REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 04 de Abril de 2014
203º y 155º
ACCION DE AMPARO

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-O-2014-000006
JUEZ PONENTE: ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO

Por recibido escrito de fecha 24 de marzo de 2014, presentado por el ciudadano JOHNNY ANTONIO RIOS RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº V-23.481.927, quien actúa en su propio nombre y representación, mediante el cual interpone ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dando entrada veintiseis (26) de marzo de dos mil catorce (2014), y de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000, queda asignada la ponencia al Juez ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO, correspondiéndole el Nº de Asunto MP21-O-2014-00006.


ANTECEDENTES

En fecha 26 de marzo de 2014, el ciudadano JOHNNY ANTONIO RIOS RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº V-23.481.927, quien actúa en su propio nombre y representación, interpone ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal extensión Valles del Tuy, Acción de Amparo Constitucional en los siguientes términos:

“TENGO EL AGRADO DE DIRIGIRME A USTED EN LA OPORTUNIDAD DE ENVIARLE UN CORDIAL SALUDO PATRIOTICO, REVOLUCIONARIO E ANTI-IMPERIALISTA, CON LA FINALIDAD SOLICITAR MUY RESPETUOSAMENTE A SU DESPACHO UNA ACCION DE AMPARO EN CONTRA DEL JUEZ QUINTO DE CONTROL DEL TRIBUNAL PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 27 DE LA COSNTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, (…).
ES EL CASO QUE CON FECHA DEL 12 DE JUNIO DEL 2010, EN EL CUMPLIMIENTO DE MIS FUNCIONES COMO EFECTIVO MILITAR DE LA “GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA”, FUI IMPUTADO DE SER PRESUNTAMENTE COOPERADOR EN EL DELITO DE CONCUSION, EN LA FECHA 29 DE FEBRERO DEL 2012, EL ABG. JOSE ANTONIO MENESES ROJAS, FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SEGÚN OFICIO Nº 15F07-00571-12, ENVIADO AL DESPACHO DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, ACTUACIONES CORRESPONDIENTE AL EXPEDIENTE Nº MP21-P-2010-001847, EN EL CUAL ATRIBUYE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, OFICIO Y ACTUACIONES QUE POSTERIORMENTE FUERON REMITIDA POR EL MISMO DESPACHO ANTES MENCIONADO, AL TRIBUNAL 5TO, DE CONTROL DE LA MISMA CIRCUNSCRIPCION, CON LA FINALIDAD DE QUE SOLICITARA COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE Y SE PRONUNCIARA ANTE LA SOLICITUD EXPEDIDA POR EL FISCAL 7MO, YA QUE POR MOTIVO DE NO HABER SEPARADO LA CAUSA DEL EXPEDIENTE ANTES MENCIONADO, NO ME HAN DADO RESPUESTA HASTA LA FECHA ACTUAL . EN CONSECUENCIA DE NO TENER UNA RESPUESTA SATISFACTORIA Y EN VIRTUD DE QUE ME ESTA OCASIONANDO PROBLEMA PARA EL PASE A RETITO POR PROPIA SOLICITUD DE LA INSTITUCION “GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA”, SOLICITO ANTE USTED DE LA MANERA MAS SUTILMENTE, QUE ESTUDIE MI CASO Y ME PUEDA DAR UNA RESPUESTA AJUSTADA A DERECHO, ACTUALMENTE EL EXPEDIENTE REPOSA EN EL JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, EN VIRTUD DE QUE LA JUEZ 5TO. DE CONTROL DE LA MISMA CIRCUNSCRIPCION, DRA. INDIRA LIBERTAD MORA, NO HA SOLICITADO COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE MENCIONADO, PARA PODERSE PRONUNCIAR ANTE LA SOLICITUD EXPEDIDA POR EL FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA…” (Cursiva de esta Sala)

En fecha 26 de marzo de 2014, este tribunal de Alzada dictó auto mediante la cual acuerda dar entrada a la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JOHNNY ANTONIO RIOS RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº V-23.481.927, quien actúa en su propio nombre y representación.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE LA CORTE DE
APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

A los fines de determinar la competencia para conocer y decidir de la Acción de Amparo Constitucional solicitada, esta Alzada señala lo siguiente:

Artículo 5 de de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales expresa:

“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA (caso Emery Mata Millán, exp. Nro. 00-002), de manera vinculante para este Tribunal según el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer la distribución de las competencias en materia de amparo constitucional, declaró:
“...Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en el cual lo conocerá otro juez competente superior al que cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación constitucional...”

En atención a lo antes transcrito, se establece la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda actuando en Sede Constitucional, para conocer de la Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano JOHNNY ANTONIO RIOS RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº V-23.481.927, quien actúa en su propio nombre y representación, toda vez que en el escrito presentado en fecha 26 de marzo de 2014, señala entre otros, como presunto agraviante al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy. Así se decide.-

Así las cosas, en fecha 28 de marzo de 2014, esta Sala Tercera de Corte de Apelaciones dictó auto mediante el cual acordó instar al ciudadano JOHNNY ANTONIO RIOS RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº V-23.481.927, quien actúa en su propio nombre y representación, a sanear la acción propuesta, a los fines previstos en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 01 de abril de 2014, se libró la respectiva boleta de notificación al ciudadano JOHNNY ANTONIO RIOS RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº V-23.481.927, quien actúa en su propio nombre y representación, a los fines de que en un lapso preclusivo de 48 horas contados a partir de que conste en autos la respectiva notificación subsane lo previsto en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en virtud del auto dictado por esta Corte en fecha 28 de marzo de 2014.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verificadas las actuaciones habidas en el presente caso, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria de la Responsabilidad Penal del Adolescente actuando en Sede Constitucional, observa que el accionante, ciudadano JOHNNY ANTONIO RIOS RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº V-23.481.927, quien actúa en su propio nombre y representación, interpone Amparo Constitucional, señalando como agraviante a la Jueza a cargo del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Dra. Indira Libertad Romero, por no dar el trámite correspondiente a la solicitud de copias certificadas realizada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público.

Ahora bien, este Tribunal de Alzada, una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones habidas en la presente Acción de Amparo, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 19, establece lo siguiente
“Artículo 19.- Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de 48 horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.”

Basándose en el artículo anteriormente trascrito, observa esta Sala que en fecha 28 de marzo de 2014 se realizó Despacho Saneador, a los fines de instar al accionante a subsanar lo pertinente en cuanto a ser asistido por un Profesional del Derecho o a consignar Acta de Poder de quien lo representará, evidenciándose que el mismo no cumplió con la solicitud realizada por este Tribunal Superior en el lapso establecido en el precitado artículo.
Visto que, cumpliendo lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se procedió a notificar a la parte accionante en la dirección indicada en su libelo, de la obligación que tenía de subsanar lo solicitado por esta Sala dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, tal como consta en los autos del expediente.
Verificado, finalmente, que ha transcurrido íntegramente el plazo de cuarenta y ocho horas sin que se haya subsanado lo solicitado, se observa que por no haberse cumplido con la obligación de subsanar los errores señalados por esta Sala dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara INADMISIBLE la acción de amparo ejercida por el ciudadano JOHNNY ANTONIO RIOS RIVERO, ya identificado. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, actuando en sede constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara competente para conocer y decidir de la presente solicitud de la acción de Amparo Constitucional. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE el Mandamiento de Amparo Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


Publíquese, Regístrese y Archívese en su oportunidad legal la presente decisión. Cúmplase.



Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Año 203º y 155º.



JUEZ PRESIDENTE,



DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ.



JUEZ PONENTE, JUEZ INTEGRANTE



DR. ADRIÁN DARÍO GARCÍA DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN



LA SECRETARIA



ABG. BIANCA GRANADILLOS ROJAS


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



LA SECRETARIA



ABG. BIANCA GRANADILLOS ROJAS


JAN/ADGG/OFL/vt/Juan
MP21-O-2014-000006