REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
CAUSA Nº: 2Aa-0329-14
APODERADOS: PRIVADA ABG. PEDRO MILE RODRÍGUEZ, MARIO TRIVELLA Y LUÍS OSCAR SOSA
FISCALES: VIGÉSIMO SÉPTIMO (27º) DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL Y DÉCIMA NOVENA (19º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
JUEZA PONENTE: ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO
Corresponde a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, entrar a conocer del recurso de apelación interpuesto por las abogadas NOHENGRY MENDOZA Fiscal Vigésima Séptima (27ª) del Ministerio Público a Nivel Nacional y GLADYS VALERA, Fiscal Décima Novena (19ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contra la decisión emanada por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Miranda extensión Barlovento, dictada en data 30 de septiembre de 2.013, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional acordó la entrega de la HACIENDA PANAPO LA GUARDIA, de conformidad con los artículos 185 y 186 de la Ley Orgánica de Drogas y el artículo 585 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de marzo de 2.014, es remitido a esta Sala Segunda (2ª) de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, mediante oficio Nº 0690-14 emanado del Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento, el presente expediente, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por los representantes del Ministerio Público, siendo recibido por esta Alzada en fecha 24 de abril de 2.014, siendo distinguida la causa con el número 2Aa-0329-14 y en esa misma fecha se designa como ponente a la Jueza RAFAELA PÉREZ SANTOYO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 30 de septiembre de 2.013, el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento, en virtud de la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en data 26 de marzo de 2.013, efectúa audiencia especial, en la cual emite el siguiente pronunciamiento:
“(…Omissis…) este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO (sic) MIRANDA EXTENSION (sic) BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIAQNA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDADN DE LA LEY, decreta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Con respecto a la solicitud hecha por la Fiscal del Ministerio Publico en cuanto a la confiscación solicitada en esta audiencia, este Tribunal lo declara SIN LUGAR por cuanto ha quedado demostrado en la presente audiencia tal como lo ha expresado la defensa privada ABG. MARIO EDUARDO TRIVELLA toda la documentación de la propiedad del fondo de comercio “AGRÍCOLA LA GUARDIA C.A” y habiéndose escuchado el tercero civilmente hábil con fundamento el articulo (sic) 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, se ordena LEVANTAR LA MEDIDA DE PROHBICION (sic) DE ENAJENAR Y GRAVAR por cuanto no están llenos los requisitos para que proceda dicha medida preventiva de conformidad con los artículos 185 y 186 de la Ley Orgánica de Drogas y el articulo 585 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no se acreditado por parte del Ministerio Público el periculum in mora y bonis fumus iuris no siendo del tercero civilmente hábil notificado de investigación penal alguna o de alguna manera de participación en algún proceso penal. SEGUNDO: Se ordena dejar sin efecto los oficios numero (sic) 01-11 de fecha 04-02-2011 dirigido al ciudadano registrados segundo del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital el Estado Miranda (sic), oficio 0212-11 de fecha 04-02-2001 dirigido al Registrador de la Oficina Subalterna de Registro de Municipio Páez del estado Miranda, oficio 013-11 de fecha 04-02-2011dirigido al ciudadano director de catastro (sic) de la alcaldía (sic) del Municipio Pedro Gual de cupira (sic) estado Miranda, y oficio numero 015-11 de fecha 04-02-2001dirigido al director nacional de antidroga (sic), los cuales corren insertos a los folios 257 al 265 a la pieza II del presente expediente; en consecuencia, se acuerda liberar oficio a los ciudadanos registrador de la Oficina Subalterna del Registro del municipio Páez del estado Miranda, director de catastro de la alcaldía del municipio pedro gual (sic) de cupira (sic) estado miranda (sic) y director de la organización nacional de antidroga (sic), los cuales se da cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 26 de marzo de 2.013 según expediente numero (sic) 12-0043 dictada por el magistrado (sic) Francisco Carrasquero mediante la cual anuló parcialmente el dispositivo segundo de la decisión dictada por el Tribunal Quinto Itinerante en Funciones de Control del Circuito judicial (sic) Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, inserto al folio 257 de la Pieza II del presente expediente; en consecuencia, se ordena la entrega del bien inmueble constituido por un lote de terreno de aproximadamente Mil Cien Hectáreas denominado, HACIENDA PANAPO LA GUARDIA, ubicado en la carretera nacional vía oriente, Municipio Pedro Gual, Cupira del Estado (sic) Miranda cuyo linderos son los siguientes: NORTE: Mar Caribe desde la desembocadura del Río Panapo hasta el Caño Morrocoy; SUR: Serranía Aplas; ESTE: Terreno de José Rojas Grafe y de Agrícola Los Cocales; OESTE: Rió y Terrenos Baldíos propiedad de AGRICOLA LA GUARDIA C.A., quien dicho inmueble se encuentra autenticado en la Notaria Octava del Municipio Sucre del estado Miranda y registrado en la Oficina Subalterna Distrito Páez hoy municipio Páez del estado Miranda ubicado en río chico, quedando registrado najo (sic) el numero (sic) 2, folio 3, vto al 7, protocolo tercero y en el registro mercantil de la Sociedad AGRICOLA LA GUARDIA C.A, inscrita bajo el numero (sic) 43, tomo 193 de fecha 28-11-1979. Líbrese los respectivos oficios. TERCERO: Quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con el artículo 159del Código Orgánico Procesal Penal...”.
DE LA ADMISIBILIDAD
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su interpretación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.
En este mismo sentido, determinadas las causales de inadmisibilidad, establecidas por el Legislador Patrio en nuestro texto adjetivo penal, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 016 de fecha 08-02-13 con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda la cual establece:
“…En materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previsto en la ley. Debiéndose también cumplir con los requisitos de legitimación, tempestidad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal…”.
Ahora bien, de conformidad con el contenido normativo y Jurisprudencial antes señalado, ésta Alzada Penal pasa a verificar si efectivamente se encuentran llenos los requisitos de legitimidad y tempestividad necesarios para interponer una acción recursiva.
LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
Se evidencia de la revisión de las actas que conforma el presente asunto, que las profesionales del derecho NOHENGRY MENDOZA Fiscal Vigésima Séptima (27ª) del Ministerio Público a Nivel Nacional y GLADYS VALERA Fiscal Décima Novena (19ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, poseen legitimidad para interponer recurso de apelación.
TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En fecha 07 de octubre de 2.013, la representación del Ministerio Público presentó recurso de apelación habiendo transcurrido dos (02) días de despacho, tiempo hábil tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio ciento ochenta y dos (182) del presente cuaderno de incidencias, por lo que en tal sentido el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna por la recurrente.
RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN
En relación al medio de impugnación interpuesto, las partes recurrentes fundamentan su acción de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “(…Omissis…) Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones: 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. (…Omissis…)”.
Por todo lo anteriormente expuesto, no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR, el recurso de apelación interpuesto por las abogadas NOHENGRY MENDOZA, Fiscal Vigésima Séptima (27ª) del Ministerio Público a nivel Nacional y GLADYS VALERA, en su condición de Fiscal Décima Novena (19ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contra la decisión emanada por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Miranda extensión Barlovento, dictada en data 30 de septiembre de 2.013, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional acordó la entrega de entrega de la HACIENDA PANAPO LA GUARDIA, de conformidad con los artículos 185 y 186 de la Ley Orgánica de Drogas y el artículo 585 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Segunda (2º) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho NOHENGRY MENDOZA, Fiscal Vigésima Séptima (27ª) del Ministerio Público a nivel Nacional y GLADYS VALERA, en su condición de Fiscal Décima Novena (19ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contra la decisión emanada por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Miranda extensión Barlovento, proferida en data 30 de septiembre de 2.013, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional acordó la entrega de entrega de la HACIENDA PANAPO LA GUARDIA, de conformidad con los artículos 185 y 186 de la Ley Orgánica de Drogas y el artículo 585 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes.
LA JUEZA PRESIDENTA (PONENTE)
ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO
LA JUEZ INTEGRANTE
ABG. PETRA ONEIDA ROMERO
EL JUEZ INTEGRANTE
ABG. JOSÉ BENITO VISPO
LA SECRETARIA
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
RPS /POR/JBVL/JR/ari/cl
Causa Nº: 2Aa-0329-14