REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

CAUSA Nº: 2Aa-0322-14.
IMPUTADO: GUERRERO BONILLA HUGO ARMANDO.
DEFENSA PRIVADA: ABGS. ARRIETA CUEVAS RAÚL, RIVAS RICO VÍCTOR y VIANA OREMUS DAYSOL.
FISCAL: FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROCEDENTE DEL TRIBUNAL CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZ PONENTE: ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ.


Corresponde a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, extensión Barlovento, entrar a conocer el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho CARLOS LEÓN, actuando en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión de fecha 16 de febrero del año 2014, proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante el cual en el discurrir de la audiencia de presentación de aprehendido declaró la nulidad absoluta de las actuaciones y del procedimiento con fundamento a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la libertad plena y sin restricciones al ciudadano GUERRERO BONILLA HUGO ARMANDO.

En fecha 02 de abril de 2014, se da entrada a la causa distinguida con el número 2Aa-0322-14, siendo designado como ponente en esa data fecha al Juez JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto, por lo que esta Alzada Penal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 16 de febrero de 2014, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, emite el siguiente pronunciamiento:

(…Omissis…) ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: se decreta la NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES Y DEL PROCESO, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 de Código Orgánico Procesal Penal, ya que la aprehensión no se produjo con fundamento en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar quien aquí decide que el presente procedimiento se encuentra con vicios en el procedimiento, violándose el derecho a la libertad, el acta policial no esta avalado ni respaldado por ninguna otra personas, (sic) se ordena LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del ciudadano GUERRERO BONILLA HUGO ARMANDO. SEGUNDO: Se acuerda su remisión al Archivo Judicial (sic) en su oportunidad legal correspondiente. TERCERO: Quedan las partes aquí presentes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal (…omissis…)…”. (Mayúsculas, subrayado y negritas del fallo citado).


DE LA ADMISIBILIDAD

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su interpretación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”.

En ese mismo orden de ideas y determinadas las causales de inadmisibilidad establecidas en nuestro texto adjetivo penal, por las cuales las Cortes de Apelaciones deben abstenerse de entrar en conocimiento del recurso de apelaciones incoados por las partes dentro de un proceso penal; ésta Alzada pasa a verificar la admisibilidad de la presente acción recursiva.

LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

El profesional del derecho Abg. CARLOS LEÓN, actuando en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado, interpuso recurso de apelación, estableciendo así cualidad para recurrir ante ésta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de estado Miranda, extensión Barlovento.

EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO


Asimismo, en fecha 20 de febrero de 2014, el profesional del derecho CARLOS LEÓN, actuando en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, interpuso el recurso de apelación, habiendo transcurrido tres (03) días de despacho, tiempo hábil tal y como se desprende del cómputo realizado por la secretaría del Tribunal A-quo, cursante al folio dieciocho (18) del presente cuaderno de incidencia, por lo que en tal sentido el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna.

RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN

El Recurrente fundamenta su acción de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 7 el cual establece: “Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…omissis…) 7. Las señaladas expresamente por la Ley. (…omissis…)”.

Por otra parte, el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal, en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”.

Por todo lo anteriormente expuesto, consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR, el medio de impugnabilidad objetiva interpuesto por el abogado CARLOS LEÓN, actuando en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión de fecha 16 de febrero de 2014, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante el cual en el discurrir de la audiencia de presentación de aprehendido declaró la nulidad absoluta de las actuaciones y del procedimiento con fundamento a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la libertad plena y sin restricciones del ciudadano GUERRERO BONILLA HUGO ARMANDO. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto, por el profesional del derecho CARLOS LEÓN, actuando en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión de fecha 16 de febrero de 2014, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante el cual en el discurrir de la audiencia de presentación de aprehendido declaró la nulidad absoluta de las actuaciones y del procedimiento con fundamento a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la libertad plena y sin restricciones del ciudadano GUERRERO BONILLA HOGO ARMANDO.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes.
LA JUEZA PRESIDENTA


ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO



EL JUEZ INTEGRANTE


ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

EL JUEZ PONENTE


ABG. JOSÉ BENITO VISPO




LA SECRETARIA


ABG. AMARAI ROSALES IBARRA


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA


ABG. AMARAI ROSALES IBARRA























RPS/JAS/JBV/ari/sg
Causa Nº: 2Aa-0322-14