REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

CAUSA Nº: 2As-0279-13
ACUSADOS: TAPIA UZCÁTEGUI MANUEL AURELIO, PLAZA FRANCISCO
JOSÉ, VÁSQUEZ ANDRADE XAVIER ANTONIO, CAMACHO MARTÍNEZ DEISY EMPERATRIZ
DELITOS: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR
FISCAL: ABG. GLADYS VALERA, FISCAL DÉCIMO NOVENO (19°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
DEFENSORES: ABGS. ÁNGEL RAMÓN ZAMORA, SONSIRETH ASGALYN
PERDOMO DE GERARDO, FREDDY RAFAEL CABRERA LARES, RAMÓN RAMOS y DANIEL MARIÑO SANTANDER
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA PROVENIENTE
DEL TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUEZ PONENTE: ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO

Visto los recursos de apelación interpuestos por los profesionales del derecho ÁNGEL RAMÓN ZAMORA, SONSIRETH ASGALYN PERDOMO DE GERARDO, FREDDY RAFAEL CABRERA LARES, RAMÓN RAMOS y DANIEL MARIÑO SANTANDER, en contra la decisión de fecha 26 de julio de 2.013 dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual se condenó a los ciudadanos TAPIA UZCÁTEGUI MANUEL AURELIO, PLAZA FRANCISCO JOSÉ, VÁSQUEZ ANDRADE XAVIER ANTONIO y CAMACHO MARTÍNEZ DEISY EMPERATRIZ, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN, tipificado y penado en los artículos 6 y 16 numeral 1 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

En tal sentido este Órgano Superior, encontrándose en la oportunidad correspondiente y una vez celebrada como ha sido la audiencia oral, conforme a lo dispuesto en el artículo 448 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Alzada pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 26 de julio de 2.013, el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento, publica el texto íntegro de la sentencia condenatoria en contra de los TAPIA UZCÁTEGUI MANUEL AURELIO, PLAZA FRANCISCO JOSÉ, VÁSQUEZ ANDRADE XAVIER ANTONIO y CAMACHO MARTÍNEZ DEISY EMPERATRIZ, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN tipificado y penado en los artículo 6 y 16 numeral 1 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en el cual emite el siguiente pronunciamiento:

“(…Omissis) Por los fundamentos expuestos y con base en los hechos establecidos y los elementos de prueba presentados, debatidos y examinados durante el Debate Oral y Público (sic), este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, Extensión Barlovento, constituido en forma Unipersonal (sic), ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: en aplicación de la Sana Critica (sic) recogido en el Artículo (sic) 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera de las declaraciones recibidas por este Tribunal, más específicamente de la valoración del testigo presencial … (sic), se evidencia que la sustancia Incautada (sic) es Ilícita (sic) de la denominada Cannabis Sativa (Marihuana) por lo que el testimonio de los funcionarlos Inspector Jefe ALVAREZ (sic) OLIVER. Oficiales Jefe DURAN RICHARD, PEREZ (sic) ANGEL, Oficiales Agregados JACKSON BLANCO, ARGENIS PEREZ y los Oficiales ALVARO OMAR y OLIVEROS JOSE, todos adscritos a la Policía Municipal de Zamora Estado Miranda. Testimonio éste que al ser adminiculado con la declaración de la experta Profesional BLANDIN A FRANCY, quien determino (sic) que la sustancia incautada en el presente procedimiento es la denominada. Sativa Cannabís (Marihuana) y los expertos NIYEM RAUL OROPEZA OROPEZA y FERNANDEZ HERNANDEZ (sic) ANGEL ALEXANDER quienes hacen el vaseado y que valorados en el Debate (sic) Oral y Público, coinciden y son contestes con los fundamentos plasmados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y demostrados los mismos en el desarrollo de este Debate (sic) Oral y Público, y por los que resulto (sic) acusados formalmente los ciudadanos PLAZA FRANCISCO JOSÉ, (…). TAPIA UZCÁTEGUI MANUEL AURELIO, (…). VASQUEZ (sic) ANDRADE XAVIER ANTONIO, (…) y CAMACHO MARTÍNEZ DEISY EMPERATRIZ, (…). por la comisión de los delitos de: TRAFICO (sic) ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR (sic), previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada en concordancia con el articulo 16 numeral lejusdem (sic) en perjuicio de la colectividad: en tal sentido, este Tribunal considera, que quedo (sic) acreditado durante el desarrollo del debate que los precitados ciudadanos, tenían, oculta en los galpones la sustancia ilícita incautada en el presente procedimiento, configurándose así el tipo penal establecido por el Ministerio Público y en los cuales se fundó el escrito acusatorio; por lo antes expuesto, es por lo que en consecuencia este Juzgador obtuvo el convencimiento cierto y la plena certeza de lo siguiente: PRIMERO: Los Acusados PLAZA FRANCISCO JOSÉ, (sic) TAPIA UZCÁTEGUI MANUEL AURELIO, (sic) VASQUEZ ANDRADE XAVIER ANTONIO, (sic) y CAMACHO MARTÍNEZ DEISY EMPERATRIZ, (sic) SON CULPABLES: por la comisión de los delitos de: TRAFICO (sic) ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR (sic), previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada en concordancia con el articulo 16 numeral lejusdem (sic) en perjuicio de la colectividad; toda vez que quedó plenamente demostrado como se menciono (sic) anteriormente con las declaraciones recibidas y los medios de pruebas ofrecidos y evacuados durante este Juicio Oral y Público; desvirtuándose de esta manera a. criterio 'de este Juzgador, la presunción de inocencia establecido en el Artículo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con respecto al hecho narrado. SEGUNDO: Este Tribunal pasa en consecuencia a dictar la correspondiente Penalidad: el delito de: TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS (sic) ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. TIENE UNA PENA DE QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION, aplicando el Termino Medio (sic) establecido en el Artículo (sic) 37 del Código Penal Venezolano, la Pena (sic) aplicable es de VEINTE (20) AÑOS de Prisión. El delito de: ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR (sic), previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada en concordancia con el articulo (sic) 16 numeral 1 ejusdem, TIENE UNA PENA DE CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION (sic), aplicando el Termino Medio (sic) establecido en el Artículo (sic) 37 del Código Penal Venezolano, la Pena aplicable es de CINCO (05) AÑOS de Prisión (sic), en virtud de que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos conforme a lo previsto en el artículo 88 del Código penal, quedando la pena aplicar para el presente delito de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES. Por lo que en definitiva se condena a los ciudadanos a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en el Artículo (sic) 16 de Nuestra Norma Sustantiva Penal. Y ASI SE DECLARA. TERCERO: Este Tribunal, fija como fecha provisional de cumplimiento de la condena para los ciudadanos: PLAZA FRANCISCO JOSÉ, TAPIA UZCÁTEGUI MANUEL AURELIO, VASQUEZ ANDRADE XAVIER ANTONIO, y CAMACHO MARTÍNEZ DEISY EMPERATRIZ, el 11 de abril del 2034, sin menoscabo del cómputo que pudiese efectuar el Tribunal de Ejecución. Y ASI SE DECLARA. CUARTO: En cuanto a los bienes muebles e inmuebles que fueron incautos en el presente caso, se acuerda la confiscación de los mismos, de conformidad a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga por lo que en consecuencia los mismo (sic) serán puestos a la orden y disposición de la oficina nacional Antidroga, por lo que se librara (sic) el correspondiente oficio. QUINTO: Se exonera al Estado así como al Acusado (sic) del pago de Costas Procesales de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA. SEXTO: Se fija como sitio de reclusión de cumplimiento de pena. Internado Judicial Capital Rodeo I, hasta tanto el Tribunal de Ejecución fije otro sitio definitivo de cumplimiento de pena de igual manera se revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad ele (sic) detención domiciliaria de la ciudadana: CAMACHO MARTÍNEZ DEISY EMPERATRIZ y se acuerda como sitio de reclusión en el Instituto Nacional de Orientación Femenina por lo que se acuerda librar boleta de Encarcelación…”. (Mayúsculas, subrayado y negritas del fallo citado).


DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN


En fecha 24 de septiembre de 2013, los abogados ÁNGEL RAMÓN ZAMORA y SONSIRETH ASGALYN PERDOMO DE GERARDO, actuando en su carácter de defensores del ciudadano TAPIA UZCÁTEGUI MANUEL AURELIO, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento, en la cual se establece:

“(…Omissis…) Nosotros, ANGEL RAMON (sic) ZAMORA y SONSIRETH ASGALYN PERDOMO DE GERARDO, (…) actuando en este acto en representación del ciudadano TAPIA UZCÁTEGUI MANUEL AURELIO (…) interponemos RECURSO DE APELACIÓN contra la DECISIÓN EMANADA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO, en la Causa 1U-982-12, en la cual lo CONDENÓ A CUMPLIR LA PENA DE 22 AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por considerar que estaba incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO (sic) ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic), previsto y sancionado en el Artículo (sic) 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR (sic), previsto y sancionado en el Artículo (sic) 6 en concordancia con lo previsto en el artículo 16 numeral 1, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
(...Omissis…)

CAPITULO IV
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION
ÚNICA DENUNCIA: FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA

(Artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal)
De conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, apelamos de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 30 de abril de 2013, publicada en fecha posterior, en contra de nuestro defendido MANUEL AURELIO TAPIA UZCÁTEGUI, mediante la cual lo CONDENÓ A CUMPLIR LA PENA DE VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRAFICO (sic) ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic), previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR (sic), previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con lo previsto en el artículo 16 numeral 1, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, fundamentando nuestro recurso en la falta manifiesta de motivación de dicha sentencia.
(…Omissis…)

De tal manera, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que debió el juzgador al hacer la sentencia, analizar cada prueba, valorarla de acuerdo a la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, adminicularlas una a una para lograr un todo probatorio que no deje dudas, y después, MOTIVAR el fallo de tal manera que cada persona que lo lea quede convencida de la culpabilidad de Manuel Tapia en la comisión de los delitos calificados por el Ministerio Público. Pero la sentencia recurrida, no convence a nadie de la culpabilidad de Manuel Tapia, primero, porque no es culpable, porque de ninguna manera pudiera existir esa convicción sin alguna prueba, pero lo más importante, la sentencia no convence a nadie de la culpabilidad de Manuel Tapia porque EL JUZGADOR NO MOTIVÓ LA SENTENCIA a través de la cual, condenó a un ser humano, a estar privado de su libertad por un tiempo de VEINTIDÓS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES, aunque quedó demostrado inexorablemente, con el análisis de todo el cúmulo probatorio incorporado durante el desarrollo del juicio oral y público, que nuestro defendido, MANUEL AURELIO TAPIA UZCÁTEGUI, es totalmente inocente de los delitos por los que fue condenado.

SOLUCION QUE SE PRETENDE
Establece el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra LOS RECURSOS EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO, páginas 96 y 97:
"La apelación puede tomar y toma, como lo hace en el COPP, la forma de pequeña casación, o casación anticipada. En este caso, el legislador suele establecer un sistema casuístico-fáctico de causales por las que se debe ser incardinado el recurso. Generalmente este sistema se adopta cuando el juicio oral se efectúa en oralidad plena y con acta sucinta y no existe registro alguno (grabación, filmación o taquigrafía) que permita controlar la fuente de la convicción del tribunal a quo y no se quiere cargar al tribunal de apelación con la reproducción total o parcial de la prueba de mérito de la causa.
En este caso las facultades del juez de apelación para considerar el mérito de la causa son harto limitadas, pues ni puede recibir prueba de mérito ni puede establecer los hechos justiciables por si, ya que en esta forma de ordenamiento de la apelación el tribunal ad quem carece absolutamente de inmediación respecto de la prueba. Su tarea se limita, al igual que la del órgano de casación, únicamente a dos aspectos:

Establecer los vicios del juzgamiento y de la sentencia, bien a partir de su palmaria evidencia o de prueba promovida y practicada al respecto.
En caso de que el tribunal de apelación deba declarar con lugar el recurso por existencia de algún defecto de actividad o vicio ¡n procedendo con trascendencia a la dispositiva del fallo, decretará la nulidad del juicio y correspondientemente de la sentencia, y ordenará la celebración de un nuevo juicio oral ante un tribunal distinto de primera instancia..."

Justamente, ciudadanos magistrados, esta es la solución que pretendemos al interponer el presente recurso de apelación contra la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en la Causa 1U-982/12, en la cual CONDENÓ al ciudadano MANUEL AURELIO TAPIA UZCÁTEGUI, a cumplir la pena de 22 AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por considerar que estaba incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO (sic) ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic), previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR (sic), previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con lo previsto en el artículo 16 numeral 1, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, toda vez que, como lo señala el autor, en el caso que nos ocupa se debe declarar con lugar el recurso por existencia de algún defecto de actividad o vicio in procedendo con trascendencia a la dispositiva del fallo (SENTENCIA INMOTIVADA TOTALMENTE), y se debe decretar la nulidad del juicio y correspondientemente de la sentencia, y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral ante un tribunal distinto de primera instancia, y así lo solicitamos formalmente a continuación.

CAPÍTULO V
SOLICITUD DE LA DEFENSA

Por todos los razonamientos de hecho y Derecho (sic) que hemos explanado a lo largo del presente RECURSO DE APELACIÓN, solicitamos formalmente:

1.-De conformidad con el Artículo (sic) 447 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITA el presente Recurso de Apelación (sic), y SE FIJE UNA AUDIENCIA ORAL a los fines de debatir sobre el fundamento del recurso.

2. De acuerdo al Artículo (sic) 448 Ejusdem, SE DECLARE CON LUGAR el Recurso de Apelación (sic) que interponemos de conformidad con el numeral 2 del Artículo (sic) 444, por FALTA DE MOTIVACIÓN en la sentencia recurrida.

3. Sobre la base del Artículo (sic) 449 de la Ley Adjetiva penal, se ANULE LA SENTENCIA IMPUGNADA, y se ORDENE LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO ante un Juez en el mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció. (…Omissis…)” (Mayúsculas, subrayado y negritas del fallo citado).

DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN
Asimismo en fecha 25 de septiembre de 2.013, la defensa técnica del ciudadano PLAZA FRANCISCO JOSÉ, representada por el abogado FREDDY RAFAEL CABRERA LARES, interpuso medio de impugnación en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, estableciendo:
“(…Omissis…) Yo, FREDDY RAFAEL CABRERA LARES (…),actuando en este acto en mi condición de Abogado (sic) defensor del acusado PLAZA FRANCISCO JOSE (sic), encontrándome dentro de la oportunidad establecida en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo RECURSO DE APELACIÓN contra la DECISIÓN EMANADA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION (sic) BARLOVENTO, en la Causa (sic) 1U-982/12, en la cual condenó a mi defendido, a cumplir la pena de 22 años de prisión, por considerarlo incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic), previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR (sic), previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con lo previsto en el artículo 16.1 Ejusdem, y lo hago en los siguientes términos:.
I
FUNDAMENTACION DEL PRIMER RECURSO DE APELACION

(Art. 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal)

De conformidad a lo establecido en el artículo 444 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, apelamos de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda. Extensión (sic) Barlovento, por falta manifiesta en la motivación de la sentencia.
(…Omissis…)

Ahora bien, Honorables (sic) Magistrados, se puede observar en el contenido de la sentencia impugnada, que los elementos probatorios evacuados en el Debate Oral y Público (sic), no fueron suficientes para demostrar, la participación de mi defendido en esos hechos; ya que la Juzgadora, solo se limitó a narrar repetidamente lo que dijo cada testigo, pero sin analizar ni comparar todas las pruebas (sic),
Así, la Juez de Juicio, en el Punto V, que se refiere al "Fundamentos de Hecho y de Derecho", expresa.
(…Omissis…)

Si hacemos un análisis de lo realizado por el juez de juicio podemos observar que el mismo solo se limitó a transcribir totalmente lo que dijo el testigo en el juicio oral y público incluyendo las preguntas que hicieron los abogados defensores y el fiscal, pero sin hacer un análisis comparativo de cada una de las declaraciones que cursan en autos.

SOLUCION QUE SE PRETENDE
Por las razones expresadas, es por lo que consideramos que dicha decisión es inmotivada, por lo que la Corte de Apelaciones deberá anular la sentencia y ordenar se realice un nuevo juicio oral y público, con un juez distinto al que pronunció la misma conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Penal.-.

FUNDAMENTACION DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACION
(Art. 444, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal)

De conformidad a lo establecido en el articulo 444 numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, apelamos de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda. Extensión Barlovento, por violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Consideramos que el Juez de juicio aplicó de manera errónea el artículo 22 del Código Orgánico Procesa (sic), el cual establece que las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Si observamos lo expresado por el juez de juicio en el análisis que hace de cada uno de los medios de pruebas nos damos cuenta que lo único que hizo fue transcribir todo lo que sucedió en el debate pero sin realizar un análisis lógico y comparativo de dichas, pruebas, hizo una valoración arbitraria y generalizada de las pruebas. Es decir, que el juez de juicio no realizó un examen lógico de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, por lo que aplicó erróneamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la apreciación de las pruebas.

(…Omissis…)

Por tanto, en este sistema de valoración de la prueba, el juez sólo tiene una libertad formal de apreciación, en el sentido que no está atado a tarifas legales, pero está limitado materialmente por la naturaleza de las cosas, la lógica y la razón. Consideramos que el juez de juicio estaba obligado a motivar su decisión respecto a las pruebas, de conformidad con las reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

En el presente caso, el Juez de Juicio al momento de explicar, los medios de prueba y su valoración, expuso:

SOLUCION QUE SE PRETENDE
Por las razones expresadas estas defensa solicitan (sic) a esta respetable Corte de Apelación no anule la presente decisión y ordene un nuevo juicio oral y público, sino que dicte una nueva sentencia absolviendo a m (sic) defendido PLAZA FRANCISCO JOSE (sic) de los delitos por lo que fue condenado y se ordene su libertad, conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…Omissis…)


PETITORIO.

En razón de los motivos expuestos de la Corte de Apelaciones solicitamos se sirvan (sic) admitir el presente Recuso de Apelación de Sentencia (sic), sustanciarlo conforme al contenido del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en definitiva dictar sentencia declarándolo con lugar, y consecuentemente, anulando la sentencia recurrida.

Ahora bien, en un supuesto negado que esa Honorable (sic) Corte de Apelaciones, declare sin lugar las denuncias planteadas, solicitamos muy respetuosamente, de esa Corte de Apelaciones la Revocación (sic) de Oficio (sic) de la sentencia recurrida, en interés de la Ley y en provecho de mi defendido, todo en atención a lo dispuesto en el contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala el primero de ellos en su última parte, lo siguiente: "...El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, trasparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismos o reposiciones inútiles.", y el segundo artículo, establece: "El proceso constituye un instrumento fundamental, para la realización de la justicia. Las leyes procésales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público, no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”. (Mayúsculas, subrayado y negritas del fallo citado).


DEL TERCER RECURSO DE APELACIÓN

En data 28 de octubre de 2.013 los abogados DANIEL MARIÑO SANTANDER y RAMÓN RAMOS, actuando en su carácter de defensores de los ciudadanos VÁSQUEZ ANDRADE XAVIER ANTONIO y CAMACHO MARTÍNEZ DEISY interpusieron recurso de apelación, en contra de la decisión emanada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, estableciendo lo siguiente:
“(…Omissis…) Nosotros, RAMON (sic) RAMOS y DANIEL MARIÑO SANTANDER (sic), actuando en este acto en representación de los ciudadanos VASQUEZ (sic) ANDRADE XAVIER ANTONIO y CAMACHO MARTÍNEZ DEISY EMPERATRIZ, plenamente identificados en autos, encontrándonos dentro de la oportunidad establecida en el Artículo (sic) 445 del Código Orgánico Procesal Penal, por conducto de ese Juzgado, para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, del Estado Miranda, interponemos RECURSO DE APELACIÓN contra la DECISIÓN EMANADA DEL JUZGADO A SU DIGNO CARGO, en la Causa 1U-982-12, en la cual los CONDENÓ A NUESTROS DEFENDIDOS A CUMPLIR LA PENA DE 22 AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por considerar que estaban incursos en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic), previsto y sancionado en el Artículo (sic) 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR (sic), previsto y sancionado en el Artículo (sic) 6 en concordancia con lo previsto en el artículo 16 numeral 1, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
(…Omissis…)
CAPITULO IV
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION
ÚNICA DENUNCIA: FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA
(Artículo (sic) 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal)
De conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, apelamos de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión (sic) Barlovento, en fecha 30 de abril de 2013, publicada en fecha 26 de Julio de 2013, en contra de nuestros defendidos VASQUEZ (sic) ANDRADE XAVIER ANTONIO y CAMACHO MARTÍNEZ DEISY EMPERATRIZ, mediante la cual los CONDENÓ A CUMPLIR LA PENA DE VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRAFICO (sic) ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic), previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR (sic), previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con lo previsto en el artículo 16 numeral 1, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, fundamentando nuestro recurso en la falta manifiesta de motivación de dicha sentencia.

(…Omissis…)
Respetables Magistrados, no entendemos cómo el Juez de Juicio, dice haber valorado las pruebas de acuerdo a la sana crítica, cuando ni siquiera analizó, ni comparó las pruebas evacuadas en el juicio, El juez que debe decidir con arreglo a la sana critica, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitraria. La doctrina expresa que esta manera de actuar, no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana critica es la unión de la lógica y la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento.

(…Omissis…)
Está claro que el juzgador ESTABA OBLIGADO A MOTIVAR SU DECISIÓN respecto a las pruebas, de conformidad con las reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, pero no lo hizo, solo transcribió textualmente lo que vivió en el debate y al final de cada medio probatorio señaló, repetidamente, que con esa prueba se evidenciaban las circuntnacias de tiempo, modo y lugar en las que fue hallada la droga.
CAPÍTULO V
SOLICITUD DE LA DEFENSA

Por todos los razonamientos de hecho y Derecho (sic) que hemos explanado a lo largo del presente RECURSO DE APELACIÓN, solicitamos formalmente:
1. De conformidad con el Artículo (sic) 447 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITA el presente Recurso de Apelación, y SE FIJE UNA AUDIENCIA ORAL a los fines de debatir sobre el fundamento del recurso.
2. De acuerdo al Artículo (sic) 448 Ejusdem, SE DECLARE CON LUGAR el Recurso de Apelación que interponemos de conformidad con el numeral 2 del Artículo (sic) 444, por FALTA DE MOTIVACIÓN en la sentencia recurrida.

3. Sobre la base del Artículo (sic) 449 de la Ley Adjetiva penal (sic), se ANULE LA SENTENCIA IMPUGNADA, y se ORDENE LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO ante un Juez en el mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció. (…Omissis…)” (Mayúsculas, subrayado y negritas del fallo citado).

PRIMERA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado en la oportunidad legal correspondiente, la representación de la Fiscalía Décima Novena (19ª) del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación presentado por los abogados ÁNGEL RAMÓN ZAMORA y SONSIRETH ASGALYN PERDOMO DE GERARDO, en fecha 14 de noviembre de 2.013, dejando establecido:

“(…Omissis…) Yo, GLADYS VALERA, con el carácter de Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia en materia de Contra las Drogas, ante Usted de conformidad con lo establecido en el Artículos 285 ordinal 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16º de la Ley Orgánica del Ministerio Publicó, 111 numeral 19 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo a los fines de dar contestación al recurso de apelación intentado en fecha 24 de septiembre de 2013, por los Abogados (sic) ANGEL RAMON (sic) ZAMORA y SONSIRETH ASGALYN PERDOMO DE GERARDO, actuando con el carácter de defensores Privados (sic) del hoy condenado TAPIA UZCÁTEGUI (sic) MANUEL AURELIO, plenamente identificado en autos, quien fuera condenado a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS DE PRISION y SEIS (06) MESES DE PRISION, toda vez que fue encontrado CULPABLE por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE OCULTACION (sic), previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR (sic), previsto y sancionado en el articulo (sic) 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con lo previsto en el articulo 16.1 ejusdem, vigente para el momento de los hechos, con ocasión a la SENTENCIA CONDENATORIA, publicada en fecha 26 de julio de 2013, en los términos que a continuación paso a exponer:

CAPITULO I
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA Y DEL MINISTERIO PÚBLICO

(…Omissis…)

Siguen señalando los recurrentes, a todo lo largo del escrito contentivo del recurso de apelación, extractos textuales de la sentencia proferida por el Juzgador, indicando la falta de motivación, la falta de comparación entre los medios probatorios, siendo reiterativo tal denuncia, precisando la inocencia del hoy condenado TAPIA UZCÁTEGUI (sic) MANUEL AURELIO, por último solicitan se admitan el recurso, se declare con lugar y se anule la sentencia impugnada.

Considera quien suscribe, que resulta curioso como los recurrentes reiteran de menara insistente a lo largo del escrito, que el fallo recurrido carece de motivación, por cuanto, según su criterio, el ciudadano Juzgador no analizo (sic), ni estableció comparación de todo el acervo probatorio que fue incorporado durante el debate oral y público, afirmación esta que lo único que persigue es generar mas impunidad, pues es evidente que con los medios probatorios recogidos, al ciudadano Juzgador no le quedo otra opción que condenar al ciudadano TAPIA UZCÁTEGUI (sic) MANUEL AURELIO, de hecho el trabajo de defensa realizado por los recurrentes durante el juicio nunca valió para afirmar la presunción de inocencia que reinaba a favor del ciudadano hoy condenado, por lo que los argumentos de la recurrente son inciertos y no valederos.

(…Omissis…)

En el presente caso, el Juzgador aplicó esta norma jurídica fundamental, según Couture, la Sana Crítica, es el sistema de valoración de la prueba que se apoya en "proposiciones lógicas correctas, fundadas en observaciones de experiencias confirmadas por la realidad", lo que implica necesariamente la motivación de la sentencia.

(…Omissis…)

No es cierto, que el Juzgador haya condenado sin tomar en cuenta los elementos constitutivos del delito, objeto del debate, tampoco es cierto que no haya hecho un análisis y comparación de las pruebas, sobre la base de la libre convicción, pues a consideración de quien suscribe el Juzgador adminículo y/o concatenado otros medios probatorios, actividad esta que genero certeza al dicho de todos los testigos, por lo que la sentencia se basta por si misma, ya que de la sola lectura efectuada a la sentencia -proferida, se desprende el análisis encadenado, arrojando como cierto que el acusado TAPIA UZCÁTEGUI (sic) MANUEL AURELIO, incurrió en el delito de TRAFICO ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN AL (sic) MODALIDAD DE OCULTAICON (sic), previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR (sic), previsto y sancionado en el articulo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, el Juzgador considero como probados los siguientes medios probatorios, entre los mas importantes funcionarios ALVAREZ ALVAREZ (sic) OLIVER ONIL, PEREZ (sic) HIDALGO ARGENIS RICARDO, PEREZ (sic) RUDAS ANGEL (sic) CUSTORIO, OLIVEROS GOMEZ JOSE (sic) MIGUEL, BLANCO ESCOBAR JACKSON (sic) FIDEL, DURAN RICHARD, CARBALLO CALDERON NEOLANDER ADRIAN, RODRIGUEZ GONZALEZ (sic) LUCIA JOSEFINA, NYER RAUL OROPEZA OROPEZA, FRANCY BLANDIN, donde luego de un juicio de valor, el Juzgador las apreció de PLENA PRUEBA, quedando establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos donde fuera incautada a los condenados, en este caso al ciudadano TAPIA UZCÁTEGUI (sic) MANUEL AURELIO, la sustancia ilícita.

Los recurrentes, insisten en desmerecer el análisis concatenado realizado por el Juzgador, al afirmar que no aprecia las testimoniales en su integridad, en este sentido, se puede observar de lo antes trascrito que el ciudadano Juzgador, motivo de manera precisa, todos y cada uno de los medios probatorios traídos al juicio, estableciendo relación entre unos y otros, así mismo expuso de manera concisa los fundamentos de hecho y derecho que tomo (sic) como base para emitir decisión, en este estado, es necesario, indicar que los recurrentes aseveran que los responsables de los hechos imputados son los ciudadanos RAIMUNDO MARCANO y JOSE (sic) REYES, y no su representado TAPIA UZCÁTEGUI (sic) MANUEL AURELIO, que el ciudadano RAIMUNDO MARCANO, admitió los hechos, queriendo advertir con ello que no existen mas responsables, resultando ello irresponsable por parte de los recurrentes, por cuanto los hechos son claros y es evidente que el ciudadano RAIMUNDO MARCANO, nunca actuó solo para cometer los ilícitos penales, que fueron debatidos arduamente durante el juicio, el por lo que la sentencia fue condenatoria.

CAPITULO II
DEL PETITORIO

Por todas y cada una de las argumentaciones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este representación Fiscal solicita ante la honorable Corte de Apelaciones del Estado (sic) Miranda, se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación (sic) interpuesto por los Abogados (sic) ANGEL RAMON (sic) ZAMORA y SONSIRETH ASGALYN PERDOMO DE GERARDO, actuando con el carácter de defensores Privados (sic) del hoy condenado TAPIA UZCÁTEGUI (sic) MANUEL AURELIO, plenamente identificado en autos, quien fuera condenado a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS DE PRISION (sic) y SEIS (06) MESES DE PRISION (sic), por la comisión del delito de TRAFICO (sic) ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE OCULTACION (sic), previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR (sic), previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con lo previsto en el articulo 16.1 ejusdem y se confirme la SENTENCIA CONDENATORIA publicada en fecha 26 de julio de 2013, emitida por el Juzgado Primero en funciones de Juicio del Estado (sic) Miranda, extensión Barlovento…”. (Negritas y subrayado del escrito citado).

SEGUNDA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado en la oportunidad legal correspondiente, la representación de la Fiscalía Décima Novena (19ª) del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación presentado por el abogado FREDDY RAFAEL CABRERA LARES, en fecha 14 de noviembre de 2.013, indicando lo siguiente:
“(…Omissis…) Yo, GLADYS VALERA, con el carácter de Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia en materia de Contra las Drogas, ante Usted (sic) de conformidad con lo establecido en el Artículos (sic) 285 ordinal 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16º de la Ley Orgánica del Ministerio Publicó, 111 numeral 19 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo a los fines de dar contestación al recurso de apelación intentado en fecha 24 de septiembre de 2013, por el Abogado (sic) FREDDY RAFAEL CABRERA LARES, actuando con el carácter de defensor Privado (sic) del hoy condenado PLAZA FRANCISCO JOSE (sic) plenamente identificado en autos, quien fuera condenado a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS DE PRISION y SEIS (06) MESES DE PRISION, toda vez que fue encontrado CULPABLE por la comisión del delito de (sic) TRAFICO ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE OCULTACION (sic), previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR (sic), previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con lo previsto en el articulo 16.1 ejusdem, vigente para el momento de los hechos, con ocasión a la SENTENCIA CONDENATORIA, publicada en fecha 26 de julio de 2013, en los términos que a continuación paso a exponer:

CAPITULO I
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA Y DEL MINISTERIO PÚBLICO

(…Omissis…)

Siguen señalando los recurrentes, a todo lo largo del escrito contentivo del recurso de apelación, extractos textuales de la sentencia proferida por el Juzgador, indicando la falta de motivación, la falta de comparación entre los medios probatorios, siendo reiterativo tal denuncia, precisando la inocencia del hoy condenado PLAZA FRANCISCO JOSE (sic), por último solicitan se admitan el recurso, se declare con lugar y se anule la sentencia impugnada.

Considera quien suscribe, que resulta curioso como el recurrente reitera de menara insistente a lo largo del escrito, que el fallo recurrido carece de motivación, por cuanto, según su criterio, el ciudadano Juzgador no analizo (sic), ni estableció comparación de todo el acervo probatorio que fue incorporado durante el debate oral y público, afirmación esta que lo único que persigue es generar mas impunidad, pues es evidente que con los medios probatorios recogidos, al ciudadano Juzgador no le quedo otra opción que condenar al ciudadano PLAZA FRANCISCO JOSE (sic), de hecho el trabajo de defensa realizado por los recurrentes durante el juicio nunca valió para afirmar la presunción de inocencia que reinaba a favor del ciudadano hoy condenado, por lo que los argumentos de la recurrente son inciertos y no valederos.

(…Omissis…)

En el presente caso, el Juzgador aplicó esta norma jurídica fundamental, según Couture, la Sana Crítica, es el sistema de valoración de la prueba que se apoya en "proposiciones lógicas correctas, fundadas en observaciones de experiencias confirmadas por la realidad", lo que implica necesariamente la motivación de la sentencia.

(…Omissis…)

No es cierto, que el Juzgador haya condenado sin tomar en cuenta los elementos constitutivos del delito, objeto del debate, tampoco es cierto que no haya hecho un análisis y comparación de las pruebas, sobre la base de la libre convicción, pues a consideración de quien suscribe el Juzgador adminículo y/o concatenado otros medios probatorios, actividad esta que genero certeza al dicho de todos los testigos, por lo que la sentencia se basta por si misma, ya que de la sola lectura efectuada a la sentencia proferida, se desprende el análisis encadenado, arrojando como cierto que el acusado (…), incurrió en el delito de TRAFICO ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN AL (sic) MODALIDAD DE OCULTAICON (sic), previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR (sic), previsto y sancionado en el articulo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, el Juzgador considero como probados los siguientes medios probatorios, entre los mas importantes funcionarios ALVAREZ ALVAREZ (sic) OLIVER ONIL, PEREZ (sic) HIDALGO ARGENIS RICARDO, PEREZ (sic) RUDAS ANGEL (sic) CUSTORIO, OLIVEROS GOMEZ JOSE (sic) MIGUEL, BLANCO ESCOBAR JACKSON (sic) FIDEL, DURAN RICHARD, CARBALLO CALDERON NEOLANDER ADRIAN, RODRIGUEZ GONZALEZ (sic) LUCIA JOSEFINA, NYER RAUL OROPEZA OROPEZA, FRANCY BLANDIN, donde luego de un juicio de valor, el Juzgador las apreció de PLENA PRUEBA, quedando establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos donde fuera incautada a los condenados, en este caso al ciudadano PLAZA FRANCISCO JOSE (sic), la sustancia ilícita.

El recurrente, es reiterativo en desmerecer el análisis realizado por el Juzgador, al afirmar que no aprecia las testimoniales en su integridad, en este sentido, se puede observar de lo antes trascrito que el ciudadano Juzgador, motivo de manera precisa, todos y cada uno de los medios probatorios traídos al juicio, estableciendo relación entre unos y otros, así mismo expuso de manera concisa los fundamentos de hecho y derecho que tomo (sic) como base para emitir decisión, en este estado, es necesario, indicar que los recurrentes aseveran que los responsables de los hechos imputados son los ciudadanos RAIMUNDO MARCANO y JOSE (sic) REYES, y no su representado PLAZA FRANCISCO JOSE (sic), que el ciudadano RAIMUNDO MARCANO, admitió los hechos, queriendo advertir con ello que no existen mas responsables, resultando ello irresponsable por parte de los recurrentes, por cuanto los hechos son claros y es evidente que el ciudadano RAIMUNDO MARCANO, nunca actuó solo para cometer los ilícitos penales, que fueron debatidos arduamente durante el juicio, el por lo que la sentencia fue condenatoria.

CAPITULO II
DEL PETITORIO

Por todas y cada una de las argumentaciones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este representación Fiscal solicita ante la honorable Corte de Apelaciones del Estado (sic) Miranda, se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación (sic) interpuesto por el Abogado (sic) FREDDY RAFAEL CABRERA LARES, actuando con el carácter de defensor Privado (sic) del hoy condenado PLAZA FRANCISCO JOSE (sic) plenamente identificado en autos, quien fuera condenado a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS DE PRISION (sic) y SEIS (06) MESES DE PRISION (sic), por la comisión del delito de TRAFICO (sic) ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE OCULTACION (sic), previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con lo previsto en el articulo 16.1 ejusdem y se confirme la SENTENCIA CONDENATORIA publicada en fecha 26 de julio de 2013, emitida por el Juzgado Primero en funciones de Juicio del Estado (sic) Miranda, extensión Barlovento…”. (Negritas y subrayado del escrito citado).


SEGUNDA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado en la oportunidad legal correspondiente, la representación de la Fiscalía Décima Novena (19ª) del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación presentado por los abogados ÁNGEL RAMÓN ZAMORA y SONSIRETH ASGALYN PERDOMO DE GERARDO, en fecha 14 de noviembre de 2.013, dejando establecido:

“(…Omissis…) Yo, GLADYS VALERA, con el carácter de Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia en materia de Contra las Drogas, ante Usted de conformidad con lo establecido en el Artículos 285 ordinal 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16º de la Ley Orgánica del Ministerio Publicó, 111 numeral 19 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo a los fines de dar contestación al recurso de apelación intentado en fecha 24 de septiembre de 2013, por los Abogados (sic) ANGEL RAMON (sic) ZAMORA y SONSIRETH ASGALYN PERDOMO DE GERARDO, actuando con el carácter de defensores Privados (sic) del hoy condenado TAPIA UZCÁTEGUI (sic) MANUEL AURELIO, plenamente identificado en autos, quien fuera condenado a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS DE PRISION y SEIS (06) MESES DE PRISION, toda vez que fue encontrado CULPABLE por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE OCULTACION (sic), previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR (sic), previsto y sancionado en el articulo (sic) 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con lo previsto en el articulo 16.1 ejusdem, vigente para el momento de los hechos, con ocasión a la SENTENCIA CONDENATORIA, publicada en fecha 26 de julio de 2013, en los términos que a continuación paso a exponer:

CAPITULO I
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA Y DEL MINISTERIO PÚBLICO

(…Omissis…)

Siguen señalando los recurrentes, a todo lo largo del escrito contentivo del recurso de apelación, extractos textuales de la sentencia proferida por el Juzgador, indicando la falta de motivación, la falta de comparación entre los medios probatorios, siendo reiterativo tal denuncia, precisando la inocencia del hoy condenado TAPIA UZCÁTEGUI (sic) MANUEL AURELIO, por último solicitan se admitan el recurso, se declare con lugar y se anule la sentencia impugnada.

Considera quien suscribe, que resulta curioso como los recurrentes reiteran de menara insistente a lo largo del escrito, que el fallo recurrido carece de motivación, por cuanto, según su criterio, el ciudadano Juzgador no analizo (sic), ni estableció comparación de todo el acervo probatorio que fue incorporado durante el debate oral y público, afirmación esta que lo único que persigue es generar mas impunidad, pues es evidente que con los medios probatorios recogidos, al ciudadano Juzgador no le quedo otra opción que condenar al ciudadano TAPIA UZCÁTEGUI (sic) MANUEL AURELIO, de hecho el trabajo de defensa realizado por los recurrentes durante el juicio nunca valió para afirmar la presunción de inocencia que reinaba a favor del ciudadano hoy condenado, por lo que los argumentos de la recurrente son inciertos y no valederos.

(…Omissis…)

En el presente caso, el Juzgador aplicó esta norma jurídica fundamental, según Couture, la Sana Crítica, es el sistema de valoración de la prueba que se apoya en "proposiciones lógicas correctas, fundadas en observaciones de experiencias confirmadas por la realidad", lo que implica necesariamente la motivación de la sentencia.

(…Omissis…)

No es cierto, que el Juzgador haya condenado sin tomar en cuenta los elementos constitutivos del delito, objeto del debate, tampoco es cierto que no haya hecho un análisis y comparación de las pruebas, sobre la base de la libre convicción, pues a consideración de quien suscribe el Juzgador adminículo y/o concatenado otros medios probatorios, actividad esta que genero certeza al dicho de todos los testigos, por lo que la sentencia se basta por si misma, ya que de la sola lectura efectuada a la sentencia -proferida, se desprende el análisis encadenado, arrojando como cierto que el acusado TAPIA UZCÁTEGUI (sic) MANUEL AURELIO, incurrió en el delito de TRAFICO ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN AL (sic) MODALIDAD DE OCULTAICON (sic), previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR (sic), previsto y sancionado en el articulo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, el Juzgador considero como probados los siguientes medios probatorios, entre los mas importantes funcionarios ALVAREZ ALVAREZ (sic) OLIVER ONIL, PEREZ (sic) HIDALGO ARGENIS RICARDO, PEREZ (sic) RUDAS ANGEL (sic) CUSTORIO, OLIVEROS GOMEZ JOSE (sic) MIGUEL, BLANCO ESCOBAR JACKSON (sic) FIDEL, DURAN RICHARD, CARBALLO CALDERON NEOLANDER ADRIAN, RODRIGUEZ GONZALEZ (sic) LUCIA JOSEFINA, NYER RAUL OROPEZA OROPEZA, FRANCY BLANDIN, donde luego de un juicio de valor, el Juzgador las apreció de PLENA PRUEBA, quedando establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos donde fuera incautada a los condenados, en este caso al ciudadano TAPIA UZCÁTEGUI (sic) MANUEL AURELIO, la sustancia ilícita.

Los recurrentes, insisten en desmerecer el análisis concatenado realizado por el Juzgador, al afirmar que no aprecia las testimoniales en su integridad, en este sentido, se puede observar de lo antes trascrito que el ciudadano Juzgador, motivo de manera precisa, todos y cada uno de los medios probatorios traídos al juicio, estableciendo relación entre unos y otros, así mismo expuso de manera concisa los fundamentos de hecho y derecho que tomo (sic) como base para emitir decisión, en este estado, es necesario, indicar que los recurrentes aseveran que los responsables de los hechos imputados son los ciudadanos RAIMUNDO MARCANO y JOSE (sic) REYES, y no su representado TAPIA UZCÁTEGUI (sic) MANUEL AURELIO, que el ciudadano RAIMUNDO MARCANO, admitió los hechos, queriendo advertir con ello que no existen mas responsables, resultando ello irresponsable por parte de los recurrentes, por cuanto los hechos son claros y es evidente que el ciudadano RAIMUNDO MARCANO, nunca actuó solo para cometer los ilícitos penales, que fueron debatidos arduamente durante el juicio, el por lo que la sentencia fue condenatoria.

CAPITULO II
DEL PETITORIO

Por todas y cada una de las argumentaciones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este representación Fiscal solicita ante la honorable Corte de Apelaciones del Estado (sic) Miranda, se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación (sic) interpuesto por los Abogados (sic) ANGEL RAMON (sic) ZAMORA y SONSIRETH ASGALYN PERDOMO DE GERARDO, actuando con el carácter de defensores Privados (sic) del hoy condenado TAPIA UZCÁTEGUI (sic) MANUEL AURELIO, plenamente identificado en autos, quien fuera condenado a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS DE PRISION (sic) y SEIS (06) MESES DE PRISION (sic), por la comisión del delito de TRAFICO (sic) ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE OCULTACION (sic), previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con lo previsto en el articulo 16.1 ejusdem y se confirme la SENTENCIA CONDENATORIA publicada en fecha 26 de julio de 2013, emitida por el Juzgado Primero en funciones de Juicio del Estado (sic) Miranda, extensión Barlovento…”. (Negritas y subrayado del escrito citado).


TERCERA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado en la oportunidad legal correspondiente, la representación de la Fiscalía Décima Novena (19ª) del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación presentado por los abogados RAMÓN RAMOS y DANIEL MARIÑO SANTANDER, en fecha 14 de noviembre de 2.013, señalando lo siguiente:
“(…Omissis…) Yo, GLADYS VALERA, con el carácter de Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia en materia de Contra las Drogas, ante Usted de conformidad con lo establecido en el Artículos (sic) 285 ordinal 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16º de la Ley Orgánica del Ministerio Publicó, 111 numeral 19 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo a los fines de dar contestación al recurso de apelación intentado en fecha 24 de septiembre de 2013, por los Abogados (sic) RAMON (sic) RAMOS y DANIEL MARIÑO SANTADER, actuando con el carácter de defensores Privados (sic) de los hoy condenados VASQUEZ (sic) ANDRADE XAVIER ANTONIO Y CAMACHO MARTINEZ (sic), plenamente identificado en autos, quien fuera condenado a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS DE PRISION y SEIS (06) MESES DE PRISION, toda vez que fue encontrado CULPABLE por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE OCULTACION (sic), previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR (sic), previsto y sancionado en el articulo (sic) 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con lo previsto en el articulo 16.1 ejusdem, vigente para el momento de los hechos, con ocasión a la SENTENCIA CONDENATORIA, publicada en fecha 26 de julio de 2013, en los términos que a continuación paso a exponer:

CAPITULO I
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA Y DEL MINISTERIO PÚBLICO

(…Omissis…)

Siguen señalando los recurrentes, a todo lo largo del escrito contentivo del recurso de apelación, extractos textuales de la sentencia proferida por el Juzgador, indicando la falta de motivación, la falta de comparación entre los medios probatorios, siendo reiterativo tal denuncia, precisando la inocencia de los hoy condenados VASQUEZ (sic) ANDRADE XAVIER ANTONIO Y CAMACHO MARTINEZ (sic), por último solicitan se admitan el recurso, se declare con lugar y se anule la sentencia impugnada.

Considera quien suscribe, que resulta curioso como los recurrentes reiteran de menara insistente a lo largo del escrito, que el fallo recurrido carece de motivación, por cuanto, según su criterio, el ciudadano Juzgador no analizo (sic), ni estableció comparación de todo el acervo probatorio que fue incorporado durante el debate oral y público, afirmación esta que lo único que persigue es generar mas impunidad, pues es evidente que con los medios probatorios recogidos, al ciudadano Juzgador no le quedo otra opción que condenar a los ciudadanos VASQUEZ (sic) ANDRADE XAVIER ANTONIO Y CAMACHO MARTINEZ (sic),, (sic) de hecho el trabajo de defensa realizado por los recurrentes durante el juicio nunca valió para afirmar la presunción de inocencia que reinaba a favor del ciudadano hoy condenado, por lo que los argumentos de la recurrente son inciertos y no valederos.

(…Omissis…)

En el presente caso, el Juzgador aplicó esta norma jurídica fundamental, según Couture, la Sana Crítica, es el sistema de valoración de la prueba que se apoya en "proposiciones lógicas correctas, fundadas en observaciones de experiencias confirmadas por la realidad", lo que implica necesariamente la motivación de la sentencia.

(…Omissis…)

No es cierto, que el Juzgador haya condenado sin tomar en cuenta los elementos constitutivos del delito, objeto del debate, tampoco es cierto que no haya hecho un análisis y comparación de las pruebas, sobre la base de la libre convicción, pues a consideración de quien suscribe el Juzgador adminículo y/o concatenado otros medios probatorios, actividad esta que genero certeza al dicho de todos los testigos, por lo que la sentencia se basta por si misma, ya que de la sola lectura efectuada a la sentencia -proferida, se desprende el análisis encadenado, arrojando como cierto que los acusados VASQUEZ (sic) ANDRADE XAVIER ANTONIO Y CAMACHO MARTINEZ (sic), incurrieron en el delito de TRAFICO ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN AL (sic) MODALIDAD DE OCULTAICON (sic), previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, el Juzgador considero como probados los siguientes medios probatorios, entre los mas importantes funcionarios ALVAREZ ALVAREZ (sic) OLIVER ONIL, PEREZ (sic) HIDALGO ARGENIS RICARDO, PEREZ (sic) RUDAS ANGEL (sic) CUSTORIO, OLIVEROS GOMEZ JOSE (sic) MIGUEL, BLANCO ESCOBAR JACKSON (sic) FIDEL, DURAN RICHARD, CARBALLO CALDERON NEOLANDER ADRIAN, RODRIGUEZ GONZALEZ (sic) LUCIA JOSEFINA, NYER RAUL OROPEZA OROPEZA, FRANCY BLANDIN, donde luego de un juicio de valor, el Juzgador las apreció de PLENA PRUEBA, quedando establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos donde fuera incautada a los condenados, en este caso los ciudadanos acusados VASQUEZ (sic) ANDRADE XAVIER ANTONIO Y CAMACHO MARTINEZ (sic), la sustancia ilícita.

Los recurrentes, insisten en desmerecer el análisis concatenado realizado por el Juzgador, al afirmar que no aprecia las testimoniales en su integridad, en este sentido, se puede observar de lo antes trascrito que el ciudadano Juzgador, motivo de manera precisa, todos y cada uno de los medios probatorios traídos al juicio, estableciendo relación entre unos y otros, así mismo expuso de manera concisa los fundamentos de hecho y derecho que tomo (sic) como base para emitir decisión, en este estado, es necesario, indicar que los recurrentes aseveran que los responsables de los hechos imputados son los ciudadanos RAIMUNDO MARCANO y JOSE (sic) REYES, y no sus representados acusados VASQUEZ (sic) ANDRADE XAVIER ANTONIO Y CAMACHO MARTINEZ (sic), que el ciudadano RAIMUNDO MARCANO, admitió los hechos, queriendo advertir con ello que no existen mas responsables, resultando ello irresponsable por parte de los recurrentes, por cuanto los hechos son claros y es evidente que el ciudadano RAIMUNDO MARCANO, nunca actuó solo para cometer los ilícitos penales, que fueron debatidos arduamente durante el juicio, el por lo que la sentencia fue condenatoria.

CAPITULO II
DEL PETITORIO

Por todas y cada una de las argumentaciones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este representación Fiscal solicita ante la honorable Corte de Apelaciones del Estado (sic) Miranda, se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación (sic) interpuesto por los Abogados (sic) RAMON (sic) RAMOS y DANIEL MARIÑO SANTADER, actuando con el carácter de defensores Privados (sic) de los hoy condenados VASQUEZ (sic) ANDRADE XAVIER ANTONIO Y CAMACHO MARTINEZ (sic), plenamente identificado en autos, quien fuera condenado a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS DE PRISION (sic) y SEIS (06) MESES DE PRISION (sic), por la comisión del delito de TRAFICO (sic) ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE OCULTACION (sic), previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR (sic), previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con lo previsto en el articulo 16.1 ejusdem y se confirme la SENTENCIA CONDENATORIA publicada en fecha 26 de julio de 2013, emitida por el Juzgado Primero en funciones de Juicio del Estado (sic) Miranda, extensión Barlovento,”. (Negritas y subrayado del escrito citado).


DE LA AUDIENCIA ORAL ANTE ESTA ALZADA

En fecha 27 de marzo de 2.014, fue celebrada por ante éste Tribunal de Alzada, audiencia oral; de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…En el día de hoy, jueves veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014), siendo la fecha y hora fijadas por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, a los fines de llevar a cabo la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; encontrándose presentes los Jueces Superiores de esta Sala ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO, ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA y ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ, la jueza Presidenta solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes e informe el motivo de la presente audiencia, toma la palabra la ciudadana secretaria y expone: “Le informo que se encuentran presentes los Abgs. FREDDY RAFAEL CABRERA LARES, DANIEL MARIÑO SANTANDER, RAMÓN RAMOS BERROTERAN, ÁNGEL RAMÓN ZAMORA y SONSIRETH ASGALYN PERDOMO DE GERARDO, la ABG. GLADYS VALERA FISCAL DÉCIMO NOVENO (19°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, los ciudadanos acusados PLAZA FRANCISCO JOSÉ, VÁSQUEZ ANDRADE XAVIER ANTONIO, CAMACHO MARTÍNEZ DEISY EMPERATRIZ y TAPIA UZCÁTEGUI MANUEL AURELIO, dejándose constancia que el motivo de la presente audiencia es en ocasión al recurso de apelación interpuesto de forma separada- por los profesionales del derecho FREDDY RAFAEL CABRERA LARES, DANIEL MARIÑO SANTANDER, RAMÓN RAMOS BERROTERAN, ÁNGEL RAMÓN ZAMORA y SONSIRETH ASGALYN PERDOMO DE GERARDO, en contra la decisión de fecha 26 de julio de 2.013 dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual se condenó a los ciudadanos acusados por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado y penado en los artículo 6 y 16 numeral 1 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, es todo”. Seguidamente la Jueza Presidenta, le otorgó el derecho de palabra al abogado FREDDY RAFAEL CABRERA LARES defensor privado del ciudadano PLAZA FRANCISCO JOSÉ quien expone: “ Buenos días, recurre esta defensa contra el Tribunal Primero de Juicio en el que dictó una pena considerable basada en elementos de los cuales no conforme esta defensa violentando los elementos jurídicos, falta de motivación en la sentencia, el juez plantea una contradicción en el orden de cómo se planteó el juicio, existe una inobservancia de las pruebas presentadas en el juicio, no hay concordancia que afirme qué valoró a los efectos de determinar la culpabilidad, en tal sentido solicito que se anule la sentencia y se haga un nuevo juicio, de conformidad con el artículo 22 Código Orgánico Procesal Penal el juez no valoró las pruebas fundamentales al determinar si las pruebas coincidían con las presentadas en el juicio, solicito que se plantee un nuevo juicio oral y se anule la sentencia impugnada, es todo”. Acto seguido, se le cede la palabra a la Fiscal 19º del Ministerio Público ABG. GLADYS VALERA, quien y expone: Esta representación fiscal acude a los fines de dar contestación al recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal con ellas (sic) leyes, existe total contradicción a lo dicho por la defensa ya que de la simple lectura del escrito de sentencia se evidencia que no incurrió en falta de motivación, de hecho cumplió a cabalidad la valoración de cada uno de los medios probatorios, no quedando otra opción al juzgador quecondenar (sic) al ciudadano Francisco José Plaza, no incurrió en violación al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que cumplió con todos los requisitos para motivar la sentencia, indicando en la misma la motivación de cada uno de los medios probatorios, considera la representación fiscal, que el único fin que persigue el defensor al apelar es generar una impunidad por los hechos acaecidos, en este sentido solicito que se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia recurrida. Seguidamente la Jueza Presidenta, le otorgó el derecho de palabra al abogado FREDDY RAFAEL CABRERA LARES defensor privado del ciudadano PLAZA FRANCISCO JOSÉ a los fines que exponga su derecho a réplica y expone: “Si bien es cierto que el Ministerio Público pretende alegar también es cierto que cuando las pruebas se valoran en un juicio, se debe cumplir de acuerdo a una sana critica y aspecto técnico, en este caso el juez de juicio no le dio el valor crítico a cada prueba, pues no las valoró, por eso acudo ya que las mismas no fueron valoradas, es todo”. Acto seguido, se le cede la palabra a la Fiscal 19º del Ministerio Público ABG. GLADYS VALERA, quien y expone: “Ratifico el dicho anterior y no hago uso del derecho a réplica, es todo”. Seguidamente la Juez Presidenta, le otorgó el derecho de palabra al DANIEL MARIÑO SANTANDER defensor privado de los ciudadanos VÁSQUEZ ANDRADE XAVIER ANTONIO y CAMACHO MARTÍNEZ DEISY EMPERATRIZ, quien expone: “Buenos días esta defensa apela contra la sentencia dictada por el Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ello basado en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal por falta de motivación de la sentencia, es el caso que ese proceso intelectual que debe llevar a cabo el juzgador al momento de valorar las pruebas debe ser de manera detallada a los fines que de por sí sola se descarte la acción, ya que sólo se basó en la declaración de las pruebas sin realizar concatenación entre las pruebas y las conductas desplegadas por cada uno de los ciudadanos, no individualizó la conductas, ni estableció cual de las pruebas subsumían en los hechos condenados, es por ello que solicito se admita la presente apelación y se ordene nulidad de la sentencia y la apertura de un nuevo juicio oral y público, es todo”. Acto seguido, se le cede la palabra a la Fiscal 19º del Ministerio Público ABG. GLADYS VALERA, quien y expone: “Esta representación fiscal hace uso del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que la defensa insiste en la falta de motivación de la sentencia, considera y ratifica esta representación fiscal que la misma al momento de emitir la decisión no incurrió en falta de motivación ya que se pronunció en relación a cada medio probatorio, y lo llevó a concatenar la conducta de los condenados, cumple con los requisitos del Código Orgánico Procesal Penal solicito que se declare sin lugar este recurso de apelación y se ratifique la sentencia recurrida, es todo”. Seguidamente la Jueza Presidenta, le otorgó el derecho de palabra al abogado DANIEL MARIÑO SANTANDER a los fines de que exponga su réplica y expone: “Sólo para dar ejemplo conciso del juez de juicio acerca de que no motivó la sentencia les leeré algo que dice textualmente donde menciona esta frase, se desprende de las pruebas presentadas que sujetos activos infringieron la norma penal al portar la sustancia ilícita incautada, esto como vivo ejemplo de la falta de motivación a la falta de ese estudio que debió tomar el juez al motivar la sentencia, por ello solicito nuevamente que se anule la sentencia, es todo”. Acto seguido, se le cede la palabra a la Fiscal 19º del Ministerio Público ABG. GLADYS VALERA, quien y expone: “Esta representación fiscal no va hacer uso del derecho a réplica, es todo”. Seguidamente la Jueza Presidenta le otorgó la palabra a la abogada SONSIRETH ASGALYN PERDOMO DE GERARDO defensora privada del ciudadano TAPIA UZCÁTEGUI MANUEL AURELIO, quien expone: “Es evidente que se hace una única denuncia falta de motivación de conformidad con el articulo 444 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, observamos una sentencia producto de un juicio bastante largo, caso notorio, con muchísimo respeto puedo afirmar que hay un estigma porque es un caso de drogas y se condenó injustamente”. En este acto toma la palabra la Jueza Presidenta quien seguidamente expone: se recuerda a la defensa que la Corte de Apelaciones no conoce de hechos sino de derecho, en este sentido se hace un llamado de atención y deberá ceñirse estrictamente a lo alegado en su escrito recursivo. seguidamente expone la defensa y expone: “Esta sentencia copio textualmente las declaraciones, el juez en un deseo y afán por motivar coloca un párrafo que dice con estas pruebas se logró demostrar las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se incautó la sustancia ilícita y la presencia de los funcionarios allí se observa que no tiene motivación, sabemos que esas circunstancias se tocan en otras etapas procesales, no se especificó la acción, y el porqué es atípica, no motivó, habló de plena prueba pero nunca fue objeto de debate jamás probamos en juicio si la droga estaba, en virtud de todo ello solicito que se anule la sentencia recurrida y se ordene un nuevo juicio, es todo”. Seguidamente la Jueza Presidenta le otorgó la palabra al abogado ÁNGEL RAMÓN ZAMORA y defensor privado del ciudadano TAPIA UZCÁTEGUI MANUEL AURELIO, quien expone: “Si, realmente no hubo una fundamentación de la sentencia hay declaración de expertos de un solo testigo y funcionarios policiales, cuando trata de motivar cada elemento dice expresamente con esta declaración este juzgador tiene pleno conocimiento del modo tiempo y lugar de los hechos y de la forma de la incautación, cuando dice esto no dice porqué este elemento y en que inculpa a nuestro representado en ese hecho, sin embargo, no analizó las pruebas, debió decir el juez con tal experticia se evidencia que en esa habitación no había ningún baño por ejemplo, por ello solicito que se anule la sentencia y se realice un nuevo juicio oral y público, es todo”. Acto seguido, se le cede la palabra a la Fiscal 19º del Ministerio Público ABG. GLADYS VALERA, quien y expone: “Esta representación fiscal reitera los hechos anteriores visto que la denuncia está relacionada con la falta de motivación, los defensores han expuesto en esta sala, el extracto de la sentencia que han interpretado, causa curiosidad que ellos hagan alusión a pequeños extractos de la sentencia cuando la misma es muy amplia, solicito que se analice detalladamente la sentencia a los fines que determinen que la defensa no tiene la razón, ya que el juzgador al analizar todo el juicio no tuvo otra opción que condenar, lo que ellos persiguen es generar impunidad, solicito que se declare sin lugar este recurso de apelación, y se confirme la sentencia, es todo”. Seguidamente la Jueza Presidenta le otorgó la palabra a la abogada SONSIRETH ASGALYN PERDOMO DE GERARDO defensora privada del ciudadano TAPIA UZCÁTEGUI MANUEL AURELIO, a los fines que exponga su réplica y expone: “Cuando hablo de una sentencia extensa quise decir que lo que la hacía amplia era la trascripción de lo que ocurrió en el juicio oral, y la Fiscal del Ministerio Público dice que buscamos una impunidad, existen doce medios probatorios y existen grupos que hizo el tribunal para tratar de motivar y en todos dice lo mismo por eso no hago mención de todos, sabemos en relación a nuestro defendido que no hubo motivación, no existe la posibilidad de que el Ministerio Público le explicara a mi defendido que hizo él para ser condenado por todo esto solicito que se anule la sentencia recurrida y se aperture un nuevo juicio, es todo”. Acto seguido, se le cede la palabra a la Fiscal 19º del Ministerio Público ABG. GLADYS VALERA, quien y expone: “Esta representación fiscal no va hacer uso del derecho a réplica, es todo”. Acto seguido, vista la presencia de los acusados PLAZA FRANCISCO JOSÉ, VÁSQUEZ ANDRADE XAVIER ANTONIO, CAMACHO MARTÍNEZ DEISY EMPERATRIZ y TAPIA UZCÁTEGUI MANUEL AURELIO en sala, la Jueza Presidenta, los impuso del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le leyó lo dispuesto en los artículos 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Pena, procediendo a interrogar a los mismos si deseaban declarar primeramente al ciudadano PLAZA FRANCISCO JOSÉ, manifestando: Si deseo declarar. Acto seguido al ciudadano VÁSQUEZ ANDRADE XAVIER ANTONIO, manifestando si deseo declarar. Seguidamente a la ciudadana CAMACHO MARTÍNEZ DEISY EMPERATRIZ, quien manifestó: Si deseo declarar y finalmente al ciudadano TAPIA UZCÁTEGUI MANUEL AURELIO, quien manifestó: Si deseo declarar, en virtud de ello y de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a retirar de la sala a los ciudadanos VÁSQUEZ ANDRADE XAVIER ANTONIO, CAMACHO MARTÍNEZ DEISY EMPERATRIZ y TAPIA UZCÁTEGUI MANUEL AURELIO, permaneciendo el ciudadano PLAZA FRANCISCO JOSÉ manifestado el mismo: “Buenos días, simplemente digo que considero que es una sentencia condenatoria siendo inocente porque no entiendo qué culpabilidad tuve en el hecho, no tengo nada que ver con esa droga simplemente era mi sitio de trabajo y allí encontraron droga eso en el juicio fue demostrado que el ciudadano que tenía que ver con eso admitió sus hechos y dijo que mas nadie sabía que él había guardado esa droga, no tiene fundamento esa sentencia, los funcionarios todos hicieron una participación y declararon otra cosa, yo soy inocente, es todo”. Seguidamente se retira al acusado de la sala y se hace comparecer al ciudadano VÁSQUEZ ANDRADE XAVIER ANTONIO quien expone: “Buenos días yo pido la oportunidad de demostrar mi inocencia yo era un simple obrero de esa compañía del sitio de los sucesos”. Se retira de la Sala y se hace comparecer a la ciudadana CAMACHO MARTÍNEZ DEISY EMPERATRIZ, quien manifestó: “Buenos días, considero injusta la condena por el delito que no he cometido, porque realmente soy inocente le pido que se haga un nuevo juicio para demostrar mi inocencia, de hecho tuve una medida y cumplí y el juez fue injusto al condenarme porque el juez pudo observar que si yo hubiese temido algo no hubiese cumplido la medida, yo siempre cumplí mi medida, por eso pido que se realice nuevamente el juicio, también por mis hijos que es una situación difícil que me ha tocado vivir, es todo”. Se retira y se hace comparecer al ciudadano TAPIA UZCÁTEGUI MANUEL AURELIO quien seguidamente manifestó: “Buenos días a todos, primero digo que soy inocente estoy en desacuerdo con la sentencia debido en que ningún momento presenta una prueba contra mi persona, tanto así que en el acto conclusivo el fiscal nunca me nombró solo dijo que debía ser condenado por estar allí, y le dije que sólo estaba allí porque estaba haciendo mi trabajo porque soy el jefe de operaciones, estoy en desacuerdo de la detención de la empresa, es todo”. En este estado la Jueza Presidenta y de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal procede a preguntar al Juez Integrante de este Tribunal Colegiado ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ si desea formular preguntas a las partes recurrentes en este Acto, exponiendo el Juez Integrante ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ, lo siguiente: “Si va dirigida a la defensa del ciudadano TAPIA UZCÁTEGUI MANUEL AURELIO abogados ÁNGEL RAMÓN ZAMORA y SONSIRETH ASGALYN PERDOMO DE GERARDO, ¿En relación a la denuncia formulada especifique en que parte de la sentencia observa una falta de motivación?. Acto seguido la Jueza Presidenta le otorga la palabra a la defensa ABG. SONSIRETH ASGALYN PERDOMO DE GERARDO, quien expone: “Sentimos que carece de motivación en la sentencia, hay sentencias que tienen una vaga motivación y a veces vemos maravillosas sentencias pero en esta, en la motivación se sintió que el juez de juicio hizo uso de todos esos órganos de prueba, manifestó que mi representado incurrió en los hechos pero no se especificó que hizo él, si se lee la misma no se sabe en que incurrió, en una supuesta motiva van a ver que ese galpón le pertecene a mi representado en un 0.7 % es decir, entre otras cosas, en toda la sentencia no hubo motivación, por eso mi respuesta a usted al decirle en que parte está la falta de motivación, es todo”. Asimismo, la Jueza Presidenta le pregunta al Juez Integrante ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA, si desea formular preguntas a las partes recurrentes en este Acto, exponiendo el Juez Integrante lo siguiente: “No deseo realizar preguntas, es todo”. Seguidamente la Juez Presidente tomó la palabra y expuso: “Se (sic) No deseo realizar preguntas, se declara concluido el acto, entrando la presente causa en estado de dictar sentencia, reservándose este Tribunal Colegiado el lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del fallo respectivo, es todo…”. (Subrayado, Cursiva y Negrilla de esta Alzada).

MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Este Tribunal Colegiado encontrándose en la oportunidad legal correspondiente para dar solución al caso que nos ocupa, considera necesario recordar que los medios de impugnación presentados por los abogados ÁNGEL RAMÓN ZAMORA, SONSIRETH ASGALYN PERDOMO DE GERARDO, FREDDY RAFAEL CABRERA LARES, RAMÓN RAMOS y DANIEL MARIÑO SANTANDER, fueron interpuestos de forma separada y versan sobre lo establecido en el artículo 444 numerales 2 del Código Orgánico Procesal Penal; del mismo modo el profesional del derecho FREDDY RAFAEL CABRERA LARES, en su escrito recursivo presenta dos denuncias encontrándose la segunda denuncia dispuesta en el contenido del artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a lo antes mencionado es menester señalar que el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 444. “Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión;
4. Cuando ésta se funde por prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”. (subrayado y negrillas nuestras).

De este modo, se aprecia que en el texto adjetivo penal se encuentran expresamente establecidos los motivos en los cuales debe basarse el recurso de apelación contra sentencia definitiva, siendo obligatorio que los fundamentos del mismo giren en torno a éstos, constituyendo la argumentación de hecho y de derecho que indique las infracciones o quebrantamientos ocurridos en el fallo.

En el caso que nos ocupa, manifiestan los recurrentes que la sentencia dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, carece de motivación ya que el Juez A-quo, sólo se limitó a transcribir lo expresado por cada uno de los testigos sin analizar, ni comparar todas las pruebas presentadas en el discurrir del debate oral y público.

Ahora bien, este Tribunal colegiado, a los fines de determinar si le asiste la razón a los recurrentes, luego de analizar cada uno de los alegatos expuestos por las partes en la audiencia oral celebrada ante esta Sala, debe determinar que el recurso de apelación contra sentencias definitivas, está previsto en el artículo ut supra indicado, ello con la finalidad de que las partes puedan impugnar aquellos fallos en los cuales consideren que se infringe el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo que implica que las partes están en la obligación de examinar exhaustivamente la decisión que pretendan recurrir y así determinar cuál de los vicios especificados en la norma adjetiva penal es el que afecta de manera directa la sentencia definitiva que pretendan impugnar, por lo tanto podría concluirse que el objeto del recurso de apelación sobre sentencias definitivas es la revisión de la legalidad del procedimiento, del juicio y por ende de la sentencia.

Siendo así, todo proceso penal debe concluir necesariamente con una sentencia absolutoria o condenatoria según estime el juzgador de los hechos que fueron acreditados durante el debate. El maestro ROXIN, C. (2000) refiere “…es la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el Tribunal decidor sobre la base de un juicio oral...”. Igualmente, señala el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal: “las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…”.

Por otra parte, el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:
1.La mención del tribunal y la fecha en se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y de los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza.¨

Efectivamente, conforme lo dispone el precitado artículo nuestro legislador dejó asentado los requisitos que deben seguir los juzgadores al momento de elaborar una sentencia dentro de las cuales se encuentra la obligación de establecer de manera precisa, concisa y circunstanciada los hechos que da por acreditados, y la exposición puntual y exacta de los fundamentos de hecho y de derecho en los que se soporta su decisión.
En cuanto a los requisitos de la sentencia, nuestra Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado:

“… En cuanto a la segunda denuncia, por infracción del artículo 364, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, es de observar que (…) la misma impone al juzgador la obligación de establecer en la sentencia la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, obligación que atañe al sentenciador de juicio, al cual corresponde el establecimiento de los hechos en base a las pruebas ante él evacuadas…”. (Sentencia No. 273 de 20/07/2003).

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, es preciso hacer referencia a lo que establece el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra las Nulidades Procesales, Penales y Civiles, señalando que la sentencia está estructurada de la siguiente manera:

“a) Parte narrativa, otros también la llaman introducción...
b) Parte motiva o fundamentación. Es una de las partes trascendentales de la sentencia, es el meollo del fallo, pues es allí en donde el Juzgador explica las razones de su decisión. Expresa el profesor ESCOBAR LÉON que la obligación de motivar las sentencias es un acto que corresponde al juez y constituye una garantía contra la arbitrariedad precisamente porque, a través de la motivación, se puede distinguir entre lo que la imposición autoritaria de un fallo y lo que es una decisión imparcial. El juzgador debe hacer un análisis comparativo, aplicando el método racional, la sana crítica, las reglas de la experiencia, sobre el hecho imputado y las pruebas presentadas, y su adecuación al tipo delictual que se imputa, con señalamiento de las disposiciones sustantivas que lo contemplan y las normas procesales aplicables al caso. La congruencia entre el hecho imputado, las pruebas acreditadas y el método racional de valorar como base del convencimiento del tribunal debe expresarse en la sentencia. Conforme a la norma in comento la parte motiva corresponde a las exigencias de los ordinales 3 y 4. c) Parte Dispositiva...”.

Con norte en lo anteriormente expuesto, es menester puntualizar la obligación de los juzgadores de resolver motivadamente sus pronunciamientos en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, ya que toda sentencia para generar seguridad jurídica en las partes en el proceso debe dictarse debidamente fundamentada de forma congruente y armónica, articulando los distintos elementos que cursan en las actuaciones y que fueron apreciados por el juez; de esta forma debe contener un análisis conciso y preciso de éstos, donde la síntesis y las reglas de la lógica, las máximas experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos sean sus bases rectoras, de manera tal que las partes que conforman el proceso tengan un conocimiento claro sobre lo estimado por el sentenciador; en este sentido, el Juez debe tener la convicción plena de lo asentado y alegado por él en su decisión, y ésta debe ser el resultado de una presunción razonable.
El Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, en fecha 28-02-12, señala lo siguiente:

“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…”.

De igual forma, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 38 de fecha 15-02-2011, expresó que:

“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”.

Con relación a la motivación, la misma Sala en decisión No. 127, de fecha 05-04-2011, lo siguiente:
“...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…”.


De tal manera, que habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio; y para el caso de las Corte de Apelaciones, igualmente existirá inmotivación cuando habiéndose ofrecido y presentado los medios de pruebas a los que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta decide sin realizar la debida apreciación de los mismos o cuando resuelva el recurso de apelación sin responder motivadamente cada uno de los puntos alegados en el recurso de apelación. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364)

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nro. 504, de fecha 26 -11-2010, señaló:

“…El juez de la Corte de Apelaciones debe velar por la debida aplicación del Derecho, en este sentido ha debido explicar los motivos por los cuales consideró que la Juez (…) hizo un razonamiento en observancia de los artículos 12 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, respetando la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y la igualdad entre las partes…”.

En este propósito, el Juez al sentenciar debe establecer los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis y comparación de las pruebas producidas en el debate oral y público y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso. Esto no quiere decir que deban expresarse en este fallo todas las incidencias y alegatos producidos en el transcurso del Juicio, sino que debe realizarse una relación sucinta de los mismos, que sirva de suficiente fundamento del dispositivo de la decisión, evitando que la sentencia adolezca de uno de los requisitos fundamentales, el cual es la motivación.

De manera que si al lector del fallo le surgen ciertas dudas respecto al establecimiento de los hechos o la culpabilidad, es porque probablemente la sentencia está inmotivada, con lo que se violaría con ello el derecho a la tutela judicial efectiva, es por ello, que el juez está en la obligación de explicar cómo ha valorado las pruebas, debe analizar una a una determinando qué deja demostrado con cada una de ellas, para luego hacer una valoración en conjunto y determinar en qué coinciden, y en qué se excluyen, y así llegar a una conclusión en cuanto a la responsabilidad penal o no del acusado.

En este estado, es oportuno traer a colación, los hechos que dio el Tribunal por probados, para condenar a la ciudadanos TAPIA UZCÁTEGUI MANUEL AURELIO, PLAZA FRANCISCO JOSÉ, VÁSQUEZ ANDRADE XAVIER ANTONIO y CAMACHO MARTÍNEZ DEISY EMPERATRIZ, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN, tipificado y penado en los artículos 6 y 16 numeral 1 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, desprendiéndose con respecto a las pruebas los siguientes extractos :

1.- Al analizar el testimonio rendido en el Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic) por el funcionario ciudadano ÁLVAREZ ÁLVAREZ OLIVER ONIL (…) Ante esta declaración, para este Juzgador se evidencian las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue hallada la Sustancia (sic) Ilícita (sic) incautada, de los funcionarios que actuaron en el procedimiento, los Dos (02) (sic) Testigos (sic) que evidenciaron el procedimiento, y de las personas que se encontraba (sic) presente (sic) en el momento de la práctica del mismo.
2.- Al analizar el testimonio rendido en el Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic) por el ciudadano funcionario PÉREZ HIDALGO ARGENIS RICARDO (…) Ante esta declaración, para este Juzgador se evidencian las circunstancias de tiempo modo y lugar en que fue hallada la Sustancia (sic) Ilícita (sic) incautada, de los funcionarios que actuaron en el procedimiento, los Dos (02) (sic) Testigos que evidenciaron el procedimiento, de las personas que se encontraba (sic) presente (sic) al momento de la práctica del mismo y de la exposición del ciudadano quien dijo ser el ingeniero y que ese local creo que era de una herencia del padre.
3.- Al analizar el testimonio rendido en el Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic) por el Ciudadano (sic) funcionario PÉREZ RUDAS ÁNGEL CUSTORIO (…) Ante esta declaración, para este Juzgador se evidencian las circunstancias de tiempo modo y lugar en que fue hallada la Sustancia (sic) Ilícita (sic) incautada, de los funcionarios que actuaron en el procedimiento, los Dos (02) (sic) Testigos que evidenciaron el procedimiento, de las personas que se encontraba (sic) presente (sic) al momento de la práctica del mismo y de la exposición del funcionario que indicio (sic) que en el 6ª estaban 3 ciudadanos uno que dijo ser propietario.
4.- Al analizar el testimonio rendido en el Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic) por el Ciudadano (sic) funcionario OLIVEROS GÓMEZ JOSÉ MIGUEL (…) Ante esta declaración, para este Juzgador se evidencian las circunstancias de tiempo modo y lugar en que fue hallada la Sustancia (sic) Ilícita (sic) incautada, de los funcionarios que actuaron en el procedimiento, los Dos (02) (sic) Testigos que evidenciaron el procedimiento.
5.- Al analizar el testimonio rendido en el Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic) por el Ciudadano (sic) funcionario BLANCO ESCOBAR JACKSON FIDEL (…) Ante esta declaración, para este Juzgador se evidencian las circunstancias de tiempo modo y lugar en que fue hallada la Sustancia (sic) Ilícita (sic) incautada, de los funcionarios que actuaron en el procedimiento, los Dos (02) (sic) Testigos que evidenciaron el procedimiento.
6.- Al analizar el testimonio rendido en el Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic) por el Ciudadano (sic) funcionario DURAN (sic) RICHARD INSPECTOR DE POLIZAM0RA (…) Ante esta declaración, para este Juzgador se evidencian las circunstancias de tiempo modo y lugar en que fue hallada la Sustancia (sic) Ilícita (sic) incautada, de los funcionarios que actuaron en el procedimiento, los Dos (02) (sic) Testigos que evidenciaron el procedimiento y de las personas que fueron detenidas.
7.-Testimonio del Experto (sic) ciudadano: CARBALLO CALDERON NEOLANDER ADRIAN (…) de la citada declaración se evidencia que se trata del experto que practico (sic) junto con otros expertos la Inspección (sic) Técnica (sic) del lugar en donde fue incautada la Sustancia (sic) Ilícita (sic).
8.- Testimonio del experto ciudadana: RODRIGUEZ (sic) GONZALEZ (sic) LUCIA JOSEFINA, (…) de la citada declaración se evidencia que se trata del experto que practico (sic) junto con otros expertos el vaseado de contenido de los teléfonos celulares que les fueron incautados a los acusados.
9.- Testimonio del experto ciudadano: FERNANDEZ (sic) HERNANDEZ (sic) ANGEL (sic) ALEXANDER (…) de la citada declaración se evidencia que se trata del experto que practico (sic) la experticia (sic) del cruce de llamadas de los teléfonos de los hoy acusados, en el cual se evidencia que los mismos mantenían comunicación constante, entre si.
10.- Testimonio del experto ciudadano: … de la citada declaración se evidencia que se trata del experto que practico (sic) el reconocimiento legal a un carnet de circulación, un registro fiscal, un titulo (sic) supletorio, así como de unos depósitos bancarios y ochos (sic) (08) celulares, las conclusiones de ese reconocimientos (sic) específicamente de los teléfonos celulares es que son para comunicarse dentro del Territorio (sic) Nacional (sic) e Internacional (sic) y la comunicación que existía entre los hoy acusados.
11.- Se escucho la declaración del ciudadano (sic) Se declara al ciudadano. … (sic) (…)Ante esta declaración, para este Juzgador se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fue hallada la Sustancia (sic) Ilícito (sic) incautada, de los funcionarios que actuaron en el procedimiento, los Dos (sic) (02) Testigos (sic) que evidenciaron el procedimiento y de las personas que fueron detenidas.
12.- Testimonio de la Experta BLANDIN A FRANCY, (…) de la citada declaración se evidencia que se trata de la experto que practico (sic) junto con otros expertos la experticia Químico Botánica a la sustancia incautada del cual arrojo (sic) como resultado: Veintidós (22) Kilogramos (sic) con Doscientos (sic) Cincuentas (sic) gramos de Marihuana Canabis Sativa y Veintidós (22) Kilogramos con Quinientos (500) gramos de Marihuana Canabis Sativa. En tal sentido tal declaración para este Juzgador tiene valor de plena prueba ya que al ser adminiculada con los hechos imputados por la Vindicta Pública (…) se evidencia que la sustancia incautada es ilícita de la denominada Cannabis Sativa (Marihuana) por lo que el testimonio de los funcionarios Testimonio de los funcionarios (sic) (…) todos adscritos a la Policía Municipal de Zamora Estado (sic) Miranda, y en la declaración de los expertos (…) quienes hacen exposición de los informes de vaseado de los teléfonos y el cruce de llamadas de los hoy imputado (sic), los cuales corren inserto (sic) en las acta (sic) que conforman la presente causa y que constituyen valor de plena prueba para este Juicio Oral y Público (sic); y por ende confirman y corroboran a este Juzgador la conducta típica, antijurídica y culpable desplegada por los acusados de marras.


Del contenido anterior se evidencia la manera en la cual el Juzgador efectuó la valoración y apreciación de las pruebas testimoniales y documentales promovidas, controvertidas y discutidas en el debate oral, demostrándose claramente que funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Zamora, ciudadanos Álvarez Álvarez Oliver Onil, Pérez Hidalgo Argenis Ricardo, Pérez Rudas Ángel Custorio, Oliveros Gómez José Miguel, Blanco Escobar Jackson Fidel y Duran Richard, fueron quienes en fecha 11 de octubre de 2011, realizaron inspección en el lugar en donde fue incauta la sustancia ilícita y posteriormente fueron los mismos que efectuaron la aprehensión de los ciudadanos que fungen como acusados en el caso que nos ocupa.

Al respecto cursa a los folios doscientos trece (213) al doscientos quince (215), los fundamentos de hecho y de derecho, que constituyen la motivación de la sentencia siendo estos los siguientes:

“… FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal Unipersonal Primero en Funciones de Juicio, en Audiencia Oral y Pública (sic), dando cumplimiento a los Principios y garantías previstos (sic) en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades previstas para la realización de este acto y aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo (sic) 13 del Código Orgánico Procesal Penal; apreciando y estudiando los alegatos y la pruebas incorporadas validamente en el juicio por las partes, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de acuerdo a los dispuesto en el Artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, se logró demostrar, que los acusados PLAZA FRANCISCO JOSÉ (…), TAPIA UZCÁTEGUI MANUEL AURELIO (…), VÁSQUEZ ANDRADE XAVIER ANTONIO (…) y CAMACHO MARTÍNEZ DEISY EMPERATRIZ (…), son autores responsables de la comisión de los delitos de: TRAFICO (sic) ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley (sic) Orgánica Contra la delincuencia (sic) Organizada en concordancia con el articulo (sic) 16 numeral 1ejusdem en perjuicio de la colectividad, cuyo elemento del tipo radica en que el o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años, atentando de esta manera contra la humanidad, por lo que por la magnitud del daño en nuestra jurisdicción es un delito de LESA HUMANIDAD; demostrándose así que los elementos objetivos del tipo penal de: TRAFICO (sic) ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley (sic) Orgánica Contra la delincuencia (sic) Organizada en concordancia con el articulo (sic) 16 numeral 1ejusdem en perjuicio de la colectividad, quedaron acreditados plenamente.

Pudiendo concluir este Juzgador, que quedo plenamente demostrado en el debate oral y público que los ciudadanos PLAZA FRANCISCO JOSÉ (…), TAPIA UZCÁTEGUI MANUEL AURELIO (…), VÁSQUEZ ANDRADE XAVIER ANTONIO (…) y CAMACHO MARTÍNEZ DEISY EMPERATRIZ (…), sujetos activos en este caso infringieron la norma penal, al portar la sustancia ilícita incautada, quedo suficientemente demostrado con los medios de prueba presentados y debatidos, lo cual fue debidamente adminiculado al testimonio de los funcionarios valoradas por este Tribunal Unipersonal.

Llenos como están los supuestos de hecho para subsumirlos en la norma jurídica y determinada la autoría del mismo, concluye este Juzgador que los acusados PLAZA FRANCISCO JOSÉ (…), TAPIA UZCÁTEGUI MANUEL AURELIO (…), VÁSQUEZ ANDRADE XAVIER ANTONIO (…) y CAMACHO MARTÍNEZ DEISY EMPERATRIZ (…), son autores responsables de la comisión de los delitos de: TRAFICO (sic) ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (sic), previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley (sic) Orgánica Contra la delincuencia (sic) Organizada en concordancia con el articulo (sic) 16 numeral 1ejusdem en perjuicio de la colectividad; toda vez que quedó plenamente acreditado en el Debate oral y público de las pruebas testimoniales, y periciales practicadas, que los mismo realizaron el verbo típico, previsto en la norma sustantiva…” (Mayúsculas, negrillas de la sentencia)

De todas y cada unas de las pruebas presentadas en el discurrir del Juicio oral y público, queda claro que el Juez A-quo, no expuso en el fundamento de su decisión las circunstancias de los hechos delictivos que estimó acreditados, ni describió la relación que pueda existir entre cada prueba con la conducta desplegada por los acusados, en consecuencia la sentencia dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, carece de uno de los requisitos establecidos en el artículo 364 específicamente el numeral 3, configurándose de esta forma que en el fallo impugnado se encuentra presente el vicio de inmotivación contenido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Analizada como ha sido las denuncias anunciadas por los profesionales del derecho ÁNGEL RAMÓN ZAMORA, SONSIRETH ASGALYN PERDOMO DE GERARDO, FREDDY RAFAEL CABRERA LARES, RAMÓN RAMOS y DANIEL MARIÑO SANTANDER, a través de sus escritos de apelación, interpuesto en contra de la decisión publicada en fecha 26 de julio de 2.013 por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, esta Corte de Apelaciones en aras de salvaguardar los derechos consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la norma adjetiva penal, relacionados con el debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad de las partes considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR los medios de impugnación presentados con respecto a la falta de motivación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia conforme con el contenido del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se ANULA el fallo publicado en fecha 26 de julio de 2.013 dictado por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual se condenó a los ciudadanos TAPIA UZCÁTEGUI MANUEL AURELIO, PLAZA FRANCISCO JOSÉ, VÁSQUEZ ANDRADE XAVIER ANTONIO y CAMACHO MARTÍNEZ DEISY EMPERATRIZ, a cumplir la pena de VEINTIDÓS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN, tipificado en los artículos 6 y 16 numeral 1 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada., por lo tanto se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, tomando en consideración que el referido Tribunal A-quo está a cargo de un Juez distinto, al que pronunció el fallo anulado. Todo ello de conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 180 en concordancia con el artículo 449 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón a la segunda denuncia formulada por el abogado FREDDY RAFAEL CABRERA LARES, en su escrito recursivo la cual se refiere a lo establecido en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Alzada en virtud de la declaratoria de nulidad que antecede no entrará a resolver dicho cuestionamiento, por ser inoficioso. ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR los medios de impugnación presentados, en consecuencia conforme al contenido del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se ANULA el fallo publicado 26 de julio de 2.013 dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual se condenó a los ciudadanos TAPIA UZCÁTEGUI MANUEL AURELIO, PLAZA FRANCISCO JOSÉ, VÁSQUEZ ANDRADE XAVIER ANTONIO y CAMACHO MARTÍNEZ DEISY EMPERATRIZ, a cumplir la pena de VEINTIDÓS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN, tipificado y penado en los artículos 6 y 16 numeral 1 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en consecuencia se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, tomando en consideración que el referido Tribunal A-quo está a cargo de un Juez distinto, al que pronunció el fallo anulado. Todo ello de conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 180 en concordancia con el artículo 449 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa al Juzgado de origen en virtud que el mismo se encuentra a cargo de un nuevo Juez.

LA JUEZ PRESIDENTA (PONENTE)


ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO



EL JUEZ INTEGRANTE


ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA


EL JUEZ INTEGRANTE


ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ



LA SECRETARIA


ABG. AMARAI ROSALES IBARRA


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


LA SECRETARIA


ABG. AMARAI ROSALES IBARRA






































RPS /JAS/JBVL/ar/cl
Causa Nº: 2Aa-0279-13