REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
CAUSA Nº: 2Aa-0322-14.
IMPUTADO: GUERRERO BONILLA HUGO ARMANDO.
DEFENSA PRIVADA: ABGS. ARRIETA CUEVAS RAÚL, RIVAS RICO VÍCTOR y VIANA OREMUS DAYSOL.
FISCAL: FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROCEDENTE DEL TRIBUNAL CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZ PONENTE: ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ.
Corresponde a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, extensión Barlovento, entrar a conocer el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho CARLOS LEÓN, actuando en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión de fecha 16 de febrero del 2014, proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, en la cual declaró la nulidad absoluta de las actuaciones y del procedimiento con fundamento a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando en consecuencia la libertad plena y sin restricciones del ciudadano GUERRERO BONILLA HUGO ARMANDO.
Encontrándose este Cuerpo Colegiado Superior, dentro de la oportunidad para decidir, lo hace en los siguientes términos:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 16 de febrero de 2014, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, emite el siguiente pronunciamiento:
(…Omissis…) ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: se decreta la NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES Y DEL PROCESO, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 de Código Orgánico Procesal Penal, ya que la aprehensión no se produjo con fundamento en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar quien aquí decide que el presente procedimiento se encuentra con vicios en el procedimiento, violándose el derecho a la libertad, el acta policial no esta avalado ni respaldado por ninguna otra personas, (sic) se ordena LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del ciudadano GUERRERO BONILLA HUGO ARMANDO. SEGUNDO: Se acuerda su remisión al Archivo Judicial (sic) en su oportunidad legal correspondiente. TERCERO: Quedan las partes aquí presentes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal (…omissis…)…”. (Mayúsculas, subrayado y negritas del fallo citado).
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 20 de febrero de 2014, el profesional del derecho CARLOS LEÓN, actuando en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, interpone recurso de apelación en los siguientes términos:
(…Omissis…) “Quien suscribe Abg. CARLOS LEÓN, en mi carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público (…) con fundamento a lo dispuesto en el artículo 439 numeral 7 de la ley penal adjetiva, estando dentro del lapso legal previsto en la citada norma, procedo a EJERCER EL RECURSO DE APELACION (sic) en virtud de la decisión dictada por el Juzgado 4 de Primera Instancia Estadal y Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión (sic) Barlovento, de fecha 16-02-2014, en la cual le fue decretada al ciudadano HUGO ARMANDO GUERRERO BONILLA (…) la LIBERTAD PLENA, así como la NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES (…).
I
DE LOS HECHOS
En fecha 13 de febrero de 2014, funcionarios a la Policía del Municipio Plaza del estado Miranda, proceden a la aprehensión del ciudadano HUGO ARMANDO GUERRERO BONILLA, (…) toda vez que el mismo fue aprehendido en la urbanización nueva casarapa, específicamente frente a la redoma que da a la salida de makro, donde el mismo a viva voz, se apersona a la concentración que había de una cantidad de personas manifestando que los apoyara indiciando que el país no servía para nada por culpa del presidente (sic) de la república, (sic) que había que trancar las vías, quemar cauchos, así como a los Fiscales (sic) y Jueces, (sic) comenzando por la Fiscal General de la República Luisa Ortega Díaz, alegando ser una corrupta al igual que a los fiscales y jueces, así como otras cosas que se encuentran explanadas en el acta policial de la misma fecha, por lo que los funcionarios policiales actuando en el ejercicio de sus funciones y visto la presunta comisión de un hecho punible por parte del hoy imputado, se procede a la aprehensión del mismo.
II
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL A QUO
En vista de la aprehensión del hoy imputdo fue puesto a la orden del Juzgado 4º de Primera Instancia Estadal (sic) Penal en Funciones de Control (….) realizando la Audiencia (sic) para oír al imputado en fecha 16 del mes y año en curso, donde el Ministerio Público una vez analizado las actas procesales, procede a precalificar los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 del Código Penal que prevé y sanciona el delito de INSTIGACIÓN A DELINQUIR, solicitando igualmente el procedimiento ordinario y la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecido en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, la Juez del Tribunal A Quo decreto (sic) la NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES Y LA LIBERTAD PLENA DEL HOY IMPUTADO, toda vez que el mismo fuera presentado fuera del lapso establecido en el artículo 373 de la norma adjetiva penal.
III
DEL RECURSO
Ciudadanos Magistrados (sic) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, si bien es cierto que la presentación del ciudadano ARMANDO GUERRERO BONILLA, (…) se realizo (sic) fuera del lapso del lapso legal, no es menos cierto que los funcionarios policiales actuaron apegados de Derecho (sic) garantizándole al sujeto activo todos sus Derechos Constitucionales (sic) y Procesales (sic) aunado a la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio en la modalidad de flagrancia, tal como lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).
Ahora bien, dicho ciudadano fue puesto a la orden del órgano jurisdiccional a los fines de ser oído ante el Juez (sic) natural, en presencia de su abogado de confianza y de la Representación del Ministerio Público, una vez oídas todas las partes la Juez del precitado Tribunal decreto (sic) LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES Y LA LIBERTAD PLENA del imputado de marras, no tomando en consideración los hechos presuntamente cometidos por parte del sujeto activo, aprovechando la situación que se esta viviendo el país, donde se está atacando a los órganos público (sic) del estado Venezolano, en especial a los que conforman el sistema de Administración (sic) de Justicia (sic) toda vez que es un hecho publico y notorio los sucesos ocurridos en la Ciudad de Caracas, donde las sedes del Ministerio Público y de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura fueron atacadas en su estructura, causando daños materiales a los mismos.
Vista esta particularidad, donde el hoy imputado esta siendo procesado en libertad, y tomando en consideración su libertad plena decretado por el (sic) Juez A Quo, por cuanto el mismo fue presentado fuera del lapso previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, es importante destacar que nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, subsanó las presuntas irregularidades cometidas por los funcionarios policiales al momento de la aprehensión de una persona, donde pudiera darse la presunta violación de normas constitucionales, tal como así lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 09 de abril de 2001, signada con el numero (sic) 526, expediente 00-2294 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta (…).
(…) Es evidente que la Sala ha establecido normas y parámetros cuando existe una presunta violación de Derechos Constitucionales (sic) por parte de funcionarios policiales a la hora de la aprehensión de una persona, al incurrir ésta en un delito flagrante o al pesar sobre la misma una orden de aprehensión, que vienen siendo las 2 (02) excepciones establecidas en nuestra Constitución Nacional.
En el caso de marras, quedo claro que la aprehensión del ciudadano ARMANDO GUERRERO BONILLA por la presunta comisión de un delito cometido bajo los parámetros de la flagrancia, siendo presentado posteriormente ante el órgano Jurisdiccional. No entiende esta Representación del Ministerio Público el porque la Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia (sic) en Funciones de Control del circuito Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento, decreto (sic) la nulidad de las actuaciones y por ende la Libertad Plena (sic) del Imputado (sic), sin pronunciarse en cuanto a la admisión o no de la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Representante Fiscal, y si bien es cierto que el mismo fue presentado fuera del lapso legal, la aprehensión esta ajustada a derecho en virtud del delito flagrante cometido presuntamente por el hoy imputado, aunado a que la misma Juez, admitió a favor del mismo una solicitud de Habeas Corpus, la cual esta talmente (sic) inadmisible, ya que el ciudadano ARMANDO GUERRERO BONILLA, ya se encontraba a la orden del precitado Tribunal, por lo que interpreta el Ministerio Público que existe un error inexcusable de Derecho (sic) por parte de la Juez de dicho Juzgado y que por lo tanto la decisión debe ser anulada y así lo solicito.
III
PETITORIO
Con base en lo argumentos anteriormente expuestos, quien suscribe solicita respetuosamente a los honorables jueces (sic) integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones a quienes corresponda conocer que sea declarado CON LUGAR el presente recurso de apelación ejercido en contra de la decisión dictada por el Juzgado 4º de Primera Instancia Estadal (sic) Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extesión (sic) Barlovento, de fecha 16-02-2014, en la cual le fue decretada al ciudadano HUGO ARMANDO GUERRERO BONILLA (…) la LIBERTAD PLENA, así como la NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES en la causa signada con el numero (sic) 4C-5897-14, y por lo tanto, la NULIDAD de dicha decisión y en consecuencia sea admitida la precalificación jurídica dada a los hechos y la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal al hoy imputado supra identificado” (…Omissis…).
TERCERO
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Una vez efectuada la revisión exhaustiva de las actuaciones insertas al folio cuarenta y nueve (49) de la presente compulsa, se evidencia la boleta de emplazamiento realizada en su oportunidad legal por el Juzgado del A-Quo, a los abogados ARRIETA CUEVAS RAÚL, RIVAS RICO VICTOR y VIANA OREMUS DAYSOL en su condición de defensores privados del ciudadano GUERRERO BONILLA HUGO ARMANDO; pudiéndose constatar que los mismos no dieron contestación al medio recursivo presentado por el representante del Ministerio Público.
CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, extensión Barlovento, a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa:
Nuestro legislador patrio establece que las partes en el proceso penal pueden acoger dos modos de proceder ante cualquier resolución promulgada por un Órgano Jurisdiccional como son: La aquiescencia, o conformidad con la decisión emitida, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Norma Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido nuestra Carta Magna contempla:
Artículo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo”.
De igual forma el Código Orgánico Procesal Penal, contempla:
Artículo 426. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”.
Artículo 432. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”.
La decisión sometida a la consideración de esta Alzada Penal, por la vía del recurso de apelación, fue dictada en fecha 16 de febrero de 2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, con ocasión a la realización de la audiencia de presentación del aprehendido, mediante la cual el referido órgano jurisdiccional declaró la nulidad absoluta de las actuaciones y del procedimiento, ordenando la libertad plena y sin restricciones del ciudadano GUERRERO BONILLA HUGO ARMANDO con fundamento a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen:
Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
Con el fin de ilustrar el contenido del Texto Adjetivo Penal anteriormente transcrito, se hace imprescindible para esta Alzada Penal destacar el criterio establecido sobre la figura de nulidad por el doctrinario Rivera Morales en su obra Nulidades Procesales, Penales y Civiles. Editorial Librería J. Rincón. Pág. 263, en la cual sostiene:
“la nulidad procesal se refiere en todo caso a las formas y principios establecidos por la ley que persiguen el equilibrio procesal de las partes, la búsqueda de la verdad y la justicia y que conforman en última instancia la seguridad jurídica como fin del derecho y del Estado.”. (Cursivas de esta Alzada Penal).
Ahora bien, este Órgano Superior en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos y garantías fundamentales contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe señalar que, la libertad es la regla general que sirve de base a otros derechos fundamentales como la libertad personal, pudiendo solo limitarse a través de las excepciones establecidas en el artículo 44 numeral 1 de Nuestra Carta Magna, el cual establece:
Articulo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Esta será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza de cada caso (…)”. (Cursivas nuestras)
En concordancia con la citada Norma Constitucional, nuestro legislador ha consagrado el Principio de Afirmación de Libertad, en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual establece:
Articulo 9. Afirmación a la Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, solo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.” (Cursivas de esta Alzada)
De las antes citadas disposiciones, podemos distinguir como aspecto relevante que la libertad es la regla, los arrestos o detenciones solo se permiten bajo la existencia de una orden judicial y, sólo en casos de flagrancias tal como lo dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal es que puede un órgano de seguridad del Estado llevar a cabo la detención de un ciudadano.
Asimismo, en fecha 16 de febrero de 2014, el ciudadano GUERRERO BONILLA HUGO ARMANDO es presentado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, a los fines de la realización de la audiencia de presentación de aprehendido a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la cual el representante del Ministerio Público precalificó la conducta presuntamente desplegada por el encausado de marras en el delito de INSTIGACIÓN A DELINQUIR, tipificado y penado en el artículo 285 del Código Penal, declarando la Jueza del Tribunal A-Quo, la nulidad de las actuaciones y del procedimiento, ordenando la libertad plena al encausado de marras, alegando que el procedimiento se encuentra viciado, ya que las actuaciones policiales no se encuentran respaldadas por ningún testigo presencial, siendo importante para esta Alzada recordar que nos encontramos en la fase investigativa, donde se realizan las diligencias necesarias para determinar los medios probatorios que sirvan para culpar o exculpar a los imputados, facultad esta otorgada al titular de la acción penal.
Así pues, es preciso recordar que los Jueces son autónomos e independientes al momento de tomar sus decisiones y de resolver una controversia, por ello disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos y principios constitucionales.
En el caso bajo estudio, considera esta Alzada, que la Jueza de Instancia al decretar la nulidad de las actuaciones y del procedimiento dejó desprovisto al Ministerio Público de seguir conociendo e investigando la conducta presuntamente desplegada por el imputado de autos, por lo que se aprecia que si bien es cierto la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, si motivó su decisión, no es menos cierto que dicha decisión violenta flagrantemente la tutela judicial efectiva que debe preservar el proceso penal.
En tal sentido preciso es destacar que en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 2045-03, de fecha 31-07-03, ha referido que:
“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Cursivas de esta Sala).
De igual forma, la sentencia N° 164, de fecha 27-04-06 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia refiere que:
“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Cursivas de esta Sala).
De los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se deduce en relación a la tutela judicial efectiva que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos a obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
Así las cosas en el caso que nos ocupa, la infracción verificada en la decisión, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, por implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley adjetiva penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo que hace, que el fallo impugnado no cumpla con los requisitos de ley, por tanto no se ajusta a derecho, y tal aseveración se comprueba del pronunciamiento judicial emitido por el Juez de la Instancia
En atención a lo anterior, se puede dilucidar que el Código Orgánico Procesal Penal establece taxativamente cuando estamos en presencia de una nulidad absoluta, señalando que cualquier inobservancia o violación que sea contraria a la norma constitucional, leyes y tratados internacionales y hasta el propio Código Orgánico Procesal Penal equivaldría a nulidad.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establece mediante sentencia de fecha 04 de marzo de 2011, con la ponencia del magistrado Juan Mendoza Jover, en relación a la nulidad lo siguiente:
(…Omissis…) “…la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación…¨. (…Omissis…) (Cursivas y negrillas nuestras).
En relación a la doctrina, a la norma y en base al criterio jurisprudencial antes trascrito se evidencia que en nuestro sistema procesal vigente establece los supuestos que deben seguirse plenamente, y que de no cumplirse los mismos, pueden generar nulidades, las cuales son denunciables en cualquier estado y grado del proceso, por lo tanto las partes y el juez deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo.
En este orden de ideas, y siguiendo el sentido de lo dicho anteriormente, se entiende que cuando se decreta la nulidad del procedimiento tal como es el caso que hoy nos ocupa, se deja desprovisto al Ministerio Público de seguir conociendo e investigando se atenta contra la finalidad del proceso que no otra que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas, lo cual trasgrede el debido proceso, el cual es uno de los postulados más importantes dentro del ordenamiento jurídico vigente, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no se trata de cualquier principio establecido por la ley, sino está acorde a las seguridades individuales y reúne todas aquellos principios contenidos en la ley suprema, el cual constituye un conjunto de garantías, que amparan al imputado, victima y Ministerio Público.
En virtud de las consideraciones anteriormente expresadas, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del estado Miranda extensión Barlovento, ANULA DE OFICIO la decisión proferida en fecha 16 de febrero de 2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la nulidad de las actuaciones y del procedimiento seguido en contra del ciudadano GUERRERO BONILLA HUGO ARMANDO, por la presunta comisión del delito de INSTIGACIÓN A DELINQUIR, tipificado en el artículo 285 del Código Penal; en consecuencia se repone la causa al estado de que se celebre nuevamente audiencia de presentación del ciudadano plenamente identificado, ante un Juez distinto al que pronunció el presente fallo, tal como lo preceptúa el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de los vicios aquí observados. ASÍ SE DECIDE.
Visto que esta Alzada ha decretado la nulidad de la decisión emanda del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Circunscripcional, estima inoficioso pronunciarse sobre las infracciones denunciadas por el recurrente.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO, la decisión de fecha 16 de febrero de 2014, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y demás actos subsiguientes a la decisión anulada. SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado en la que se celebre nueva audiencia de presentación ante un Tribunal distinto al que dictó el fallo recurrido.
Regístrese en el Libro Diario, déjese copia, remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, y remítase la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de que sea distribuida a un Tribunal distinto al que emitió la decisión anulada. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA,
ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO
EL JUEZ PONENTE,
ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
EL JUEZ INTEGRANTE,
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
RPS/JAAS /JBV/ar/nm
Causa Nº: 2Aa-0322-14