REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
CAUSA Nº: 2Aa-0321-14
IMPUTADOS: VERA HERNÁNDEZ ANTHONY ENMANUEL, PLAZA ISTURIZ YORMAN GABRIEL, CASTRO SANTAELLA MANUEL RIDER Y BLANCO HERNÁNDEZ JOSÉ ANTONIO.
DEFENSA: ABG. JOSE REINALDO SILVA ROMERO Y FERNANDO PÉREZ.
FISCAL: CUARTO (4º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADOMIRANDA ABG. JAIME MUÑOZ DÍAZ
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROCEDENTE DEL TRIBUNAL CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZ PONENTE: ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO.
Corresponde a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, entrar a conocer del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JOSÉ REINALDO SILVA ROMERO y FERNANDO PÉREZ, en su condición de defensores privados de los ciudadanos VERA HERNÁNDEZ ANTHONY ENMANUEL, PLAZA ISTURIZ YORMAN GABRIEL, CASTRO SANTAELLA MANUEL RIDER y BLANCO HERNÁNDEZ JOSÉ ANTONIO, contra de la decisión de fecha 20 de febrero de 2.014, proferida por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó en contra de los ciudadanos antes mencionados medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 20 de febrero de 2.014, fue celebrada audiencia de presentación de imputado ante el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, en la cual el referido Órgano Jurisdiccional dejó establecido:
“(…Omissis…) OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y LOS IMPUTADOS, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PUNTO PREVIO: “Oída como a sido la exposición del defensor privado, en el cual alega la nulidad de la Aprehensión (sic) y del procedimiento, por cuanto no existen orden de allanamiento, pero invocando el contenido del el (sic) artículo 196 en el cual se pueden amparan (sic) los funcionarios policiales, cuando no estaban autorizados por una orden judicial para la realización de un allanamiento, se pueden amparan (sic) en dicho artículo cuando se ven en la imperiosa necesidad de perseguir a una persona cuando se encuentre sospechoso o cometiendo un acto punible, por vía de excepción y si puede aprehender considerando quien aquí decide que la Aprehensión (sic) esta ajustada a derecho, por lo cual se declara sin lugar la solicitud de Nulidad (sic) de la Aprehensión (sic) de los detenidos y del procedimiento todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.” PRIMERO: Se declara como legitima la Aprehensión (sic) de los imputados VERA HERNANDEZ (sic) ANTHONY ENMANUEL, PLAZA ISTURIZ YORMAN GABRIEL, CASTRO SANTAELLA RIDER MANUEL, y BLANCO JOSE (sic) ANTONIO, todo de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que se lleve el presente procedimiento por la vía ordinaria, este Tribunal lo declara CON LUGAR, en virtud de que la fase preparatoria del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge en TOTALMENTE la precalificación dada por el Representante del Ministerio Público para los imputados VERA HERNANDEZ (sic) ANTHONY ENMANUEL, PLAZA ISTURIZ YORMAN GABRIEL, CASTRO SANTAELLA RIDER MANUEL, y BLANCO JOSE (sic) ANTONIO, el delito de TRAFICO ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic), previsto y sancionado en el articulo (sic) 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; por otra parte, por existir presunción de peligro de Fuga (sic) del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse por el delito precalificados (sic) por el Ministerio Público; el daño causado; todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 236.1.2.3 y 237.2.3 parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Si bien es cierto, que todas las Constituciones, Tratados, Convenios y Pactos Internacionales, lo mismo que los Códigos y Leyes Procesales que regulan la materia penal, consagran y reconocen y establecen los principios fundamentales de presunción de inocencia y el estado de libertad, no es menos cierto que, también los instrumentos legales antes referidos, consagran, reconocen y establecen la posible detención de una persona, previo el cumplimiento de las normas y requisitos legales establecidos de antemano, procurando evitar con ello las detenciones arbitrarias. En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que nos encontramos frente a la comisión de un hecho punible de lesa humanidad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito (Art. 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) ante lo cual, de conformidad con lo previsto en los artículos 236.1.2.3, 237.2.3 parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que lo procedente y ajustado a derecho en el caso es declarar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PEREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de los imputados VERA HERNANDEZ (sic) ANTHONY ENMANUEL, PLAZA ISTURIZ YORMAN GABRIEL, CASTRO SANTAELLA RIDER MANUEL, y BLANCO JOSE (sic) ANTONIO, ello en base a los elementos de convicción cursantes en copia simple de la Orden de Aprehensión (sic), expedida por el Tribunal Tercero de Control, actas como anta de pasaje, fijación fotográfica de la sustancia incautada, fijación fotográfica del pesaje de la sustancia incautada, el PVR de la moto incautada, registro de cadena, Reconocimiento Técnico practicado a las evidencias, debiendo permanecer los imputados VERA HERNANDEZ (sic) ANTHONY ENMANUEL, PLAZA ISTURIZ YORMAN GABRIEL, CASTRO SANTAELLA RIDER MANUEL, y BLANCO JOSE (sic) ANTONIO, detenidos a la orden (sic) ESTE TRIBUNAL en el INTERNADO JUDICIAL DE ARAGUA (TOCOTRON) (sic), con sede en Aragua declarándose así SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa publica (sic) en cuanto a la aplicación de cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa para su defendida (sic). Líbrese los respectivo Oficios y Boletas Privativas de Libertad (sic), hasta tanto el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo, donde la representación fiscal (sic) cuenta con un plazo de cuarenta y cinco (45) días continuos de conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda poner a la Orden y Disposición (sic) a los ciudadanos VERA HERNANDEZ (sic) ANTHONY ENMANUEL, y PLAZA ISTURIZ YORMAN GABRIEL, del Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, por cuanto los mismos se encuentran solicitados, según expediente Nº S3C-2214-14, de fecha 26-10-2014, debiendo ser trasladados en el día de mañana a dicho Tribunal. SEXTO: Quedan las partes aquí presentes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. (…Omissis…)”. (Mayúsculas, subrayado y negritas del fallo citado).
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En data 26 de febrero de 2.014, fue presentado recurso de apelación por los profesional del derecho JOSÉ REINALDO SILVA ROMERO y FERNANDO PÉREZ, actuando como defensa privada de los imputados VERA HERNÁNDEZ ANTHONY ENMANUEL, PLAZA ISTURIZ YORMAN GABRIEL, CASTRO SANTAELLA MANUEL RIDER y BLANCO HERNÁNDEZ JOSÉ ANTONIO, en contra de la decisión de fecha 20 de febrero de 2.014, proferida por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual se les decretó medida privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, denunciando entre otras lo siguiente:
“(…Omissis…) Quien suscribe, JOSE (sic) REINALDO SILVA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.827.468, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Aboga INPRE, bajo el Nº … y FERNANDO PEREZ (sic), titular de cédula de identidad Nº V-…; abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado INPRE, bajo el Nº …, con domicilio procesal en la siguiente dirección: ….; actuando en este acto en nuestra condición de defensores Privados (sic) de los ciudadanos:
1) VERA HERNANDEZ (sic) ANTHONY ENMANUEL. (…)
2) PLAZA ISTURIZ YORMAN GABRIEL (…)
3) CASTRO SANTAELLA RIDER MANUEL (…)
4) BLANCO HERNANDEZ JOSE (sic) ANTONIO…
en (sic) la causa Nº 4C-5908-14, siendo la oportunidad legal, nos dirigimos a Usted (sic); muy respetuosamente para consignar ante su competente autoridad: RECURSO DE APELACION (sic), en contra de la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción judicial (sic) del Estado (sic) Miranda-Extensión Barlovento, en fecha jueves 20 de febrero de 2014, mediante el cual ante Usted (sic) ocurrimos y exponemos:
(…)
CAPITULO III
¿POR QUÉ LA DEFENSA INTERPONE EL RECURSO DE APELACIÓN?
VICIOS DENUNCIADOS
Ciudadanos y honorables magistrados (sic); de la simple lectura de las actas policiales se descubre una grave omisión por parte de los funcionarios, omisión que vicia de nulidad absoluta todo el procedimiento policial así como la aprehensión de nuestro defendidos. Salta a la vista que no cursa en el expediente, ni en ninguna acta policial LA PRESENCIA DE LOS TESTIGOS. LOS DOS (02) TESTIGOS QUE EL CÓDIGO ORGANICO (sic) PROCESAL PENAL EXIGE DE MANERA TAXATIVA, CLARA E INDISCUTIBLE EN EL ARTÍCULO 196 PARA PRACTICAR HALLANAMIENTOS (sic) O VISITAS DOMICILIARIAS. (Aun (sic) en los caso de flagrancia).
LOS FUNCIONARIOS POLICIALES PRATICARON (sic) UN HALLANAMIENTO (sic) Y DECIDIERON HACER UNA INSPECCIÓN DE SITIO SIN HACERSE ACOMPAÑAR DE DOS (02) TESTIGOS QUE PRESENCIARAN ESE PROCEDIMIENTO.
(Procedimiento y aprehensión viciada de nulidad absoluta)
Es necesario denunciar este tipo de prácticas policiales que son totalmente inconstitucionales y violatorias del debido proceso; en el presente caso se ha perpetrado una violación grosera de las normas y procedimientos contemplados tanto en la constitución como en el COPP (sic), los cuales además se encontraran ampliamente respaldados y desarrollados por nuestra jurisprudencia y la doctrina; que coinciden en que los funcionarios policiales al momento de practicar un allanamiento, bien sea con orden judicial o procedimientos fragantes, bajo el amparo de la excepción prevista en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán de manera obligatoria hacerse acompañar de dos (02) testigos que observen el procedimiento de revisión o inspección del lugar, siendo ello la única garantía de transparencia e imparcialidad del procedimiento.
(…)
Tratando de ser más gráficos, ciudadano (sic) magistrados, una cosa es poder entrar al domicilio porque perseguimos a un sospechoso, o en el lugar se está cometiendo un delito y otra muy distinta es que esa excepción nos autorice a revisar sin testigos la casa y sus dependencias si ya la persecución ha concluido y hemos aprehendido a los ciudadano en fuga.
(…)
Honorables magistrado (sic), la experiencia nos indica que nuestros defendidos y sus vecinos dicen la verdad, porque son frecuentes las denuncias y quejas de la ciudadanía acerca de supuestos decomisos de droga, donde los funcionarios policiales utilizan este mismo modus operandi. La fiscalía del Ministerio Público en ninguno de esos casos realiza investigaciones acerca de esas prácticas corruptas que ya se han vuelto cotidianas en nuestra jurisdicción, miran hacia otro lado como si no fuera su deber de investigar, perseguir, sancionar y erradicar ese tipo de conductas, que al ser perpetradas por funcionarios del Estado venezolano (sic), no solo configuran delitos como simulación de hecho punible, falsa atestación ante funcionario público, asociación para delinquir, sino también un delito contra los derechos humanos y el estado de libertad.
(…)
NO SE CUMPLEN LOS REQUERIMIENTOS DEL ARTÍCULO 236 DEL CODIGO ORGANICO (sic) PROCESAL PENAL
(…)
Honorables magistrados, en el caso concreto bajo estudio; ¿dónde están los elementos de convicción que permitan estimar que nuestros defendidos sin autores o participes del delito que se le imputan?
¿El dicho aislado del funcionario policial?, Un (sic) procedimiento realizado sin testigos, donde no sabemos si ese funcionario miente?.
El solo hecho de que el ciudadano detenido se expone a una pena alta, se trata de un delito grave y que esta (sic) frente a la supremacía del estado (sic) representada en el funcionario policial; obliga a que se le garantice la mayor transparencia, la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada durante la revisión; y todo ello se hubiera cumplido con la presencia de eso dos (02) testigos que iban a dar fe tanto del hallazgo como del respeto al imputado y la correcta realización del acto.
(...)
La cantidad de droga supuestamente incautada; ni siquiera fue hallada entre las ropas de nuestros defendidos (sic)
(…)
Es evidente honorables magistrados (sic), que por razones de seguridad jurídica y orden constitucional, en aras de proteger el debido proceso, la igualdad y la transparencia de los procedimientos judiciales, tanto el legislador, como la jurisprudencia, la doctrina y la sana práctica judicial coinciden en la necesidad y la obligación que tienen los funcionarios policiales, de hacerse acompañar de testigos para realizar inspecciones de sitio, aun (sic) en los casos en que se practiquen allanamientos en condición de flagrancia, en consecuencia la decisión dictada por el tribunal (sic) cuarto de control (sic) es contraria a derecho y lesiona derechos fundamentales (…)
CAPITULO IV
DEL RECURSO DE APELACION (sic)
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 4° 5° (sic) y el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELAMOS, por ante esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, de la decisión emitida el día 20 de febrero de 2013 (sic) mediante la cual se dicta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos VERA HERNANDEZ (sic) ANTHONY; PLAZA ISTURIZ YORMAN GABRIEL; CASTRO SANTAELLA RIDES; BLANCO HERNANDEZ JOSE (sic) ANTONIO, por la presunta comisión del delito de (sic) por considerar esta defensa que no se encuentran los requisitos concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de las actas policiales no se desprenden suficientes elementos como para presumir que nuestros defendidos sean autores o partícipes de ese horrendo crimen; más aún cuando los funcionarios actuantes no presentan testigos de la inspección del sitio, por lo cual el procedimientos ES NULO. Quedamos convencidos que lo justo y (sic) es otorgar la libertad mediante alguna de las medidas cautelares previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo esto solicitamos que esta honorable corte de apelaciones (sic) examine el presente caso ya que no existen aquí FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que nuestros defendidos tengan nada que ver en este caso. Si bien es cierto que las pruebas deben ser apreciadas por el juez (sic) según la sana crítica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia (sic), nos preguntamos ¿acaso? Las (sic) máximas de la experiencia (sic), la sana crítica y la lógica, solo favorece al policía aprehensor? No pueden reconocer que en los procedimientos de droga, los testigos son esenciales para dotar de credibilidad y transparencia el procedimiento; que lo contrario es la desigualdad y la indefensión del ciudadano inculpado (…).
CAPITULO V
FUNDAMENTACIÓN JURIDICA.
Basamos este recurso de apelación, amparado en los artículos (sic) 439, ordinal 4o y 5o del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de este mismo marco legal denunciamos la violación de los artículos 1°,80,90,220,2290,23° (sic) y 236 ejusdem.
CAPITULO VI
PROCEDIMIENTO.
Optamos por el procedimiento establecido en los artículos 440,441, y 442 del Código Orgánico Procesal penal vigente.
CAPITULO VII
PETITORIO FINAL
En mérito de lo expuesto, solicitamos a esta prestigiosa corte de apelaciones que declare con lugar el presente recurso de apelación y en aras de la justicia y la preservación de los sagrados principios y garantías procesales declare con lugar.
PRIMERO: Que se declare con lugar el recurso de apelación, en el presente caso y en consecuencia se revoque la decisión recurrida, ordenándose la libertad sin restricciones de nuestros defendidos, a todo evento invocando el principio "favor libertáis", si no fuere posible la libertad sin restricciones solicitamos que se le otorgue una de las medidas cautelares previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal (sic), específicamente la prevista en el numeral 3º y 9º. Proveerlo así será justicia…”. (Mayúsculas, negritas y subrayado del escrito recursivo.)
TERCERO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal Colegiado observa que el medio de impugnación presentado deviene de la decisión emanada en fecha 20 de febrero de 2.014, por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual decretó en contra de los ciudadanos VERA HERNÁNDEZ ANTHONY ENMANUEL, PLAZA ISTURIZ YORMAN GABRIEL, CASTRO SANTAELLA MANUEL RIDER y BLANCO HERNÁNDEZ JOSÉ ANTONIO, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
En este sentido, los recurrentes manifiestan que su escrito recursivo versa sobre los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 439. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
(…)
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”. (Negritas de esta Sala).
Así pues, en virtud de las consideraciones realizadas por la defensa técnica, en donde entre otras cosas manifiesta que la decisión proferida por la Jueza de Control es contraria a derecho, pasa este Órgano Superior a realizar el siguiente pronunciamiento:
DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN
JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Es fundamental para quienes aquí deciden, resolver la primera pretensión explanada por la defensa técnica en su acción recursiva; recordando que la medida de privación judicial preventiva de libertad en nuestro ordenamiento jurídico constituye una excepción a la regla, por lo tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1 establece lo siguiente:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. (…) Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso....”. (Negritas de esta Sala).
Sobre este mismo contexto el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, instruye a todo conocedor del derecho sobre el principio de afirmación de libertad, estableciendo:
“Artículo 9. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República” (Negritas de esta Sala).
Como puede apreciarse, nuestra norma suprema nos garantiza constitucionalmente la libertad como un derecho humano que nos corresponde por el simple hecho de ser hombre, el principio de afirmación de libertad es considerado una regla inextinguible, pero tiene su excepción en el derecho reconocido a las demás personas naturales puesto que la acción u omisión de cualquier acto que implique un daño a la vida a otro como es el caso que se trae a colación, merece que el Estado tutele no sólo el derecho a hacer justicia por el bien jurídico comprometido, sino también el derecho a un justo proceso cuyo desenvolvimiento no se vea afectado por desigualdad de oportunidades y derechos inviolables. A pesar de entenderse que la libertad goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, que interesa al orden público y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad, tiene pleno derecho y goce, así como limitaciones en su ejercicio, por lo que el propio ordenamiento jurídico lo reconoce y lo limita al establecer las excepciones que debe evaluar todo juzgador minuciosamente a los fines de determinar como en el caso de marras si resulta estrictamente necesario reducir la esfera de libertad del ciudadano que se encuentra inmerso en la comisión de algún ilícito penal, y que si bien es cierto toda privación de libertad constituye un momento irreemplazable para quien se encuentra sometido a ello, la misma cumple un fin asegurador dentro del proceso penal.
Ciertamente, como ha quedado establecido el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala dos supuestos para la detención de una persona como lo son, la existencia previa de una orden judicial que autorice la aprehensión; o bien la captura de manera flagrante, de tal forma que bajo este contexto, y con el fin de verificar que el procedimiento efectuado, parte de algunos de estos supuestos, estima necesario esta Sala traer a colación el contenido del acta policial, practicada por los funcionarios de la Policía del Municipio Autónomo de Plaza en la cual señala lo siguiente:
“(…Omissis…) Siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana Encontrándome (sic) en labores de Inteligencia (sic) en la sede ubicada en la Urbanización Los Naranjos, Frente (sic) a la Zona 2, Guarenas, Estado (sic) Miranda, en compañía de los funcionarios: (…) recibimos llamada telefónica al puesto policial, por parte de una persona con timbre de voz femenina, quien no aporto (sic) sus datos filiatorios por temor a futuras represalias, indicándonos ser vecino de (sic) calle la cruz, zona popular la guairita, Guarenas, Estado (sic) Miranda, manifestando que se encontraban despojando de sus pertenencias a los merodeadores que transitaban por la zona, en virtud a esto el Oficial (sic) (…) realiza el llamado radiofónico a la Central (sic) de Operaciones (sic) Policiales (sic) a (sic) mando del Oficial (…) notificando de los hechos acontecidos y a su vez solicitando la colaboración de funcionarios adscritos a la Brigada (sic) Motorizada (sic) a fin de realizar un dispositivo envolvente y constatar la veracidad de la información suministrada, acordando el punto de encuentro en la entrada de la Zona Popular (sic) La Guairita, procediendo a trasladarnos a bordo de vehículos (sic) tipo moto particulares (sic), una vez en el lugar se encontraba el Oficial (…) en compañía del Oficial (…), Oficial (…), Oficial (…), Oficial (…), Oficial (…), todos adscritos a la Brigada Motorizada, de igual forma en el lugar se encontraba (sic) comisión del Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al mando del Comisario (…) en compañía del Inspector (…), procediendo a ingresar al sector que nos ocupa, una vez a escasos metros del lugar, logramos avistar a dos (02) ciudadanos con las siguientes características: PRIMERO franelilla blanca, short color negro, contextura delgada, tez morena, de aproximadamente 1.75 metros de estatura SEGUNDO franelilla blanca, short multicolor, contextura robusta, tez morena, de aproximadamente 1.70 metros de estatura, quienes al percatarse de nuestra presencia tomaron actitud esquiva, por lo que procede el Oficial Jefe (…), a darles la voz de alto policial optando dichos ciudadanos por hacer caso omiso y emprender veloz carrera con dirección a una vivienda improvisada con fachada de color azul, ingresando al mismo, motivo por el cual los funcionarios Oficial Jefe (…), Oficial Jefe (…), Oficial (…), Oficial (…), Oficial (…), ingresan de igual forma a la vivienda amparados en el Articulo (sic) 196 del Código Orgánico Procesal Penal en sus excepciones, percatándonos que se tratase de un cubículo que funge como sala, en el interior del mismo los dos (02) ciudadanos que nos ocupan, abordándonos (sic) el Oficial (…) y el Oficial (…) logrando así neutralizarlos, colocándolos bajo custodia policial, procediendo el Oficial (…) a verificarlos amparado en el Articulo (sic) 191 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando verificados en el siguiente orden PRIMERO franelilla blanca, short color negro, contextura delgada, tez morena, de apuntadamente 1.75 metros de estatura, VERA HERNANDEZ (sic) Anthony Emmanuel (sic), remoquete: EL TORY, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad número: 23.623.304, residenciado en: Guamacho (sic), frente a la carpintería, Guarenas, Estado (sic) Miranda SEGUNDO franelilla blanca, short multicolor, contextura robusta, tez morena, de aproximadamente 1.70 metros de estatura, PLAZA ISTURZ Yorman Gabriela (sic), remoquete: EL CHERMAN, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad número 23.650.575, residenciado en Guamacho (sic), sector la redoma, mano derecha, Guarenas, Estado (sic) Miranda seguidamente el Oficial Jefe (…) Oficial (…), continúan la verificación del inmueble, en la parte final del cubículo, detrás de un closet, logramos visualizar a dos (02) ciudadanos con las siguientes franelilla blanca, short multicolor, contextura delgada, tez morena, de estatura, (sic) SEGUNDO franelilla blanca, short gris con azul, contextura gruesa, tez morena de aproximadamente 1.75 metros de estatura por lo cual los neutralizamos y colocamos bajo custodia policial, logrando colectar, el Oficial (…) en la parte superior de una cama que se encontraba los siguientes objetos un bolso terciado de tamaño pequeño, elaborado en material semi cuero, de color marrón sin marca visible, contentivo en su interior de diez (10) envoltorios de tamaño pequeño elaborados en material sintético color negro, atado en su único extremo con hilo de color blanco contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, y un envoltorio de tamaño mediano elaborado en material sintético color blanco atado en su único extremo con su mismo material contentivo de restos y semillas vegetales ambas con características organolépticas similares a la cannabis sativa, una tijera elaborada en metal sin marca visible, con empuñadura elaborado en material sintético color negro con evidentes signos de oxidación, un rolo pequeño de hilo color blanco, seguidamente procede el Oficial (…) verifica a los ciudadanos amparado en el Articulo (sic) 191 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando verificados en eL siguiente orden PRIMERO franelilla blanca, short multicolor, contextura delgada, tez morena, de aproximadamente 1.65 metros de estatura, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico (sic), quedando identificado como queda escrito: CASTRO SANTAELLA Rider Manuel (sic), de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad número: …, residenciado: Guamacho (sic), callejón florida, casa número 1, Guarenas, Estado (sic) Miranda, SEGUNDO franelilla blanca, short gris; con azul, contextura gruesa, tez morena de aproximadamente 1.75 metros de estatura, quedando identificado como queda escrito: BLANCO HERNANDEZ (sic) José Antonio (sic), de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad número: V.-…, residenciado en. Guamacho (sic), frente a la carpintería, Guarenas, Estado (sic) Miranda, colocándolos bajo custodia policial, seguidamente el Oficial (…), continuando (sic) la verificación de la vivienda improvisada logra visualizar un Vehículo (sic) tipo moto que se encontraba oculto con una sábana de color negro, verificándolo amparado en el Articulo (sic) 193 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando descrito de la siguiente forma: (…) seguidamente procede a realiza (sic) el llamado radiofónico a la Central de Operaciones Policiales (sic), notificando los hechos acontecidos y a su vez solicitando la verificación mediante el Sistema Integral de Información Policial (S.I.I.POL) de los ciudadanos y el vehículo incautado, luego de una breve espera el Centralista (sic) nos indica que el ciudadano VERA HERNANDEZ (sic) Anthony Emmanuel, remoquete: EL TORY, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad numero (sic): … y el ciudadano PLAZA ISTURIZ (sic) Yorman Gabriela (sic), remoquete: EL CHERMAN, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad numero (sic): …, arrojaron datos de solicitud por el Juzgado Tercero (3o) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda extensión Barlovento, de fecha: 26 de Enero del 2014, según oficio S3C-2214-14, seguidamente en virtud a los hechos acontecidos procede el Oficial (…) indicarle a los ciudadanos que iban a quedar detenidos motivado a que se encontraban incursos en la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en el Código Penal como lo es Contra La Cosa Pública y en la Ley Orgánica de Drogas, no sin antes imponerlo de sus derechos constitucionales expresamente tipificados en el Artículo (sic) 49 de la Carta Magna y el Articulo (sic) 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando todos los ciudadanos bajo custodia policial, procediendo con el traslado de todo el procedimiento al Centro de Coordinación Policial, ubicado en la Urbanización Oropeza Castillo, diagonal a la Unidad Educativa Alfonzo Andrea de Ledesma (sic) Guarenas Estado (sic) Miranda, quedando todo la orden de la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial, al mando del Oficial Agregado (…), Por (sic) otra parte se procedió a llamar a la Fiscal Quinta (5o) de Guardia del Ministerio Publico (sic) de esta Circunscripción Judicial de estado Miranda, (…), donde se le notifico (sic) los pormenores del caso mediante vía telefónica, ordenando que fuese trasladado hasta el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que funcionarios adscritos a ese despacho le realizaran la debida reseña, medicatura forense, experticia y reconocimiento legal a la incautado y posteriormente fuese puesto a la orden del juzgado de guardia (…Omissis…)” (Negrillas del acta policial citada).
Del contenido del acta policial anteriormente transcrita se desprende que los funcionarios actuaron con ocasión a la llamada telefónica recibida en el organismo policial y a la actitud desplegada por los hoy imputados, ya que al observar la presencia policial salen huyendo del lugar, lo cual les hizo presumir que se trataba de un presunto hecho delictivo, por tal motivo es que los funcionarios policiales bajo la excepción establecida en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a ingresar a la vivienda y a practicar el registro de la misma, sin que mediara orden de visita domiciliaria acordada por un Tribunal de Control.
Sobre el particular anterior, si bien es cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé la inviolabilidad del domicilio, no es menos cierto que cuando la acción va dirigida a impedir continuación de un delito, el artículo 47 de nuestra norma suprema establece lo siguiente:
Artículo 47. El hogar doméstico, el domicilio, y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.
Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas.
No obstante, el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, deja establecido:
“Artículo 196. Cuando el registro se deba practicar en una morada, oficinas públicas, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza.
(…Omissis…)
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración o continuidad de un delito.
2. Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión.
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta”,
(Negritas y subrayado del esta Sala)
La norma ut supra citada en su último aparte señala los supuestos establecidos como excepción que permiten la entrada a los funcionarios policiales a una vivienda, recinto o morada para realizar un allanamiento o visita domiciliaria, si orden judicial previa, con ocurrió en el presente caso, donde posteriormente es realizada la detención de los ciudadanos VERA HERNÁNDEZ ANTHONY ENMANUEL, PLAZA ISTURIZ YORMAN GABRIEL, CASTRO SANTAELLA MANUEL RIDER y BLANCO HERNÁNDEZ JOSÉ ANTONIO, la cual pasa a ser declarada como flagrante por la Jueza del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, -en audiencia de presentación de imputados- en vista que la referida aprehensión, se llevó a cabo de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual señala:
“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad…”. (Subrayado nuestro).
Así pues, conocido el hecho delictivo, y las circunstancias que originaron la detención de los imputados de autos, destacan quienes aquí deciden con respecto al allanamiento efectuado que no se evidencia ninguna vulneración de los derechos al debido proceso y de inviolabilidad del hogar de los ciudadanos representados por los profesionales del derecho JOSÉ REINALDO SILVA ROMERO y FERNANDO PÉREZ, pues se realizó con la finalidad de evitar la comisión de un hecho punible.
En relación a la medida de coerción personal, dictada por la Jueza de Instancia, resulta oportuno recordar que la medida de privación de libertad solo procede cuando las medidas de cautelares sean insuficiente para asegurar la finalidad del proceso, y tiene como única finalidad asegurar que el encausado estará a disposición de la justicia para ser procesado, en virtud de la precalificación jurídica dada a los hechos, la magnitud del daño causado y el peligro de fuga; en ningún caso el fin de la detención preventiva es asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de afirmar la comparecencia del o los imputados siempre que éste fuera requerido.
En este estado es necesario señalar el criterio de la Sala Constitucional en fecha 30-03-06 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en Sentencia N° 676, con respecto al contenido del artículo 250 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido se encuentra hoy formulado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la privación preventiva de la libertad:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición…”. (Negritas de esta Sala).
Tomando en consideración dicho criterio, surge la necesidad de observar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición legal que autoriza la aplicación de medida de privación judicial preventiva de libertad, siempre que cumpla con los extremos establecidos, en los cuales se establece:
“Artículo 236: El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (…Omissis…)”. (Negritas de esta Sala).
La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, ha señalado esta Sala también que única y excepcionalmente le corresponde al Juez Constitucional el ejercicio del denominado control externo de la medida de coerción personal, así como también de la decisión del Tribunal superior que confirme o revoque la misma (sentencia Nº 1.998/2006, de 22 de noviembre), ello a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal. Dicho control externo se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes -si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida-, razonada -la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto-y proporcionada (a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad), neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad (sentencia Nº 1.998/2006, de 22 de noviembre).
Siendo así, la medida de privación judicial preventiva de libertad, constituye una excepción que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, donde la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, esta necesidad de asegurar el proceso va de la mano con la finalidad del proceso que consagra el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la realización de la justicia en la aplicación del derecho…”.
Como quedo establecido anteriormente, el artículo 236 de la norma adjetiva penal, establece que debe existir un hecho punible, el cual se hace evidente en la presente causa, tratándose así de la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual debe entenderse como un delito grave, de acción pública, y de lesa humanidad; que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo tanto considera este Órgano Superior que se encuentra acreditado el primer requisito previsto en el artículo supra indicado.
En cuanto al segundo supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia Superior, observa del contenido de las actuaciones cursantes al expediente que existen fundados elementos de convicción que sirvieron de base a la representación del Ministerio Público para presentar ante el Juzgado de Control a los ciudadanos VERA HERNÁNDEZ ANTHONY ENMANUEL, PLAZA ISTURIZ YORMAN GABRIEL, CASTRO SANTAELLA MANUEL RIDER y BLANCO HERNÁNDEZ JOSÉ ANTONIO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Asimismo, con relación al tercer requisito que contempla el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, tenemos que el legislador consideró necesaria la implementación o práctica de la medida judicial preventiva privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del imputado, y pueda quedar ilusorio el poder punitivo del Estado; en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias a considerar para autorizar la detención judicial del imputado, entre ellos la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que fue tomada en consideración, a criterio de esta Corte de Apelaciones por parte de la Jueza a quo, al momento de decretar la medida en cuestión.
En este mismo contexto, arguye el recurrente que -los funcionarios actuantes no presentan testigos de la inspección del sitio-, siendo preciso señalar que si bien es cierto que el tercer aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que el registro en moradas debe realizarse en presencia de dos testigos hábiles, es igualmente cierto que el mismo artículo prevé dos supuestos de excepción, constatándose que en la causa que nos ocupa los funcionarios actuaron amparados bajo la excepción prevista en el primer supuesto de la referida norma, tal como se deja constancia en el acta policial de aprehensión pues, se produjo inicialmente una persecución entre los funcionarios y los sujetos aprehendidos, por tal motivo se introdujeron en la vivienda, practican la aprehensión de los ciudadanos VERA HERNÁNDEZ ANTHONY ENMANUEL, PLAZA ISTURIZ YORMAN GABRIEL, CASTRO SANTAELLA MANUEL RIDER y BLANCO HERNÁNDEZ JOSÉ ANTONIO, y localizan en la parte superior de una cama un bolso color marrón que contenía en su interior una sustancia, presumiblemente droga; evidenciándose igualmente de las actas que los funcionarios policiales no realizaron inspección en el lugar tal como lo pretenden hacer ver los recurrentes.
Frente a los alegatos expuestos por los recurrentes, es necesario advertir que nos encontramos en la primera fase del proceso y que las calificaciones jurídicas atribuidos a los hechos plasmados en las actas iniciales no son definitivas, pudiendo variar estas durante la investigación, observando estos Juzgadores que en el presente caso la misma se adecua prima facie a las circunstancias descritas en el acta policial de aprehensión suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Plaza del estado Miranda, demostrándose de la revisión del fallo apelado que los imputados de autos se encuentran presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible como es el TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y cuya pena corporal para el segundo de los mencionados es de 15 a 25 años, delito este que atenta contra la integridad social y cultural propia de la colectividad que comprende al Estado, delito perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad; en tal sentido se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2, y 3; 237 numeral 3 y 238 numeral 2, todos de la del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En consecuencia, en el presente asunto no se constata ninguna violación a los derechos constitucionales consagrado en nuestra Carta Magna, ni al procedimiento establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto la medida de coerción fue dictada bajo criterios de razonabilidad, en aras de garantizar la resultas del proceso que se encuentra en su fase inicial, toda vez que de la decisión emanada del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, en fecha 20 de febrero de 2.014, tiene una expresión razonada de las circunstancias que motivan la medida judicial privativa preventiva de libertad , ya que se encuentran acreditados los requisitos que contempla el artículo 236 del Código Orgánico Procesal. ASI SE DECIDE.
DEL GRAVAMEN IRREPARABLE.
El presente medio de impugnación como quedó señalo anteriormente fueron interpuestas dos denuncias por lo que ya dilucidada la primera de ellas, se procederá a dar solución a la denuncia subsumida en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo determinar este Tribunal Superior que la decisión recurrida efectivamente causó o no un gravamen irreparable.
En lo atinente al gravamen irreparable, la ratio legis de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental, una vez verificada la violación, el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable.
En el sistema venezolano, el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
El propósito y la razón del legislador al consagrar esta disposición legal fue el de subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que cause un perjuicio grave a una de las partes a quienes el fallo judicial no sólo le ocasiona un gravamen sino que además sea irreparable.
En este sentido, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional según sentencia de fecha 09-04-01 con ponencia del Dr. Iván Rincón Urdaneta, Exp. 00-2294 y ha señalado:
“(…) la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada… al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad… ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada pro el Juez de Control, de modo tal que la presunta violación a los derechos constitucionales cesó con esa orden y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…”.
Visto el gravamen irreparable, como el deber que tiene el Juez de analizar si el supuesto agravio, se puede calificar como “gravamen irreparable”, tomando en consideración lo que el recurrente haya alegado y demostrado con respecto al por qué considera que es irreparable, en este sentido es necesario traer a colación la argumentación del quejoso:
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido, según comentan varios autores patrios, entre ellos Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Los Recursos Procesales” sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez; es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
En cuanto a los derechos denunciados como violados por los recurrentes, es menester para esta corte de apelaciones señalar el contenido del artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone:
Artículo 1. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.
Asimismo, el artículo 49 numerales 1, 2, y 3 de nuestra de la Carta Magna en el cual se establece:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no puede comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete...”
Debe entenderse entonces que el debido proceso, en el ordenamiento jurídico venezolano constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles; es decir a todo ciudadano debe garantizársele el goce de sus derechos humanos, a través de los poderes del Estado, en la sastifación de los derechos sociales y económicos de la persona humana, privilegiando de manera especial los valores de dignidad y la justicia social.
En tal sentido, consideramos importante destacar un extracto de la decisión Nº 637, Exp. N° 07-0345 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:
“… Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso”
Ahora bien, el aseguramiento de los imputados durante el proceso penal, debe siempre sastifacer las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de aquí deviene la que imposición de alguna medida de coerción personal solo podrá ser dictada bajo la disposición del artículo supra mencionado y mediante resolución judicial fundada.
Resulta ilustrativo para este Órgano Superior, el contenido de la sentencia Nº 492 de fecha 01 de abril de 2008, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos de los imputados a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre)…”.
De lo anterior se establece que nuestro Máximo Tribunal ha dejado sentado que la finalidad del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de un ciudadano es para garantizar el normal desenvolvimiento del proceso, más aún cuando existen suficientes elementos que hacen presumir su participación en los hechos imputados. Por ende, la medida de privación judicial preventiva de libertad debe entenderse que es sólo para asegurar la comparecencia de los imputados en el proceso y las resultas de éste y nunca debe considerarse como una pre-condena.
Es necesario entonces determinar si la recurrida causó realmente un gravamen irreparable al momento en que decretó en contra de los imputados VERA HERNÁNDEZ ANTHONY ENMANUEL, PLAZA ISTURIZ YORMAN GABRIEL, CASTRO SANTAELLA MANUEL RIDER y BLANCO HERNÁNDEZ JOSÉ ANTONIO la medida judicial preventiva privativa de libertad, y en este sentido hacemos referencia a la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, expediente Número 11-0521, de la magistrada Carmen Zuleta De Merchan, donde se establece:
“…En definitiva en el área Procesal Penal uno de los requisitos indispensable para que las decisiones sean apelables, es que las mismas causen un gravamen irreparable valorado conforme a los parámetros contenidos en el Proceso Civil, y que pueden ser aplicados al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales….”.
En tal sentido, es menester destacar, frente a la citada denuncia, que el presunto gravamen irreparable alegado por la recurrente de autos obliga a esta Alzada, traer a colación lo propuesto por el abogado Rengel Ronberg, en su libro de “tratado de derecho procesal civil, quien señala: “siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva… en razón de que ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal y única del litigio…”
Dicho lo anterior, en el caso de marras, la detención preventiva del procesado es la excepción y no la regla, y para ser decretada debe cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, tales como son: la gravedad del delito, que existan suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación del imputado, el peligro de fuga por la pena que pudiere llegar a imponerse u otras circunstancias, o la presunción de que el imputado pueda obstaculizar la investigación.
Así tenemos que a los fines de constatar si hubo o no violación de los derechos y garantías procesales y constitucionales alegadas, que como consecuencia causara un gravamen irreparable a los imputados de autos, se debe verificar si en la decisión recurrida se encuentran o no satisfechos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada luego de efectuado el estudio a las actas que contienen la presente causa, observa de dicha decisión lo siguiente:
“(…Omissis…) Se evidencia en primer lugar, que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y con respecto a la acción penal del delito antes señalado imputado por el Representante del Ministerio Público, como lo es: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCCIÓN, de conformidad con el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre Drogas, no se encuentra evidentemente prescrito.
Igualmente existen fundados elementos de convicción, tantos fácticos como jurídicos para presumir que los imputados VERA HERNANDEZ (sic) ANTHONY ENMANUEL, PLAZA ISTURIZ YORMAN GABRIEL, CASTRO SANTAELLA RIDER MANUEL Y BLANCO HERNANDEZ JOSE (sic) ANTONIO, pudieran haber participado en la comisión del hecho que se les imputa, siendo tales elementos señalados y ofrecidos por el Ministerio Público del Estado (sic) Miranda, en la audiencia respectiva, tales como:
ACTA DE (sic) POLICIAL DE FECHA 18 de febrero de 2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Plaza, estado Miranda cursante a los folios 6 y 7.
ACTA DE PESAJE PROVISIONAL DE FECHA 18 de febrero de 2014 deja constancia de la incautación y pesaje con el peso digital suministrado por la Oficina Nacional Antidroga de 10 envoltorios de tamaño mediano contentivo en su interior de restos de semillas y vegetales de presunta cannabis sativa (marihuana) para un peso aproximado de 75 gramos, para un total aproximado de; CIENTO DIEZ GRAMOS (110 grs) de presunta cannabis sativa (marihuana), cursa al folio 15.
ACTA DE FIJACIÓN FOTOGRAFICA: Grafica Nro 1, cursante al folio 16.
ACTA DE FIJACIÓN FOTOGRAFICA: Grafica Nro. 2, cursante al folio 17.
ACTA DE FIJACIÓN FOTOGRAFICA: Grafica Nro. 3, cursante al folio 18.
ACTA DE FIJACIÓN FOTOGRAFICA: Grafica Nro. 4, cursante al folio 19.
ACTA DE FIJACIÓN FOTOGRAFICA: Grafica Nro. 5, cursante al folio 20.
ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL DE FECHA 19 de febrero de 2014, suscrita por los funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Plaza, estado Miranda cursante al folio 24
ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA NRO D-14-0048-00594 DE FECHA 19 de febrero de 2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Plaza, estado Miranda cursante al folio 25
ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO 9700-245-ST- DE FECHA 19 de febrero de 2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Plaza, estado Miranda cursante al folio 26
Este hecho punible, merecen (sic) pena privativa de libertad, acción penal que no encuentra evidentemente preescrita, dado que fue cometido presuntamente la acción delictiva en fecha 18 de febrero de 2014, estando en consecuencia vigente el ius puniendi del Estado de conformidad con los lapsos establecidos en el artículo 108 ordinal 4º en concordancia con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, situación que acredita la existencia del supuesto previsto en el (sic) ordinales 1 y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previa adminiculación de las circunstancias que el Ministerio Público esgrimió a su criterio como uno de los elementos de convicción, apreciados por esta Instancia como suposición legal juris tantum, es decir , que admite prueba en contrario, derecho del cual fueron impuestos los detenidos, al poder durante esta etapa procesal cualquier diligencia en su defensa ante el titular de la acción penal quien está obligado a presentar acto conclusivo de investigación, entre los cuales se encuentra la acusación que debe ser impuesta durante los próximos cuarenta y cinco días, si los estima como autores o participes del delito de TRAFICO ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCCIÓN, la doctrina señala que la Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic) solo procede por caos de cierta gravedad, como es el que hoy nos ocupa, pero dada las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que fueron planteadas, pudieran llegar a comprometer la autoría o participación de los imputados de autos, situación que es valorada por este Juzgado que encuentra satisfecho el ordinal 2 del artículo 236 supra mencionado sin que pueda desprenderse de tal apreciación de este Órgano Jurisdiccional, como presunción de culpabilidad como estado jurídico de los imputados en contraposición de la presunción de inocencia, pero si como objeto de investigación de sus personas sobre las cuales debe presentarse un pedimento fiscal de los enunciados en (sic) Capítulo IV, Titulo I, Libro Segundo de la ley adjetiva Penal, en la oportunidad procesal correspondiente.
Observa este Tribunal, la presencia de una excepción al principio de ser juzgado en libertad, en virtud que el hecho punible del TRAFICO ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCCIÓN que se les imputa a los imputados establece como sanción, pena de prisión de OCHO (8) A DOCE (12) años, que pueda hacer presumir a esta instancia penal, que podrían llegar a evadir el proceso penal y a no someterse a la persecución penal, pudiendo en el caso particular ocultarse y evadir el ius puniendo del Estado, situación ante la sociedad que los encuadra entre la circunstancia apreciada por esta Operadora de Justicia prevista en el artículo 237 ordinal 2º sobre peligro de fuga, y ordinal 3º la Magnitud del daño causado con la cual se encuentra satisfechos las supuestos esenciales y concurrentes a que se contrae el citado artículo 236 in comento, que conlleva a estimar a este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS VERA HERNANDEZ (sic) ANTHONY ENMANUEL, PLAZA ISTURIZ YORMAN GABRIEL, CASTRO SANTAELLA RIDER MANUEL Y BLANCO HERNANDEZ JOSE (sic) ANTONIO, criterio subjetivo de la juez, el cual basta para que esta medida cautelar sea ajustada a derecho (…)
Observa este Tribunal, que nos encontramos en presencia de una de las modalidades del verbo rector de un tipo penal de tráfico de drogas, SIENDO ÉSTE UN DELITO GRAVE, estima este Tribunal que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito de TRAFICO ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, estamos ante un delito de elevadísima gravedad, tanto por su disvalor de acción y de resultado , como .a penal legalmente aplicable, que para el delito al cual hace referencia los hechos es de prisión de 8 a 12 años, lo que objetiva la presunción legal de peligro de fuga, establecida en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 2º y 3º dada la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado. Cabe destacar que en el presente caso se trata del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, lo cual además de encontrarse la sustancia ilícita, su pesaje dio con un peso aproximado de ciento diez gramos, (110GRS) DE PRESUNTA CANNABIS SATIVA (marihuana) No hay duda, que racionalmente y en nuestras máximas de experiencia, nos encontramos frente al delito de LESA HUMANIDAD, los cuales son delitos permanentes, de peligro y de mera actividad, consolidándose ante la justicia y el Derecho (sic) la aprehensión flagrante de la imputada siendo la presunta autora o participe en un delito de los denominados CRIMENES MAJESTATIS, que atacan despiadadamente a la humanidad entera sin medir sus repercusiones, colocando en juego los interese generales, por lo cual los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela debemos realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una decisión judicial particular, no afecte ni lesione los intereses generales en lo específico, y amerita ponderación y conservando minuciosamente el presente asunto, se evidencia que la cantidad incautada, se traduce en un daño a la colectividad a cambio de una cantidad de dinero para los operados de tan ilícito comercio, es de suma importancia y connotación que tiene específicamente cada causa debiendo los Jueces utilizar como una de sus herramientas el Principio de Proporcionalidad, verificando ciertas circunstancias tales como el tipo de droga, el peso, la presencia de testigos durante el procedimiento policial, que aunque en el presente caso, no hay testigo, el procedimiento policial merece una garantía de seriedad y credibilidad a los fines de que se investigue las los (sic) imputados tangas derecho a defenderse y desvirtuar el dicho de los funcionarios, ya que la aprehensión fue practicada de una manera muy sui generis en el sentido de que todo se origina al percatarse los funcionarios una actitud sospechas y evasiva ante la presencia del operativo policial.(…Omissis…)” ( Mayúsculas, negrillas, subrayado de la decisión recurrida).
En este sentido ha verificado esta Superioridad que la Jueza A-quo, en el desarrollo de la audiencia oral para oír al imputado, motivo detalladamente su pronunciamiento, tomando en cuenta que los ciudadanos plenamente identificado en autos, se le está imputando la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; cuando nos referimos a la motivación de decisiones inferimos que el Juez debe razonar armoniosamente de acuerdo a los parámetros establecidos en la Ley, dar razones de hecho y derecho que justifiquen el resultado de su actividad intelectual, siendo esto una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, considera esta Alzada oportuno recordar que el proceso se encuentra en su fase investigativa y es en esta etapa procesal donde el Fiscal del Ministerio Público, como órgano competente debe determinar las responsabilidades penales que fuesen necesarias, e igualmente, revisar y proponer los medios probatorios que sirvan para comprobar la autoría o no de los imputados de autos, en la comisión del hecho punible atribuido.
Determinado lo anterior, estima este Tribunal Colegiado, que la conducta asumida por la recurrida bajo ningún concepto representa un gravamen irreparable, como lo aseguran los recurrentes, pues se verifica que efectivamente se cumplieron los pasos procesales que autorizaban al Tribunal de Instancia acordar como en efecto lo hizo medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos VERA HERNÁNDEZ ANTHONY ENMANUEL, PLAZA ISTURIZ YORMAN GABRIEL, CASTRO SANTAELLA MANUEL RIDER y BLANCO HERNÁNDEZ JOSÉ ANTONIO, a los fines de garantizar las resultas del proceso, ello originado a como se desprende anteriormente en el presente fallo, la concurrencia de los tres requisitos básicos para que proceda la medida judicial preventiva de la privativa de libertad.
De tal manera que, con relación al cumplimiento de los extremos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, esta Superioridad da por verificado que la decisión apelada por los abogados JOSÉ REINALDO SILVA ROMERO y FERNANDO PÉREZ corresponde perfectamente con el contenido de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la existencia de un hecho punible merecedor de una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes en la comisión del hecho punible; y la existencia del peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, y estando la misma en cumplimiento a los artículos antes referidos. Por lo que, en criterio de quienes aquí decidimos se encuentran satisfechos los extremos exigidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, el presunto gravamen irreparable argumentado por los recurrentes de autos, no fue demostrado por ésta, así como no lo determinó este Tribunal Colegiado en la decisión impugnada, ya que se entiende como gravamen irreparable aquel que produce en el proceso efectos que son imposibles de subsanarse en el curso del mismo, situación procesal que no se encontró en la causa penal en estudio.
Así pues, por cuanto la apelación fue fundamentada de acuerdo a lo previsto en el artículo 439 numeral 4 referente a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva y numeral 5 referente a las decisiones que causen gravamen irreparable; esta Corte de Apelaciones no encontró violación a derecho constitucional, ni garantía procesal alguna vulnerada en contra de los imputados VERA HERNÁNDEZ ANTHONY ENMANUEL, PLAZA ISTURIZ YORMAN GABRIEL, CASTRO SANTAELLA MANUEL RIDER y BLANCO HERNÁNDEZ JOSÉ ANTONIO, por lo que esta Sala discrepa de las peticiones formuladas, por lo que hace concluir que la decisión dictada en cuanto a este aspecto se ajusta a la normativa del Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes, estimando así que la razón no lo asiste a los recurrentes y por ello lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados JOSÉ REINALDO SILVA ROMERO y FERNANDO PÉREZ y en su lugar confirma la decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2.014, por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto anteriormente, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derechos JOSÉ REINALDO SILVA ROMERO y FERNANDO PÉREZ, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 20 de febrero de 2.014, mediante la cual DECRETÓ medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de los ciudadanos VERA HERNÁNDEZ ANTHONY ENMANUEL, PLAZA ISTURIZ YORMAN GABRIEL, CASTRO SANTAELLA MANUEL RIDER y BLANCO HERNÁNDEZ JOSÉ ANTONIO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se confirma la Decisión impugnada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes.
LA JUEZA PRESIDENTA (PONENTE)
ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO
EL JUEZ INTEGRANTE
ABG. JOSÉ BENITO VISPO
EL JUEZ INTEGRANTE
ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
LA SECRETARIA
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
RPS/JAS/JBVL/ar/cl
Causa Nº: 2Aa-0321-14