REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
Causa Nº: 2Aa-0323-14
IMPUTADO: ÁLVAREZ LARA JOSÉ GUILLERMO
DEFENSA: ABG. ADRIANA REVANALES ARMAS
FISCALÍA: ABG. ANTHONELA BORGES, FISCAL OCTAVA (8ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
DELITOS: TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, LESIONES GRAVES EN GRADO DE COOPERADOR, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, EN GRADO DE COOPERADOR y AGAVILLAMIENTO
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS PROVENIENTE DEL TRIBUNAL CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZ PONENTE: ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA.
Corresponde a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, entrar a conocer del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ADRIANA REVANALES ARMAS, en su carácter de defensora privada, del ciudadano ÁLVAREZ LARA JOSÉ GUILLERMO; en contra de la decisión de fecha 15-02-2014, proferida por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 4 con las agravantes del artículo 2 numerales 4, 5 y 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; LESIONES GRAVES EN GRADO DE COOPERADOR, tipificado en el artículo 415; HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, EN GRADO DE COOPERADOR tipificado en el artículo 405 en relación con el artículo 83 y, AGAVILLAMIENTO tipificado en el artículo 286 todos del Código Penal.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 15-02-2014, el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emite el siguiente pronunciamiento:
“(…) OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO (sic) MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y (sic) POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PUNTO PREVIO: Oída la exposición de la Defensora (sic) Privada (sic) ciudadana ADRIANA REVANALES, en la cual solicita la Nulidad (sic) de la Aprehensiòn (sic) de su representado, de conformidad con los establecido en los artículo 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por violaciones de los derechos constitucionales, considerando quien aquí decide que no se encuentran violados los derechos constituciones y declara sin lugar la Nulidad (sic) de la Aprehensiòn (sic), ya que este Juzgado en fecha 14-02-2014, emitió orden de aprehensión via (sic) telefónica, en contra de su representado, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitucional en relación con lo establecido 234 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Decreta como LEGITIMA (sic) la aprehensión de los ciudadanos TEJADA LA RIVA ADRIAN ALEXIS y ALVAREZ (sic) LARA JOSE (sic) GUILLERMO, en virtud de la Orden (sic) de Aprehensiòn (sic) Via (sic) Telefónica, signada con el numero (sic) S4C-2369-14, de fecha 14-02-2014, conforme al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Aprehensiòn (sic) de la (sic) misma (sic) se realizo (sic) en la presunta comisión de un hecho punible. SEGUNDO: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Publico (sic), este Tribunal acuerda la tramitación de la presente causa por las pautas del procedimiento ORDINARIO, conforme a los artículos 362 Y 363 en concordancia con el articulo (sic) 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación de los delitos (…) para el imputado ALVAREZ (sic) LARA JOSE (sic) GUILLERMO de los delitos de TENTATIVA DE (sic) VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4 con las agravantes del artículo 2.4,5,7, (sic) LESIONES GRAVES EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 415 del Còdigo (sic) Penal, en perjuicio del ciudadano …, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION (sic), EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 83 ambos del Còdigo (sic) Penal, en perjuicio del ciudadano … y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Còdigo (sic) Penal,, (sic) por considerar quien aquí decide existen elementos de convicción que hacen presumir la participación de los mismos en la comiso (sic) e (sic) tales hechos punibles, y considerando que lo manifestado por le (sic) defensor seria (sic) objeto de investigación para lo cual se ha decretado el procedimiento ordinario, a tales fines, de dejando constancia que la calificación jurídica dada a lo (sic) hechos es de carácter provisional hasta tanto el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo. CUARTO: Vista la solicitud de Medida de Privación Preventiva de Libertad (sic) solicitada por la Representación Fiscal, así como lo solicitado y expuesto por la defensa técnica y por cuanto se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acciones no se encuentran prescritas, precalificado para los imputados el imputado (sic) (…) ALVAREZ (sic) LARA JOSE (sic) GUILLERMO de los delitos de TENTATIVA DE (sic) VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4 con las agravantes del artículo 2.4,5,7, LESIONES GRAVES EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 415 del Còdigo (sic) Penal, en perjuicio del ciudadano …, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION (sic), EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 83 ambos del Còdigo (sic) Penal, en perjuicio del ciudadano …, previsto y sancionado en el artículo 286 del Còdigo (sic) Penal, así mismo existen fundados elementos de convicción, se puede presumir la participación de los hoy imputados en el presente caso, así como tomando en consideración la magnitud del delito y la pena que se pudiese llegar a imponer; todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto y en virtud de que se encuentran llenos los extremos de los referidos artículos, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de los imputados TEJADA LA RIVA ADRIAN ALEXIS y ALVAREZ LARA JOSE GUILLERMO, debiendo permanecer detenido a la orden de este Tribunal en el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA (TOCORON) (sic) (…)”. (Negrillas y subrayado del fallo citado).
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En data 20-02-2014, fue presentado recurso de apelación por la profesional del derecho ADRIANA REVANALES ARMAS, defensora privada del ciudadano ÁLVAREZ LARA JOSÉ GUILLERMO, en contra de la decisión de fecha 15-02-2014, dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano que funge dentro de esta causa como imputados, expresando lo siguiente:
“(…)acudo formalmente proceder (…) en acto a interponer RECURSO DE APELACÓN EN CONTRA DEL DECRETO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTA (sic), dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones De Control De Este Circuito Judicial Penal, en contra de mi defendido ALVAREZ (sic) LARA, (sic) JOSÉ GUILLERMO, conforme a lo previsto en los ordinales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 157 ejusdem y 246 del Código Adjetivo Penal; ya que dicha decisión causa un gravamen irreparable a mi defendido al carecer de Motivación (sic) y Fundamento (sic)
(…)
CAPITULO II
PRIMERA DENUNCIA
FALTA DE MOTIVACIÓN Y PRECALIFICACIÓN JURÍDICA ACOGIDA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL
Es evidente Honorables Magistrados, tal cual como se desprende de las actas procesales que la Representante (sic) del Ministerio Público Precalificó (sic) en contra de mi (sic) defendido los delitos de: LESIONES GRAVES EN GRADO DE COOPERADOR Previsto (sic) y sancionado en el artículo 415 del Código Penal , (sic) Homicidio Intencional en Grado de Frustración, en Grado de Cooperador previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Precalificación que fue hecha de forma arbitraria por la ajusta (sic) a la realidad jurídica ni a la realidad procesal, por cuanto del contenido de las actuaciones que conforman la presente causa (Actas Policiales (sic) y Actas de Entrevistas (sic)), no se da (sic) las circunstancias o supuestos exigibles en los mencionados tipos penales para que el Ministerio Público pueda Precalificar (sic) por tales delitos (…)
(…) Además en declaraciones aportadas por mi representado en la audiencia de presentación realizada el 15-02-2014 a las 2:50 horas de la tarde, en la cual el referido Ciudadano (sic) aporta una declaración de suma importancia para esta defensa donde indica de que (sic) fue aprehendido por la Policía Municipal de Andrés Bello de esa mencionada Localidad (sic) (…)
(…) Por todo lo antes expuesto Ciudadanos Magistrados es por lo que esta defensa técnica solicitó en la audiencia de presentación realizada el 15-02-2014, la nulidad de las actuaciones policiales establecidas en el artículo: (sic) 174 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo: (sic) 175 ejusdem en las cuales solicité ante ese digno Tribunal las nulidades establecidas en los referidos artículos., (sic) ya que las mismas son objetadas de credibilidad y existen dudas razonables para determinar que dicho procedimiento carece de legalidad.
(…)
PETITORIO
Ciudadanos Magistrados, integrantes de la Corte de Apelaciones que hayan de conocer el presente RECURSO DE APELACIÓN, por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, solicito de ustedes que el presente RECURSO sea admitido, sustanciado y decidido conforme a Derecho, DECRETANDO LO SIGUIENTE:
PRIMERO: La REVOCATORIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD (sic) de mi representado ALVAREZ (sic) LARA, JOSÉ GUILLERMO y le (sic) sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo: 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: La NULIDAD del AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de mi defendido ALVAREZ (sic) LARA, JOSÉ GUILLERMO, contenidos en los artículos: 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decrete la NULIDAD absoluta del Acta Policial de la Aprehensión del Cuerpo Policial Andrés Bello o en su defecto las realizadas por el C.I.C.P.C.
CUARTO: De la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, establecida en el artículo: 234, del Código Orgánico Procesal Penal ya que los mismos no tenían una orden de aprehensión el día que fue detenido mi representado, ya que el mismo lo manifestó en la audiencia de presentación el día: 15-02-2014, lo cual fue aprehendido el día 13-02-2014
PRUEBAS
Promuevo como medio probatorio la totalidad de las actas Procesales que conforman el expediente que nos ocupa, a los fines que sea estudiado y analizado por los Honorables Magistrados y surtan los efectos legales correspondientes. (Subrayado, negrillas y cursivas del recurso citado)
CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Emplazado en la oportunidad legal correspondiente, la representación de la Fiscalía Octava (8ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dio contestación al recurso de apelación presentado por la defensa técnica, y señala lo siguiente:
“(…)
CAPITULO (sic) III
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO QUE SE CONTESTA
La Defensa considera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, extremos exigidos por el Legislador para acordar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y que el Tribunal de la Causa (sic) no tiene justificación alguna para mantenerlos (sic) privados (sic) de su libertad, lo que a su criterio viola los principios del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso. Señala en (sic) la Defensa (sic) en su escrito que la Precalificación (sic) jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y admitida por el Tribunal fue hecha de forma arbitraria, señala en (sic) la Defensa en su escrito: (…)
CAPITULO (sic) IV
DE LA IMPUGNABILIDAD OBJETIVA
Expuestos los alegatos de la defensa, procedo en consecuencia a dar contestación al Recurso (sic) de Apelación (sic), conforme a lo previsto en el artículo 446 de! Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la solicitud que fundamenta el referido Recurso (sic) se basa en el requerimiento que pretende a favor del ciudadano ALVAREZ (sic) LARA JOSE (sic) GUILLERMO, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES y en consecuencia se acuerde una medida menos gravosa que la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en su contra, por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión (sic) Barlovento, al haber señalado la recurrente que no existen fundados elementos de convicción y en consecuencia no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 de la norma adjetiva penal.
En tal sentido quien suscribe, procede a dar contestación en los siguientes términos:
Esta Representación (sic) Fiscal, luego de analizado el fundamento mediante el cual la Defensa (sic) pretende impugnar la decisión tomada por la Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión (sic) Barlovento, considera que ante la evidencia de una posible situación fáctica, no le es dable a la defensa alegar normas penales, a los fines que estas sean interpretadas en forma aislada o de manera restrictiva con el objeto de alcanzar su sola pretensión jurídica, toda vez que de alguna manera su actuar desvirtúa el contenido del artículo 102 de nuestra norma adjetiva penal.
Tal consideración estriba en que ciertamente el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de proporcionalidad, cuando expresamente señala que:
(…)
Del contenido de la norma, la cual fue alegada por la Defensa (sic) del ciudadano JOSE (sic) GUILLERMO ALVAREZ (sic) LARA, en su escrito de alegatos, se desprende que se establecen dos supuestos a saber; el de la proporcionalidad que deriva de la correspondencia entre la medida de coerción personal y la suma de las circunstancias relativas a la gravedad del delito cometido, las circunstancias de su comisión y la sanción prevista para ese tipo penal y, en segundo lugar la proporcionalidad que debe imperar en casos graves cuando se atiende la solicitud formulada a los fines de su mantenimiento.
En el caso que nos ocupa, si nos atenemos al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, alegado por la Defensa (sic), encontramos que del contenido de! mismo se evidencia que la solicitud de esta resulta totalmente improcedente; toda vez que el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión (sic) Barlovento en la decisión dictada en fecha 15 de febrero de 2014, tomó precisamente el fundamento del referido dispositivo legal como marco de referencia para sustentar su fallo.
El Tribunal (sic) de la Causa (sic), en su condición de garante de la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, teniendo en cuenta el derecho que le asiste a la colectividad que el Estado garantice la vigencia de los Derechos y Garantías que respaldan su ciudadanía, consideró que otorgar una Libertad (sic) al ciudadano JOSE (sic) GUILLERMO ALVAREZ (sic) LARA, atentaría contra este sagrado principio, por el solo hecho de que la defensa señale que no existen esos fundados elementos de convicción.
Más aún, el referido Tribunal (sic) consideró fundamentalmente las circunstancias a que se refiere el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que se debe tener en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción aplicable.
En su narrativa el Juzgador señala que aprecia (sic) estamos ante una causa seguida por uno de los delitos Contra la Propiedad (sic) y Contra las Personas (sic) contemplados en la legislación venezolana, como lo es la TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo (sic) 1 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo (sic) Automotores en relación con el articulo (sic) 80 del Código Penal Venezolano y LESIONES GRAVES EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 415 en relación con el articulo (sic) 83 ambos del código (sic) Penal Venezolano HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION (sic) previsto y sancionado en el articulo (sic) 405 en relación con el 80 ambos del código (sic) Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 286 del Código Penal Venezolano, caracterizados por una alta penalidad, y además que los elementos de convicción que cursan al expediente son suficientes para considerar que el obrar del imputado encuadra en lo previsto en las referidas normas.
Es importante observar con fundamento en las consideraciones anteriores, que en casos como el delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR y LESIONES GRAVES EN GRADO DE COOPERADOR, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION (sic) y AGAVILLAMIENTO, es perfectamente aplicable no solo una medida de PRIVACION (sic) DE LIBERTAD, sino que el mismo legislador estableció que dada la alta penalidad que le caracteriza, se presume un riesgo de fuga, conforme a las previsiones del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, quien suscribe considera que la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, Extensión (sic) Barlovento a que se ha hecho referencia, se encuentra totalmente ajustada a Derecho y que el Juzgador si tomó en consideración el principio de proporcionalidad conforme a las previsiones del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ASI COMO EN ESPECIAL LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR EN LAS CUALES SE DESARROLLA EL HECHO ILICITO (sic) QUE LES FUERA IMPUTADO.
-IV-
PETITORIO
Por las razones precedentemente expuestas, el Ministerio Público, ejerce formal contestación Recurso (sic) de Apelación (sic) interpuesto por la Abg. ADRIANA REVANALES, en su carácter de Defensora (sic) Privada (sic) del ciudadano ALVAREZ (sic) LARA JOSE (sic) GUILLERMO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión (sic) Barlovento, en fecha 15 de febrero de 2014, en la causa signada con el N° 4C-5892-14, mediante la cual se declara con lugar la MEDIDA DE PRIVACION (sic) JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de sus (sic) defendidos (sic).
En virtud de lo expuesto, es la opinión de esta Representación (sic) Fiscal que la conclusión a la que necesariamente deberá llegar la honorable Sala de la Corte de Apelaciones, es que ninguno de los cuestionamientos formulados por la Defensa (sic) del prenombrado ciudadano tienen fundamento alguno y, por consiguiente que el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión (sic) Barlovento, decidió acertadamente y conforme a derecho, por lo cual solicito se declare SIN LUGAR la apelación interpuesta…”. (Negrillas y subrayado del escrito citado).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal Colegiado, a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa:
La decisión sometida a la consideración de esta Alzada, por la vía del recurso de apelación, fue dictada el 15-02-2014, por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, con ocasión de la realización de la audiencia de presentación del ciudadano ÁLVAREZ LARA JOSÉ GUILLERMO, donde el A-Quo decretó sin lugar la solicitud de nulidad de la aprehensión incoada por la defensa y decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 4 con las agravantes del artículo 2 numerales 4, 5 y 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; LESIONES GRAVES EN GRADO DE COOPERADOR, tipificado en el artículo 415; HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, EN GRADO DE COOPERADOR tipificado en el artículo 405 en relación con el artículo 83 y, AGAVILLAMIENTO tipificado en el artículo 286 todos del Código Penal, respectivamente.
Asimismo, luego de analizar las presentes actuaciones se observa que la presente acción recursiva, se fundamenta en el desacuerdo con la decisión emanada del Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, planteando sus inconformidad en el contenido del numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece.
Artículo 439: “…Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
(…)
4. las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”.
Ahora bien, verificados cada uno de los motivos que originaron el recurso de apelación de autos, considera este Órgano Jurisdiccional en razón a los señalamientos realizados por la recurrente, que es importante significar, que el Proceso Penal prevé a los intervinientes unas funciones específicas que han de desempeñar para alcanzar el equilibrio procesal que desencadena además de la búsqueda de la verdad, la aplicación de la justicia en cualquiera de las fases o etapas procesales.
Aunado a lo indicado anteriormente es conveniente resaltar para esta Alzada Penal la facultad que poseen los Jueces o Juezas de la República para decretar o no la medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de acuerdo con la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias; para decidir las causas sometidas a su conocimiento; y es precisamente, basándonos en el obrar del Juez, que se trae a colación la sentencia Nº 1834 del 09-08-2002 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, de la cual se extrae lo siguiente:
“(omissis) los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar…” (Cursivas, negritas y subrayado nuestro).
Como consecuencia de lo anterior, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, sobre ese punto, ha establecido lo siguiente:
“(…omissis…) Observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo. Así se declara… La obligación de todo operador de justicia, es aplicar la Ley por encima de cualquier capricho, cognición subjetiva del mismo, sin obviar el espíritu y razón que el legislador le impone a cada precepto legal de cualquier cuerpo de Ley al sancionarlo. En apego a ese principio, fue dictada la decisión recurrida en cordialidad con la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, quien nos señala el camino para solucionar todo lo concerniente a la calificación jurídica en esta etapa procesal (preparatoria) tal como quedó señalada con anterioridad…”. (Negritas nuestras).
DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD
La medida de privación judicial preventiva de libertad en nuestro ordenamiento jurídico constituye una excepción a la regla, el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. (…) Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso....”. (Negritas de esta Sala).
En este contexto el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, instruye a todo conocedor del derecho sobre el principio de afirmación de libertad, estableciendo:
“Artículo 9. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República” (Negritas de esta Sala).
Resulta imprescindible destacar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental (sentencia n° 04/2012, de 07 de febrero); a pesar de entenderse que la libertad goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, que interesa al orden público y normalmente, es registrado como un valor primordial para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad, así como limitaciones en su ejercicio, por lo que el propio ordenamiento jurídico lo reconoce y lo limita al establecer las excepciones que debe evaluar todo juzgador minuciosamente a los fines de determinar, como en el caso que nos ocupa, si resulta estrictamente necesario reducir la esfera de libertad del ciudadano que se encuentra inmerso en la comisión de algún ilícito penal, y que si bien es cierto toda privación de libertad constituye un momento irreemplazable para quien se encuentra sometido a ello, la misma cumple un fin asegurador dentro del proceso penal.
En este orden de ideas la Sala Constitucional en fecha 30-03-06 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en Sentencia Nº 676, con respecto al contenido del artículo 250 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido se encuentra hoy formulado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece con respecto a la privación preventiva de la libertad lo siguiente:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición…”. (Negrillas de esta Sala).
La medida de privación judicial preventiva de libertad, tiene como única finalidad asegurar que el encausado estará a disposición de la justicia para ser procesado, en virtud de la precalificación jurídica dada a los hechos, la magnitud del daño causado y el peligro de fuga; en ningún caso el fin de la detención preventiva es asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de afirmar la comparecencia del o los imputados siempre que éste fuera requerido.
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, asegurar el resultado de la investigación, así como el de evitar la ocultación de futuras pruebas, dando cumplimiento a la regla “rebus sic stantibus”, el cual se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.
En el caso de marras, este Tribunal Superior ha podido evidenciar de la revisión del fallo apelado que el imputado se encuentran presuntamente incurso en la comisión de los hechos punibles precalificados como TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 4 con las agravantes del artículo 2 numerales 4, 5 y 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; LESIONES GRAVES EN GRADO DE COOPERADOR, tipificado en el artículo 415; HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, EN GRADO DE COOPERADOR tipificado en el artículo 405 en relación con el artículo 83 y, AGAVILLAMIENTO tipificado en el artículo 286 todos del Código Penal, respectivamente.
Cabe destacar en relación a lo expuesto sobre los delitos precalificados por la representación del Ministerio Público, son hechos punibles perseguibles de oficio, estando acreditado el primer requisito previsto en el numeral 1 del artículo 236 del texto adjetivo penal, para la procedencia de la medida privativa judicial preventiva de libertad; además establece la ley adjetiva que el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.
En cuanto al segundo supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia Superior, se observa del contenido de las actuaciones se observan fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano ÁLVAREZ LARA JOSÉ GUILLERMO, en la comisión de los delitos señalados, entre los cuales destacan:
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: De fecha 04-01-2014, suscrita por el funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San José de Barlovento.
ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 16-01-2014, rendida por el ciudadano (…), quien funge como víctima, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San José de Barlovento.
ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 18-01-2014, rendida por el ciudadano (…), quien funge como víctima en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San José de Barlovento.
ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 20-01-2014, rendida por la ciudadana (…), ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San José de Barlovento.
ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 14-02-2014, rendida por el ciudadano (…), quien funge como víctima en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San José de Barlovento.
Con relación al tercer requisito que contempla el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, tenemos que el legislador consideró necesaria la implementación o práctica de la medida judicial preventiva privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte de los imputados, y pueda quedar ilusorio el poder punitivo del Estado; en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias a considerar para autorizar la detención judicial, entre ellos la pena que podría llegar a imponérsele y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal esta, que fue tomada en consideración, a criterio de esta Corte de Apelaciones por parte del Juez A Quo al momento de dictar su respectivo pronunciamiento, consideró que se encontraban llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2, y 3; 237 numeral 3 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Precisadas las circunstancias de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente que no pueden evaluarse los elementos de manera aislada, sino que deben analizarse detalladamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vayan en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.
Al respecto, en el caso de autos, nos encontramos en la fase investigativa, y es el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, quien puede dictar o no, medidas de coerción personal –como en efecto se realizó- tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos estos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito.
Siendo así, se desprende de la revisión del fallo apelado que el imputado de autos se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 4 con las agravantes del artículo 2 numerales 4, 5 y 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; LESIONES GRAVES EN GRADO DE COOPERADOR, tipificado en el artículo 415; HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, EN GRADO DE COOPERADOR tipificado en el artículo 405 en relación con el artículo 83 y, AGAVILLAMIENTO tipificado en el artículo 286 todos del Código Penal, respectivamente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y cuya pena corporal no permite establecer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, asunto éste que puede ser verificado en el fallo dictado en fecha 15-02-2014, considerando ésta Sala que el Tribunal de Control actuó cabalmente al momento de decretar la medida de coerción, toda vez que en la presente incidencia recursiva se encuentran acreditados los requisitos que contempla el artículo 236 del Código Orgánico Procesal.
DEL GRAVAMEN IRREPARABLE
Una vez aclarado el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, procederemos a determinar la denuncia presentada por la abogada recurrente, subsumida en el numeral 5 del artículo antes citado, siendo por tanto necesario determinar si la recurrida causó realmente un gravamen a su representado, siendo importante para esta Alzada determinar lo concerniente al gravamen irreparable.
En primer término procederemos a citar el concepto jurídico de “Gravamen Irreparable”, del Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales del Autor Abg. MANUEL OSSORIO, editorial Heliasta S.R.L, página 339, en donde se indica lo siguiente:
“…Gravamen irreparable: dícese de aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Algunas legislaciones como las leyes de Partidas y la Novísima Recopilación, al igual que otras más modernas, solo admitían la apelabilidad de las sentencias definitivas, pero no de las resoluciones interlocutorias, criterio objetable por cuanto una de éstas puede causar un perjuicio tan grande como una de aquellas. De ahí que tal tesis procesal haya cambiado y que hoy sea corriente en las legislaciones que pueda ser asimismo objeto de apelación las sentencias interlocutorias que decidan artículos o causen un gravamen irreparable. No obstante, no faltan autores que critiquen esta resolución por entender que no es fácil determinar la irreparabilidad de una resolución interlocutoria; de donde resulta; de donde resulta que el sistema se convierte en contingente y puede llegar a ser arbitrario”. (Negrillas, subrayado y cursiva de esta Alzada).
Del texto doctrinario anteriormente descrito se evidencia indudablemente que cuando se habla de gravamen irreparable se refiere a una situación jurídica infringida o atentada y que por las condiciones en la que se encuentra el proceso hace imposible su restitución o reparación; siendo este el fundamento de la impugnación, para las partes o los terceros en un proceso, cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial, actuación o diligencia.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable”. Asimismo tenemos que en el sistema procesal penal venezolano, el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
Ahora bien, ante el señalamiento anteriormente expuesto por la recurrente, quienes aquí deciden observan de las actas que conforman el presente cuaderno de incidencia, que riela al folio 38 acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San José de Barlovento de fecha 29-01-2014 en la cual señalan al ciudadano ÁLVAREZ LARA JOSÉ GUILLERMO como uno de los presuntos autores de los hechos que se investigan, asimismo se desprende de actas que sobre el referido ciudadano pesa una Orden de Aprehensión la cual fue acordada por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta extensión Judicial en fecha 14-02-2014 quedando signada bajo la nomenclatura S4C-2369-14, debiendo ser acatada por todos los organismos de seguridad del Estado.
En sintonía con lo anterior, si bien es cierto que el imputado de autos fue aprehendido por un organismo de prevención específicamente por la Policía del Municipio Andrés Bello y posteriormente puesto a la orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San José Barlovento, siendo éste el organismo de investigación en el cual reposan las denuncias y averiguaciones referentes a los hechos acaecidos en data 04-01-2014, donde se encuentra presuntamente incurso el ciudadano ÁLVAREZ LARA JOSÉ GUILLERMO, es igualmente cierto que no evidencia este Tribunal Superior ningún acto lesivo que haya vulnerado el debido proceso o derechos constitucionales, por lo cual no le asiste la razón a la recurrente en relación a la solicitud de la nulidad de la aprehensión de su representado, por cuanto el mismo fue aprehendido por la presunta comisión de un ilícito penal.
Establecido lo anterior, esta Corte de Apelaciones no evidencia vicio de inmotivación en la decisión recurrida, y menos aún se demuestra bajo qué premisa se causa gravamen irreparable por cuanto no es tras este supuesto que se configura tal violación al debido proceso, pues denota la decisión recurrida pleno apego a la obligación de motivar razonadamente las resoluciones judiciales, apegado a la imparcialidad, independencia, autonomía y legalidad, como debe manifestarse en cualquier acto judicial, libre de atropello, excesos, injusticia o ilegalidad, más aún cuando sus derechos se encuentran limitados precisamente con ocasión a una orden judicial, si nos remitimos al gravamen irreparable producido por el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad; por tales motivos debe ratificar esta Corte de Apelaciones, que lo referente a la medida de coerción personal fue tratado como punto inicial de la presente decisión, por cuanto la apelación fue fundamentada de acuerdo con lo previsto en el artículo 439 numeral 4 referente a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva y, numeral 5 referente a las decisiones que causen gravamen irreparable, por lo que esta Sala discrepa de las peticiones formuladas por la accionante ABG. ADRIANA REVANALES, en su carácter de defensora privada del imputado ÁLVAREZ LARA JOSÉ GUILLERMO, lo que hace concluir que la decisión dictada en cuanto a este aspecto se ajusta a la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, estimando así que la razón no le asiste a la recurrente y por ello lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en su lugar confirmar la decisión proferida en fecha 15-02-2014, por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano antes señalado, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 4 con las agravantes del artículo 2 numerales 4, 5 y 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; LESIONES GRAVES EN GRADO DE COOPERADOR, tipificado en el artículo 415; HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, EN GRADO DE COOPERADOR tipificado en el artículo 405 en relación con el artículo 83 y, AGAVILLAMIENTO tipificado en el artículo 286 todos del Código Penal, respectivamente. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas esta Sala Segunda (2º) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 20-02-2014 por la profesional del derecho ADRIANA REVANALES ARMAS, en su condición de defensora privada del ciudadano ÁLVAREZ LARA JOSÉ GUILLERO, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional DECRETÓ sin lugar la solicitud incoada por la defensa en cuanto a la nulidad de la aprehensión y en consecuencia decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en fecha 15-02-2014, en contra del ciudadano ut supra. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada conforme a lo tipificado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencias al Juzgado de origen en su debida oportunidad legal a los fines pertinentes.
LA JUEZA PRESIDENTA
ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO
EL JUEZ INTEGRANTE (PONENTE)
ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
EL JUEZ INTEGRANTE
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA SECRETARIA
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
RPS /JAAS /JBVL/ari/nm & jgs
Causa Nº: 2Aa-0323-14