REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA.
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Cúa, (13) de Abril de 2014.-
203° y 154°
AUTO FUNDADO
EXPEDIENTE Nº 1727-14.-
LA JUEZ: DRA. JOSEFINA GUTIÉRREZ.
INVESTIGADAS: IDENTIDADES PROTEGIDAS.
FISCAL: DR. MANUEL BERNAL. FISCAL AUXILIAR DECIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON SEDE EN SANTA TERESA DEL TUY.
DEFENSOR: DR. JOSE TRUJILLO. DEFENSOR PUBLICO PRIMERO (AUXILIAR) DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
EL SECRETARIO TEMPORAL: ABG. JUAN BLANCO.
Visto que en esta misma fecha la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Pública de esta misma Circunscripción Judicial, solicitó a este Tribunal mediante oficio Nº 15-DPIF-F17-00612-2014, fijar la Audiencia Oral de las investigadas IDENTIDADES PROTEGIDAS, por encontrarse presuntamente incursas en la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, la misma fue celebrada en los siguientes términos:
La JUEZ ordena el inicio del acto y en este estado le concede la palabra al ciudadano FISCAL quien expone que estando en la oportunidad establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que realiza la presentación de las adolescentes: IDENTIDADES PROTEGIDAS. Seguidamente, procede a narrar de forma sucinta y detallada los hechos plasmados en el Acta, las cuales dan pie al presente procedimiento. Observadas las actuaciones policiales, el Ministerio Público encuadra y precalifica los hechos como el delito de: LESIONES PERSONALES CAUSADAS EN RIÑA, previsto en el artículo 413 concatenado con el articulo 426 del Código Penal y solicita se le impongan a las adolescentes las medidas cautelares previstas en los literales “B”, “C” Y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último, pide se decrete la continuación por los trámites del procedimiento ordinario en la presente causa.
DE LA DEFENSA Y SUS DEFENDIDAS
Una vez impuestas las investigadas de los motivos de su aprehensión el Tribunal les explicó detalladamente los derechos y garantías que le asisten como imputado durante el proceso consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 564 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el adolescente haber entendido claramente la explicación que se le realizara. Y acto continuo se les preguntó si deseaban rendir declaración en el presente acto y al efecto manifestaron: 1) IDENTIDAD PROTEGIDA: “No, le cedo la palabra a mi defensor, es todo”; 2) IDENTIDAD PROTEGIDA: “No, le cedo la palabra a mi defensor, es todo”.
Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa Publica, quien expuso: “…Vista las actas que rielan en el expediente y oída la exposición del Ministerio Publico, esta Defensa invoca los artículos 44 y 49, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenado con el 8 y el 9 del COPP, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA, se opone a la precalificación fiscal dada en sala por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para considerar que mis representadas están incursas en un hecho punible, ya que fue una simple pelea entre familia sin daños que lamentar físicamente, que la presente causa se continúe por el Procedimiento Ordinario, ahora bien, visto que mis ciudadanas son estudiantes de octavo grado, no presentan conducta predelictual, sus representantes legales se encuentran en sala y que tienen residencia fija el cual no representa un riesgo de evasión del proceso, solicito respetuosamente le sea acordada la libertad plena a mis defendidas, en caso contrario le sea acordada una medida cautelar menos gravosa de posible cumplimiento como la medida cautelar contenida en el literal “C” contenida en el articulo 582 de la LOPNNA, es todo…”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, esta Juzgadora de conformidad con las disposiciones del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en función de Control, en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, realiza la Audiencia de Presentación, cumpliendo con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando sujeta al análisis de los elementos propios de la fase de juicio. En este sentido las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se establecen con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado a un eventual juicio, debiendo el Juez competente basarse en dicha imposición, respetando las garantías fundamentales que rigen el proceso penal para los adolescentes consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, y 546, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo son: Dignidad, Proporcionalidad, Presunción de Inocencia, Información, Derecho a ser oído, Juicio Educativo, Defensa, Confidencialidad y Debido Proceso, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Nacional. Por otra parte el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia. En tal sentido, el proceso debe ser conducido dentro de los principios rectores, evitando que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al Principio de Justicia y equidad establecido en nuestra Carta Magna.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oídas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a los hechos precalificados por el Ministerio Público como el delito de LESIONES PERSONALES CAUSADAS EN RIÑA, previsto en el artículo 413 concatenado con el articulo 426 del Código Penal, el mismo se ACOGE, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si las adolescentes concurrieron o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación estas precalificaciones puedan ser modificadas. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Igualmente, revisadas como han sido las actas que integran la presente causa y las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, y vista las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos los cuales se investigarán, considera este Tribunal que la acción de la justicia puede ser satisfecha con la imposición de la medida cautelar contenida en el literal “B” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo la misma en que las adolescentes quedaran bajo el cuido y vigilancia de sus progenitoras presentes en sala. CUARTO: En virtud a lo anterior se ordena librar la correspondiente Boleta de Egreso. QUINTO: De conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. Se declara cerrada esta Audiencia siendo la una de la tarde (03:00 p.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez
El Secretario Temporal
Abg. Juan Blanco
EXP: 1727-14.-
JG/LLC/Pao.-