REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
CAUSA Nº: 2Aa-0321-14
IMPUTADOS: VERA HERNÁNDEZ ANTHONY ENMANUEL, PLAZA ISTÚRIZ YORMAN GABRIEL, CASTRO SANTAELLA RIDER MANUEL Y BLANCO HERNÁNDEZ JOSÉ ANTONIO.
DEFENSA: ABG. JOSÉ REINALDO SILVA ROMERO Y FERNANDO PÉREZ.
FISCAL: CUARTO (4º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROCEDENTE DEL TRIBUNAL CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZA PONENTE: ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO.
Corresponde a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, entrar a conocer del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JOSÉ REINALDO SILVA ROMERO y FERNANDO PÉREZ, en su condición de defensores privados de los ciudadanos VERA HERNÁNDEZ ANTHONY ENMANUEL, PLAZA ISTÚRIZ YORMAN GABRIEL, CASTRO SANTAELLA RIDER MANUEL y BLANCO HERNÁNDEZ JOSÉ ANTONIO, contra la decisión de fecha 20 de febrero de 2.014, proferida por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó en contra de los ciudadanos antes mencionados medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En data 02 de abril de 2.014, se dio entrada a la presente causa quedando distinguida con el Nº 2Aa-0321-14, nomenclatura de ésta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del estado Miranda extensión Barlovento, y se designó como ponente a la Jueza Abg. RAFAELA PÉREZ SANTOYO, quien con tal carácter suscribirá el presente auto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 20 de febrero de 2.014, fue celebrada audiencia de presentación de imputado ante el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, en la cual el referido Órgano Jurisdiccional dejó establecido
“(…Omissis…) OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y LOS IMPUTADOS, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PUNTO PREVIO: “Oída como a sido la exposición del defensor privado, en el cual alega la nulidad de la Aprehensión y del procedimiento, por cuanto no existen orden de allanamiento, pero invocando el contenido del el (sic) artículo 196 en el cual se pueden amparan (sic) los funcionarios policiales, cuando no estaban autorizados por una orden judicial para la realización de un allanamiento, se pueden amparan (sic) en dicho artículo cuando se ven en la imperiosa necesidad de perseguir a una persona cuando se encuentre sospechoso o cometiendo un acto punible, por vía de excepción y si puede aprehender considerando quien aquí decide que la Aprehensión (sic) esta ajustada a derecho, por lo cual se declara sin lugar la solicitud de Nulidad (sic) de la Aprehensión (sic) de los detenidos y del procedimiento todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.” PRIMERO: Se declara como legitima la Aprehensión (sic) de los imputados VERA HERNANDEZ (sic) ANTHONY ENMANUEL, PLAZA ISTÚRIZ YORMAN GABRIEL, CASTRO SANTAELLA RIDER MANUEL, y BLANCO JOSÉ (sic) ANTONIO, todo de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que se lleve el presente procedimiento por la vía ordinaria, este Tribunal lo declara CON LUGAR, en virtud de que (sic) la fase preparatoria del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge en TOTALMENTE la precalificación dada por el Representante del Ministerio Público para los imputados VERA HERNANDEZ (sic) ANTHONY ENMANUEL, PLAZA ISTÚRIZ YORMAN GABRIEL, CASTRO SANTAELLA RIDER MANUEL, y BLANCO JOSÉ (sic) ANTONIO, el delito de TRAFICO ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic), previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; por otra parte, por existir presunción de peligro de Fuga (sic) del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse por el delito precalificados (sic) por el Ministerio Público; el daño causado; todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 236.1.2.3 y 237.2.3 parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Si bien es cierto, que todas las Constituciones, Tratados, Convenios y Pactos Internacionales, lo mismo que los Códigos y Leyes Procesales que regulan la materia penal, consagran y reconocen y establecen los principios fundamentales de presunción de inocencia y el estado de libertad, no es menos cierto que, también los instrumentos legales antes referidos, consagran, reconocen y establecen la posible detención de una persona, previo el cumplimiento de las normas y requisitos legales establecidos de antemano, procurando evitar con ello las detenciones arbitrarias. En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que nos encontramos frente a la comisión de un hecho punible de lesa humanidad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito (Art. 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) ante lo cual, de conformidad con lo previsto en los artículos 236.1.2.3, 237.2.3 parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que lo procedente y ajustado a derecho en el caso es decretar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PEREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de los imputados VERA HERNANDEZ (sic) ANTHONY ENMANUEL, PLAZA ISTÚRIZ YORMAN GABRIEL, CASTRO SANTAELLA RIDER MANUEL, y BLANCO JOSÉ (sic) ANTONIO, ello en base a los elementos de convicción cursantes en copia simple de la Orden de Aprehensión (sic), expedida por el Tribunal Tercero de Control, actas como acta de pesaje, fijación fotográfica de la sustancia incautada, fijación fotográfica del pesaje de la sustancia incautada, el PVR de la moto incautada, registro de cadena, Reconocimiento Técnico (sic) practicado a las evidencias, debiendo permanecer los imputados VERA HERNANDEZ (sic) ANTHONY ENMANUEL, PLAZA ISTÚRIZ YORMAN GABRIEL, CASTRO SANTAELLA RIDER MANUEL, y BLANCO JOSÉ (sic) ANTONIO, detenidos a la orden (sic) ESTE TRIBUNAL en el INTERNADO JUDICIAL DE ARAGUA (TOCOTRON) (sic), con sede en Aragua declarándose así SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa publica (sic) en cuanto a la aplicación de cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa para su defendida (sic). Líbrese los respectivo Oficios (sic) y Boletas Privativas de Libertad, hasta tanto el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo, donde la representación fiscal (sic) cuenta con un plazo de cuarenta y cinco (45) días continuos de conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda poner a la Orden y Disposición (sic) a los ciudadanos VERA HERNANDEZ (sic) ANTHONY ENMANUEL, y PLAZA ISTÚRIZ YORMAN GABRIEL, del Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, por cuanto los mismos se encuentran solicitados, según expediente Nº S3C-2214-14, de fecha 26-10-2014, debiendo ser trasladados en el día de mañana a dicho Tribunal. SEXTO: Quedan las partes aquí presentes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. (…Omissis…)”. (Mayúsculas, subrayado y negritas del fallo citado).
DE LA ADMISIBILIDAD
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su interpretación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.
Ahora bien, determinadas las causales de inadmisibilidad, establecidas en nuestro Texto Adjetivo Penal, por las cuales las Cortes de Apelaciones deben abstenerse de entrar en conocimiento de los recursos de apelación incoados por las partes dentro de un proceso penal; esta Alzada pasa a verificar la admisibilidad de la presente acción recursiva.
LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
Verificadas las actas que rielan al presente cuaderno de incidencias se observa que los ciudadanos VERA HERNÁNDEZ ANTHONY ENMANUEL, PLAZA ISTÚRIZ YORMAN GABRIEL, CASTRO SANTAELLA RIDER MANUEL y BLANCO HERNÁNDEZ JOSÉ ANTONIO, son representados desde la audiencia de presentación de imputados por los abogados JOSÉ REINALDO SILVA ROMERO y FERNANDO PÉREZ, en tal sentido se evidencia la legitimidad que poseen los mismos para interponer recurso de apelación.
EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
Encontrándose en data 26 de febrero de 2.014, los profesionales del derecho JOSÉ REINALDO SILVA ROMERO y FERNANDO PÉREZ, actuando como defensores privados de los imputados de autos, interpusieron recurso de apelación habiendo transcurrido tres (03) días hábiles y de despacho, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-Quo, inserto al folio veintinueve (29) de la presente causa, por lo tanto el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna por los recurrentes.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
De la revisión efectuada a las actuaciones se constata que que el representante de la Fiscalía Cuarta (4ª) del Ministerio Público del estado Miranda, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica habiendo transcurrido cuatro (04) días hábiles desde la notificación, en tal sentido resulta extemporánea de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 Código Orgánico Procesal Penal.
RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN
Los recurrentes fundamentan su medio de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones: “(…Omissis…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. (…Omissis…)”.
Por otra parte, el artículo 442 del actual Texto Adjetivo Penal, contempla: “... Cuando la decisión recurrida sea la prevista en el numeral 4 del artículo 439 de este Código, los plazos se reducirán a la mitad…”.
Ahora bien en razón de todo lo anteriormente expuesto, no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por los abogados JOSÉ REINALDO SILVA ROMERO y FERNANDO PÉREZ, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos VERA HERNÁNDEZ ANTHONY ENMANUEL, PLAZA ISTÚRIZ YORMAN GABRIEL, CASTRO SANTAELLA MANUEL RIDER y BLANCO HERNÁNDEZ JOSÉ ANTONIO; contra la decisión de fecha 20 de febrero de 2.014, proferida por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó en contra de los ciudadanos antes mencionados la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto anteriormente, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JOSÉ REINALDO SILVA ROMERO y FERNANDO PÉREZ, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos VERA HERNÁNDEZ ANTHONY ENMANUEL, PLAZA ISTÚRIZ YORMAN GABRIEL, CASTRO SANTAELLA RIDER MANUEL y BLANCO HERNÁNDEZ JOSÉ ANTONIO; contra la decisión de fecha 20 de febrero de 2.014, proferida por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó en contra de los referidos ciudadanos la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes.
LA JUEZA PRESIDENTA (PONENTE)
ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO
EL JUEZ INTEGRANTE
ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
EL JUEZ INTEGRANTE
ABG. JOSÉ BENITO VISPO
LA SECRETARIA
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
RPS/JAS/JBVL/ar/cl
Causa Nº: 2Aa-0321-14