REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA.

JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
203º Y 154°

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

EXPEDIENTE Nº 1727-14.-


LA JUEZ: DRA. JOSEFINA GUTIÉRREZ.
INVESTIGADAS: IDENTIDADES PROTEGIDAS.
FISCAL: DR. MANUEL BERNAL. FISCAL AUXILIAR DECIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON SEDE EN SANTA TERESA DEL TUY.
DEFENSOR: DR. JOSE TRUJILLO. DEFENSOR PUBLICO PRIMERO (AUXILIAR) DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
EL SECRETARIO TEMPORAL: ABG. JUAN BLANCO.

En el día de hoy, DOCE (12) de ABRIL dos mil catorce (2014), siendo la una y treinta minutos de la tarde (02:015 p.m.), oportunidad fijada por la Juez del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Cúa, actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se da inicio a la Audiencia de Presentación de las adolescentes: IDENTIDADES PROTEGIDAS

Las mismas se encuentran presuntamente incursas en la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS. El Tribunal en función de Control se constituye en la Sala de Audiencia y presidida por la ciudadana Juez, solicita al Secretario verificar la presencia de las partes, quien deja constancia que se encuentran: la Representación Fiscal, las adolescentes investigadas, su Defensor, y las progenitoras de las adolescentes, ciudadanas IDENTIDADES OMITIDAS.

Seguidamente se les advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados, pero si del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma.

Una vez realizada estas aclaratorias el JUEZ ordena el inicio del acto y en este estado le concede la palabra al ciudadano FISCAL quien expone que estando en la oportunidad establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que realiza la presentación de las adolescentes: IDENTIDADES PROTEGIDAS, de 15 y 14 años de edad. Seguidamente, procede a narrar de forma sucinta y detallada los hechos plasmados en el Acta, las cuales dan pie al presente procedimiento. Observadas las actuaciones policiales, el Ministerio Público encuadra y precalifica los hechos como el delito de: LESIONES PERSONALES CAUSADAS EN RIÑA, previsto en el artículo 413 concatenado con el articulo 426 del Código Penal y solicita se le impongan a las adolescentes las medidas cautelares previstas en los literales “B”, “C” Y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último, pide se decrete la continuación por los trámites del procedimiento ordinario en la presente causa, es todo”.

Seguidamente el Tribunal le explica detalladamente a las adolescentes investigadas los derechos y garantías que les asisten como imputadas durante el proceso, así como los derechos y garantías contempladas en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el mismo haber entendido claramente la explicación que se le realizara. Seguidamente se le preguntó si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto manifestaron de manera voluntaria y sin coacción de ninguna naturaleza: 1) IDENTIDAD PROTEGIDA: “No, le cedo la palabra a mi defensor, es todo”; 2) IDENTIDAD PROTEGIDA: “No, le cedo la palabra a mi defensor, es todo”.

Acto continuo se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expone: “Vista las actas que rielan en el expediente y oída la exposición del Ministerio Publico, esta Defensa invoca los artículos 44 y 49, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenado con el 8 y el 9 del COPP, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA, se opone a la precalificación fiscal dada en sala por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para considerar que mis representadas están incursas en un hecho punible, ya que fue una simple pelea entre familia sin daños que lamentar físicamente, que la presente causa se continúe por el Procedimiento Ordinario, ahora bien, visto que mis ciudadanas son estudiantes de octavo grado, no presentan conducta predelictual, sus representantes legales se encuentran en sala y que tienen residencia fija el cual no representa un riesgo de evasión del proceso, solicito respetuosamente le sea acordada la libertad plena a mis defendidas, en caso contrario le sea acordada una medida cautelar menos gravosa de posible cumplimiento como la medida cautelar contenida en el literal “C” contenida en el articulo 582 de la LOPNNA, es todo”.

Oídas como han sido las exposiciones de la Representante del Ministerio Público y de la Defensa Publica, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a los hechos precalificados por el Ministerio Público como el delito de LESIONES PERSONALES CAUSADAS EN RIÑA, previsto en el artículo 413 concatenado con el articulo 426 del Código Penal, el mismo se ACOGE, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si las adolescentes concurrieron o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación estas precalificaciones puedan ser modificadas. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Igualmente, revisadas como han sido las actas que integran la presente causa y las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, y vista las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos los cuales se investigarán, considera este Tribunal que la acción de la justicia puede ser satisfecha con la imposición de la medida cautelar contenida en el literal “B” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo la misma en que las adolescentes quedaran bajo el cuido y vigilancia de sus progenitoras presentes en sala. CUARTO: En virtud a lo anterior se ordena librar la correspondiente Boleta de Egreso. QUINTO: De conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. Se declara cerrada esta Audiencia siendo la una de la tarde (03:00 p.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez.




Fiscal del Ministerio Público, Defensor Público,


__________________________ _________________________
Dr. Manuel Bernal Dr. José Trujillo

Las Adolescentes,


_________________ _________________





Progenitoras


____________________ ____________________










El Secretario Temporal,


Abg. Juan Blanco.