REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA.
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Cúa, (13) de Abril de 2014.-
203° y 154°
AUTO FUNDADO
EXPEDIENTE Nº 1728-14.-
LA JUEZ: DRA. JOSEFINA GUTIÉRREZ.
INVESTIGADO: IDENTIDAD PROTEGIDA.
FISCAL: DR. MANUEL BERNAL. FISCAL AUXILIAR DECIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON SEDE EN SANTA TERESA DEL TUY.
DEFENSOR: DR. JOSE TRUJILLO. DEFENSOR PUBLICO PRIMERO (AUXILIAR) DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
EL SECRETARIO TEMPORAL: ABG. JUAN BLANCO.
Visto que en esta misma fecha la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Pública de esta misma Circunscripción Judicial, solicitó a este Tribunal mediante oficio Nº 15-DPIF-F17-00617-2014, fijar la Audiencia Oral del investigado IDENTIDAD PROTEGIDA, por encontrarse presuntamente incursas en la comisión de uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY ORGANICA DE DROGAS, la misma fue celebrada en los siguientes términos:
La JUEZ ordena el inicio del acto y en este estado le concede la palabra al ciudadano FISCAL quien expone que estando en la oportunidad establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que realiza la presentación del adolescente: IDENTIDAD PROTEGIDA, de 16 años de edad. Seguidamente, procede a narrar de forma sucinta y detallada los hechos plasmados en el Acta, las cuales dan pie al presente procedimiento. Observadas las actuaciones policiales, el Ministerio Público encuadra y precalifica los hechos como el delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto en el artículo 149 de LA Ley Orgánica de Drogas, y por cuanto dicho delito comporta como sanción definitiva la privación de libertad, solicita se le imponga la medida cautelar prevista en el literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último, pide se decrete la continuación por los trámites del procedimiento ordinario en la presente causa.
DE LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO
Una vez impuesto el investigado de los motivos de su aprehensión el Tribunal le explicó detalladamente los derechos y garantías que le asisten como imputado durante el proceso consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 564 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el adolescente haber entendido claramente la explicación que se le realizara. Y acto continuo se le preguntó si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto manifestó: “…Si, voy a declarar, todo eso que dice el señor fiscal que tenia yo eso no lo tenia yo, todo eso me lo sembraron a mi, yo tengo una hija que tiene 6 meses y estaba enferma y yo salí a la farmacia a comprarle un medicamento y cuando iba saliendo me pararon así mismo en cholas como ando porque yo iba para ahí mismito a la bodega, mi hija esta enferma como de diarrea, y saliendo me pararon unos policías que estaban de civiles, y me pidieron la cedula y como vieron que me estaba presentando me pusieron eso ahí pero yo no tenia nada de eso, y los tickets de presentación que yo los tenia todos ellos me los botaron todos, es todo…”.
Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa Publica, quien expuso: “…Vista las actas que rielan en el expediente y oída la exposición del Ministerio Publico, esta Defensa invoca los artículos 44 y 49, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenado con el 8 y el 9 del COPP, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA, se opone a la precalificación fiscal dada en sala por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para considerar que mi representado es autor o participe del hecho que se le imputa, ya que no consta en experticia Toxicologíca ni botánica que determinen fehacientemente la calidad, cantidad y pureza de la presunta droga, en cuanto a los hechos, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que aprehendieron a mi defendido se evidencia que no existen testigos que avalen dicha actuación policial para que así se origine el medio de convicción, por todo lo expuesto solicito a este Tribunal que se continúe por la causa del procedimiento ordinario y visto ciudadana juez, que mi representado trabaja, tiene residencia fija, el cual no representa un riesgo de evasión al proceso, solicito le sea acordada su libertad plena e inmediata, o en caso contrario una medida cautelar de posible cumplimiento como es la prevista en el articulo 582 de la LOPNNA literal “C”, es todo…”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, esta Juzgadora de conformidad con las disposiciones del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en función de Control, en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, realiza la Audiencia de Presentación, cumpliendo con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando sujeta al análisis de los elementos propios de la fase de juicio. En este sentido las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se establecen con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado a un eventual juicio, debiendo el Juez competente basarse en dicha imposición, respetando las garantías fundamentales que rigen el proceso penal para los adolescentes consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, y 546, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo son: Dignidad, Proporcionalidad, Presunción de Inocencia, Información, Derecho a ser oído, Juicio Educativo, Defensa, Confidencialidad y Debido Proceso, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Nacional. Por otra parte el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia. En tal sentido, el proceso debe ser conducido dentro de los principios rectores, evitando que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al Principio de Justicia y equidad establecido en nuestra Carta Magna.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oídas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a los hechos precalificados por el Ministerio Público como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACION, establecido en el artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, la misma se ACOGE, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si el adolescente concurrió o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación esta precalificación pueda ser modificada. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En cuanto a la medida cautelar, este Tribunal una vez revisadas como las actas que integran la presente causa, vista las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos los cuales se investigarán, considera que la acción de la justicia puede ser satisfecha con la imposición de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico, contenida en el literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo la misma en que el adolescente investigado deberá presentar dos o mas fiadores que en su conjunto reúnan la cantidad de OCHENTA Y CINCO (85) UNIDADES TRIBUTARIAS dichos fiadores deberán consignar Constancia de Buena Conducta; Constancia de Residencia, Copias de Cedulas de Identidad, Constancias de Trabajo y Recibos de Pago, que evidencien el sueldo devengado por dichos ciudadanos; previos requisitos, una vez consignados, serán verificados por Secretaría. CUARTO: En virtud a lo anterior se ordena librar la correspondiente Boleta de Ingreso, dirigida al Director del SERVICIO AUTÓNOMO SIN PERSONALIDAD JURÍDICA PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DEL ESTADO MIRANDA (S.E.P.I.N.A.M.I.), con sede en Los Teques, donde permanecerá recluido a la orden y disposición de este Tribunal.- QUINTO: De conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. Se declara cerrada esta Audiencia siendo las dos y treinta minutos de la tarde (04:00 p.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez
El Secretario Temporal
Abg. Juan Blanco
EXP: 1728-14.-
JG/JB/Pao.-