cinco minutos, eso fue rápido, yo solo pude percatarme que el carro entró en una vía que era puro monte seco, el carro parecía un tractor ya que iba cortando el monte que estaba en la parte delantera, allí estuvimos un rato y llegó un motorizado pero no escuché ninguna voz no se si se incorporó al grupo, y me hicieron bajarme del carro me taparon la cara y me revisaron para quitarme todo lo que tenía que era una cartera con mis documentos personales, mil bolívares (Bs 1000,oo) en efectivo, las llaves de la casa, las llaves del carro, (…) la primera noche me dijeron que tenían a mi hijo, que me iban a matar, me comenzaron a preguntar los número de teléfono y yo no recordaba ninguno, ellos comenzaron a darme golpes con las manos y con las pistolas, para que tratara de recordar algún número, me pedían el número de algún familiar, luego yo recordé que en mi cartera tenía una tarjeta de mi hija, y se comunicaron con ella en mi presencia, escuche cuando dijeron “TENEMOS A TU PAPÁ, QUEREMOS CUATRO MIL BOLIVARES O LO VAMOS A MATAR”…”.

6.- Acta de inspección ocular de fecha 06 de noviembre de 2013, realizada por los funcionarios Teniente Páez García Gregori y Zamora Tezara Moisés, cumpliendo funciones de Órgano de Policía de Investigaciones Penales, en lugar de los hechos acontecidos,

7.- Acta de investigación de fecha 07 de noviembre de 2013, suscrita por los funcionarios Carlos Almarza y Kelvin Rausseo, adscritos a la unidad anti-extorsión y secuestro del Ministerio Público, que explica:

“…omissis…tomando como referencia la conexión vía telefónica desde la fecha en que ocurre el secuestro hasta que liberan a la víctima, en relación con el número telefónico: 04122696055, cuyos datos del suscriptor aportados por la empresa (…) pertenece al arriba mencionado, el cual mantiene un comportamiento telefónico no acorde dado el flujo de llamadas desde el 0414269099 CON EL 04242552058 cuyo suscriptor es (…)….”.

En virtud de tales argumentos, evidencia este Órgano Superior Colegiado -respecto al caso bajo estudio- que estamos ante la comisión de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como de fundados elementos de convicción –arriba señalados- que comprometen la autoría o participación de los imputados de autos en los hechos atribuidos, de igual manera la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, por consiguiente comparten los integrantes de esta Alzada, el criterio esgrimido por la Juzgadora cuando expresó que en la presente causa se encuentran acreditados los supuestos exigidos por nuestra legislación adjetiva penal para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto de lo trascrito precedentemente se evidencian los basamentos que utilizó la Jueza de Instancia, para estimar que se encontraban llenos los extremos estipulados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, y es por ello que la Juzgadora procedió con apego a derecho al dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos FERMÍN MEDINA LUIVER ERLIN y WILFREDO CARABALLO BENCOMO, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación.

De conformidad con lo anteriormente explicado, puede concluirse que en el presente asunto no se constata violación alguna de los derechos fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna, por cuanto la medida de coerción fue dictada bajo criterios de razonabilidad, en aras de garantizar la resultas del proceso que se encuentra en su fase inicial, por tanto, la decisión emanada del Juzgado de Control tiene una expresión razonada de las circunstancias que la motivan, así como de los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en cuenta el A-Quo para resolver lo pertinente, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho NATHALIA PÉREZ SALAS, en contra de la decisión de fecha 14 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual decretó en contra de los ciudadanos antes mencionados la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO tipificado y penado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con lo establecido en el artículo 10 numerales 1, 2, 8, 9,12 16 ejusdem, y ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación con el artículo 5 de la Convención de Palermo; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada NATHALIA PÉREZ SALAS, en consecuencia SE CONFIRMA la decisión de fecha 14 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual decretó en contra de los ciudadanos antes mencionados, medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal; por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO tipificado y penado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con lo establecido en el artículo 10 numerales 1, 2, 8, 9,12 16 ejusdem, y ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación con el artículo 5 de la Convención de Palermo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de incidencias al Juzgado de origen a los fines pertinentes. CUMPLASE.

LA JUEZA PRESIDENTA


ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO


EL JUEZ INTEGRANTE


ABG. JOEL ASTUDILLO SOSA
EL JUEZ PONENTE


ABG. JOSÉ BENITO VISPO

LA SECRETARIA

ABG. AMARAI ROSALES


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


LA SECRETARIA

ABG. AMARAI ROSALES
































RPS/JAAS/JBV/ar/sg
Causa Nº 2Aa-0293-14